Decisión nº PJ0182013000241 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000192

Resolución Nº PJ0182013000241

Vistos, con informes de la parte actora

ACTORA: O.O.M., venezolana, mayor de edad, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.927 y domiciliada en San J.d.T., Municipio Angostura del Estado Bolívar.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.K.R.A., P.R.G.M. y N.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 132.185, 9.566 y 85.539 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud acta riela al folio 03 (2da. pieza).

DEMANDADO: O.J.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.978 y domiciliado en ciudad piar Municipio Angostura del estado Bolívar.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T.C. y J.S.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 36.595 y 25138 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio ocho (08) tercera pieza.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR HECHO ILICITO DEVENIDOS DE INCUMPLIMIENTO E INEJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

El día 08 de febrero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR HECHO ILICITO DEVENIDOS DE INCUMPLIMIENTO E INEJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana O.O.M., representada en este proceso por los profesionales del derecho A.K.R.A., P.R.G.M. y N.R.G. contra el ciudadano O.J.Q.F., representada por los profesionales del derecho O.T.C. y J.S.M., todos debidamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que celebro en fecha 06 de mayo de 1996 un contrató de arrendamiento por la casa Nº 1198, Calle Canaima del Campo A-1, de la población de Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar con el ciudadano O.J.Q.F.. Ocupando el inmueble desde el inicio del contrato hasta el día 29 de noviembre 2010 que fue desalojada del mismo, y el cual estaba en su posesión como arrendataria, para los efectos estuvo solvente en el pago de los cánones arrendaticios convenidos durante el disfrute del inmueble objeto del contrato, anexo marcado “A”.

Alega que el día 28/09/2010 fue demandada en desalojo según causa civil 08-2010 que dilucidó el Juzgado de Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B. y admitida la causa según auto de fecha 01/10/2010 y con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en expediente FP02-R-2011-000034 de fecha 28/02/2011, donde en su parte dispositiva se decreta OMISSIS: ”Segundo: Inadmisible la presente demanda de desalojo”.

Que el juez actuante decreto medida preventiva de secuestro en el expediente 08-2010 y de donde se evidencia tanto el decreto de la medida como la ejecución de la misma por el tribunal ejecutor de medidas del Municipio Heres, R.L. e Independencia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 01/10/2010, la admisión y en fecha 29/11/2010 la ejecución de la desocupación del inmueble, la que contraviene lo admitido y acordado por el tribunal de la causa por cuanto se ejecuto fue una desocupación y no el secuestro de la casa 1198 de la calle canaima del campo A-1 Ciudad Piar como fue decretado. Igualmente, y como no consta en el acta de ejecución del secuestro (desocupación de desalojo) que se halla entregado el inmueble objeto del mismo al depositario judicial, tan poco consta que el tribunal ejecutor haya entregado el inmueble al actor demandante O.J.Q.F., quien contraviniendo normas adjetivas procesales y objetivas, tomó el inmueble a partir del día del secuestro (29/11/2010) haciendo uso del mismo; y en la actualidad de la fecha ut supra indica lo mantiene arrendado a terceras personas, aún cuando tiene conocimiento y fue notificado de la inadmisibilidad de la demanda de desalojo que en su contra instauró. Igualmente ordenaba el fallo revocado, por la sentencia del superior, que con respecto a dicho inmueble se procedería OMISSIS: “a entregárselo materialmente a la actora, sin plazo alguno, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme” lo que evidentemente deja claro que el indicado inmueble quedó en el momento de practicarse el secuestro (desocupación) en manos del depositario judicial y al quedar sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, lo obliga a hacerme entrega del inmueble arrendado y hacerme gozar pacíficamente del contrato convenido, razón por la cual ha vulnerado su derecho como arrendataria y la ha privado del goce pacifico del inmueble desde el 28/02/2011.

