Decisión nº 507 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 12.346.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos”: Con informes de ambas partes

Demandante: OLIMPIADES J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.838.713, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del derecho N.V..

Demandada: Empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de MARZO de 1.982, bajo el Nº 97, tomo 3-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano OLIMPIADES J.G., antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del Derecho N.V.P. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 33.744, respectivamente y de este domicilio, e interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida por ese Juzgado mediante auto de fecha 14 DE NOVIEMBRE de 2000 , distribuida al Juzgado segundo de primera instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2.000.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano OLIMPADES J.G., quien se encuentra plenamente identificado en las actas del expediente, este Jurisdicente observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

.- Que desde el día 30 de Abril del año 1984, comenzó a prestar sus servicios para la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, devengando un de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, oo,) y cumpliendo un horario de trabajo.

.- Que laboró para la actora varios puestos de trabajo en especial en el cargo de analista de sistema, coordinador de servicio técnico y por ultimo como jefe de compras con una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de trabajo de 8:a.m. a 12:a.m. y de 12 p.m. y 12p.m a 6:p.m.

.- Que el día 09 de Noviembre de año de 1999, luego de llegar a su sitio de trabajo y estando acompañado de otros compañeros de trabajo, la ciudadana ZULENNY RIVAS de forma verbal le notifico que la empresa a partir de ese momento prescindía de mis servicios, alegando pretendido motivos justificados que desconozco porque no me explicaron en motivo de su despido.

.-Que le adeudan por conceptos de prestaciones sociales los conceptos de de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, etc., durante el periodo que transcurrió desde el 19 de junio de 1.997.hasta la fecha de su despido, 09 de Diciembre de 1.999, y demás conceptos laborales el cual se encuentran plenamente descritos y que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.11.092.937,43 ), como liquidación y que agoto todos los recursos para lograr la cancelación de dichos conceptos descritos en su libelo de demanda.

Igualmente solicito al tribunal condene a la patronal al pago de los intereses moratorios ya que al no haberle pagado en las oportunidades en la cual estaba obligada cayo en situación de mora y que debe ser fijadas por los índices del Banco Central de Venezuela para indemnización de antigüedad debe aplicarse la sentencia de la corte suprema de justicia en sala de casación civil de fecha 21 de junio de 1.995.

Igualmente solicitote de conformidad con lo dispuesto en el código de procedimiento civil para que sea cancelada las costas y costos procesales que origine el presente juicio en todas sus instancias el cual protesto y pidió que se aplique formalmente la indexación de ley de conformidad con los indicadores inflacionarios del Banco Central de Venezuela en todas y cada una de las cantidades que este tribunal condene a pagar y que debe ser calculada para el momento que debe ser cancelada la misma .

Solicito la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente R.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.113.834, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en la Avenida 3y (antes san martín) Nº .69-24 de Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del código de procedimiento civil el domicilio procesal en la siguiente dirección Edificio Sigma 4to piso, Oficina 4B, Ubicado en la Avenida 4 (Bella vista), Esquina calle 65 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por ultimo solicito la admisión de la presente demanda en cuanto lugar en derecho y la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de ley, y téngase el contenido de la misma como único a los fines de la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito por los profesionales del derecho M.M. NAVA Y S.M., en su condición de representante judicial de la empresa demandada UNITECH DE VENEZUELA, C.A, la cual se encuentra debidamente identificada en el escrito de contestación a la demanda, lo que lo hizo de la siguiente forma:

-Como punto previo opuso la acumulación de la acción de la demanda por tratarse de que el ciudadano OLIMPIADES J.G.S. intento demanda Judicial contra transporte OLIMPICO, C.A, según la accionada tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. La cual observo este operador de justicia, fuera declarado Sin Lugar por el extinto Tribunal segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2.001.

-El demandado argumenta que la parte actora alego que había comenzado a prestar sus servicios para la patronal es decir su conferente desde el día 30 de Abril del año 1984 hasta la fecha 09 de Diciembre de 1.999,fecha en la que alega haber sido despedido injustificamente .

- Continua haciendo referencia la demandada, que el actor había señalado en su libelo haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:a.m. a 12: p.m. y de 2:p.m. a 6:p.m. Sin embargo el demandante fundamenta su pretensión de los conceptos laborales tales como: Utilidades, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, etc., durante el periodo que transcurrió desde el 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de su despido, 09 de Diciembre de 1.999, ya que la totalidad de sus prestaciones sociales como consecuencia del cambio de régimen vigente a partir del 19 de Junio de 1.997, y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo fueron cancelada por UNITECH DE VENEZUELA, C.A, según la propia confesión del demandante en su libelo de demanda y de acta levantada por ambas partes , suscrita y firmadas por ambas partes.

