Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 7001.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: O.I., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1982, bajo el Nº 10, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D’ ARPINO, L.E.C., S.M.M., M.D.P. y P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.856, V-287.919, V-5.405.420, V-6.899.699 y V-7.683.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 2.806, 26.605, 37.049 y 39.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA UNIÓN, S.A., posteriormente denominada Seguros Banguaira, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1955, bajo el Nº 28, Tomo 10-A.; modificados en diversas oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la última en fecha 09 de marzo de 1989, cuya participación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1989, bajo el Nº 5, Tomo 88-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.T., B.K.Z., F.R.M., M.A. COLMENARES, O.P. y S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.938, 4.081.897, 3.180.811, 3.666.942 y 6.484.031 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 11.471, 10.655, 10.666 y 26.699, respectivamente; posteriormente representada por los abogados J.C.T., O.P., CARLOS VALEDON, RAHIZA PEÑA y B.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.938, 6.311.388, 6.919.949, 5.971.865 y 4.081.897 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 10.614, 37.381, 31.682 y 11.471, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 1992, ratificada mediante diligencia del 12 de marzo de 1992, por la abogada M.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil O.I., C.A., contra la empresa Seguros La Unión, C.A., posteriormente denominada Seguros Banguaira, C.A.

En fecha 08 de julio de 1992, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 1992, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de informes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales y dejó constancia que la causa entraba en término para sentenciar.

En fecha 14 de agosto de 1992, se dejó constancia de la presentación de escrito por parte de la abogada Rahiza Peña Villafranca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 341, consta diligencia suscrita por la abogada Rahiza Peña Villafranca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita devolución de original. En fecha 17 de septiembre de 1993, el tribunal acordó lo solicitado, previa su certificación en autos.

En fecha 18 de enero de 1994, la abogada Rahiza Peña Villafranca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito se dictase sentencia.

En fecha 1º de marzo de 1995, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la resolución del Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995, mediante la cual atribuyó al Juzgado Superior que se encontraba conociendo de la causa, la competencia exclusiva y excluyente bancaria.

En fecha 03 de diciembre de 1996, este juzgado la dio por recibida, entrada y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 24 de enero de 1997, la abogada Rahiza Peña Villafranca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 27 de enero de 1997, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 07 de febrero de 1997, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes para presentar observaciones, ni por si ni por apoderados judiciales y fijó el término de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 07 de abril de 1997, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, en razón de la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 07 de abril de 1997, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por cumplimiento de contrato planteada por la empresa O.I., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros La Unión, C.A., posteriormente denominada Seguros Banguaira, C.A., derivados de la ejecución de un contrato de seguros.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de doce (12) años y siete (07) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 07 de abril de 1997, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros siguió la empresa O.I., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1982, bajo el Nº 10, Tomo 67-A-Pro.; contra la sociedad mercantil Seguros Banguaira, S.A., anteriormente denominada Seguros La Unión, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1955, bajo el Nº 28, Tomo 10-A.; modificados en diversas oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la última en fecha 09 de marzo de 1989, cuya participación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1989, bajo el Nº 5, Tomo 88-A-Pro. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 1992, ratificada mediante diligencia del 12 de marzo de 1992, por la abogada M.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil O.I., C.A., contra la empresa Seguros La Unión, C.A., posteriormente denominada Seguros Banguaira, C.A.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6337.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Daños y Perjuicios.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR