Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Mayo de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02370

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión tomada en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que no admitió la experticia psiquiátrica forense practicada a la niña (nombre omitido) víctima en el presente caso, ni la declaración de la experta que la suscribió. Dicha impugnación fue contestada por los profesionales del derecho: A.G.C.R. y A.E.C., en su carácter de defensores del acusado: M.O.E..

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem por lo que fue admitido en fecha 22-5-07, como también la contestación de la defensa al recurso de apelación incoado, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Abril de 2.007, la Abogada: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS apeló la decisión tomada en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que no admitió la experticia psiquiátrica forense practicada a la niña (nombre omitido) víctima en el presente caso, ni la declaración de la experta que la suscribió, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual no se admite la experticia psiquiatrica forense practicada a la victima en el presente p.O., de 10 años de edad.

Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual no se admite un medio probatorio, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , es una decisión que causa un gravamen irreparable, razón por la cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Auto fue dictado en fecha 12 de Abril de 2007, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el articulo 172 IBIDEM, todas vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso, es por lo que solicito sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO, y a continuación paso exponer lo siguiente:

MOTIVACIÓN

EL Juez Tercero de Control, en fecha 12 de Abril de 2007, en el de la Audiencia Preliminar, y como efecto del recurso de revocación ejercido por la defensa respecto a la admisión de la prueba psiquiátrica practicada a la víctima, la cual fue ofrecida por esta Representación Fiscal como prueba complementaria conforme a lo establecido en el artículo 328 Ordinal 8º del Código orgánico Procesal Penal, cuyos resultados eran desconocidos por esta Representación Fiscal, al momento de la interposición formal de la acusación, sin embargo, la referida Juez se pronunció de la siguiente manera...(Omisiss)

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para admitir la experticia psiquiatrica forense, ya que los hechos objetos del presente proceso, está referidos a la comisión de un delito de los denominados por la doctrina como Delitos de Clandestinidad, en los cuales a pesar de tener como elemento destacado el dicho de la victima, el mismo debe encontrarse verificado por otros elementos que permitan determinar la veracidad del dicho de la víctima, constituyéndose el reconocimiento psiquiátrico forense una de las pruebas fundamentales para establecer el grado de certeza de su dicho, así como las posibles secuelas que pudiera haber dejado en la misma el hecho delictivo.

Sin embargo el Juzgador se limito a considerar sin fundamento alguno la no admisión de esta prueba, a pesar de que anteriormente a dicho pronunciamiento se había pronunciado favorablemente en cuanto as la admisión de la prueba, al señalar...(Omissis).

Además, por la naturaleza del delito que se le imputa al ciudadano E.O.M., el mismo se refiere de manera directa con el hecho que se quiere acreditar, el cual no es otro que el abuso sexual del cual fue objeto la adolescente OMISSIS, desde que estaba contaba con 6 años de edad, , destacándose además la circunstancia jurídicamente relevante del alcance que ha tenido la comisión del ilícito penal desde el punto de vista de la ciencia de la psiquiatrica en la agraviada, así como determinar la posibilidad de que la misma pudiera falsear los hechos señalados como motivo de referencia al experto, razón por la cual dicho medio probatorio es totalmente necesario, pertinente. Y admisible, por cuanto esta Representación Fiscal no tenía conocimiento de los resultados de la referida experticia al momento de la interposición formal de la acusación, la cual fué ofrecida conforme a lo dispuesto en el Artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , cuya experticia luego de haber sido admitida como prueba por el juez A-quo, posteriormente la decretó sin lugar infundadamente como consecuencia del recurso de revocación ejercido por la defensa del acusado.

En el caso de marras , la referida prueba resulta absolutamente necesaria, ya que la misma al señalar la existencia de una posible afección psíquica-emocional en la adolescente agraviada, acredita el alcance del ilícito cometido en agravio de la adolescente víctima, razón por la cual queda plenamente demostrado que dicha prueba es necesaria. Además de ser relevante y útil, toda vez que la misma nos puede permitir fundar sobre el hecho, un juicio de probabilidad, siendo esta idoneidad conviccional lo denominado “relevancia” o utilidad de la prueba.

Además de ello, dichos medios probatorios son legales e incorporados por medios lícitos, en virtud de que en el procedimiento de obtención del medio probatorio, fueron respetados los derechos constitucionales y legales de los sujetos procésales relacionados con le proceso.

El texto adjetivo penal en su artículo 198 consagra como uno de los principios del régimen probatorio del proceso pena, la libertad de pruebas y delimitó conceptualmente lo que considera como medios probatorios pertinentes y necesarios en los siguientes términos: “... Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..”.

En el caso que nos ocupa, como señalo anteriormente, se encuentra plenamente acreditada la pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de los señalados medios probatorios.

