Decisión nº 122 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 5.431

PARTE ACTORA:

OLIMPIADES SEGUNDO C.L., T.D.C.G.D.C., V.A.C.G., J.A.C.G., S.A.C.G., B.A.C.G. y B.A.C.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 120.753, 1.652.388, 7.605.261, 2.874.943, 3.275.701, 3.651.970 y 4.159.510, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.A.G.O., N.L.O., E.R. y H.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26.650, 35.237, 37.867 y 7.851.

PARTE DEMANDADA:

ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) ente social filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.V.I.), inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la secretaría del juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, el día dieciséis (16) de mayo del año 1.940, bajo el N° 1, tomo 28, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A., F.H.C., A.R., E.H., S.M., A.O.C., G.M., A.V.D.M., A.U., C.B.S.R. y C.E.L.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.954, 7.639, 21.339, 9.171, 33.732, 15.122, 35.025, 60.543, 29.084, 56.911 y 51.721, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2.001

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2.001, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha trece (13) de febrero del año 2.001, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo del año 2.001, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (7) de junio del año 2.001, el tribunal designó al profesional del derecho, E.G.O., como defensor ad-litem de la Energía Eléctrica de Venezuela, C.A.

En fecha primero (1) de octubre del año 2.001, al profesional del derecho, S.M. consignó documento poder otorgado por la Energía Eléctrica de Venezuela, C.A.

Así pues, el día primero (1) de noviembre del año 2.001, la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.001, las partes promovieron pruebas.

El día veintiocho (28) de enero del año 2.002, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas opuestas.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.002, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió e inadmitió algunas de las pruebas promovidas.

El día seis (6) de mayo del año 2.003, la juez Dra. M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa y el día treinta y uno (31) de agosto del año 2.004, el juez Dr. C.R.F. se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar señaló que es propietario del cincuenta por ciento (50%) del hato denominado “San José” y por otra parte la sucesión del causante, Á.E.C.L., integrada por los ciudadanos, T.d.C.G.d.C., V.A.C.G., J.A.C.G., S.A.C.G., Venidla A.C.G. y B.A.C.G..

Señaló que el inmueble referido fue adquirido por los ciudadanos, Olimpiades Segundo C.L. y por el ciudadano Á.E.C.L., tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el N° 12, tomo 3, protocolo primero, de fecha diez (10) de enero del año 1.951.

Argumentó que los causahabientes del finado, Á.E.C.L., quien falleció ab-intestato en fecha catorce (14) de enero del año 1.990, adquirieron los derechos de propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%).

Afirmó que según decreto N° 1.050, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 1.986, dictado por la Presidencia de la República se declaran zonas especialmente afectadas para la construcción e instalación de unas líneas de conductores eléctricos a 230 Kv, entre las subestaciones Peonías y

Cuatricentenario, entre ésta y en vértice 17, en la autopista Maracaibo-Aeropuerto de Caujarito y entre subestaciones Cuatricentenario y Trinidad y en consecuencia objeto de las respectivas servidumbres de conductores eléctricos, las zonas y áreas de terrenos atravesadas por las líneas de transmisión.

El artículo 1 señala además que las franjas de terrenos requeridas para las líneas de conductores eléctricos tendrán una anchura de cincuenta metros (50 Mts.), entre las subestaciones Peonías-Cuatricentenario.

Señaló que el artículo 6, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social señala que se autoriza a la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) para que por cuenta propia realice las negociaciones y expropiaciones contraídas en el decreto, subrogándose los derechos y obligaciones que le confiere la República de Venezuela.

Refirió que el hato “San José” se encuentra ubicado en zona afectada, en el tramo comprendido entre las subestaciones Peonías-Cuatricentenario para la construcción e instalación de las líneas de conductores eléctricos de 230 Kv.

Afirmó que la Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., construyó e instaló en el inmueble “San José”, dos (2) líneas de conductores eléctricos de 230 Kv y dos (2) torres (cabrias); razón por la cual la compañía anónima Enelven está obligada a indemnizar por la constitución de la servidumbre de paso de conductores eléctricos.

Señaló que el día veintiséis (26) de junio del año 1.997 asistió a la consultoría jurídica de la Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) y presentó una solicitud, acompañándola con los documentos de propiedad del inmueble y, por cuanto, han agotado todas las vías amistosas para que le cancelen los setenta y un mil metros cuadrados (71.000,00 Mts2) que fueron afectados, es por lo que demandan a la energía Eléctrica de Venezuela, C.A. para que le cancele ciento seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 106.500.000,00), hoy ciento seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 106.500,00), con motivo de la indemnización.

Fundamentó la demanda en el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, artículo 1.185 del Código Civil, artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Conductores Eléctricos, decreto N° 1.050, de fecha catorce

(14) de marzo del año 1.986 y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la demandada contestó la demanda y admitió ser cierto que el poder ejecutivo, promulgó el decreto distinguido con el N° 1.050, el día diecinueve (19) de marzo del año 1.986.

También es cierto que las franjas de terreno afectadas para la construcción de las líneas de transmisión de electricidad, requirieron una anchura de cincuenta metros (50,00 m), entre las subestaciones Peonías-Cuatricentenario.

Como también es cierto que los demandantes dirigieron un par de correspondencias requiriendo el pago del inmueble, pero jamás han consignado otros elementos que permitan tener la convicción de que el inmueble “San José” se encuentra ubicado en la zona afectada.

Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora deba ser indemnizada y menos aun que ostenta el derecho de propiedad de alguna zona de terreno ubicada, entre las subestaciones Peonías y Cuatricentenario, o entre ésta y el vértice 17 en la autopista Maracaibo-Aeropuerto Caujarito, o entre las subestaciones Cuatricentenario y Trinidad.

Señaló que ningún daño ha ocasionado a los demandantes y no es cierto que haya deforestado el mencionado hato. Negó igualmente que existiera alguna vivienda.

Argumentaron que en caso de que los demandantes demuestren que el inmueble “San José”, se encuentra ubicado en la zona de afectación del decreto N° 1.050 y en el supuesto de que en su superficie se hayan colocado dos (2) torres para sostén de conductores de electricidad, ciertamente denuncia que los actores no alegaron que hayan sido privados de alguna utilidad, ni han explicado en que consiste esa pérdida o utilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal

invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano, A.C., le vendió a los ciudadanos, E.C.L. y al ciudadano, Olimpiades C.L., registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día diez (10) de enero del año 1.951, bajo el N° 12, tomo 3, protocolo primero.

• Promovió documento mediante el cual la ciudadana, E.V.d.S. le vende al ciudadano, A.C., según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día tres (3) de junio del año 1.940, bajo el N° 88, tomo 4, protocolo primero.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano P.E.B. le vendió a la ciudadana E.V.d.S.. Documento registrado ante la Oficina de Registro del distrito Maracaibo, el día once (11) de mayo del año 1.939, bajo el N° 119, tomo 3, protocolo primero.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano, L.Á.G. le vende a P.E.B.. Documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día cinco (5) de febrero de 1.938, bajo el N° 113, tomo 2, protocolo primero.

1

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano F.P., le vendió al ciudadano L.Á.G.. Documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día treinta (30) de junio del año 1.937, bajo el N° 295, tomo 2, protocolo primero.

• Promovió documento mediante el cual ciudadano, M.A.F. le vende a F.P.. Documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día cuatro (4) de diciembre de 1.931, bajo el N° 125, tomo 3, protocolo primero.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano T.M. le vendió al ciudadano, F.P.. Documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día trece (13) de enero del año 1.932, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo primero.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano A.A. le vendió al ciudadano F.P.. Documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, el día siete (7) de enero de 1.932, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo primero.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que a pesar de que fueron impugnados por haber sido consignados en copias simples, los mismos fueron consignados posteriormente en copias certificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

El poder que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Promovió certificado de liberación N° 00189, emanado del Ministerio de Hacienda (Seniat).

El documento público que antecede es un instrumento público de carácter administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió sentencia de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha primero (1) de julio del año 1.997.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, es un instrumento público de carácter judicial, el cual no fue tacado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Promovió el documento distinguido con el N° 347, emanado de la Alcaldía de Maracaibo.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público de carácter administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió decreto N° 1.050, emanado de la Presidencia de la República.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público de carácter administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió acta constitutiva de la compañía Energía Eléctrica de Venezuela.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió solicitud de fecha veintiséis (26) de junio del año 1.997, suscrita por los ciudadanos, Venidla C.G., A.Z.C. y E.G.O. y dirigida a la Energía Eléctrica de Venezuela.

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió solicitud de fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.998, suscrita por el profesional del derecho, E.G.O. y dirigida a la Energía Eléctrica de Venezuela.

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió levantamiento planimétrico del hato “San José”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió el justiprecio realizado por C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca).

El justiprecio promovido por la parte actora e impugnado por la parte demandada se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que el mismo no fue realizado por expertos designados por el tribunal, así pues, y en vista de que el mismo no tuvo un control jurisdiccional, es por lo que este tribunal lo desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Alcaldía de Maracaibo, para que certifique si la

copia del expediente de Catastro N° 314, de fecha diez (10) de julio del año 1.997, emanada del archivo general fue expedida por dicha oficina.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no riela inserta la información solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano, R.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° 7.625.218, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Olimpiades Segundo C.L., y los herederos del difunto Á.E.C.L., su esposa T.G.d.C. y sus hijos ciudadanos, Benilda, Brigida, Vivina, Jairo y Silvestre, propietarios del hato “San José”. Se encuentra situado en la carretera que conduce al Moján. Señaló que conoce los linderos del hato. Señaló que la Energía Eléctrica de Venezuela construyó en el hato dos (2) torres a principios del año 1.997 y concluyó en el año 1.998. En el proceso se afectó la capa vegetal del hato, los cultivos existentes y una vivienda rural que existía. Cada línea tiene setecientos metros lineales de longitud por cincuenta (50) de ancho. Demolieron una casa que había en el hato. Las labores se iniciaron en el mes de febrero del año 1.997 y finalizaron en el año 1.998. Señaló que la empresa Electrificación del Carona (Edelca) le pago a los propietarios del hato San José por la colocación de la línea. Enelven no realizó ningún pago.

La declaración que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que aunado a que fue impugnada la declaración; el declarante no fue preciso, pues señaló que le consta que la compañía Edelca le pagó a los propietarios del hato San José, pero no señaló el como le consta tal situación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.115.043, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Olimpiades Segundo C.L. y a los herederos del ciudadano

Á.E.C.L., es decir, su esposa T.G., sus hijos Belinda, Brigida, Vivina, Jairo y S.C.G.. Queda en la carretera que conduce al Mojan. Que Enelven construyó unas torres en el hato, las cuales afectaron las bienhechurías existentes en el referido hato. La compañía Electrificación del Caroní (Edelca) les pagó a os herederos del hato “San José”. Enelven no canceló nada. Cuando se le repreguntó ¿El declarante ha manifestado que el consta que Enelven no le ha pagado a quienes señala como propietario del Hato San José, manifieste el motivo y el razón de su declaración?: “Yo, supongo que si Enelven le hubiese pagado a esa familia, ello lo hubiera manifestado porque cuando les pagó Edelca ellos lo manifestaron, y si no es así que demuestre el doctor aquí que si se le ha pagado”.

• El ciudadano M.E.P.B., titular de la cédula de identidad 1.885.570 y manifestó que conoce a los ciudadanos Olimpiades Segundo C.L. y a los herederos del ciudadano Á.E.C.L., es decir, su esposa T.G., sus hijos Belinda, Brigida, Vivina, Jairo y S.C.G.. Queda en la carretera que conduce al Mojan. Que en el hato San José hay dos (2) torres y dos (2) líneas de conductores eléctricos. Tumbaron una casita que había en el hato. Edelca construyó una línea e indemnizó a los propietarios. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la compañía Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) indemnizó en su pago a los propietarios del Hato San José?, contestó: “Bueno según la persona ésta que yo conozco en aquella época no pagó y hasta ahorita no le ha pagado”.

• El ciudadano A.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.085.187, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Olimpiades Segundo C.L. y a los herederos del ciudadano Á.E.C.L., es decir, su esposa T.G., sus hijos Belinda, Brigida, Vivina, Jairo y S.C.G.. Queda ubicado en la antigua carretera que conduce al Moján. Que la compañía Enelven construyó dos (2) eléctricas dentro del hato. Dañaron la capa vegetal y una casa que había por

ahí. Los trabajos fueron en febrero del año 1.997 y terminaron en el año 1.998. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la Compañía Anónima Electrificación del Carona (EDELCA) le pagó a los propietarios del hato San José por la colocación de la línea que afectó parte del terreno del mencionado hato San José?, contestó: “Si, les pagó porque se comentaba que F.M. y Venidla me lo dijo a mi”.