.-Niega y rechaza los hechos narrados en el libelo de demanda y la pretensión del accionante, al mismo tiempo arguye que la relación de trabajo del accionante se inicio en fecha 11 de julio de 1997 hasta el 09 de diciembre de 1.999 de lunes a viernes en el horario de ocho de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde, desempeñando el cargo de Gerente general.

.- Alega que el demandante afirma haber laborado al propio tiempo para dos patronos diferentes y bajo un mismo horario y jornada de trabajo lo cual se traduce en una contradicción mayúscula y en una inepta postulación de ambas pretensiones, por cuanto no puede existir dos relaciones laborales distintas cuando se trata de empresas que conforman grupo de empresas o una misma unidad económica, tratándose en este caso de una (01) sola Relación Laboral con el grupo de Empresas.

.- Lo que si es cierto es que el demandante tenia una Relación de Trabajo con la sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA, C.A y percibía un único salario de Bs. 280.000,00 mensuales y Transportes Olímpicos, C.A, le cancelaba la cantidad de Bs. 20.000,oo para un total de Bs. 300.000,00 bolívares mensuales debido a que Transporte Olímpicos, C.A, estaba comenzando en el ejercicio de su actividad Económica.

.- No es cierto que el accionante haya iniciado su relación de trabajo en fecha 30 de abril de 1984 ya que dicha relación se inició en fecha 01 de agosto de 1988.

Niegan y rechazan que haya sido despedido Injustificadamente por cuanto una vez constituida la compañía Transportes Olímpicos, C.A, el demandante acepto su transferencia como Gerente General como se evidencia de la cláusula vigésima séptima del propio documento constitutivo Estatutario de la Empresa, quien además se encargaba del todo el giro y desarrollo habitual de los negocios y operaciones de la compañía de su ingresos y egresos ejercía un cargo de dirección ya que intervenga en la toma de decisiones de la empresa por lo que se encuentra excluido de lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo corresponde lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promueve el merito el favorable a mi representado que se desprenda de las actas del proceso, así como el merito favorable a mi representado de que se desprenda de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, especialmente lo que se desprenda del escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de septiembre de 1.997, mediante la cual la parte demandada UNITECH DE VENEZUELA, C.A le canceló el Bono de Transferencia ordenado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 10 de junio de 1.997.

    La misma no puede ser apreciada como prueba sino como derecho tal como lo ha señalado la sala social del tribunal supremo de Justicia. Así Se Decide.

  2. - Invoca la confesión de la parte demandada UNITECH DE VENEZUELA, C.A, de que tiene personal que labora tanto en UNITECH DE VENEZUELA, C.A como en TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.

    2.1. Confiesa la parte demandada UNITECH DE VENEZUELA, C.A que ha existido una Relación Laboral entre OLIMPIADES J.G. y que el mismo laboró en las Oficinas de UNITECH DE VENEZUELA, C.A y que recibió como contraprestación del servicio la cantidad de Bs. 280.000,oo.

    En relación con la pertinencia de las pruebas antes promovidas considera este juzgador que las mismas no constituyen un medio de prueba contundente para el esclarecimiento del objeto controvertido toda vez que la demandada en ningún caso ha negado la relación de trabajo con el demandante por lo que la desestima. Así Se Decide.

    2.2.- Confiesa la parte demandada UNITECH DE VENEZU-ELA, C.A, que le canceló a mi representado un Bono Especial anual constituido por un Seguro de vida y así se evidencia del escrito de contestación de demanda.

    En cuanto a la presente prueba promovida por la parte actora considera quien decide que la misma no constituye prueba contundente a los fines del esclarecimiento del punto controvertido en la presente acción por cuanto la accionada en ningún momento ha desconocido la Relación de Trabajo entre el accionante y la demandada, por otra parte en cuanto al pago del Bono especial Anual constituido por un seguro de vida este sentenciador lo tiene como un hecho admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del código Civil Venezolano. Así Se Decide.

  3. - Promueve las documentales siguientes:

    3.1.- Carnet de pase a la Contratista HIDROFALCON, C.A en donde aparece el nombre de mi representado identificado como trabajador de UNITECH DE VENEZUELA, C.A.

    3.2 Promueve carnet emitido por UNITECH en donde se identifica al ciudadano OLIMPIADES J.G. como analista de HARWARE y donde aparece el sello de UNITECH y a su vez aparece un sello de MARAVEN, filial de PDVSA donde aparece la mención de autorización acceso de personal y / o equipo todo ello en la parte posterior del carnet y en la anterior aparece la cedula de identidad de mi representado y la firma del presidente de UNITECH ciudadano R.M., el cual acompaño en original.