Aunado a lo anterior en el auto dictado en fecha 12-04-07, no esgrime la Juzgadora motivación, razonamiento o fundamento sobre la no admisión del Reconocimiento Psiquiátrico Forense.

PETITORIO FISCAL

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea ADMITIDA la declaración de la Experto Forense Dra. M.C.P.F. adscrita al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de la Licenciada JUANA INES AZPARREN Psicólogo Cínico Forense, con su consiguiente experticia ya que este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que las mismas depondrán con base a sus conocimientos científicos sobre los procedimientos y resultas obtenidos en la evaluación psiquiátrica practicada a la victima, sea ADMITIDA la experticia psiquiátrica , practicada por las expertos antes mencionadas, a los fines de ser incorporada para su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , Y garantizar los principios de inmediación, oralidad, contradicción y control de la prueba, al poder ser cotejada con lo dispuesto por las expertos en el debate oral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 30 de Abril de 2.007, los profesionales del derecho: A.G.C.R. y A.E.C., en su carácter de defensores del acusado: M.O.E. dieron contestación al recurso de marras así:

“MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal 98 del Ministerio Público, ofreció la Prueba de Experto , que practicaron la Psiquiatría Forense a la supuesta victima , de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El día y hora fijado por el Tribunal A-quo, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar y en primer momento la honorable Juez 13 en Funciones de Control, admite la prueba de Expertos, ante esta situación impugno esa decisión a través del Recurso de Revocación, de conformidad con lo pautado por el legislador en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declaro “Con Lugar”, no admitiéndose esa prueba por haber sido ofrecida de manera extemporánea.

FUNDAMENTO

LA DEFENSA CONTESTA EL RECURSO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo en orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, y otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración y al verificarse el incumplimiento de esos requisitos básicos por parte de la ciudadana Fiscal 98 del Ministerio Público, cuando ofrece la Prueba de Expertos de conformidad con lo pautado en el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra alternativa que la no admisión de esa prueba.-

Este importante aspecto no ha sido siempre bien advertido, pues frente a la importancia de la prueba ilegítimamente ofrecida , a veces se ha olvidado que la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley, sin incurrir en una contradicción fundamental.

Las formalidades permiten que las pruebas gocen de PUBLICIDAD, que se conozca en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente, como en el presente caso, y en fin, que ofrezcan garantía de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 197, 198 y 199), el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.

Nuestro legislador señala cuando deben realizarse los actos y en lo atinente al ofrecimiento de los medios probatorios lo hace de la siguiente manera:

1º.- El Ministerio Público , en el escrito acusatorio debe ofrecer los medios probatorios , según la explicitud contenida en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal .

2º.-Del artículo 328 FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, tenemos que en el ordinal 8º, permite a las partes ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

3º.-El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Prueba complementaria , que es aquella de la cual se tiene conocimiento después de haberse realizado la Audiencia Preliminar Lo que pretende la ciudadana Fiscal 98 del Ministerio Público, cuando ofrece la Prueba de Expertos (`psiquiatría) , de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , es corregir omisiones o subsanar errores que cometió cuando interpuso la Acusación y no ofreció esa Prueba de Expertos , el legislador es este aspecto es muy claro y exige que se haya tenido conocimiento esa prueba después de la acusación fiscal , no es que haya tenido conocimiento de esta investigación y lo que tuvo conocimiento con posterioridad de haber interpuesto el acto conclusivo fue del resultado, pongo en duda esa buen fe con la cual debe actuar el Titular de la acción, por que si el resultado de esa experticia o de otra, no ha sido consignado en su debida oportunidad, debió solicitar al Tribunal A-quo , la prórroga que señala el legislador y así el Juez de Control fijar una Audiencia , para que le fuese concedido el lapso de los quince (15) días que señala el artículo 250 parágrafo 1º ejusdem

PETITORIO

Honorables Jueces , respetuosamente ruego de ustedes que para el momento de decidir declaren “Sin Lugar” el Recurso de Apelación , que interpuso la honorable Fiscal 98 del Ministerio Público, porque la Prueba de Experto ofrecida de conformidad con el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , no cumple con los requisitos exigidos por legislador, ya que cuando se exigen que sean pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación , se refieren a que sean verdaderamente “nuevas” , que son aquellas que se conocen con posterioridad de la presentación de la acusación y aquellas cuya existencia conocía , pero esa conducta inadecuada del titular de la acción penal , quienes presionados por el vencimiento de los lapsos para presentar acusación , no ofrecen con la acusación las pruebas que ordeno en la etapa de investigación , pero cuyos resultados no han recibido , por circunstancias no imputadas al imputado , ni a la Defensa , que si es responsabilidad de los órganos de investigación luego pretende con un evidente abuso del derecho a la defensa del imputado incorporarlas como nuevas pruebas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de Marzo de 2.007, los Abogados: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y L.A.Á.C., FISCAL AUXILIAR NONAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentaron por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formal escrito de acusación contra el ciudadano: M.O.E. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (nombre omitido); en dicho acto conclusivo, el Ministerio Público ofreció para su evacuación en juicio oral y público: seis (6) declaraciones, y tres (3) documentales.

