Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.098.672, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.464, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PAT-MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 51, Tomo 2-A, en la persona de su Directora Principal, ciudadana M.E.M.A.; y a la ciudadana M.J.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.691.249 y 13.333.716, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.E.M.A..-

O.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.888, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.J.P.M..-

A.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 8.859

El abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.R., el 07 de octubre de 2002, demandó por NULIDAD DE VENTA, a la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., en la persona de su Directora Principal, ciudadana M.E.M.A.; y a la ciudadana M.J.P.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de octubre de 2002, y se admitió el 23 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicarse la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 11 de noviembre de 2002, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de las co-demandadas, M.E.M.A. y M.J.P.M., acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, el 20 de noviembre de 2002, consignó ejemplares del Diario El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 del mismo mes y año.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para las co-demandadas de autos.

El Juzgado “a-quo” el 20 de febrero de 2003, dictó un auto, declaró la nulidad de todos los actos cumplidos en la presente causa, desde el 11 de noviembre de 2002, inclusive, y repone la presente causa al estado de librar nuevos carteles de citación, en los cuales se incluya a todos los demandados.

El abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, el 13 de marzo de 2003, consignó ejemplares del Diario El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 del mismo mes y año.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para la parte demandada de autos.

El Juzgado “a-quo” el 05 de mayo de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada O.C.S.A., ordenando su respectiva notificación.

En fecha 06 de junio de 2003, el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PAT-MAR C.A. y la ciudadana M.E.M.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda; e igualmente, el 09 de junio de 2003, el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.J.P.M., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra la cual apeló el 09 de noviembre de 2004, el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2004, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2004, bajo el número 8.859.

En esta Alzada, el 14 de enero de 2005, el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que a solicitud del apoderado actor, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 12 de julio de 2006, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …En fecha 02 de agosto de 1999, la ciudadana M.E.M. DE PATRON… en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil denominada PAT-MAR C.A…. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, a la ciudadana M.J.P. MARTINEZ… un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 5-B, ubicado en el Quino piso de “RESIDENCIAS L.M.”, Calle Silva, Tucaras, Estado Falcón… le perteneció a su representada por haberlo adquirido, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., anotado bajo el No. 30, folios 144 al 147, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 23 de enero de 1977. El precio fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales declaró recibir la ciudadana M.E.M.D.P., en ese acto, en nombre de su representada PAT-MAR C.A… dicho documento quedó anotado bajo el No. 78, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, del Estado Falcón, Tucaras 13 de agosto de 1999, bajo el No. 3, Folios 15 al 20, Pto. 1º, Tomo Sexto… Asimismo en fecha 25 de noviembre de 1999, la ciudadana M.E.M.D.P., en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., también dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.J.P. MARTÍNEZ… por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida… El inmueble objeto de la presente venta le perteneció a mi representada por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1992, bajo el No. 43, folios 1 al 3, Tomo 4 del Protocolo 3º. El precio de esta venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el No. 47, olios 1 al 2, Pro. 1º, Tomo 12… y un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 7, ubicado en la Avenida 96 (M.T.), Parroquia Catedral de la ciudad de V.E.C., construido sobre una extensión de terreno cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS OCHENMTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (484,38 Mts2), Jurisdicción del Municipio Catedral (hoy Parroquia Catedral, Municipio Valencia) del Estado Carabobo… El local comercial le perteneció a su representada por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 1992, bajo el No. 43, folios 1 al 3, Tomo 4 del Protocolo 3º. El precio de esta venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)… Los inmuebles vendidos conforman el capital social de la compañía, es decir, el activo de la misma, y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de los Estatutos Sociales, en concordancia con el articulo 15 de los mismos, era necesario efectuar una asamblea extraordinaria y que en la misma esté representado no menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social, para manifestar la voluntad de la compañía… y que para que sus decisiones sean validas deben ser aprobadas por un numero de votos que represente la mayoría absoluta de los socios asistentes y que para el caso de la venta del activo social, de conformidad con el numeral 40 del articulo 280 del Código de Comercio, los estatutos de dicha empresa indican de manera expresa, que para la validez de esa asamblea, se requiere la presencia de los socios que representen la TOTALIDAD del capital social, y para que sus decisiones sean validamente adoptadas, es necesario el voto favorable de por lo menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de ese capital, tal como lo podemos apreciar en los artículos de los estatutos de la Compañía…

    En el articulo 15 de los Estatutos Sociales de la empresa PAT-MAR C.A., en concordancia con el artículo 12 de los mismos, la venta del activo social está reservada a la Asamblea. En consecuencia, al no cumplirse con lo señalado en dichos artículos, estamos en presencia de una falta de consentimiento, que es la resultante de la declaración de voluntades de los socios en la Asamblea que es la máxima expresión de la misma, la cual ha debido efectuarse para la venta del Activo Social, tal como lo prevén los artículos antes señalados para tal fin, lo que hace forzosamente concluir, que al no estar esa manifestación de voluntades de los socios expresada en la forma establecida en los estatutos de la Compañía… no está jurídicamente formado el consentimiento, es que uno de los elementos esenciales para la formación del contrato, en consecuencia estamos en presencia de un acto absolutamente nulo…

    …que el derecho a ser convocado a la Asamblea no es renunciable y está establecido en el articulo 277 del Código de comercio, y dicha convocatoria debió ser efectuada por los administradores, en periódicos de circulación de la localidad o nacional según el caso, con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión… al no cumplirse con esta normativa y de efectuarse un acto prescindiendo de esta formalidad estamos en presencia de un acto Absolutamente Nulo, ya que la convocatoria es el medio mediante el cual los accionistas obtienen información necesaria y detallada de lo que se ha de deliberar en la asamblea… Es por todo ello… que acudo… para demandar como en efecto demando en nombre de mi representado O.P. ROSSI… a la sociedad mercantil PAT MAR C.A. en la persona de su Directora Principal M.E.M.D.P., y a la ciudadana M.J.P.M., de conformidad con lo previsto en el Art. 26 en concordancia con los Arts. 15, 19 y 20 de los Estatutos Sociales de la Compañía, para que convenga o en caso contrario sea condenada a ello por el Tribunal en lo siguiente:

    1.- Que se obvió la convocatoria por la prensa y personal de los socios para la Asamblea Extraordinaria de la venta de los inmuebles detallados supra, que conforman el Activo Social de la Compañía PAT-MAR C.A. 2.- Que la venta del Activo Social de la Compañía esta reservada por los estatutos de la empresa (artículos 12 y 15), a la Asamblea de accionistas de la empresa PAT-MAR, C.A., ya que está dentro del contenido del artículo 280 del Código de Comercio. 3.- Que la ventas realizadas según los documentos… constituidos: Por un Apartamento con el No. 5-B, ubicado en el Quinto Piso de RESIDENCIAS L.M., Calle Silva, Tucaras, Estado Falcón… Asimismo en fecha 25 de noviembre de 1999, la ciudadana M.E.D.P., en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil PAT-MAR, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.J. PARON MARTINEZ… un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida… y un inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 7, ubicado en la Avenida 96 (M.T.) de la ciudad de V.d.E. Carabobo… son absolutamente nulas, por haber transgredido lo previsto en los Arts 12 y 15 de los estatutos sociales de la compañía PAT MAR C.A., y siguen conformando el activo social de la compañía. 4.- En que se violó lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio y los estatutos de la compañía, en virtud de haber sido regulado por éstos en sus artículos 12 y 15, donde expresamente se reserva a la Asamblea y a la aprobación de no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de lo decidido en la misma. En consecuencia se violaron normas de orden público, al no haberse manifestado legítimamente por parte de los accionistas de PAT-MAR, C.A., la voluntad para contratar lo que origina la falta de consentimiento, que es un elemento esencial del contrato. 5.- En que sean declaradas nulas de nulidad absoluta las ventas efectuadas por la ciudadana M.E.M.D.P., en su carácter de Directora Principal de la Sociedad de Comercio PAT-MAR C.A., a la ciudadana M.J.P. MARTÍNEZ….

    …Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo), más las costas procesales calculadas estas en un 30% del monto de lo demandado…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PAT-MAR C.A. y la ciudadana M.E.M.A., en el cual se lee:

    …Es cierto que mi representada vendió a la ciudadana M.J.P.M. los tres (3) inmueble s en que se contrae la presente acción…

    … Es falso y por ello lo rechazo, niego y contradigo que los inmuebles vendidos conformen el capital social de la empresa y es falso negó que el socio hoy demandante, desconocía las referidas ventas.

    Lo cierto es que los accionistas de mi representada estuvieron casados y… se divorciaron. Todos los bienes de la comunidad conyugal se encontraban en 2 empresas las cuales son:

    a) CELIUM C.A….; y b) PAT-MAR C.A….

    …En el ínterin del proceso de divorcio, a pesar de que no hubo legalmente partición de bienes, las partes convinieron… que los inmuebles a que se refiere esta acción, le fueren dados en propiedad a la socia M.E.M., por el hoy accionante y para ello se reunieron y acordaron pasar a los libros respectivos los acuerdos tomados.

    Por ello es imposible alegar que exista un vicio en el consentimiento, ya que el hoy demandante estaba al tanto de las ventas hechas y no se puede entender por que espero tanto tiempo (casi 4 años) para intentar esta absurda acción…

    …esta empresa es parte del patrimonio conyugal Patrón-Martínez que por ello, en ninguno de los casos se convoca Asamblea con el rigorismo del artículo 277 del Código de Comercio y que la decisión tomada por mi representada, se encuentra dentro de su objeto social… y para la cual dispone de autoridad, fue razonable, actuó de buena fe con lealtad y estaba informada toda la directiva de la empresa...

    …luego de la venta de los inmuebles… se continuo con el objeto de la sociedad, pues se prestó el servicio de venta y alquiler de inmueble, los cuales conjuntamente maneja mi representada con el socio administrador O.P.R., hoy demandante, pues así lo prevén los estatutos sociales de la empresa.

    Así las cosas, la empresa PAT MAR C.A., fue contratada por M.J.P.M. para administrarle el local comercial ubicado en la Avenida M.T.d. esta ciudad y para venderle el apartamento de Tucaras…

    …Es por ello que mi representada alquila el local comercial y por lo cual, se cobró a la co-demandada el 10% de comisión…

    …En todo caso, en el supuesto negado e haber existido alguna irregularidad, la presente acción le correspondería ejercerla única y exclusivamente a la Asamblea, conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio…

    …En el caso de la sociedad existente, entre los co-administradores O.P.R. (Demandante) y M.E.M. (Co-Demandada), por el parentesco que existía no se cumplían con esas formalidades, pero no obstante esa responsabilidad es solidaria cuando son varios los Administradores, como sucede en el presente caso, y únicamente están exentos de culpa, los que dieren noticia inmediata a los Comisarios, luego de haber hecho constar en Asamblea su inconformidad (Art. 268) y ello implicaría que ambos Administradores responden por acción u omisión, por lo que ésta acción debe ser declarada SIN LUGAR y ello pido formalmente en este acto…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.J.P.M., en el cual se lee:

    …Invoco y alego la falta de cualidad en el actor para sostener este juicio, en efecto: El demandante no tiene legitimación para sostener ni para hacerla valer en este proceso.

    Es cierto que mi representada adquirió los tres (3) inmuebles a que se contrae la presente acción, de la persona jurídica PAT-MAR C.A….