    3.3.- Tarjeta de Afiliación de ahorro habitacional de CAJA FAMILIAR, en la cual se evidencia que mi representado aparece como trabajador y UNITECH DE VENEZUELA, C.A, así como el RIF del empleador J070231270 y la fecha de apertura 01/08/91 el cual acompaño en original.

    3.4.- Tarjeta de Afiliación de ahorro habitacional de CAJA POPULAR en la cual se evidencia que mi representado aparece como trabajador y UNITECH DE VENEZUELA, C.A, así como el RIF del empleador y la fecha de apertura el cual acompaña en original.

    3.5.-Carnet emitido por UNITECH DE VENEZUELA, C.A en donde aparece su representado OLIMPIADES J.G. como jefe de compra en la parte posterior del carnet y en la anterior la cedula de identidad de su representado al igual que firma autorizada del presidente de UNITECH DE VENEZUELA, C.A.

    En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante aprecia este juzgador que las mismas solo ratifican la existencia de la Relación de Trabajo entre OLIMPIADES GALUE y la Sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A , hecho este que no ha sido negado por las demandadas por lo que no son apreciadas por este juzgador. Así Se decide.

    3.6.- Promueve copias de los recibos de pago de sueldo, anticipo correspondiente al periodo desde el 01 /10/1997 hasta el 30 de noviembre de 1.999.

    3.7.- Promueve recibo de vacaciones correspondiente al periodo desde el 1997 al 1.999.

    3.8. Promueve recibos de pagos correspondientes a las Utilidades del 03 de diciembre de 1.997 al 05 de Enero de 1.999.

    La pertinencia de las pruebas referidas antes indicadas por la parte actora son apreciadas en su justo derecho por parte de este sentenciador toda vez que estas constituyen pagos efectuados por la demandada en cuanto a sueldo y anticipos correspondientes al periodo desde el 01 /10/1997 hasta el 30 de noviembre de 1.999. Así Se Decide.

    3.9.- Promueve copias certificadas del poder que acredita la representación de UNITECH DE VENEZUELA, C.A y la de TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A, prueba que se consignan a los fines de demostrar que la mencionada empresa en ningún momento alego la supuesta UNIDAD ECONOMICA que dice existir entre ambas empresas.

    La presente documental constante de copias certificadas del poder que acredita la representación de UNITECH DE VENEZUELA, C.A y la de TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A, al respecto considera quien decide que dicho Instrumento no viene a clarificar el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

  4. - Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este tribunal se sirva oficiar a la sociedad Mercantil ABADIAS DE LAS MERCEDES con quien tiene suscrito contrato funerario la mencionada empresa, a los fines de que se informe desde que fecha se inicio dicho contrato y la fecha que en que finalizo el mismo, como igualmente indique el numero de contrato.

    La presente documental reposa en las actas procesales remitido al tribunal por la sociedad Mercantil ABADIAS DE LAS MERCEDES, considera este operador de justicia que el mencionado informe ratifica el hecho de que el accionante se encontraba gozando del indicado beneficio por lo que este juzgador lo estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  5. - De la misma forma se sirva oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA, a los fines de que se informe a este tribunal la fecha desde que la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, contrato la póliza de seguro signada bajo el No.- ABO460710 y que años le han sido canceladas las primas anuales por la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A

    Al respecto observa este juzgador que la prueba de informe de la entidad AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA, quien decide aprecia que la indicada prueba promovida no se aprecia en las actas. Así Se Decide.

  6. - Promueve y solicita la prueba de exhibición a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, de las documentales correspondientes a la póliza o contrato de seguro de vida suscrita entre AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA, y la sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA, C.A y su representado OLIMPIADES J.G. de fecha 09 de octubre de 1.996 en la ciudad de Maracaibo, en donde aparece como asegurado el demandante al igual que madre y esposa y como dueño de la póliza y contratante UNITECH DE VENEZUELA, C.A, por una suma asegurada de $ 50000 cuyo costo de la prima periódica planeada $600-anual, señala y acompaña como medio de prueba copia de la póliza o contrato de seguro de vida antes mencionada, constante de 06 folios útiles en donde aparece como dueña UNITECH DE VENEZUELA, C.A la cual constituye una presunción grave de que el original de dicha póliza el cual se encuentra en su poder.

    Al respecto la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    Del estudio efectuado a las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada ratifico las copias referidas a la entidad AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA donde se evidencia que el ciudadano OLIMPIADES J.G. gozaba de una póliza de seguro al igual que su esposa, por lo que considera este juzgador que siendo que dicha documental fue ratificada por la accionada le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  7. - Promueve la testimonial de los ciudadanos G.J.B. y F.G..

