Decisión nº 487 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoReivindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO 11 DE JUNIO DE 2012.

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0850

ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: O.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.396.693, domiciliado en la avenida Principal de Campo Alegre, casa número 22, Municipio San R.d.C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.

PARTE DEMANDADA: L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.497.489, domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de abril de 2012, por el Abogado J.V.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante O.J.V.R., el cual corre inserto al folio 651 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012 (folios 629 al 650), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por REIVINDICACION, intentó el ciudadano O.J.V.R., en contra del ciudadano L.A.U.P., ambos plenamente identificados en autos, respecto de un inmueble consistente en tres parcelas cultivadas de rosas que presentan las siguientes descripciones: PARCELA 1: Ubicada detrás de la casa, signada con el N° 2, desde el equipo de operaciones agrokars: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; PARCELA 2: La signada con el N° 1, desde el equipo de operaciones agrokars de 105 metros de largo por 18 metros de ancho y la PARCELA 3: Signada con los números 9 y 10, desde el equipo de operaciones agrokars: Con 80 metros por la parte ESTE, 45 metros por la parte OESTE; 82 metros por la parte NORTE y 112 metros por la parte SUR, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente nueve mil siete hectáreas (9.007has), ubicado en el caserío J.M., Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Rivas; SUR: Terrenos ocupados por M.A.; ESTE: Quebrada Estrella; OESTE: Vía que conduce a Mesa Alta, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de la Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1995.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”( sic ).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012 (folios 629 al 650), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En esta instancia, la parte apelante del fallo representada por el abogado J.V.R., en la Audiencia Para Evacuar Pruebas y Presentar los Informes Orales, realizada en fecha 21 de mayo de 2012, tal como se observa en acta cursante a los folios 660 y 661 de actas y su correspondientes resultas de la video grabación en disco Compacto ( CD), que riela al folio 664 de actas, se pudo concretar los alegatos de las razones porque llevaron al demandante a través de su apoderado judicial abogado J.V.R.G. a recurrir ante esta instancia, en resumen dicho apelante explanó que no hay determinación del objeto litigioso, al expresar que existe un error en la valoración de las pruebas, que claramente lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el deber de dar una valoración idónea a las pruebas, por lo que recae en nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem; aunado a ello expuso que el a quo debió hacer un análisis al contrato suscrito por las partes, que las relaciones generadas del contrato en cuestión se rompieron debido a la enfermedad presentada por el ciudadano O.J.V.R., que existen pruebas documentales suficientes en el expediente que demuestran tal relación, que en relación a las pruebas presentadas por la contraparte son extemporáneas.