    Reconocida la personalidad jurídica de PAT-MAR C.A., quiere decir que tiene su identidad propia, distinta a la de sus creadores, integrantes o accionistas… tiene su patrimonio propio, principio donde se deriva que los bienes de PAT-MAR C.A. pertenecen a ésta y no estan en comunidad entre sus creadores o integrantes…

    …la demanda es incoada por el ciudadano Abogado E.R., en representación del ciudadano O.P.R., quien actúa como persona natural, razón suficiente para que prospere la falta de cualidad en el actor para sostener el presente juicio, toda vez que PAT-MAR C.A., tiene personalidad jurídica propia y es prohibido por imperativo de la norma establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil… hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno…

    …A todo evento, niego, rechazo y contradigo que mi representada… deba conocer y mucho menos convenir que se obvió alguna convocatoria por prensa o personal de los socios para la Asamblea de PAT-MAR C.A…. ya que mi representada no ha transgredido norma alguna al comprar los inmuebles, pues lo compró y pago pura y simplemente… las ventas son licitas y se encuentran otorgados en instrumentos públicos…

    …Por otra parte es falso que mi representada deba conocer que los inmuebles que adquirió de la sociedad de comercio PAT-MAR C.A., conforman la totalidad del activo social de la referida empresa, pues el artículo 5 se establece que el capital de la compañía son SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) y en el artículo 6to se dice que ha sido totalmente suscrito y pagado n un 100% y se mencionan únicamente dos (2) de los tres (3) inmuebles a que se hace mención en el libelo y que legalmente adquirió mi representada… en ninguna parte de los referidos estatutos se hace mención del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B, ubicado en el Quinto Piso de RESIDENCIAS L.M., Calle Silva, Tucacas, Estado Falcón; sin embargo alega la accionante que este inmueble también es parte del activo social de la empresa… por ello también esta demanda debe ser declarada SIN LUGAR…

    …Es tan descarada la acción propuesta que luego de venderle uno de los inmuebles a mi representada, el demandante contrato con mi representada el alquiler de uno de estos; es decir, en cumplimiento del objeto social de la empresa y en virtud de que mi representada tenía desocupado el local ubicado en la Avenida 96 (M.T.) de la ciudad de V.d.E.C. y que señala el demandante en su libelo como inmueble Nro. 3; se pactó un contrato de administración de inmueble y el hoy mandante lo alquiló, y oportunamente, luego de deducir su comisión y gastos de administración le entregaba la diferencia del alquiler a mi representada. Lo grave de todo esto… que el hoy demandante es la persona que firmó el contrato de arrendamiento y fue quien siempre recibió el pago de los alquileres de parte del inquilino.

    Por esto también debe ser declarada SIN LUGAR ésta absurda y temeraria acción…

  4. Sentencia dictada el 05 de octubre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

    1. SIN LUGAR LA DEMANDA, presentada por el abogado E.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.R., por NULIDAD DE VENTA contra la sociedad de comercio PAT MAR C.A., Y contra la ciudadana M.J.P. MARTÍNEZ…

  5. Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela contra la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2004.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 51, Tomo 2-A, marcada “B”.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como que sus únicos accionistas son los ciudadanos O.P.R. y M.E.M.D.P., que según sus artículos: Art, 3, la compañía tiene por objeto la compra, venta, construcción, arrendamiento y administración de inmuebles, y cualquier otra actividad de lícito comercio, Art. 5, el capital de la compañía es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), Art. 6, el capital ha sido totalmente suscrito y pagado con el aporte de dos inmuebles, coincidiendo éstos con lo señalado por el actor como segundo y tercero en el escrito libelar; Art. 12, la Asamblea ejerce la suprema representación de la compañía independientemente de las facultades conferidas a la junta directiva, igualmente establece dicha norma estatutaria, que para la validez de las asambleas previstas en el articulo 280 del Código de Comercio se requiere la presencia de los socios que representan la totalidad del capital social, según lo establecido en el articulo 15 de los estatutos sociales la compañía es representada, salvo lo especialmente asignado a la asamblea, por una junta directiva compuesta por dos directores; igualmente según lo dispuesto en el articulo 19 la junta directiva tiene amplios poderes de administración y disposición y la representación plena de la sociedad, y sus facultades pueden ser ejercidas conjunta o separadamente por los integrantes de dicha junta directiva, entre cuyas facultades se menciona la de comprar, vender, traspasar, gravar, arrendar, permutar y en general negociar, adquirir o enajenar bienes inmuebles; el Art. 15, que señala que la compañía será administrada y plenamente representada por una Junta Directiva compuesta por unos Directores, el Art. 19, que señala que la Junta Directiva tiene amplios poderes de administración y disposición y representa plenamente la sociedad, señalándose en el numeral 1) que uno solo de ellos puede representar a la sociedad en sus negociaciones, y en el numeral 3) se le confieren facultades para comprar, vender, traspasar, gravar, arrendar, permutar y en general negociar adquirir y enajenar bienes inmuebles o derechos de toda clase, en las condiciones y modalidades que la misma determine, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., anotado bajo el No. 3, folios 15 al 20, Tomo 6º, Protocolo Primero, de fecha 13 de agosto de 1999, marcado “C”.

3.- Copia fotostática de documento de compra venta inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 12, de fecha 25 de noviembre de 1999, marcada “D”.

4.- Copia fotostática de documento de compra venta inscrito Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 48, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 12, de fecha 25 de noviembre de 1999, marcada “E”.

Los documentos marcados “C”, “D” y “E”, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana M.E.M.A., en su condición de Directora Principal de la empresa PAT MAR C.A., dió en venta a la ciudadana M.J.P. los inmuebles cuya nulidad se demanda, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha en fecha 25 de julio de 2003, el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PAT MAR C.A., que anexó junto con el escrito libelar. Con relación a los artículos 12 y 15.

2.- En el Capítulo II, promovió nuevamente el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PAT MAR C.A., con relación a al artículo 6, y reprodujo el documento mediante el cual se adquirió el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el edificio Residencias L.M., de Tucacas Estado Falcón.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducido dicha valoración, observando que en los referidos capítulos, el promovente formuló alegatos relativos a la posibilidad o no de convalidación de los actos jurídicos cuya nulidad se demanda por violación expresa de los artículos 12 y 15 de los estatutos sociales, lo que acarrearía la nulidad absoluta, así como alegatos en cuanto a la legitimidad del actor. Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, por lo que se omite todo pronunciamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha en fecha 17 de julio de 2003, el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PAT-MAR C.A. y la ciudadana M.E.M.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favorezca a su representada.

Ha sido conteste nuestro mas alto Tribunal al considerar que el merito favorable de autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación, en apoyo a ello ha dispuesto nuestro mas alto Tribunal en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, en Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., sentencia 01218, Expediente 2.003-1380, lo siguiente: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada desecha este medio probatorio y no le da valoración alguna, Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Solicitó que se tome como prueba, el que el demandante, tenía conocimiento, había autorizado y estaba de acuerdo en adjudicar y traspasar los bienes propiedad de PAT MAR C.A., a su excónyuge y representante legal de la referida sociedad, ciudadana M.E.M., el documento de fecha 02 de junio de 1998, firmado por su apoderado en el proceso de divorcio, llevado por ese Tribunal en el Expediente No. 12.266, en el cual aparece perfectamente el acuerdo de aceptar el traspaso de la casa de Altos de Guataparo y el local comercial, y a tal efecto consigna original de misiva suscrita por el abogado J.G.B. R., marcada “A”.

Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Original de contrato de administración de inmueble suscrito entre su representada PAT-MAR C.A., y la co-demandada M.J.P. M., mediante el cual se autoriza a PAT MAR C.A., para administrar el inmueble propiedad de M.J.P. M., constituido por un local comercial signado con el No. 7, situado en la Avenida M.T.d. esta ciudad, marcado “B”.

Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que entre las codemandadas PAT-MAR C.A. y M.J.P., se celebró un contrato de administración en fecha 15 de enero de 2001, en virtud del cual la sociedad mercantil PAT MAR C.A., administraría unos de los inmuebles cuya nulidad de venta se demanda, específicamente el ubicado en la Avenida M.T., Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el No. 71, Tomo 03, marcado “C”.

Dicho documento, fue promovido a los fines de demostrar el conocimiento, convalidación y aceptación por parte del demandante de las ventas realizadas, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 06 de febrero de 2001, el actor dió en arrendamiento el inmueble, cuya nulidad de venta demanda, constituido por un local comercial signado con el No. 7, situado en la Avenida M.T.d. esta ciudad, hecho éste ocurrido después de haberse celebrado los contratos de venta y administración entre PAT MAR C.A., y la nueva propietaria M.J.P., Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 7, situado en la Avenida M.T.d. esta ciudad, celebrado en fecha 02 de mayo de 1996, entre el ciudadano O.P.R., en su carácter de Director de la co-demandada PAT-MAR C.A., con la ciudadana A.D., y los recibos de pago de los servicios de electricidad y CANTV, marcados D, E y F.

Este sentenciador observa que los documentos marcados “D”, “E” y “F”, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Original de recibos de pago emanados de la ciudadana M.J. PATRON MARTINEZ, en los cuales se deja constancia de la cancelación por parte de la co-demandada, PAT MAR C.A., de la mensualidad correspondiente al canon de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001 y enero de 2002, del inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 7, situado en la Avenida M.T.d. esta ciudad, según contrato de fecha 15 de enero de 2001, y la comisión del 15% recibida por la gestión del negocio encomendado, contentivo del contrato de administración de inmuebles, marcados “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7” y “G-8”.

Dichos originales no fueron impugnados ni tachados de falso, por lo que se les concede valor probatorio a dichos instrumentos, los cuales adminiculados al contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PAT MAR C.A. y M.J.P., prueban que PAT MAR C.A., administraba el inmueble vendido a M.J.P., Y ASI SE DECIDE.

7.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si consta en el expediente de la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., inscrita en esa Oficina de Registro, si esa empresa es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B, ubicado en la Calle S.d.T., Estado Falcón, y que supuestamente le pertenece a PAT-MAR C.A., por documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., bajo el No. 147, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 144 al 147, de fecha 23 de enero de 1979.

Del oficio emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, se evidencia que el inmueble ubicado en Tucacas Estado Falcón, no figura entre los activos de la empresa PAT MAR C.A., ya que el Registrador informa que: “no se evidencia propiedad alguna sobre el inmueble a que hace referencia en oficio remitido por ese juzgado, de lo cual se concluye que aunque dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil PAT MAR C.A. el mismo no fue aportado como activo social de dicha empresa”, Y ASI SE DECIDE.

8.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Comisario de la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., Licenciada IRIS CAMPOS, a los fines de que informe si existe alguna asamblea en la cual el ciudadano O.P.R., en su carácter de Socio-Administrador, manifiesta su inconformidad con la gestión administrativa de la empresa y consecuencialmente se le participó a los fines de que procediera en consecuencia.

Del oficio suscrito por la Lic. IRIS CAMPOS, se evidencia que no existe ninguna Asamblea donde el ciudadano O.P., hoy accionante, haya manifestado inconformidad con la administración de la empresa, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en fecha en fecha 23 de julio de 2003, el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.J.P.M., promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favorezca a su representada, muy especialmente del libelo y los estatutos de la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., de donde se desprende que el ciudadano O.P.R., no tiene cualidad para sostener este proceso.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2.- Solicitó que se tome como prueba que su representada pagó el precio de venta de los inmuebles a los cuales pretende el actor obtener la nulidad de venta en este proceso, cantidad que fue recibida por la vendedora oportunamente; y los documentos públicos anexos al libelo.

Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- Solicitó que se tome como prueba de que la empresa PAT-MAR C.A., al venderle a su representada los referidos inmuebles, lo hizo en cumplimiento de su objeto social, según la cláusula tercera de los estatutos de dicha compañía.

Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

4.- Solicitó que se tome como prueba el que la co-demandada continúa realizando las funciones establecidas en sus estatutos sociales; el contrato de administración de inmuebles, suscrito entre su representada y la co-demandada PAT-MAR C.A., y los recibos de pago emitidos por la co-demandada PAT-MAR C.A., por concepto de alquileres del local comercial propiedad de su representada, correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto del año 2001 y enero de 2002.

En cuanto a la solicitud que se tome como prueba el que la co-demandada continúa realizando las funciones establecidas en sus estatutos sociales, este hecho no constituye medio probatorio sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo. En cuanto al contrato de administración y al recibo de pago, este Sentenciador observa que al analizar las pruebas, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración

5.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre la existencia de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., mediante la cual se deje constancia de denuncias de irregularidades por parte de los Administradores, a los fines de demostrar que el demandante no ha realizado objeciones a la gestión de su co-administradora, por lo que de conformidad con los artículos 265 y ordinal 4º del artículo 266 del Código de Comercio es solidario en su gestión.