Que el fallo de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar conlleva la terminación definitivamente firme y ejecutoria de la pretensión que O.J.Q.F. ejercitó en el expediente 08-2010 de desalojarla de la casa Nº 1198 de la calle Canaima del Campo A-1 de Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, lo que evidentemente retrotrae la situación jurídica que le interesa y asiste al estado de continuidad de ejecución del objeto del contrato de arrendamiento convenido entre su persona y O.J.Q.F..

Que con la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda que se contiene en el expediente 08-2010, aquí acotado y la desocupación forzosa o aventamiento de la cual fue objeto en fecha 29/11/2010 por parte del Juez Ejecutor de Medidas y a pedido y demanda de su arrendador O.J.Q.F. con la anuencia del Tribunal Ejecutor tomo un camión y embarco todos sus enseres y se los aventó, en casa de su hermana M.M., donde los tuvo que proteger y resguardar de la intemperie donde los aventaron. Al producirse la sentencia de inadmisibilidad de la acción y quedar esta firme y no sanearle su condición de arrendataria el ciudadano O.J.Q.F. incurrió en un hecho ilícito ya que por imprudencia y negligencia causo las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia irritas y consecuenció que los bienes y enseres de su propiedad fueran maltratados y averiados en sus funcionamientos haciéndolos ineptos para el fin y uso propio de ellos, razón por la cual debió ordenar su reparación a un costo elevado para sus ingentes recursos.

Que igualmente con esa desocupación y secuestro fue desmembrado su hogar y residencia razón por la cual sus hijos Veruska J.S.O., C.J.D.S.O., Christiani J.O., Geral J.D.S.O. y Critiuska J.D.S.O., debieron ser consignados en distintas casas hogares de amistades y familiares, hasta el mes de abril de 2011 que pudo comprar un rancho en Tocomita, distante 20 kilómetros de Ciudad Piar de su sitio de desenvolvimiento y trabajo privándose de ejercer su labor y derecho de madre cuidadora y responsable de sus hijos, causándosele asimismo un dolor y trauma psicológico y moral de ver como quedaban sus hijos abandonados de ella y de sus cuidos así como en razón de la desocupación obligársele a adquirir un rancho para la reunificación de su familia e igualmente se le obliga a pagar pasaje para poder asistir a su sitio de trabajo informal de “vendedora de empanadas”.

Dice que el ciudadano O.J.Q.F. ha incumplido y continúa incumpliendo el contrato que los vincula de una manera deliberada y consciente, cuyo contrato estaba en ejecución y que al privarla del goce pacifico de la cosa arrendada ha incurrido en inejecución de su obligación, que la ha privado ilegítimamente del goce alegado, por cuanto después de haberse declarado inadmisible su acción de desalojo, procedió a tomar el inmueble objeto del contrato, sin que medie orden judicial de entrega y darlo en calidad de arrendamiento a terceras personas.

Demanda la indemnización de los Daños Materiales y sus causas, de la manera siguiente:

  1. El pago de la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de lucro cesante al obligársele a solicitar por causa de desalojo y aventamiento de sus seres del hogar, en calidad de préstamo al ciudadano Soed Thasmira F.S..

  2. La suma de 10.000,00 por honorarios profesionales. Igualmente solicita indemnización del pago de pasaje diario de Tocomita a Ciudad Piar y hasta Ciudad Bolívar la suma de 3.000,00.

  3. Indemnización por lucro cesante y que se le ha causado al no poder obtener la suma diaria indicada por no ejercer el trabajo que habituó informalmente para ella y su familia en el punto comercial desarrollado y se condene a o.J.Q.F. al pago de la suma que resulte al finalizar el proceso de los días transcurridos desde el 29 de noviembre del 2010 a la fecha de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria que cause este juicio a razón de Bs. 1.800,00 por cada día, excluyendo los domingos, días estos que se los dedicada y dedica a la familia y al descanso semanal. Demandó el pago de estos daños por vía de indemnización y su cálculo se hará por experticia complementaria.

  4. La suma de 350.000,00 por daño moral.

    Que estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Mil Ochocientas Dieciséis Unidades Tributarias (5.816 U.T.) equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 442.000,00).