Por otro lado, el abogado M.S., en su carácter de asistente del demandado solicitó a este Tribunal, pronunciarse sobre lo establecido en el artículo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a la solicitud de Garantía de Permanencia, presentada por el demandado ante el Instituto Nacional de Tierras, del principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja y por último sobre la titularidad presentada como cadena titulativa, con un flujograma que dicha cadena se rompe cuando “Apolinar” adquiere la tierra que esta en litigio, en conclusión, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación propuesto.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de abril de 2011 (folios 01 al 13), la Abogada G.P.T., en su carácter de Mandataria Judicial de la parte demandante O.J.V.R., identificados anteriormente, presentó libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, explanó en su escrito libelar que: “… Soy propietario de un lote de terreno ubicado en el caserío J.M., Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado (sic) Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Terreno ocupado por Sucesión Rivas; Sur: Terreno ocupado por M.A.; Este: Quebrada La estrella; Oeste: Vía que conduce a Mesa Alta, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina de Registro Público de la Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo; bajo el número 1 del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, de fecha veintiuno (21) de febrero (02) (sic) de mil novecientos noventa y cinco (1995), con una superficie de 9,007 Hectáreas, de las cuales 6,496 Hectáreas es cerro y 2,511 Hectáreas es área productiva, según se evidencia en Levantamiento Topográfico de fecha diciembre de dos mil cinco (2005), los cuales anexo a la presente en copias fotostáticas simples, previa confrontación con sus originales, a los fines que me sean devuelto (sic) los mismos. El área productiva a la que se refiere el presente documento está dividida en diez (10) parcelas de acuerdo a la distribución de tubería de riego por goteo instalado por Agrokar, el día catorce (14) de julio (07) (sic) de dos mil cuatro (2004); de las cuales cinco (5) parcelas son utilizadas por mi persona en la producción de hortalizas por garantizar la seguridad agroalimentaria, prevaleciendo ésta sobre cualquier otro rubro; dos (2) parcelas pequeñas usadas como potrero, que tiene como finalidad la alimentación de los bueyes y tres (3) parcelas que están plantadas de rosas en producción, producto de la sociedad que se inicio entre el ciudadano L.A.U.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.497.489, y mi persona en el mes de febrero del año 2003, donde invertí los recursos necesarios para la construcción de un propagador para enraizar esquejes de rosas, así como también me encargué de costear los gastos para preparar las parcelas y dejarlas aptas para el transplante de los esquejes de rosas enraizados y pagar el personal que atendió las mismas hasta el comienzo de la primera producción, y el ciudadano L.A.U.P., antes identificado, solo aportó los esquejes de rosas, actualmente plantas en producción las cuales son de su propiedad. Como socios, al principio trabajamos muy bien directamente en el cultivo en el cuidado de la producción y semanalmente dividíamos entre dos los gastos del personal, los insumos y las ganancias, donde en lo particular, luego de estar durante aproximadamente dos años financiando este proyecto de cultivo de rosas, necesitaba recuperar la inversión de todos mis ahorros en ese proyecto. (Anexo fotocopia de los arreglos semanales firmados por los dos como socios). Lamentablemente en el año dos mil seis (2006), cuando visitaba a mi hijo G.V. en la ciudad de Mérida, sufrí un accidente Cerebro Vascular Isquémico Embolico (ACV) o Trombosis, que me paralizó toda la parte izquierda del cuerpo (Anexo informe médico). Gracias a la asistencia médica oportuna, a mi fe en Dios y al efecto de mi familia, pude volver a caminar, pero mi condición física tiene marcada la secuela del ACV y por prescripción médica debo mantenerme en reposo y con un tratamiento permanente para evitar que me repita el ACV o sufra un infarto. Desde esa fecha me encuentro bajo el cuidado de cinco médicos del Centro de Asistencia Médica Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) y en consulta particular con la Neurólogo, doctora A.S.V., además, de estar haciendo mis terapias con la Fisiatra, A.P.. En el año dos mil seis (2006) el ciudadano L.A.U.P., antes identificado, y yo disolvimos la sociedad en el cultivo de rosas y convenimos en celebrar un contrato de cuotas de participación por cuarenta y ocho mil bolívares (Bs 48.000,oo) avaladas por giros de dos mil Bolívares (Bs 2.000,oo) pagaderos en veinticuatro (24) meses el cual fue notariado, se regia por doce (12) cláusulas y se cumplió en su totalidad. El día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) firmé con el ciudadano L.A.U.P., antes identificado, un nuevo contrato de cuotas de participación por el mismo monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) avaladas por giros de dos mil bolívares (Bs 2.000,oo) pagaderos en dos años, desde el trece (13) de enero de dos mil diez (2010) el cual en su cláusula Décima Primera dice que si para la fecha de culminación del contrato no se ha solicitado una prórroga del mismo, el ciudadano L.A.U.P., antes identificado, se compromete a llevarse sus plantas desocupando las parcelas y dejándolas limpias para ser cultivadas con rubros de hortalizas (se anexa copia fotostática del documento notariado). El ciudadano L.A.U.P., antes identificado, solo canceló las cuotas en forma irregular, hasta el mes de julio de dos mil ocho (2008) y de allí en adelante no cumplió con el pago acordado. Pasados tres meses de mora (Agosto, Septiembre y Octubre) el ciudadano L.A.U.P., antes identificado, viajó a la ciudad de Mérida, dado por razones de salud yo no podía trasladarme a la ciudad de Valera, para conversar sobre la situación de mora y en documento privado (se anexa fotocopia) acordé condenarle el pago de los tres meses mencionados y de reducirle al 50% el pago de las cuotas siguientes hasta que mejorara la producción ( con lo cual demuestro que mi intención no es el lucro) y así transcurrieron diez (10) meses. El trece de agosto de dos mil nueve (2009) faltando seis (6) meses para que se venciera el contrato le envié otra comunicación al ciudadano L.U.P., antes identificado (se anexa fotocopia) para que normalizara el pago del contrato ya que la producción de rosas había mejorado y las ganancias que estaba recibiendo eran tan buenas que de la humilde casa donde vivía en la entrada del pueblo de la Mesa se había mudado para una quinta bien grande y también cambió el carro. Le dije que me cancelaran los giros completos correspondientes a los tres últimos meses del contrato (que no cumplió) me comuniqué por vía telefónica a los fines de llegar a un acuerdo pero se negó. En este sentido, debido al delicado estado de salud decidí darle un poder a mi hijo O.J.V.S., (se anexa fotocopia) quien esta encargado de la finca, para que firmara con él un nuevo contrato de cuotas de participación pero no lo aceptó…” (sic).

Mas adelante continua: “…No conforme con todo esto, el dia 10 de noviembre de dos mil diez (2010) introdujo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una solicitud de declaratoria de permanencia por una hectárea y media de tierra, sabiendo que el área productiva de mi finca es de dos Hectáreas y media. Particularmente, creo en las instituciones y en la justicia. En este sentido me permito participarle que dicho ciudadano actuando de mala fe intenta apropiarse de las tierras, las cuales no las he dado en venta a nadie, no he sido objeto de ninguna Acción Jurídica, pero es el caso ciudadano juez que de una manera fradulenta, dolosa y de mala fe el ciudadano L.A.U.P., titular de la Cédula de identidad N° V-9.497.489, se ha apropiado indebidamente de las descritas parcelas, a tal punto que inició un procedimiento fuera del marco de la Ley, en razón que dichas parcelas (tres parcelas) cultivadas de rosas las cuales presentan las siguientes descripciones: Parcela 1: ubicada detrás de la casa, signada con el número dos (2) desde el equipo de operaciones Agrokar: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; Parcela 2: la signada con el número uno (01) desde el equipo de operaciones Agrokar: de los 105 metros de largo por 18 metros de ancho, Parcela 3: la signada con los números nueve (9) y diez (10) desde el equipo de operaciones Agrokar: tienen 80 metros por la parte este, 45 metros por la parte oeste; 82 metros por la parte norte y 112 metros por la parte sur, las cuales me pertenecen según datos ya descritos y las requiero para cultivarlas con rubro de hortalizas, privando para ello la seguridad agroalimentaria sobre el cultivo de rosas, y aunado a ello, las requiero para costear mi tratamiento médico el cual es muy costoso…” ( sic ).

Así mismo expone, que: “ … por lo tanto, actualmente me encuentro privado de la posesión material de las referidas parcelas, puesto que dicha posesión ilegal la tiene en la actualidad el ciudadano L.A.U.P., quien entró en posesión mediante circunstancias violentas, pues dicho contrato se venció el 13 de febrero del dos mil diez (2010). Aprovechándose de mi enfermedad, desde entonces, ha ejercido posesión violenta, prohibiéndome mi ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso que acceda a las parcelas de mi propiedad. Es por ello, que desde el 13 de Febrero del dos mil diez (2010), el señor precitado ciudadano, comenzó a poseer el inmueble (las tres (3) parcelas) objeto de la reivindicación, reputándose públicamente la calidad de dueño tanto de las parcelas como del cultivo de rosas (que es producto de la sociedad que inició entre ambas partes en el mes de febrero (2) de dos mil tres (2003). En tal sentido, como se señaló anteriormente, su posesión se derivó de actos violentos. Por consiguiente, el prenombrado ciudadano es el actual poseedor ilegal del inmueble (las tres (3) parcelas) que pretendo reivindicar. Por lo tanto, el referido ciudadano es un poseedor de mala fe. El inmueble materia de la presente reivindicación (las tres (3) parcelas) tiene un avalúo comercial que supera los Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00)…” (sic).