Del Oficio No. 6390/902, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el ciudadano Registrador hace constar en el expediente registral de la compañía no figura ningún acta de asamblea donde se denuncien irregularidades administrativas, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas, pasa este Sentenciador a delimitar los límites de la controversia, y en este sentido observa, que el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar alega, que en fecha 02 de agosto de 1999, la ciudadana M.E.M.D.P. en su condición de Directora Principal de PAT – MAR C.A., dió en venta pura y simple a la ciudadana M.J.P.M., inmuebles constituidos por: 1.- un apartamento distinguido con el Nro. 5-B, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias L.M., en la población de Tucacas Estado Falcón; 2.- una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de 720 Mts2, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, Avenida Puerto Cabello, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., la casa quinta está distinguida con el Nro. 118-300; 3.- un local comercial, signado con el Nro. 7, ubicado en la Avenida 96 (M.T.), Parroquia Catedral de la ciudad de V.E.C.; los cuales, alega que, conforman el capital social de la compañía, es decir, el activo de la misma, y que de conformidad con lo establecida en el articulo 12 de los estatutos sociales, en concordancia con el articulo 15, era necesario efectuar una asamblea extraordinaria, en la que estuviera representado no menos del 51% del capital social, para manifestar la voluntad de la compañía, y que para que sus decisiones sean validas deben ser aprobadas por un numero de votos que represente la mayoría absoluta de los socios asistentes y que para el caso de la venta del activo social, de conformidad con el numeral 4° del articulo 280 del Código de Comercio los estatutos de dicha empresa indican que para la validez de esa asamblea, se requiere la presencia de la totalidad de los socios que representen la totalidad del capital social, que para las decisiones de dicha asamblea es necesario el voto favorable de por lo menos el 75% de ese capital, que de conformidad con el articulo 15 de los estatutos sociales de la empresa, la venta del activo social está reservada a la asamblea, al no cumplirse con lo señalado en dichas normas, hubo falta de consentimiento en cuanto a la declaración de voluntad de los socios de la asamblea que ha debido efectuarse para la venta del activo social; por lo que, no se formó el consentimiento en consecuencia, dichos actos jurídicos son absolutamente nulos; que el derecho a ser convocado a la asamblea no es renunciable y está establecido en el articulo 277 del Código de comercio, que al no cumplirse con esta normativa y de efectuarse un acto prescindiendo de esta formalidad estamos en presencia de un acto absolutamente nulo, por lo que de conformidad con los artículos 1141, 1352 del Código Civil, 277 y 280 ordinal 4° del Código de Comercio, 12 y 15 de los estatutos sociales de la empresa, 16, 40, 42, 174, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, demandó para que convenga o sea condenada la parte demandada, a que:

1. Se obvió la convocatoria de los socios, para la asamblea extraordinaria de venta de los inmuebles que conforman el activo social de PAT MAR C.A.

2. En la venta del activo social de la empresa está reservada a la asamblea de accionistas.

3. Las ventas realizadas y suficientemente descritas son absolutamente nulas por haber transgredido lo previsto en los artículos 12 y 15 de los estatutos sociales de la compañía PAT MAR C.A., y siguen conformando el activo social de la compañía.

4. Se violó lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, en consecuencia que se violaron normas de orden público, y que hubo falta de consentimiento.

5. Sean declaradas nulas las ventas efectuadas por la sociedad de comercio PAT MAR C.A. a M.J.P.M..

El apoderado judicial de la co-demanda PAT MAR C.A., en su contestación de demanda, admitió como cierto que su representada le vendió a la ciudadana M.J.P.M. los tres inmuebles señalados en el libelo, negando que los inmuebles vendidos conforman el capital social de la empresa, así como el demandante hubiera desconocido las ventas, que todos los bienes de la comunidad conyugal se encontraban en las empresas CELIUM C.A. y PAT MAR C.A., ya que los accionistas de la empresa estuvieron casados y se divorciaron, que los inmuebles cuya venta se demanda en nulidad, le fueren dados en propiedad a M.E.M. y para ello se reunieron y acordaron pasar a los libros respectivos los acuerdos tomados, que no es cierto que exista vicio en el consentimiento ya que el hoy demandante estaba al tanto de las ventas hechas y por ello en ninguno de los casos se convoca a asamblea con el rigorismo del artículo 277 del Código de Comercio, que la decisión tomada por la empresa se encuentra dentro de su objeto social, fue razonable y actúo de buena fe y con lealtad y que la accionante esperó casi 4 años para intentar la presente demanda; que aún después de la venta de los inmuebles se continuo con el objeto de la sociedad, prestando el servicio de venta y alquiler de inmuebles, los cuales conjuntamente maneja la ciudadana M.E.M. con el demandante; que la empresa fue contratada por la codemandada M.J.P. para administrar el local comercial ubicado en la avenida M.T. y para venderle el apartamento de Tucacas, que se le cobró el 10% de comisión, todo lo cual es del conocimiento del actor quien ha actuado como coadministrador de la empresa.

Invoca que en todo caso de existir alguna irregularidad, la acción correspondía intentarla exclusivamente a la asamblea conforme lo establece el 310 del Código de Comercio, que como quiera que el articulo 265 del mismo código obliga a los administradores a formar cada 6 meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la empresa, existe responsabilidad solidaria de los coadministradores.

A su vez, el apoderado judicial de la co-codemandada M.J.P.M., en su contestación de demanda, alegó la falta de cualidad del demandante para sostener la presente causa, puesto que la empresa PAT MAR C.A. tiene personalidad, domicilio y patrimonio propios, en consecuencia los bienes de PAT MAR C.A. pertenecen a esa empresa, y no a sus creadores o integrantes, que la demanda fue incoada por O.P. a titulo personal, que la presente demanda debió ser incoada por la empresa PAT MAR C.A. y no por O.P., invocando el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que la empresa tiene por objeto social la compra venta, construcción, arrendamiento y administración de inmuebles, invocando el contenido de los artículos 19, 20, 22 y 26 de los estatutos de la empresa, señalando que la ciudadana M.E.M., como Directora Principal de la sociedad mercantil PAT MAR C.A. tenía capacidad para representarla y como tal realizó el objeto social de la empresa y que la demandada no podía ni tenia porque saber si hubo o no una asamblea previa que autorizara o no la venta de los inmuebles, que según la interpretación dada por la actora a las normas jurídicas invocadas conllevarían a legalizar el delito de estafa, pues personas inescrupulosas se pondrían de acuerdo para que uno de los socios directores venda bienes, reciban el precio y luego de varios años de haber aprovechado el dinero proceda otro socio a solicitar la nulidad de la venta alegando a extrañeza o desconocimiento del negocio. Asimismo, negó y rechazó la demanda, por cuanto su representada no transgredió norma alguna al comprar los inmuebles, pues lo compró y pago pura y simplemente, que las ventas son licitas y constan en instrumentos públicos; igualmente señaló que el capital social de la empresa es Bs. 6.500.000,00 y que en el acta constitutiva se mencionan únicamente dos de los tres inmuebles adquiridos por su representada, ya que no figura el apartamento ubicado en Tucaras. Que después de venderle uno de los inmueble el demandante contrato con su representada el alquiler de uno de ellos el cual estaba desocupado por lo cual se pactó un contrato de administración de inmuebles y el hoy demandante lo alquiló, dedujo su comisión y gastos de administración y luego de esto le entregaba la diferencia a la codemandada, siendo lo mas grave que el hoy demandante es la persona que firmó el contrato de arrendamiento y quien siempre recibió el pago de los alquileres de parte del inquilino, con lo cual alega, aún sin expresarlo en esos términos, la aceptación y convalidación de las ventas por parte del actor.

