Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.108.

JURISDICCIÓN: CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: O.D.V.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.484, en representación de su hija, la adolescente GKRL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.826, asistida por los Abogados R.G., y

N.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 23.646 y 104.172, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.053, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-03-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22-03-2007, dictada por el Tribunal unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis, la acción de a.c., interpuesto por la ciudadana O.d.V.L.C., quien actúa en nombre y representación de la adolescente GCRL, contra la ciudadana E.C. y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en este Circuito Judicial, por cuanto no cumplió cabalmente al subsanar el escrito contentivo de la acción de amparo, con lo establecido en auto dictado en fecha 19-03-2007.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 19-03-2007, la ciudadana O.d.V.L.C., actuando en representación de su hija menor, GKRL, su sobrina Nakur R.L.Z. y de su nieto, N.S.R.G., asistida del Abogado R.G., interpuso ante el a quo, acción de a.c., de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7 y 13 entre otros, de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que en sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito, de fecha 06-02-2007 (Expediente Nº 15.140), por demanda de desalojo, incoada por la ciudadana E.C.C.G. contra la ciudadana Bicey Ruiz, por demanda de desalojo, en vista que la medida de desalojo establecida no incide en contra de su persona sino de la demandada, sobre quien recae la sentencia, la cual se explica por sí sola y se anexa al presente escrito. Que es una madre de familia la cual se encuentra sola, sin trabajo fijo, teniendo que recurrir a la economía informal para poder sustentar y brindar educación a su hija, la cual va a ingresar a estudiar en la Universidad de los Andes y la sobrina estudia en el Colegio Sagrado C.d.J., así como el sustento y demás necesidades de su nieto. Que en la referida sentencia de desalojo, no otorgaron la prórroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la dispositiva de la sentencia la arrendataria Bicey Ruiz, tenía mensualidades atrasadas, cuando la verdadera arrendataria es ella, y no debe ningún canon de arrendamiento como se evidencia de los pagos realizados, los cuales se anexan a la solicitud.

Aduce la actora, que en el supuesto hecho que la referida sentencia se consumase la desalojarían del inmueble, quedando en la calle con los menores representados y se les estaría violando derechos constitucionales que le asisten, ya que como responsable de los menores, no posee una vivienda propia hasta la presente fecha y se encuentra en diligencia para la adquisición de una.

Que en el supuesto de hecho que el Tribunal de Ejecución del Municipio Guanare ejecute la sentencia de alzada del 06-02-2007, por medio de la cual se ordena la desocupación de la vivienda donde reside con sus menores, se estarían violando flagrantemente los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 10, 11, 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por último, pide que se le otorgue un a.c. con medida de protección de la menor GKRL, hasta que solvente el problema de encontrar vivienda en un lapso no menor de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del presente amparo, como si fuese la prorroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita que la presente solicitud de amparo, sea recibido inmediatamente de ser presentado sin dilación alguna y sin formalismos inútiles, en vista que en fecha 16 del presente mes del año 2007, la secretaria del tribunal la cual desconoce su nombre se negó a recibir la misma, violentando el artículo 51 de la constitución: Que se notifique en un lapso al Ministerio Público con competencia en memores, en cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “H”, “I” y “J”.

Por auto del 19-03-2007, el Tribunal a quo, ordena al recurrente la corrección de la demanda en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

En fecha, 21-03-2007, el abogado N.P., consigna escrito de corrección o subsanación del libelo de demanda.

En fecha 22-03-2007, el a quo, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara inadmisible in ‘limine litis’ la acción de a.c. y de cuyo fallo apela la ciudadana O.d.V.L.C., debidamente asistida por el Abogado N.P., siendo oído dicho recurso el 23-03-2007.

La parte actora, aduce que apela de dicha decisión para que sea revisada y es debido a que la Juez que conoció el amparo y decidió declarar inadmisible el recurso In Limine Litis, por considerar que existe oscuridad en la redacción del recurso, pues la violación de los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados en el amparo interpuesto por existir una menor de edad en la vivienda que va a ser objeto de desalojo. Por sentencia del Juzgado Civil de Primera Instancia, situación esta que no se puede desligar, sin que ello sea causa para que la Juez de Instancia se confunda con el amparo contra una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal. En todo caso, si fuera contra una sentencia, el amparo introducido sería por ante el Juzgado Superior Civil y no por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Es máxima jurídica que “El Juez conoce el derecho”.