Como petitorios pidió la reivindicación de inmueble, de conformidad con el artículo 547 del Código Civil, sobre tres parcelas de terreno con las siguientes descripciones: Parcela 1: ubicada detrás de la casa, signada con el número dos (2) desde el equipo de operaciones Agrokar: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; Parcela 2: la signada con el número uno (01) desde el equipo de operaciones Agrokar: de los 105 metros de largo por 18 metros de ancho, Parcela 3: la signada con los números nueve (9) y diez (10) desde el equipo de operaciones Agrokar: tienen 80 metros por la parte este, 45 metros por la parte oeste; 82 metros por la parte norte y 112 metros por la parte sur, según ubicación y datos de registro ya descritos, igualmente las ganancias de las mejoras del cultivo de rosas, reservándose la acción de indemnización de daños y perjuicios y la acción penal.

Segundo

Que el Tribunal declare que el demandado detenta de manera fraudulenta violenta y de mala fe las referidas parcelas de terreno desde el día 13 de febrero de 2010. Tercero: Que el Tribunal obligue al demandado a devolver el cincuenta por ciento (50%) que el demandado ha devengado por lo que genera las tres parcelas de terreno. Cuarto: Que el demandado admita o lo declare el Tribunal que se ha apropiado indebidamente, fraudulenta, dolosa y de mala fe de dichas parcelas y que lo ha relegado de la ocupación y el cultivo, despojándolo de las mismas. Quinto: Que admita ante el Tribunal que dichas parcelas son las mismas que aquí demanda sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de reivindicación que le corresponden y que contribuyó con el cultivo de las mencionadas rosas.

Igualmente expone como petitorio: …”

Primero

Solicito que el Tribunal fije y acuerde practicar una Inspección Judicial en el sitio donde se encuentran ubicadas las tres (3) parcelas, denominado caserío J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, para que el Tribunal deje constancia de las circunstancias que solicitare (sic) en el momento en que se encuentre constituido en el sitio y que indicaré y me reservo en señalar oportunamente.

Segundo

Solicito que se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a lo pautado en el artículo 599 ordinales 2do y 4to del Código de Procedimiento Civil sobre las parcelas descritas, y por ende, sobre el cultivo de rosas y su ubicación y medidas en el Capitulo I de este libelo de demanda y que se oficie al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. para que estampen sus correspondientes notas marginales sobre el siguiente documento registrado ante dicho despacho…” ( sic ).

Mas adelante agrega: Dejo constancia, de igual manera, ante este tribunal que me reservo el derecho de ejercitar otros tipos de acciones de carácter penal por los actos dolosos, fraudulentos y de mala fe que se pueden derivar de la presente acción reivindicatoria, de igual forma, me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaré separada y posteriormente. (Resaltado del demandante) Para los efectos legales pertinentes estimo la presente acción en la cantidad de Bolívares (Bs 700.000.oo).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señalo como domicilio del demandado L.A.U.P. el siguiente: La Mesa de Esnujaque, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