    En relación a las testimoniales de los referidos ciudadanos este sentenciador considera que G.J.B. y F.G., los mismos ratifican la existencia de la Relación de Trabajo del mencionado demandante con la accionada al igual que la mencionada empresa forma una Unidad Económica con TRANSPORTE OLIMPICO, C.A, razón por la cual este juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Invoca a favor de mi representada el mérito que arrojan las actas procesales que integran el expediente 12.346 muy especialmente el que surge del libelo de demanda, por cuanto en este escrito se evidencia la confesión del demandante en el sentido de que recibió la totalidad de las prestaciones sociales ordenado por la Ley Orgánica del trabajo.

  9. -Invoca el merito favorable que surge del libelo de demanda intentada por OLIMPIADES J.G. en contra de TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A por concepto de Prestaciones Sociales , expediente 12.345, mediante el cual el actor confiesa que es un empleado de dirección en vista del desempeño del cargo de Gerente General.

    En relación a la invocación hecha por la accionada en los numerales indicados anteriormente las mismas no pueden ser admitidas toda vez que el libelo de demanda no constituye un elemento de prueba tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se desestima. Así Se Decide.

  10. -Invoca el merito favorable a favor de su representado que surge de la solicitud de fecha 14/11/2000 contentiva del procedimiento de Oferta Real y de deposito intentado por R.M.S. en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil TRANSPORTE OLIMPICOS, C.A a favor del ciudadano OLIMPIADES J.G., el cual se agrega al expediente en copia certificada.

    Aprecia este juzgador que la Oferta Real de Pago en Materia Laboral tiene por objeto cantidades de dinero adeudadas como consecuencia de una relación laboral, es decir, tiene por objeto el pago de conceptos laborales, lo cual pertenece al ámbito del Derecho del Trabajo, rama especial del derecho que tiene por objeto una seria de normas y principios proteccionistas del débil jurídico de la relación de trabajo, quien es el trabajador, cuyas normas son de preferente aplicación y de orden público y como quiera que este sentenciador ha observado que el accionante no combino ni acepto las cantidades otorgadas por la demandada; razón por la cual este juzgador la desestima. Así Se Decide.

  11. - Invoca en favor de su representada el merito favorable que surge de los siguientes documentos:

    4.1.- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía UNITECH DE VENEZUELA, C.A constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para demostrar como el ciudadano R.M. ha sido accionista de dicha compañía desde su inicio y constitución.

    4.2.- Copia certificada del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la compañía UNITECH DE VENEZUELA, C.A celebrada el día 30 de abril de 1.997, mediante el cual se evidencia la participación como accionista del ciudadano FERNANDO FONSECA LÒPEZ y la conformación de la Junta Directiva de los años 1997 – 1999.

    4.3.- Copia certificada del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la compañía UNITECH DE VENEZUELA, C.A, de fecha 31 de Marzo del 2000 en donde consta que para el año 2000 -2002 la presidencia de dicha empresa la ejerce el señor R.M..

    4.4.- Copia certificada del Acta de Asamblea Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A, a los fines de demostrar los siguientes hechos: a).- Los accionistas que suscribieron acciones al momento de la constitución de la empresa. B) La conformación de la Junta directiva y de la Gerencia General de dicha compañía desde su inicio.

    Las presentes documentales promovidas se encuentran en copia certificada son con la finalidad de demostrar que las señaladas empresas conforman un grupo de empresas es decir una Unidad Económica por lo que son solidariamente responsables de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo por lo que estamos en presencia de una única Relación Laboral que mantuvo OLIMPIADES J.G.S., a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, promovidas por la demandada a los fines de demostrar a esta instancia judicial que las indicadas empresas forman una Unidad Económica por lo que son solidariamente responsables; en este sentido este juzgador pasa al examen de estas; señala el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. En este orden de ideas se aprecia que los ciudadanos R.M. y FERNANDO FONSECA LÒPEZ, son accionistas de las empresas UNITECH DE VENEZUELA, C.A y TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A, vale decir tienen dominio ambos accionistas dominio común entre las dos Sociedades Mercantiles por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio toda vez que aclara puntos controvertidos en la presente causa. Así Se Decide.

  12. - De conformidad con lo establecido en los artículos 1.392 y 1.393 del código civil promueve la testimonial jurada de los ciudadanos N.M. y ENRIQUE RINCÒN.