Por auto del 23-03-2007, el Tribunal a quo, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 26-03-2007.

Por auto del 27-03-2007 esta Alzada le da entrada al Expediente bajo el Nº 5.108 y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

Consta en autos, que una vez Interpuesta la acción de a.c. planteada, el Tribunal de la Primera Instancia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en fecha 19-03-2007, ordena a la parte recurrente, subsanar el escrito de demanda por ser oscura la solicitud con la siguiente argumentación:

PRIMERO

Indica la solicitante al folio 01, que interpone formalmente a.c. “…a favor de mi menor hija GKRL…” para posteriormente comenzar a indicar sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (Sic) la cual según sus dichos violenta los derechos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la p arte del petitorio indica como agraviante a la ciudadana E.C.C.G., solicitando conjuntamente con el amparo medida de protección a favor “DE LA MENOR, GKRL…. Considera que el recurso es oscuro por cuanto en toda la narrativa se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…, por lo cual esta Juzgadora requiere se señale con claridad si es un recurso de amparo contra sentencia o un recurso directamente contra la acción ejercida por la ciudadana en cuestión que dio como consecuencia el pronunciamiento judicial, esto con la finalidad de determinar la competencia de ese Tribunal.

SEGUNDO

En cuanto a la medida de protección solicitada no especifica a cual medida se refiere si es una colocación familiar o en entidad de atención o por el contraria se trata de otras medidas las cuales son competencia del C.d.P..

También considera el Tribunal que la solicitud no llena los requisitos exigidos (Sic) por cuanto no se demostró la condición con que actúa con la correspondiente partida de nacimiento de la ciudadana GKRL, a fin de verificar su filiación. Por otra parte….e indica la cédula de identidad de GKRL, como 20.091.826 y en la copia simple de su cédula de identidad anexada se indica el 20.317.217…”

En fecha 21-03-2007, la actora, asistida por el Abogado N.P., consigna escrito de subsanación, en los términos siguientes:

En la sentencia que revocó la decisión del Tribunal Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa…según consta en el expediente número 15140, de fecha 6 de febrero del 2006, decidirá el desalojo, incoada por la ciudadana E.C.C.G. (Sic) por medio de la misma se ordena la desocupación de la vivienda en donde resido alquilada con mi menor hija GKRL, ubicada en la urbanización la comunidad sector. 1 vereda 10, casa número 6 de Guanare Estado Portuguesa, es de hacer notar, que soy una madre de familia la cual me encuentro sola…que soy madre de familia la cual me encuentro sola sin trabajo fijo, teniendo que recurrir a la economía informal para poder sustentar y brindar educación a mi hija….Que en la referida sentencia de desalojo no le otorgaron la prórroga legal establecida en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la dispositiva de la sentencia la arrendataria Bicey Ruiz, tenía mensualidades atrasadas cuando en realidad la verdadera arrendataria soy yo, y no debo ningún canon de arrendamiento, como se evidencia en los pagos realizados por ante el Tribunal del Municipio Guanare, que se anexa, a la presente solicitud. En el supuesto de hecho que la referida sentencia se consumase el desalojo del inmueble quedaría en la calle con mi menor hija y se les estaría violando derechos constitucionales que le asisten ya que yo como responsable de la menor no poseo vivienda propia hasta la presente fecha y me encuentro en diligencias para la adquisición de una.

En el su puesto de hecho que el Tribunal de Ejecución del Municipio Guanare, ejecute la sentencia de alzada de fecha 6 de febrero del año 2007, por medio de la cual se ordena la desocupación de la vivienda donde resido con mi menor hija G.K.R.L. se estarían violando flagrantemente los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hacen procedente el A.S..