Observa este Sentenciador que la empresa PAT MAR C.A. a través de su Directora Principal M.E.M.A., admitió haber dado en venta a la ciudadana M.J.P.M., los inmuebles identificados en el escrito libelar, quedando como hechos controvertidos: la cualidad del actor, para sostener la presente causa, el hecho de que los bienes inmuebles vendidos conformaban o no el activo social de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., si hubo falta absoluta de consentimiento por parte de la empresa, lo que acarrearía la nulidad de las ventas, así como si efectivamente el demandante convalidó las ventas cuya nulidad se demanda.

CUARTA

Como punto previo pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante para incoar la presente demanda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En este sentido, se observa que al analizar el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., se determinó que el accionante, ciudadano O.P.R., es socio en un 50% del capital social de la empresa; siendo éste quien alega que los contratos celebrados entre PAT MAR C.A. y M.J.P., son absolutamente nulos por falta de consentimiento, afirmando que la presente demanda de nulidad absoluta la intenta en interés de la empresa PAT MAR C.A.

La parte demandada al oponer la defensa de falta de cualidad alega, que la acción debió haber sido intentada por la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., tal como lo ordena el artículo 310 del Código de Comercio; observando esta Alzada con fundamento del principio del novis iuris curia, que el fundamento jurídico esgrimido por la parte demandada, se refiere a la acción contra los administradores de una empresa por los hechos de que sean responsables (responsabilidad civil de los administradores), por lo que el legislador le atribuye legitimación para reclamar tal responsabilidad, es a la asamblea de accionistas; no así, en el presente caso, que lo es por nulidad absoluta de las ventas realizadas por la empresa a un tercero.

La Legitimación activa señala que la acción de nulidad corresponde, en primer lugar, a las partes; y esto debe aplicarse aun a aquella, de entre ellas, a quien pueda imputársele el haber incurrido en violación con la celebración del contrato, puesto que la regla nemo auditur propriam turpidem allegans sólo significa un obstáculo, en cuanto a la consecuente acción de repetición, pero no para hacer valer la nulidad dirigida a asegurar el interés colectivo en la ineficacia del acto (Ghestin, Nº: 304; Marty y Raynaud, II, Nº: 200).

También tiene legitimación activa todo tercero que tenga interés en hacerla constatar. Pero, por más que el interés protegido con la nulidad absoluta sea un interés general, no parece que el vago interés que tiene todo ciudadano en la observancia del ordenamiento, sea suficiente, para darle curso a una demanda, introducida por un tercero totalmente extraño al contrato (penitus extraneus), por lo que para cumplir las exigencias de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se requerirá un interés, particularmente calificado, en el tercero que invoca la nulidad; asimismo, se ha señalado que esta particular calificación del interés, supone la alegación de un interés legítimo, personal y directo del actor.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que el ciudadano O.P.R., conforme se desprende de las copias certificadas del acta constitutiva-estatutaria consignada por la parte demandante de la nulidad, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa PAT MAR C.A., la cual, conforme los recaudos consignados en autos, celebró contratos con la ciudadana M.J.P., por lo que dada la condición de accionista de la empresa PAT MAR C.A., permite deducir de manera clara y evidente la cualidad e interés que tiene dicho ciudadano, en que se dilucide efectivamente la validez y eficacia de los contratos objeto de la presente acción; por lo que necesariamente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano O.P.R., para intentar las acción de nulidad, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Decido el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

En este sentido, de las pruebas traídas a los autos, tanto de los documentos contentivos de las ventas, así como de los estatutos sociales de la empresa PAT MAR C.A., quedó evidenciado que los bienes objeto de dichas negociaciones, originalmente formaban parte del patrimonio de la empresa, de conformidad con lo señalado en el artículo 208 del Código de Comercio, el cual dispone que cuando los socios aportan bienes a la empresa, dichos bienes pasan a formar parte del patrimonio social, y dado que lo fueron, dos de ellos (los señalados en el artículo 6 del acta constitutiva estatutaria), al momento de constituir dicha sociedad mercantil, los mismos formaban parte del patrimonio de la empresa.

Las sociedades mercantiles son personas jurídicas que tienen patrimonio propio, el cual existe separada y autónomamente de los patrimonios de sus socios. En el caso sub examine, el accionante fundamenta su acción, entre otros, en el ordinal 4 del artículo 280 del Código de Comercio, el cual señala que cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la convocatoria a una asamblea donde estén presentes las tres cuartas partes del capital social y se apruebe, con el voto favorable de los que representen por lo menos la mitad de dicho capital social, para la venta del “activo social”. Lo que hace forzoso determinar el alcance del mismo, así como analizar el objeto social de la empresa, pues el activo social guarda relación directa con el objeto social, puesto que, en la práctica, existen bienes que aún cuando ciertamente pertenecen a la empresa, no pueden ser considerados como “activo social”, pues precisamente su naturaleza jurídica es la de ser bienes que constantemente entran y salen del patrimonio de la empresa a los fines de cumplir su objeto social.