    Finalmente pide se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en el artículo 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil sobre dicho inmueble; que la presente demanda se tramite conforme su procedimiento declarándose con lugar en la definitiva.

    El día 28 de febrero de 2012, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más dos (2) días que se le concedió como término de de distancia a dar contestación a la demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo Circuito Judicial y se libró la respectiva compulsa, despacho y oficio.

    En fecha 15 de marzo de 2012 la ciudadana O.O.M., le confirió poder apud acta a los abogados A.K.R. y P.R.G. y H.R.G., en la misma fecha solicito se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por decisión de fecha 28/03/2012 el tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

    En fecha 28 de marzo de 2012 el tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió comisión de citación Nº 29-2012 del Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo Circuito Judicial, mediante oficio Nº 97-2012, debidamente cumplida.

    En fecha 24 de mayo de 2012 el ciudadano O.J.Q.F., le confirió poder apud acta a los abogados M.D.C. y R.J.T..

    En fecha 30 de mayo de 2012 la abogada M.D.C., en representación del ciudadano O.J.Q.F. presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, vale decir, en los hechos que se exponen en la demanda, como el pretendido derecho que se invoca por la parte actora en su escrito de demanda.

    Negó y rechazó por incierto que la ciudadana O.O.M. se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la práctica de la medida judicial de secuestro practicada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Negó y rechazó por incierto que la actora haya sido desalojada del inmueble que ocupó en su carácter de arrendataria.

    Es cierto que la demandante fue objeto de demanda de desalojo por falta de pago de las pensiones arrendaticias en la citada demanda.

    Es cierto que la demanda fue declarada con lugar por el tribunal de la causa.

    Es cierto que dicha sentencia fue apelada y admitida su apelación (no obstante a que no tenia ese recurso en virtud de que la cuantía no se lo permitía).

    También es cierto que ese Juzgado Superior, impedido de conocer ese recurso por motivo de la insuficiencia de la cuantía, procedió a declarar Inadmisible la demanda por cuanto consideró que no se había producido el contrato escrito de arrendamiento.

    Negó y rechazó por incierto que el Juez Ejecutor de Medidas haya “ejecutado la desocupación del inmueble” y que ello haya contravenido lo ordenado por el juzgado de la causa.

    Negó y rechazó por incierto que le haya tomado justicia pos sus propias manos. El Juzgado Ejecutor de Medidas le hizo entrega del inmueble en cuestión, al momento de la medida preventiva de secuestro, por así permitirlo la Ley. En ningún momento utilizó violencia, ni causó daño alguno, solo recibe lo que por ley le es permitido.

    Negó y rechazó por incierto, que no haya dejado gozar a la actora de forma pacifica el contrato convenido (sic).

    Negó y rechazó por incierto que el inmueble en cuestión debió ser entrego al depositario judicial.

    Negó y rechazó por incierto que con la anuencia del tribunal ejecutor haya tomado un camión y embarcó los enseres de la demandante y se los aventó en casa de su hermana. Lo cierto y así consta en el acta de secuestro que fue la propia demandada (hoy actora), quien solicito al juez ejecutor le permitiese llevar sus bienes al sitio que indica en la referida acta.

    Negó y rechazó por incierto que la sentencia firme de inadmisibilidad de la demanda de desalojo ocasione obligación alguna de sanear a la demandante de autos, y mucho menos le haga incurrir en responsabilidad civil derivada de hecho ilícito.

    Negó y rechazó por incierto que por imprudencia y negligencia haya causado actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia, irritas y que por vía de consecuencia se le haya maltratado sus enseres.

    Negó y rechazó por incierto que la materialización de la medida de secuestro, no desalojo, haya causado el desmembramiento del núcleo familiar de la demandante. Las medidas preventivas han de cumplirse y de allí Negó y rechazó por incierto Negó y rechazó por incierto su naturaleza de ejecutividad.

    Negó y rechazó por incierto que la ejecución de esa medida de secuestro le haya infligido a la demandante un dolor y trauma psicológico y moral que deba ser resarcido. Repite, no fue su persona quien decreto y practico esa medida.