Las declaraciones que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas son referenciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano Jenocrates Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 3.446.708, rindió declaración y manifestó que el realizó el levantamiento planimétrico del hato San José. Señaló que en el momento en que realizó el levantamiento, es decir, en el año de 1.997, existían tres (3) tendidos eléctricos y dos (2) cabrias.

La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que el declarante no entró en contradicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Promovió la ausencia en el libelo de la demanda de los necesarios elementos que permitan conocer la ubicación física de la extensión territorial del llamado hato “San José”, a objeto de determinar si se encuentra afectado por el decreto N° 1.050, aludido en el libelo y en el escrito de contestación. No existe ningún elemento que permita deducir ni mucho menos tener la certeza de que la superficie del terreno que los demandantes señalan como perteneciente al hato “San José”, se encuentre afectado por el decreto antes mencionado.

• Promovió la ausencia de identidad entre los datos registrales del documento que refiere la propiedad del hato “San José”, consignado por los demandantes en la sede administrativa de Enelven, el día veintiséis (26) de junio

del año 1.997 y los datos de Registro mencionados en el libelo de la demanda como correspondientes al documento que soporta la propiedad del hato “San José”. Esta falta de identidad se alegó en el escrito de contestación como defensa, puesto que ello constituyó, entre otros, un elemento que impidió el reconocimiento que el hato “San José” se encuentre afectado por el decreto N° 1.050. Entre los datos de registro mencionados en el libelo de la demanda y los referidos en la reclamación hecha a mi representada, existe una notoria diferencia que afecta la certidumbre, tanto del derecho de propiedad que alegan los demandantes como de que el inmueble se encuentra dentro de la zona de servidumbre descrita por el ejecutivo nacional en el decreto N° 1.050.

• Promovió la espontánea confesión que hacen los demandantes en el libelo sobre la reclamación formulada mediante la correspondencia fechada y recibida por Enelven, el día veintiséis (26) de junio del año 1.997, con lo cual queda demostrado el conocimiento de la construcción de las líneas de conductores eléctricos en los terrenos ubicados en la poligonal descrita en el decreto N° 1.050, definida por las coordenadas del sistema Universal Transversa de Mercator (UTM) allí mencionadas. Estas menciones vertidas en el libelo de la demanda, constituyen una irrefutable confesión que luego de expresada no puede ser desconocida ni rechazada.

• Promovió la pretensión procesal de los demandantes, la diferencia de superficie que acusa el documento de propiedad que, según los actores, les confiere legitimidad para reclamar la afectación de servidumbre y la superficie que aparece en el levantamiento planimétrico acompañado con la demanda, donde se indica una diferencia en menos de 7.354,00 metros cuadrados.

• Promovió el valor de adquisición del hato “San José” pagado por los compradores del inmueble, así como también invocó el valor fiscal espontáneamente declarado a la administración tributaria por los sucesores de Á.E.C.L., los cuales deberán tomarse en cuenta para el sólo de que los actores demuestren: a. Que el hato “San José” se encuentra afectado

por la servidumbre de paso de conductores eléctricos a que se contrae el decreto N° 1.050, es decir, que alguna porción de la superficie del hato “San José”, se encuentra geográficamente ubicada dentro de la zona de afectación y b. Que se demuestre la extensión del terreno realmente afectada con arreglo a la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos.

• Promovió a favor de la Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. la confesión espontánea que hicieron los demandantes en su libelo sobre la constitución de una servidumbre de paso de conductores eléctricos, lo cual traduce un irrefutable conocimiento de su existencia y constitución.

• Promovió en base al principio de la bilateralidad de la prueba y como irrefutable elemento de convicción, cada una de las deficiencias, omisiones, inexactitudes, vicios y contradicciones que afectan la pretensión, muy especialmente; la contradicción entre la exigencia de pago de una servidumbre de paso de conductores eléctricos y la indemnización de daños; la ausencia de elementos que soporten el pretendido valor del metro cuadrado y la ausencia de las exigencias procesales para al determinación de los alegados daños, así como cada una de las imprecisiones que acusa el libelo, expresamente denunciadas en el escrito de contestación de la demanda.