Observándose, que el objeto social de la empresa PAT MAR C.A. se encuentra establecido en el articulo 3° de su documento constitutivo estatutario, al cual consiste en la compra, venta, construcción, arrendamiento y administración de inmuebles, así como cualquier otro acto de lícito comercio, por lo que siendo el objeto social de la compañía comprar y vender inmuebles, no puede considerarse que la venta de uno o varios de los inmuebles que figuren a nombre de la misma, pueda constituir la venta de la totalidad del “activo social”, a que se refiere el ordinal 4º del articulo 280 del Código de Comercio; lo cual quedó evidenciado, tal como señaló el Juzgado “a-quo”, al precisar que el “activo social” de la empresa PAT MAR C.A., no estaba conformado única y exclusivamente por los bienes aportados por los socios al momento de constituir dicha empresa, pues uno de los bienes vendidos, concretamente el apartamento distinguido con el Nro. 5-B, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias L.M., en la población de Tucacas Estado Falcón, el cual fue vendido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., anotado bajo el No. 3, folios 15 al 20, Tomo 6º, Protocolo Primero, de fecha 13 de agosto de 1999, el cual no figura en los estatutos sociales como un bien aportado por los socios ni al momento de la constitución de la empresa, ni posteriormente para aumentar el capital social, tal como quedó evidenciado por la prueba de informes promovida por la parte demandada, en la cual el Registrador Mercantil Primero mediante oficio, hace constar que dicho inmueble no figura en el expediente mercantil de la empresa, por lo que no existe evidencia de que el mismo forme parte del patrimonio de la misma, concluyendo esta Alzada que las ventas efectuadas por la sociedad mercantil PAT MAR C.A., no comprende la venta de la totalidad del activo social de la misma, Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis de la controversia, observa este Sentenciador que con relación a la nulidad, debemos definir lo que debe entenderse por nulidad de un acto, dada la ineficiencia o insuficiencia del mismo, para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Así la teoría de las nulidades, distingue la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; existiendo “Nulidad Absoluta” en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, como lo son: consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. La nulidad de un contrato puede tener su origen: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; y 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En efecto, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

En este orden de ideas, el apoderado actor alegada la ausencia absoluta de consentimiento en la presente causa, observándose que el accionante, no delata que el consentimiento haya estado viciado, por uno cualquiera de los vicios del consentimiento a que se refiere el ordinal 2º del artículo 1142 del Código Civil, determinados por la doctrina como el error, el dolo y la violencia, sino que se limita a señalar la ausencia absoluta de consentimiento.

Siendo que el consentimiento es un requisito existencial del contrato, la falta o ausencia absoluta del mismo, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico, vale señalar, si falta absolutamente el consentimiento no habrá concierto de voluntades, y en consecuencia, no nacerá el vínculo jurídico; constituyéndose el consentimiento en una condición sine qua non de todo contrato.

El Profesor E.M.L., en su obra: Curso de Obligaciones, Tomo II, señala que el consentimiento es “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, conciente y libre”, El consentimiento, está constituido por un acto bilateral de voluntades, en el cual es necesario la existencia de tres supuestos o condiciones: La existencia de dos o más declaraciones de voluntad de las diversas partes de un contrato; que dichas declaraciones de voluntad deben ser comunicadas a la otra u otras partes; y que las diversas manifestaciones de voluntad deben combinarse recíprocamente, es decir, deben integrarse de manera que cada una de las partes obtenga la finalidad económica del contrato.

El hecho de que baste con que exista una indudable manifestación o exteriorización de la voluntad, para que exista consentimiento, no significa que la simple manifestación externa de la voluntad, conlleve a que dicho consentimiento pueda considerarse legítimamente manifestado, pues, el mismo no puede estar afectado de vicios, concretamente como fue señalado, viciado por error, dolo o violencia.

La nulidad absoluta, se da ante la ausencia de consentimiento; o sea, cuando la causa tanto de hecho como de derecho nunca ha existido, ya que si nunca ha existido causa y alguna de las partes nunca ha tenido la intención de contratar, no podría existir consentimiento sobre lo inexistente, lo que significa que no habría contrato. Igual ocurre en el caso de los negocios realizados por los absolutamente incapaces, por cuanto se presume que no hay posibilidad de consentimiento, cuando no hay discernimiento.

Igualmente se da la nulidad absoluta, cuando la causa ha dejado de existir, bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato, ya que aún existiendo la intención de contratar, la causa desaparece, junto con el objeto de la contratación, en cuya situación no hay consentimiento, siendo igualmente inexistente el contrato, tal como dispone el artículo 1485 del Código Civil, al señalar que si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.

El Código de Comercio establece en sus artículos:

243.- “…Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad…”.

325.- “Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.”

En este sentido, el Dr. A.M.H., en su obra: "Curso de Derecho Mercantil", Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, al a.l.a.2. y 325 del Código de Comercio, señala que cuando éstos aluden a "la administración", no se están refiriendo únicamente a los actos de simple administración, ya que:

"Nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia nunca quisieron reconocer, afortunadamente, la figura del administrador concebida por el Código de Comercio en base a la s.n. restrictiva del artículo 243, construida sobre la base de una clara ecuación:

  1. el administrador no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social;

  2. el administrador no responde sino de la ejecución del mandato (omitimos la referencia superflua al cumplimiento de la ley).

Ya que, sujetarse a esa concepción habría significado obligar a las partes a emplear en los estatutos enumeraciones casuísticas extensas de facultades; y posiblemente, a la declaratoria de nulidad de la actuación de los administradores, en muchos casos. Partiendo, pues, del abandono de la simetría del artículo 243 del Código de Comercio y aceptando la invitación virtual que hace Goldschmidt para la aplicación analógica del artículo 325, que regula el punto en materia de sociedades de responsabilidad limitada, las facultades de los administradores quedarían definidas así: los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Esta disposición es similar (no igual) a la del artículo 2.298 del Código Civil italiano (por remisión del artículo 2.384): el administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto social, salvo las limitaciones que resultan del acto constitutivo o del poder.

Como cuestión previa debe rechazarse cualquier intento de analizar la expresión actos de administración del artículo 325 del Código de Comercio, sobre la base de la diferenciación tradicional entre actos de administración y actos de disposición o de actos de ordinaria administración y actos de extraordinaria administración. Una distinción de esta naturaleza no tiene ninguna razón de ser en el campo de la actividad empresaria, que está dirigida, a través de la utilización del empleo productivo de los bienes y de la venta de los productos, a la producción de un rendimiento y no a la conservación del patrimonio (Ferri)"

De lo que se concluye, que los administradores tienen el poder de cumplir todos los actos que son inherentes a la gestión de la hacienda; pudiendo cumplir, sin necesidad de una autorización de la asamblea, todos los actos que son inherentes a la empresa y a su funcionamiento sobre las bases actuales, por tanto, de acuerdo con la doctrina dominante, la naturaleza jurídica de los administradores es la de que ellos son un órgano de la sociedad, razón por la cual su acción abarca todo cuanto es indispensable para la supervivencia, conservación y desarrollo de la persona jurídica.

Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1169 y 1684 y siguientes del Código Civil, contentivos de las normas que regulan el ejercicio del mandato y de la representación:

1.169.- “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

1.684.- “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

1.687.- “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”

1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

1.689.- “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”

1.691.- “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”

Dada la normativa que regula la materia, se hace igualmente obligatorio precisar las facultades que les fueron conferidas a los administradores en el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., a los fines de determinar el alcance de la representación de los mismos, con relación a la empresa. Observándose que los mismos, en sus artículos 15 establece: “La compañía será administrada y plenamente representada, salvo lo especialmente reservado a la Asamblea por una junta directiva compuesta por dos directores…”, articulo 17: “La Junta Directiva podrá facultar a cualquiera de sus miembros para la realización de determinados actos, y en tal condición el así designado podrá autorizar con su sola firma cuantas operaciones efectúe dentro del radio del acto para cuya realización recibió facultades…”; artículo

19: “La Junta Directiva tiene amplios poderes de administración y disposición, la representación plena de la sociedad y especialmente las atribuciones siguientes que podrán ejercer conjunta o separadamente… 3) Comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles o derechos de toda clase… en la condiciones y modalidades que la misma determine…”.

Evidenciándose que, tal como dispone el documento constitutivo estatutario, los administradores tienen facultades expresamente conferidas por dichos estatutos, para comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles; por lo que siendo la ciudadana M.E.M., accionista de la sociedad mercantil PAT MAR, C.A., y teniendo el carácter de Director Principal, tal como se evidencia del artículo 26 de la precitada acta constitutiva estatutaria, la misma estaba facultada expresamente por los estatutos sociales de la referida empresa, para ejercer, con el carácter de Directora, en forma conjunta o separadamente, negocios jurídicos tales como: “Comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles o derechos de toda clase…”; no siendo posible otra conclusión de que es válida la manifestación de voluntad de la empresa, expresada a través de dicha ciudadana, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los estatutos sociales, constituyendo una manifestación o materialización del consentimiento de la referida sociedad mercantil, para la realización de dichas ventas; por lo que mal puede hablarse de una ausencia absoluta del consentimiento por parte de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es la Directora Principal, ciudadana M.E.M., actuando de conformidad con los estatutos, otorgó los respectivos documentos de venta; y siendo que en los casos de contratos documentados mediante prueba escrita, en el cual aparezca reflejada la firma de las partes contratantes, salvo que se demuestre en juicio que dichas firmas son falsas, existe consentimiento manifestado, pués con dicha firma, las partes han exteriorizado o materializado su voluntad de obligarse; por lo que el alegato de nulidad por ausencia absoluta de consentimiento no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencias, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo alegado por el apoderado actor, en cuanto a que, como el otorgamiento de las ventas realizadas por la ciudadana M.E.M., en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., fueron realizadas con violación de los artículos: 12 y 15 de los estatutos sociales que determinan: Art. 12.- “la asamblea ejerce la plena representación de la compañía con plenitud de poderes, independientemente de las facultades conferidas a la Junta Directiva…”, Art. 15.- “La compañía será administrada y plenamente representada, salvo lo especialmente reservado a la Asamblea por una junta directiva compuesta por dos directores…”, lo que hacía necesario, efectuar una asamblea extraordinaria, y que en la misma, estuviera representado no menos del cincuenta y uno por ciento del capital social, para manifestar la voluntad de la compañía, es decir, expresar el consentimiento a través de los socios de lo que esa asamblea decidiera, determinándose además, los quórum necesarios para su validez, así como para la valides de sus decisiones; por lo que ante la falta de realización se la asamblea, estaríamos en presencia de una falta de consentimiento, por no estar jurídicamente formado, que es uno de los elementos esenciales del contrato, lo que hace obvio que estamos ante un acto absolutamente nulo.

Observa esta Alzada con relación a los alegatos sub examine que, como fue decidido, no constituyendo las ventas realizadas por la ciudadana M.E.M., venta de la totalidad del activo social de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., no se hacía necesario la conformación de una asamblea, que manifestara la voluntad de la compañía, con relación al objeto de la misma, ya que los inmuebles vendidos no conformaban la totalidad del capital social de la compañía; aunado a que, con relación a la manifestación de voluntad, igualmente ya decidido, se evidenció que la misma fue expresada válidamente por la ciudadana M.E.M., en su carácter de Directora Principal. Caso contrario sería, el que, siendo necesario la conformación de una asamblea y habiéndose celebrado, ciertamente se hubiese constituido con un numero menor de accionistas, al que determinan los estatutos, o que se hubiere tomado la decisión sin el numero de votos señalados en las normas estatutarias, o que la convocatoria no se hubiese efectuado de conformidad con la ley, pero como quiera que no se llegó a celebrar ninguna asamblea, dado que su convocatoria no revestía carácter obligatorio, es imposible que tales disposiciones estatutarias hayan sido inobservadas, por lo que no puede haber violación de las normas estatutarias relativas a la necesidad de la conformación de una asamblea, a su convocatoria o al quórum para conformarla y tomar sus decisiones; razones por las cuales los presentes alegatos no pueden prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, por lo que la apelación interpuesta por el apoderado actor, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2004, por el abogado E.R.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.R., contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta, incoada por el ciudadano O.P.R., contra la sociedad mercantil PAT-MAR C.A., en la persona de su Directora Principal, ciudadana M.E.M.A.; y a la ciudadana M.J.P.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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