    Negó y rechazó por incierto que su persona haya incumplido y continué incumpliendo el contrato que una vez los vinculó.

    Negó y rechazó por incierto que haya tomado el inmueble luego de haberse declarado inadmisible la demanda de desalojo. Observa que la actora incurre en contradicción. Antes indicó que el desalojo se produjo con la medida, ahora señala que fue a partir de la declaratoria de inadmisibilidad.

    Negó y rechazó por incierto que tenga que cancelar al abogado que represento a la hoy demandante en el juicio de desalojo la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales, esa por ello que se impugna en este acto, en toda forma de derecho la letra o recibo marcada con la letra “E” producido con la demanda.

    Negó y rechazó por incierto que a la demandante se le haya obligado a la adquisición de vivienda alguna, y que haya tenido que desembolsar de manera obligatoria la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). A todo evento se impugna y se desconoce en toda forma de derecho la letra o recibo producido con la demanda marcada con la letra “D”. De igual forma se impugna el recibo marcado con la letra “F” referidos a la compra de unas “bienhechurías”.

    Negó y rechazó por incierto que le adeude a la demandante daños derivados de un supuesto negado lucro cesante, como consecuencia de pago de transporte desde Tocomita a Ciudad Piar y viceversa, en forma diaria.

    Negó y rechazó por incierto que tenga obligación alguna de pagar o indemnizar a la actora los daños materiales por las causa que especifica en su petitorio; en consecuencia, no tiene obligación alguna de pagar la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de lucro cesante, por el hecho o la circunstancia de haber sido obligada por el desalojo (sic) a solicitar un préstamo a la ciudadana Soez Thasmira Ferrer, cuya suma, a sui decir, fue destinada a adquirir un rancho en la Población de Tocomita.

    Negó y rechazó por incierto que tenga que cancelar a la actora la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de pasaje diario de Tocomita a Ciudad Piar y hasta Ciudad Bolívar donde debió acudir en practicas de diligencias relacionadas con el fallido proceso de desalojo, suma que incluye adquisición de bienes y alimentos.

    Negó y rechazó por incierto que tenga que cancelar por concepto de lucro cesante, la suma de Bs. 1.800,00 diarios como consecuencia de ventas de empanadas efectuadas por la parte actora, desde el desalojo (sic). Se insiste nuevamente que no hubo desalojo, lo que existió fue la práctica de una medida preventiva de secuestro, ordenada por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas. Si alguien presumiblemente le adeuda a la actora cantidad alguna por tal concepto, es el Estado Venezolano, no su persona, puesto que no fue él quien ordenó esa medida y mucho menos la practicó. En ese sentido, no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad en la forma que pretende la actora en su demanda.

    Negó y rechazó por incierto que tenga que cancelar a la actora la suma de Bs. 350.000,00 por concepto de daños morales, como consecuencia del desalojo (sic). Insiste la demandante en confundir el desalojo con el secuestro. Su persona jamás ha procedido a desalojarla. La practica de una medida preventiva, sea cual sea, no constituye un hecho ilícito contractual. Si la práctica de esa medida no se efectuó con las garantías constitucionales, es el estado venezolano quien debe responderle a esa señora, y no su persona. Solicito la medida, fue acordada y practicada conforme a las previsiones legales que regulan la procedibilidad de las medidas cautelares. El mecanismo jurídico para solicitar resarcimiento no es precisamente el abordado por la parte demandante en su escrito de demanda.

    Se rechazó por exagerada la estimación, así como se rechazó la solicitud de indexación peticionada en la demanda, por resultar manifiestamente improcedente.

    Que dejó contestada la presente demanda, la cual rechazó en toda y cada una de sus partes.

    En fecha 07 de junio de 2012 la abogada A.R.A., solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 14 de junio de 2012 la abogada M.D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.Q.F. hizo formal oposición a la solicitud de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado.

    En fecha 19 de junio de 2012 la abogada A.R.A., ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    En fecha 02 de julio de 2012 (Cuaderno separado de medidas) la abogada M.D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.Q.F. consignó escrito de oposición de parte.

    El día 02 de julio de 2012 la abogada A.K.R.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes:

  5. Promovió y ratificó la copia simple del contrato privado de arrendamiento, entre su representada y el demandado O.J.Q.F..

  6. Promovió y ratificó las copias certificadas de la sentencia del recurso de hecho.

  7. Promovió y ratificó las copias certificadas del cuaderno de medidas, insertas en los folios 155 al 198.

  8. Promovió y ratificó la letra de cambio original, inserto al folio 192.

  9. Promovió y ratificó el recibo original de sus honorarios profesionales inserto en el folio 200.

  10. Promovió y ratificó el recibo original de la compra venta de unas bienhechurías, inserto en el folio 201.

  11. Promovió y ratificó original la licencia de actividad económica y recibo de cobro que realiza su representada en el Mercado Municipal de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura.

  12. Promovió y ratificó copia certificada de la certificación de Gravamen del inmueble del demandado, inserto en el folio 204.

    Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Soez Thasmira Ferrer y Y.Y.G.M..

    De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Soez Thasmira Ferrer, Y.Y.G.M. y Cermeño Suárez C.d.C..

    El día 02 de julio de 2012 la abogada M.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes:

    Promovió en copias certificadas, legajo de actuaciones que contienen el expediente distinguido con el Nº 08-2010.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inhibición del documento original contentivo de la relación arrendaticia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y se oficiara al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    El día 06 de julio de 2012, la abogada M.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Por decisión de fecha 11/07/2012 se declaró sin lugar la oposición planteada por el demandado.

    El día 09 de julio de 2012 (cuaderno separado) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca de la oposición planteada por la apoderada del demandado.

    En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

    El día 06 de noviembre de 2012 la abogada A.K.R., co-apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes.

    Vencido el lapso de pruebas, el tribunal fija la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Para decidir este Tribunal observa:

    La parte actora pretende que su contraparte sea condenada a pagarle los daños y perjuicios materiales y morales que afirma le fueron causados al haber sido desalojada de la vivienda que arrendaba al demandado como consecuencia de una demanda por desalojo por falta de pago de las pensiones del arrendamiento la cual fue admitida por el Juez de Municipio R.L. que decretó una medida de secuestro en cuya ejecución se produjo su desocupación y el aventamiento de los muebles y enseres que se encontraban en la vivienda los cuales fueron subidos a un camión y lanzados en la casa de una hermana. Dice que el desalojo del que fue objeto produjo la avería de esos muebles y enseres debió pagar una fuerte cantidad de dinero por reparación; dice, además, que su familia fue disgregada y debió pedir dinero prestado a intereses para adquirir una barraca en la cual reunificar a su familia. Que ha tenido que pagar pasaje para trasladarse desde Tocomita al lugar donde se dedica a la venta de empanadas en Ciudad Piar y que el capital de recuperación de su empresa familiar lo dilapidó en la reparación de los muebles y enseres que resultaron dañados durante la ejecución del desalojo.

    Afirma que la demanda por desalojo fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación, pero su contraparte no ha cumplido con su obligación de entregarle el inmueble arrendado, sino que, por el contrario, procedió a arrendarlo a terceros.

    Por su parte, el demandado de autos contestó la demanda negando los supuestos daños y alegó que el ejercicio del derecho de acción esta consagrado en la Constitución y no puede dar lugar a resarcimiento de daños por la sola circunstancia de que la demanda haya sido declarada inadmisible. Que así lo entendió el Juez de la apelación porque no lo condenó al pago de las costas.

    Admite que es cierto que la actora fue demandada en desalojo y que esa acción fue declarada con lugar pero que por virtud de un recurso de apelación el Juzgado Superior la declaró inadmisible al considerar que no se había producido el contrato de arrendamiento, contrato que sí constaba en autos, pero que inexplicablemente desapareció de las actas del expediente, hecho que fue denunciado por el juez de la causa.

    Dice que lo practicado fue el secuestro como lo decretó el juez de la causa y no un desalojo como lo aduce la parte actora.