El 29 de Marzo de 2.007, la Abogada: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, un escrito a fin de complementar los medios de prueba ofrecidos en su acusación, con apoyo jurídico en el numeral 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal); consistentes en las declaraciones de los expertos que practicaron evaluación psiquiátrica-psicológica forense a la niña (nombre omitido) y la experticia propiamente dicha.

El 12 de Abril de 2.007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se evidencia que el Ministerio Público hizo la presentación en forma oral de la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

En la misma oportunidad procesal la defensa del acusado de autos, se opuso a la admisión de dichas pruebas complementarias, considerando que existe otra oportunidad para que el Ministerio Público haga tal ofrecimiento.

La a quo, luego de escuchar las posiciones de las partes al respecto, admitió las referidas pruebas complementarias argumentando que:

… se pudo percatar que la prueba fue realizada con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, por lo cual le fue imposible al ministerio Público o cualquier parte que hubiere pretendido beneficiarse con esta prueba, pues lo que debió suceder es que la prueba se haya realizado antes de presentarse el acto conclusivo, y lo que esperaría es el resultado, así observa este tribunal que la fecha de realizase la prueba es el día 28-03-2007; data esta en la cual ya estaba interpuesto el escrito acusatorio, tratándose en consecuencia una prueba de la cual tuvo conocimiento posterior a la presentación de la acusación.

SIC

Seguidamente la defensa ejerció recurso de revocación al respecto, alegando:

…es preciso para no quebrantar el derecho a la defensa que se determine a ciencia cierta si esa prueba psiquiátrica fue ordenada en la etapa de investigación, de no ser así estaríamos en presencia de una prueba extemporánea ordenada por el Ministerio Público la cual precluyó con el acto conclusivo.

SIC

Ante la verificación por parte del Tribunal de la primera instancia de la fecha en la cual se ordenaron las pruebas comentadas, vale decir, 22 de febrero de 2.007 y la insistencia de la defensa, luego de haberlas admitido, decidió:

Este tribunal visto el recurso de revisión en la cual solicita verifique la fecha en que se realizó la orden de la prueba, este Tribunal verifica que efectivamente se ordenó en la etapa investigativa, velando en este momento por el principio constitucional de derecho a esta defensa, es imposible que soporte el hoy imputado el retardo de los organismos que coadyuvan en la administración de justicia, y en este sentido No admite la prueba psiquiátrica presentada por el Ministerio Público el día 29-03-2007; a las 11:44 horas de la mañana. Y así se decide.

SIC

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

La norma jurídica transcrita da la posibilidad a todas las partes, inclusive al Ministerio Público, independientemente que es quien con su acusación como acto conclusivo, genera la fijación de la Audiencia Preliminar; para que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la misma puedan realizar por escrito los actos enumerados.

En el caso de marras, si bien las pruebas no admitidas habían sido ordenadas antes de la presentación del acto conclusivo, fueron anexadas a los autos con suficiente anticipación legal antes de la Audiencia Preliminar, una vez obtenidos los resultados, cumpliendo la Vindicta Pública con su deber, sin cercenar derecho alguno.

Por lo que se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Fiscal, se REVOCA la inadmisibilidad apelada y se ADMITEN para que sean recibidas en el juicio oral y público, las declaraciones de los expertos que practicaron evaluación psiquiátrica-psicológica forense a la niña (nombre omitido) y la experticia propiamente dicha.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión tomada en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que no admitió la experticia psiquiátrica forense practicada a la niña (nombre omitido) víctima en el presente caso, ni la declaración de la experta que la suscribió.

SEGUNDO

REVOCA la decisión tomada en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que no admitió la experticia psiquiátrica forense practicada a la niña (nombre omitido) víctima en el presente caso, ni la declaración de la experta que la suscribió.

TERCERO

ADMITE para que sean recibidas en el juicio oral y público, las declaraciones de los expertos: DRA. C.F.M.E.-PSIQUIATRA FORENSE y LIC. AZPARREN J.I.-PSICÓLOGA CLÍNICA FORENSE, que practicaron evaluación psiquiátrica-psicológica forense a la niña (nombre omitido) y la experticia propiamente dicha, suscrita por aquellos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

Exp. Nº 2370

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR