Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana M.O.Q.D.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-257.155, debidamente asistida por la Abogado J.E.S.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE HACIENDA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) con el objeto de solicitar Reajuste del Monto de Jubilación.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0181.

Admitida la presente querella en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, la misma fue contestada el Doce (12) de Diciembre.

El día Diecinueve (19) del mismo mes y año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), compareciendo la Apoderada Judicial de la Parte Querellante y la Representante Judicial del Organismo Querellado. A continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Diez (10) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo la Apoderada Judicial de la Parte Querellante y la Delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante Solicita:

1) El reajuste de jubilación que corresponde a los años 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado.

En caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.

2) Las sumas de dinero a reajustar en el monto de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada el 17 Marzo 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 Octubre 2001.

Así mismo alegan que su representada:

El 01 Febrero 1951 comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en el cargo de “Oficial C”, siendo el último cargo desempeñado y con el cual se jubila “Fiscal de Rentas IV”, equivalente a “Profesional Tributario”.

Según Oficio Nº 1962, de fecha 13 Junio 1978, se le notifica que se le ha concedido el beneficio de Jubilación, teniendo una antigüedad de Veintisiete (27) años y Cinco (05) meses, con un monto del 48%, con vigencia a partir del 01 Julio 1978.

La Jubilación le fue otorgada con un monto de Dos Mil Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.040,70), y actualmente es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares (614.760,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

La Querellante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin ninguna respuesta positiva.

El 16 Agosto 1994, por Decreto Nº 310, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de esa fecha. Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en Octubre 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Alega que el cargo que desempeñaba la Querellante pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de Dos Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 2.284.694,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 48%, le corresponde una pensión mensual de jubilación de Un Millón Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.096.653,12).

Aduce que la Querellante tiene derecho al reajuste del monto de la pensión jubilatoria, con base en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada. Que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 Julio 1992, en el cual se estableció en la Cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 Agosto 1997 y en la Cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 Diciembre 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 Agosto 2003.

Expone que los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

La Apoderada Judicial de la Parte Querellada niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la Querellante, por no tener fundamento legal, aduciendo que:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 Agosto 1994, mediante la fusión de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y la Dirección de Aduanas de Venezuela.

Subsiguientemente, en fecha 28 Septiembre 1994, mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, evidenciándose de los Artículos 13 y 14 que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

El 28 Septiembre 1994, mediante Decreto Nº 384, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente, mediante Decreto Nº 593, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863, de fecha 05 Enero 2000 se dictó la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. En la misma Gaceta, se publicó el Decreto Nº 594, mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que deroga al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución Nº 2802 del 20 Marzo 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.

Actualmente, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 Noviembre 2001, gozando de Autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce también en autonomía administrativa, poseyendo su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública.

En base a lo anterior es totalmente improcedente el pedimento de la querellante con relación al ajuste de pensión de jubilación con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, Grado 11, ya que de lo contrario se admitiría que la querellante ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, ya que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

La Querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1978, por lo cual debe tenerse esa fecha como origen de los hechos, y siendo que la querella fue interpuesta en Septiembre 2007, resulta extemporánea y por ende, la acción caduca.

La petición de Indexación e Intereses Moratorios, deben ser declarados improcedentes, por cuanto si se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de valor y, por tanto, no es líquida ni exigible de conformidad con el Artículo 1277 del Código Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre un pretendido Reajuste de Jubilación, derivado de la relación funcionarial de la ciudadana M.O.Q.d.B., con la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, y observa:

Las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Se observa a los Folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) del Expediente Principal, que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, específicamente en la Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece:

La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. […]

.

Ahora bien, el sueldo a ser reajustado es el correspondiente al cargo de “Fiscal de Rentas IV, Grado 22”, que ejercía la querellante para el momento de ser jubilada, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de “Profesional Tributario, Grado 11”, según la tabla de equivalencias aportadas por la Querellante y que rielan al Folio Quince (15) del Expediente Principal.

Por tanto, concluye esta Juzgadora que la Querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de “Profesional Tributario. Grado 11”, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como fue solicitado en el escrito de la querella, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día Veinte (20) de Junio de Dos Mil Siete (2007), habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los Tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide. Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, quien aquí juzga niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, y así se decide.

En lo referente a la indexación o pago de intereses del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.O.Q.D.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-257.155, debidamente asistida por la Abogado J.E.S.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE HACIENDA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) con el objeto de solicitar Reajuste del Monto de Jubilación, y en consecuencia:

PRIMERO

Se Ordena a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas - SENIAT), que proceda al ajuste de la Pensión de Jubilación de la parte Querellante en la forma dispuesta en los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Siete (2007), esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.

SEGUNDO

Se Niega la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión en los “años subsiguientes”.

TERCERO

Se Niega la Indexación o Pago de Intereses solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES EL SECRETARIO (ACC)

C.L.

En esta misma fecha 25-03-2008, siendo las nueve y treinta (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO (ACC)

C.L.

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