Igualmente expone que: “… Solicito al tribunal que de acuerdo a lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, dicté la Providencia cautelar que considere adecuada. A tales efectos acompaño marcado con la letra “A” Documento de propiedad, en el cual se evidencia que dichas parcelas son de mi propiedad; marcado con la letra “B” Inspección Ocular emitido por la Guardia Nacional, de fecha cinco (5) de enero del 2011, donde se demuestra que dichas parcelas se encuentran cultivadas de Rosas y que el demandado las está ocupando en forma indebida las tres parcelas, siendo las mismas a reivindicar en el presente libelo de demanda, marcado con la letra “D” Original de Informe Médico en el cual consta el diagnostico señalado en el presente Libelo; marcado con la letra “E” Justificativo de Testigos emanado del Tribunal de La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, que prueba que el demandado se encuentra ocupando en forma indebida las tres parcelas referidas, objeto de la reivindicación en la presente demanda marcado con la letra “F” Citación de la Denuncia ante el C.I.C.P.C, de fecha diez (10) de diciembre (12) de dos mil diez (2010) realizada por el demandado por presunta amenaza, a la que no compareció donde se demuestra la gran falsedad y la falta de interés, por no ser cierta dicha amenaza; marcado con la letra “G” Solicitud del derecho de Permanencia del demandado, mas no el otorgamiento, con lo que se demuestra que ocupa en forma indebida las tres parcelas descritas anteriormente, puesto que aún no le han otorgado el derecho para ocuparlas; marcado con “H” Arreglos semanales, firmados por el ciudadano L.A.U.P. y mi persona, como socios en el inicio de la producción de rosas; marcado con la letra “I” Varias facturas de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) que demuestran parte de mi inversión en la preparación de las tres parcelas para el cultivo de rosas marcado con la letra “J” Contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha doce (12) de febrero (02) de Dos Mil Ocho (2008), tal como se demuestra en su clausula decima primera; el Vencimiento de dicho Contrato desde el trece (13) de Febrero del dos mil diez (2010), en el cual el demandado conviene y se compromete a devolverme mis tres (3) parcelas precedentemente identificadas, objeto del presente libelo de la demanda, así como a llevarse sus plantas y a cancelarme el monto acordado. Ahora bien, en el mencionado Contrato también se demuestra fehacientemente el incumplimiento de dicho Contrato del demandado, por el monto de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,oo) avaladas por giros de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno, pagaderos en dos años, desde el trece (13) de febrero (02) de dos mil ocho (2008) al trece (13) de febrero (02) de dos mil diez (2010); marcado con la letra “K” Documento privado donde acordé condonarle el pago de tres meses y reducirle al 50% el pago de las cuotas siguientes; marcado con la letra “L” Carta enviada el trece (13) de agosto (08) de dos mil nueve (2009) para notificarle que faltaban seis (6) meses para que se venciera el contrato; marcado con la letra “M” Poder que le firmé a mi hijo O.J.V.S., el día dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), para que firmara un nuevo contrato de cuotas de participación con el ciudadano L.A.U.P., marcado con la letra “N” Plano de distribución de tuberías de riego instalado por Agrokar; y marcado con la letra “O” Levantamiento Topográfico del lote de terreno del cual soy propietario…”. ( sic).

Pidió igualmente al Tribunal que se admita esta demanda de acción reivindicatoria por estar fundamentada en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente y las disposiciones pertinentes a la misma, establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, del Código Civil Venezolano Vigente.