    Que no es cierto que haya aventado los bienes de la actora en casa de su hermana porque tal como consta en el acta de ejecución del secuestro fue ella misma quien solicitó que esos bienes fueran trasladados hasta ese sitio.

    Dice que es falso que la práctica del secuestro haya producido el desmembramiento de la familia de la demandante o que le haya ocasionado un trauma psicológico; que no es cierto que haya tenido que tomar en préstamo Bs. 40.000,00 y rechaza que tenga que pagar Bs. 10.000,00 en concepto de honorarios pagados a la abogada que representó a la hoy demandante en el juicio por desalojo. Rechaza que deba pagar suma alguna por los supuestos gastos de pasaje desde Ciudad Piar a Ciudad Bolívar ni que deba pagar Bs. 1.800,00 por la venta de empanadas que dejó de hacer la demandante desde su desalojo. Se niega a pagar los daños morales reclamados en el libelo e impugna por exagerada la estimación del valor de la demanda.

    Así quedó delimitado el tema litigioso.

    Previamente el juzgador resolverá la impugnación a la estimación de la demanda y al efecto se permite observar:

    En el acto de la contestación de la demanda, el demandado impugnó por exagerada la cuantía fijada por el actor en el libelo de la demanda en los términos siguientes:

    Se rechaza por exagerada la estimación de la demanda, así como se rechaza la solicitud de indexación peticionada en la demanda, por resultar manifiestamente improcedente

    .

    La demandante de autos señaló en su escrito de demanda que estima “… la presente demanda en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.816 U.T.) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 442.000,oo) …”, monto que desglosa en los siguientes conceptos: pago del lucro cesante en la cantidad de Bs. 40.000,00, al obligársele a solicitar por causa del desalojo y aventamiento de sus enseres del hogar en fecha 07 de diciembre de 2010; el pago de Bs. 10.000,00 por el lucro cesante que debió cancelar por honorarios profesionales a la abogada A.K.R.; el pago de Bs. 4.500,00 por capital de recuperación como trabajadora informal, hacedora de empanadas y arepas para la venta al público; el pago de Bs. 350.000,00 por daño moral.

    Observa este juzgador que la impugnación hecha por el demandado fue de manera genérica, lo que motiva a este jurisdicente a señalar lo siguiente:

    Ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía (…)

    .-

    En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

    El articulo parcialmente transcrito o, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

    Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal observa que, la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, por lo que desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo queda firme en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.816 U.T.) equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 442.000,00). Así se decide.

    En lo que concierne al mérito de la controversia este Jurisdicente considera que el reclamo de los honorarios que la actora debió pagar a la abogada que asumió su defensa en el juicio por desalojo que le instauró el hoy accionado es improcedente en vista que lo pagado por tal concepto encuadra en el concepto de costas procesales que es una condena accesoria al vencimiento absoluto. De modo que si la demanda por desalojo fue declarada inadmisible el demandante tuvo que ser condenado al pago de las costas que es un efecto del proceso que engloba: 1) lo pagado por honorarios profesionales; y 2) los gastos erogados por causa del juicio.

    En el caso de lo pagado por honorarios profesionales de abogado la parte vencedora o su abogado deben incoar una acción autónoma ante un tribunal civil competente por la cuantía mediante un procedimiento especial que no es compatible con el ordinario. Este procedimiento comienza con el emplazamiento del condenado en costas para que pague o haga oposición dentro del plazo de diez (10) días de despacho. En caso de oposición se abrirá la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el juez sentencia al noveno (9º) día. Contra esta decisión se admite el recurso de apelación si la cuantía lo permite al igual que el recurso de casación. Si el fallo declara el derecho del abogado a cobrar honorarios se intimará al condenado en costas para que los pague o se acoja al derecho de retasa. En este último caso se dará inicio al trámite de elección y constitución del tribunal retasador cuyo fallo es inapelable.