    Aprecia este juzgador que los ciudadanos N.M. y ENRIQUE RINCÒN con respecto a los referidos testigos los mismos se encuentran contestes en cuanto a sus afirmaciones sobre todo cuando manifiestan que el referido ciudadano fue transferido de UNITECH DE VENEZUELA, C.A a la empresa TRASPORTES OLIMPICOS, C.A, por lo que se evidencia la existencia de una continuidad del servicio prestado por el demandante de autos para una misma empresa tal como lo señalo la accionada, en consecuencia este juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  13. - Acompaña y opone los siguientes documentos privados:

    6.1.- Recibo de cancelación de salarios de Olimpiades Galué S.d.B..- 300.000,oo, cancelados de la siguiente forma Bs.- 20.000,oo por Transportes Olímpicos, c.a, y 280.000,oo por UNITECH DE VENEZUELA, C.A,.

    Este juzgador aprecia y estima la presente documental toda vez que el presente documento es de los llamados documentos privados reconocidos toda vez que emana de la demandada. Así Se Decide.

  14. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos HERMECINDA CRONA CHACIN, BELKYS LINARES, M.G. y M.E.C..

    En cuanto a los ciudadanos H.C. CHACIN, BELKYS LINARES, M.G. y M.E.C. los mismos fueron tachados por la demandante por cuanto alega que los referidos ciudadanos tenían interés en las resultas del juicio, este sentenciador aprecia que como quiera que el extinto tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se pronunció al respecto, sin embargo quien resuelve observa que los indicados ciudadanos H.C. CHACIN, BELKYS LINARES, estos desempeñaban cargos de dirección y de confianza para el momento de rendir sus declaraciones razón por la cual este sentenciador los desestima en su justo valor probatorio de conformidad de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Con respecto a los ciudadanos M.G. y M.E.C. este sentenciador aprecia que sus testimonios son contradictorios y ambiguos, por los que los desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De otra parte, considera este tribunal que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia No.- 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

    “ (...) 3º) el criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa- por las mismas personas.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia N.- 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. En este sentido es conveniente señalar, que la demandada de este caso es Transportes Olímpicos, C.A., que quien actúa por ella es R.M.S., como su Presidente, que la relación laboral que existió entre Transportes Olímpicos, C.A., y Olimpiades J.G. por el período del 11 de Julio de 1997 hasta el 9 de diciembre de 1999, se encuentra evidenciado en las actas, hecho este que no ha negado la accionada, por el contrario ha admitido dicha circunstancia, cuando manifestaron en su escrito de contestación la existencia de una sola Relación Laboral ente OLIMPIADES JOSÈ GALUÈ con UNITECH DE VENEZUELA y TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.

    En este orden de ideas y como quiera que la accionada UNITECH DE VENEZUELA, C.A, ha reconocido la relación de trabajo con el ciudadano OLIMPIADES J.G.S. y la existencia de una UNIDAD ECONOMICA conformada por UNITECH DE VENEZUELA y TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A. razón por la cual pasa este sentenciador al análisis de los conceptos demandados por el accionante de actas; en lo que respecta a la reclamación de la Indemnización por despido Injustificado conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia este juzgador que el indicado ciudadano se desempeñaba como Gerente de Compras en la accionada UNITECH DE VENEZUELA, C.A , más aún se evidencia de las actas que el indicado ciudadano podía ser despedido a tenor de lo señalado en el articulo 112, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se desecha el pedimento realizado por el actor. Así Se Decide.

    En cuanto al resto de los conceptos reclamados por el accionante es decir Prestación de Antigüedad, utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva del Preaviso este juzgador las declara con lugar a tenor de lo establecido en los articulo 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 9.276.271 equivalentes a Bs. F 9.276,271 Así Se Decide.

    Igualmente se condena a la demandada el pago por concepto de Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por un único perito, designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia No.- 434 10/7/03. Así Se Decide.-

    De la misma forma y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano OLIMPIADES J.G. en contra de la Sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA, C.A plenamente identificadas en las actas procesales.

  16. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Indexación e intereses de Mora de las cantidades que en definitiva le correspondan al ciudadano OLIMPIADES J.G. en atención a la acción incoada por este en contra de la Sociedad Mercantil “.UNITECH DE VENEZUELA, C.A “

  17. -Así mismo se ordena a la Sociedad Mercantil “UNITECH DE VENEZUELA, C.A, el pago de las cantidades que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES le correspondan al ciudadano OLIMPIADES J.G. el cual asciende a la cantidad de Bs. 9.276.271 equivalentes a Bs. F 9.276,271 por los conceptos de Antigüedad, Bono Anual, Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.

  18. - No hay condenatoria en Costa por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    - Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Siete. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 507- 2007.

    La Secretaria,

    Exp: 12.346.-

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