Las promociones que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual dispone: “…En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984…pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones que omiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”.

En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto este juzgador desecha en todo su valor probatorio las pruebas antes promovidas. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la sociedad de comercio Latinoamericana de Electrificación, compañía anónima (Laeca).

Por cuanto, en las actas no riela inserta la información solicitada, este tribunal la desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano J.G.B.E., titular de la cédula de identidad N° 5.164.901, rindió declaración y manifestó que conoce la línea de conductores de electricidad en 230 kv, la cual tiene una trayectoria entre las subestaciones para electricidad Peonías-Cuatricentenario. Señaló que fue construida entre los meses de enero y abril del año 1.987. Le consta porque tuvo que recorrer en varias oportunidades la zona motivado a responsabilidades asignadas por la empresa. Cuando fue repreguntado señaló que los trabajos los realizó Enelven y que el hato “San José” no lo conoce.

El testigo que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano J.M.V.Q., señaló que conoce la línea de conductores eléctricos 230 kv, la cual tiene una trayectoria entre las subestaciones para electricidad Peonías-Cuatricentenario-Trinidad, entre los Municipios Mara y Maracaibo. Fue construida entre los meses de enero y abril del año 1.987. Cuando se le preguntó al testigo ¿Manifieste el testigo la razón o los motivos por los cuales el manifiesta tener conocimiento de la existencia de la línea de conductores eléctricos en 230 kv, referida en las dos anteriores preguntas y del lapso de construcción?, contestó: “Si, si manifiesto”. Señaló que trabajó en a obra como inspector de obra y la misma duró aproximadamente cuatro (4) meses. Señaló que no conoce el hato “San José”.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue preciso cuando se le preguntó ¿Manifieste el testigo la razón o

los motivos por los cuales el manifiesta tener conocimiento de la existencia de la línea de conductores eléctricos en 230 kv, referida en las dos anteriores preguntas y del lapso de construcción?, pues respondió “Si, si manifiesto”.

En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La parte actora invocó la presente acción de cobro de bolívares, tomando como fundamento el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa Pública y Social, artículo 1.185 del Código Civil, artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Conductores Eléctricos, Decreto 1.050, de fecha catorce (14) del año 1.986.

Al efecto en su escrito libelar señaló que la empresa Enelven al construir unos conductores eléctricos afectó la zona de terreno de su propiedad, denominada Hato San José.

En este sentido y al haber agotado todos los medios amistosos para que le paguen 71.000 metros cuadrados de terreno afectados demandó a la Energía Eléctrica de Venezuela para que le cancele la cantidad de ciento seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 106.500.000,00), hoy ciento seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 106.500,00).

Ahora bien, la parte actora invoca la acción de cobro de bolívares e invoca una serie de artículos que en definitiva para este juzgador no sustentan su pretensión, pues, invoca el artículo 1.185 y no fundamenta, ni prueba los daños y perjuicios causados.

Invoca el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, como si el presente juicio se tratara de un procedimiento de expropiación y aunado a ello invoca el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho de propiedad.

Así pues, y tomando en consideración lo que antecede este tribunal considera oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Todo lo cual dejan ver claramente que en el presente juicio, la parte actora no demostró con pruebas valederas que el terreno denominado Hato San José se encuentra afectado por unos conductores eléctricos instalados por la empresa Enelven.

Así pues, con los medios consignados; evidencia este juzgador que la aseveración formulada por la parte actora no fue demostrada, máxime que la parte demandada negó que la zona denominada Hato San José, haya sido afectada por la instalación de los conductores eléctricos.

En tal virtud y con la negación efectuada por la parte demandada, la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, quien debió valerse de la prueba de experticia, acompañada ¿porque no? de una inspección judicial para determinar si, efectivamente el Hato San José fue afectado o no por la instalación de los conductores eléctricos y en vista de que la demandante no cumplió con esa carga, forzosamente el Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda intentada, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentaron los ciudadanos, Olimpiades Segundo Castro y la sucesión del ciudadano, Á.E.C.L., integrada por los ciudadanos, T.d.C.G.d.C., V.A.C.G., J.A.C.G., S.A.C.G., B.A.C.G. y B.A.C.G., en contra de la compañía Enelven, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada con el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 5.431

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