    El que la demandante haya pretendido en el mismo libelo el pago de los honorarios de abogados conjuntamente con el pago de los daños materiales y morales que dice haber sufrido por causa del desalojo de que fue víctima pudiera llevar a este sentenciador a considerar que la demanda no debe admitirse por haber incurrido la parte actora en una indebida acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles de acuerdo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, atendiendo a que ya el procedimiento fue sustanciado en su totalidad en todas sus fases, es criterio del tribunal que sería un síntoma de la más flagrante injusticia declarar la nulidad de todo lo actuado para que se inadmita la acción por inepta acumulación lo que en la práctica conduciría a una repetición del juicio por indemnización de daños materiales y morales que bien puede ser decidido sin más dilaciones habida cuenta que respecto de esta pretensión indemnizatoria ya se siguió el trámite legalmente previsto y la nulidad del procedimiento constituiría un desperdicio de la actividad procesal al tiempo que la más flagrante inobservancia del precepto constitucional propugna una Justicia célere y eficaz sin repeticiones inútiles. A juicio de este sentenciador los actos desarrollados en este proceso cumplieron su finalidad por lo menos en lo que respecta a la posibilidad de que las partes ejercieran las facultades y prerrogativas comunes y las inherentes a cada una de ellas según su posición en el proceso, sin menoscabo de su derecho a la defensa por cuya virtud en lo que a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales distintos del reembolso de los honorarios de abogados la nulidad y consiguiente inadmisibilidad de la demanda infringiría el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia de lo expuesto se declara inadmisible la pretensión de reembolso de los honorarios pagados a la abogada A.K.R. absteniéndose el tribunal de declarar la inadmisibilidad de las otras pretensiones acumuladas que serán analizadas en cuanto a su procedencia en los párrafos siguientes.

    El juzgador advierte que no es un hecho controvertido porque fue alegado en la demanda y admitido en la contestación que los litigantes estuvieron enfrentados en un juicio previo por desalojo instaurado por el demandado en este proceso, ciudadano O.J.Q.F., que culminó por sentencia definitivamente firme que declaró inadmisible la demanda. Tampoco es un hecho controvertido que en la primera instancia se decretó un secuestro que fue ejecutado y acarreó la desposesión del inmueble arrendado y el traslado de los bienes muebles de la inquilina a la casa de una hermana.

    El ejercicio de una acción de manera honesta y prudente no genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios, salvo lo anotado respecto del pago de las costas. De manera que si el demandado incoó una demanda por desalojo y ella fue declarada inadmisible tal decisión per se no implica que la parte accionada pueda intentar una pretensión por reparación de daños morales, salvo que demuestre que el actor procedió con manifiesto abuso de derecho en los términos previstos por el artículo 1.185 del Código Civil lo que sería el caso si, por ejemplo, el demandado hubiera sido condenado en la sentencia que declaró inadmisible su demanda como litigante de mala fe por haber incurrido en cualquiera de las faltas previstas en los tres ordinales del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, los daños que denuncia la actora por haber tenido que tomar una cantidad prestada para adquirir una barraca en la cual mudarse junto a su familia, los gastos de transporte desde la población de Tocomita hasta Ciudad Piar y Ciudad Bolívar para realizar gestiones relacionadas con el “fallido proceso” al igual que los daños morales serían, en principio, todos improcedentes porque ellos serían consecuencia de un proceso instaurado por el arrendador demandado en ejercicio legítimo de su derecho de acción consagrado en el artículo 26 constitucional que culminó en una sentencia de inadmisibilidad de su pretensión, sin que la actora haya alegado que hubiera habido una condena por temeridad o mala fe en contra del susodicho arrendador.

    Ahora bien, en el libelo se relata un hecho que objetivamente considera un abuso de derecho, cual es que decretado el secuestro, la vivienda fue entregada al hoy demandado (parte actora en el juicio por desalojo) el cual en vez de conservarlo como buen depositario procedió a arrendarlo a un tercero. Esta conducta de ser probada sería una contravención flagrante del artículo 599, último párrafo, del Código de Procedimiento Civil y de las obligaciones previstas en el artículo 541, ordinales 2º y 4º, el cual si bien se refiere al embargo, es igualmente aplicable al secuestro.

    El demandado negó tal acto de disposición y la actora en su escrito de promoción de pruebas no ofreció ninguna que tuviera por objeto comprobar ese actuar irregular de su contraparte. En efecto, en la fase de pruebas estas fueron las promovidas por la demandante:

  13. Copia simple del contrato privado de arrendamiento que vincula a O.O.M. con Orlando Quezada, hecho exonerado de pruebas porque no fue contradicho por el demandado.

  14. Copia de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 28/02/2011 que declaró inadmisible la demanda de desalojo.

  15. Copias certificadas del cuaderno de medidas que evidencia el decreto del secuestro, su ejecución y la subsiguiente desocupación a la que fue sometida la demandante.

    Estas probanzas de los números 2 y 3 también se refieren a hechos admitidos por el accionado y exoneradas del debate probatorio conforme al artículo 398 del Código Procesal Civil y que nada prueban, para más señas, el supuesto arrendamiento a un tercero.

  16. Letra de cambio por valor de Bs. 40.000,00 que no tiene relación con el supuesto arrendamiento de la vivienda a un tercero.

  17. Recibo por Bs. 10.000,00 por pago de honorarios profesionales que nada prueban en relación con el arrendamiento a un tercero de la casa alquilada a la accionante.

  18. Recibo original de compraventa por Bs. 40.000,00 de unas bienhechurías que no tiene relación con el supuesto arrendamiento de la vivienda a un tercero.

  19. Licencia de actividad económica en el mercado municipal para comprobar que debió interrumpir su actividad laboral.

  20. Copia de una certificación de gravamen del inmueble del demandado.

    Las documentales de los números 7 y 8 nada prueban en relación con el supuesto alquiler de la vivienda a un tercero.

    Lo mismo cabe decir de la inspección judicial en el mercado municipal y la testimonial de Soed Thasmira F.S. para que ratificara la letra de cambio mencionada en el número 4.

    La demandante no probó que su contraparte haya incumplido con las obligaciones impuestas como depositario del inmueble secuestrado que están consagradas en los artículos 541 y 599 del Código de Procedimiento Civil ni que hubiere sido condenado en la sentencia que inadmitió su acción de desalojo como litigante temerario o de mala fe o que haya incurrido en un abuso del derecho de acción previsto en el artículo 1.185 del Código Civil por cuya razón su pretensión de indemnización de daños morales y materiales debe ser rechazada.

    La única consecuencia directa de que una pretensión sea inadmitida o declarada sin lugar es el pago de las costas. Fuera de este caso, los daños y perjuicios que se hubieren causado al victorioso en la litis no pueden considerarse un daño injusto que sea indemnizable porque de lo contrario el solo temor a tener que pagar daños morales y materiales en caso de no vencer en un pleito judicial funcionaría como una limitante del derecho constitucional de acción que no está previsto en ningún texto legal.

    El demandado por su parte promovió las siguientes:

  21. Copia del expediente que contiene la demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias. Este es un hecho no controvertido por lo que su prueba es inoficiosa y no debe admitirse conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Exhibición del original del contrato de arrendamiento en poder de la demandante para probar su alteración. Este es un hecho impertinente que ninguna relación tiene con el presente juicio de daños y perjuicios. Si el contrato de arrendamiento fue alterado tal situación pudiera dar lugar a un juicio de invalidación de la sentencia dictada en el proceso de desalojo con base en los ordinales 3º ó 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pero en este proceso ni prueba la culpabilidad del demandado ni su liberación.

  23. Por la misma razón no se valora por impertinente la prueba de informes al Juzgado del Municipio R.L..

    Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no procede la demanda incoada por la ciudadana O.O.M. en contra del ciudadano J.Q.F. por no existir plena prueba de los hechos denunciados.

    DECISIÓN

    En razón de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR HECHO ILICITO DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO E INEJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana O.O.M. en contra del ciudadano J.Q.F..

    Se condena en costas a la demandante.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRUT/SCM.-

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