En el mismo orden de ideas la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Regula en su Artículo 1, 8, 10, 11, 12 lo siguiente…

Con fundamento en lo expuesto anteriormente y de las normas constitucionales vulneradas y en vista del grave riesgo que corre mi menor representada de quedar en la calle sin vivienda, por decisión de desalojo sentenciada Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (Sic), de fecha 6 de febrero del año 2006, además de perder sus estudios, es que solicito de su competente autoridad se le otorga un a.c., con medida de protección de la menor, GKRL, hasta que solvente el problema para encontrar vivienda en un lapso no menor de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del presente amparo. Como si fuere prórroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios…”

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a los términos de la demanda y su subsanación, la presente acción extraordinaria de amparo se ejerce, con relación a la sentencia dictada en fecha 06-02-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, en el juicio seguido de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana E.C.C.G. contra la ciudadana Bicey Ruiz, mediante la cual, se declara con lugar la pretensión de desalojo deducida, y se ordena a la demandada la entrega del inmueble libre de personas y bienes, cual precisamente, ocupa la recurrente con su hija GKRL, y que en consecuencia, de ser ejecutado dicho desalojo, quedarían en la calle con su menor hija (según partida de nacimiento que anexa), quien además, perdería sus estudios, con lo cual se les estaría violando derechos constitucionales que le asisten ya que ella como responsable de la menor no posee vivienda propia hasta la presente fecha y se encuentra en diligencias de adquisición de una el cual, se encuentra habitado por la recurrente; y es por estas razones que solicita se le otorgue un a.c. con medida de protección de su menor hija, hasta que se solvente el problema de encontrar vivienda en un lapso no menor de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del presente amparo, que sería como si fuere la prórroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios los mencionados menores.

Ahora bien, conforme a los planeamientos hechos para obtener la protección constitucional pretendida, se observa, que por una parte, se impugna la sentencia del referido Tribunal Civil, en razón de que ella, es la verdadera arrendataria del inmueble ya que venía depositando ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, los canones de arrendamiento, lo cual este sentido supone, que la acción está centrada en contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Civil, y tal hipótesis, el Tribunal a quo, no es el competente para conocer del amparo sino esta instancia superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo expuesto, también se constata, que la recurrente, solicita que se le ampare a ella y su prenombrada hija, en virtud que la sentencia definitiva de desalojo va a ser ejecutada y debe entregar el referido inmueble que ocupa y no tiene donde ir y por ello solicita que se le de un plazo de seis meses (6) de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en calidad de prórroga arrendaticia.

De lo cual se infiere que, la recurrente sin ostentar la ‘legitimación ad causam’, para impugnar la sentencia del Juzgado Civil, en virtud de no haber sido parte procesal en el respectivo juicio de desalojo, pretende en este sentido, que se suspenda la ejecución del referido definitivo de fecha 06-02-2007, cuyo efectos inmediatos es el desalojo del identificado inmueble, con lo cual, supuestamente resulta infringidos los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se puede percibir del escrito recursal y de su subsanación, que no se sabe a ciencia cierta, hacia donde direcciona la actora el presente recurso extraordinario de amparo, esto es, si es contra la sentencia del Tribunal Civil, o contra la demandante en el juicio de desalojo, ciudadana E.C.C.G., y/ o contra el competente futuro órgano jurisdiccional que le corresponda la ejecución material del fallo.

En tales razones, considera esta superioridad que el presente recurso es oscuro y no está debidamente sentado, en cuanto a los presupuestos de hechos que narra y las consecuencias jurídicas que de ellos, quiere hacer derivar, cuyos parámetros jurídicos, son exigidos por el artículo 18 ordinales 3) y 5) de la Ley Orgánica que rige esta materia para la admisión de la pretensión de a.c..

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto queda evidenciado que la parte recurrente no corrigió o subsanó debidamente el escrito recursal en los términos indicados por el a quo en su auto de fecha 11-03-2007, forzoso es concluir, que la pretensión de a.c., debe ser declarada inadmisible, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la presente apelación.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de a.c., incoada por la ciudadana O.D.V.L.C., actuando en representación de su hija adolescente, GKRL, ambas identificadas.

Se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente y queda confirmada, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 22-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas en esta materia en base al principio de igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 Constitucional, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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