Cursa del folio 17 al folio 205 de actas los anexos que se identifican en el escrito libelar, a saber: Primero: El mérito de las actas. Segundo: Marcado con la letra “A” copia certificada de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1995, número 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año, donde adquiere el demandante derechos y acciones. Tercero: Marcado con la letra “B” acta de inspección técnico ocular elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 05 de enero de 2011. Cuarto: Marcado “C” Copia fotostática de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 13 de enero de 2011, cursante del folio 22 al folio 59, dentro de la misma en copias fotostáticas, cursa documento Notariado de fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el número 3, Tomo 22, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, donde consta contrato de arrendamiento del demandante hacia el demandado sobre un lote de terreno (folios 32 al 35). Cursa al folio 37 y 38 copia fotostática simple de documento Registrado bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21 de febrero de 1995. Al folio 39, cursa plano topográfico elaborado por la Empresa Halcrow. Al folio 40 cursa copia fotostática de carta de inscripción en el Registro de predio de un lote de terreno de 9,007 hectáreas, con suficiente identificación y linderos a nombre del demandante. Al folio 41 cursa copia fotostática de carta de ocupación y explotación de fecha 19 de diciembre de 2005, a favor del demandante, suscrita por el Prefecto de la Parroquia La Mesa. Al folio 42, cursa copia fotostática de constancia de ocupación a favor del demandante suscrita por los voceros del C.C. “Virgen de la Candelaria”, de fecha 16 de noviembre de 2010. A los folios 43 y 44, constancias de explotación y ocupación, de fecha 16 de noviembre de 2010. Quinto: Informes médicos en el que consta el diagnostico de enfermedad del demandante, agregado con la letra “D”. Sexto: Con la letra “F”, Así mismo, del folio 68 al folio 75 de actas, promovió justificativo de testigos en copia fotostática, evacuados en el Juzgado del Municipio Urdaneta, de los ciudadanos: J.A.J.R., J.F.J.R., G.P.B. y X.J.S.. Séptimo: Agregado “F”, boleta de citación, suscrita por funcionario del C.I.C.P.C.(folio 76). Octavo: Al folio 78, cursa presupuesto elaborado J.P MILENIUM, C.A. a favor del demandante, de fecha 10 de enero de 2003. Noveno: Del folio 79 al folio 120, recibos de arreglo semanal, a nombre de la “Finca Doña Ramona”, sobre diversos conceptos, suscritos por las partes. Igualmente, del folio 108 al 120 existe relación de pagos al personal y otros conceptos, suscritos por las partes, los mismos fueron marcados con la letra “H”. Décimo: Al folio 121 y 122, facturas de venta de plástico por sociedad mercantil FERRESEMILLAS “ANAMAR” C.A y del folio 125 al 144. Al folio 123, marca “I”, cursa factura elaborada por J.P MILENIUM, C.A., que contiene presupuesto a nombre del demandante, de fecha 10 de enero de 2003 y los documentos que cusan del folio 124 al 143 y del folio 145 al 158, cursan facturas elaboradas, por la Sociedad Mercantil FERRESEMILLAS “ANAMAR” C.A., de compras hechas por el demandante, de distintas fechas correspondientes a los años 2003 y 2004 y el documental cursante folio 144, cursa factura, suscrita por AGROLIN, C.A., de fecha 03 de mayo de 2004, por compra realizada por el demandante. Décimo primero Cursante a los folios 159 al 161 Documento de Arrendamiento signado con las letras “J”, de fecha 12 de febrero de 2008, ya identificado. Décimo Segundo: Marcado “K”, documento suscrito por las partes sobre condonatoria de canon de arrendamiento. Décimo Tercero: Signado con la letra “L” carta dirigida por el demandante al demandado de fecha 13 de agosto de 2009 relativa a contrato relativo al plazo de vencimiento de contrato de arrendamiento cursante al folio 163. Décimo Cuarto: Marcado “M” (folio 164 al 167), cursa documento de contrato de sociedad de cuotas de participación para la producción agrícola. Décimo Quinto y Décimo Sexto: Folio 168 plano topográfico elaborado por Agrokar sobre distribución de tuberías de riego y L.F. con N.C. respectivamente ( folio 169), marcados “N” y “O”. Décimo Séptimo: Al folio 170, marcado “P” Tradición legal, alegada por el demandante y acompañan los documentos en referencia desde el folio 170 al 205 de actas y Décimo Octavo: Relativa a copias fotostáticas simples de investigación ordenada por el Ministerio Público relativo al “Delito de Invasión”, cursantes a los folios 20 y 21 de actas, es de hacer notar que las letras que identifican a los documentos alega la promovente que son los mismos que se expresan en dicha promoción.

Cursa al folio 206 auto de fecha 13 de abril de 2011, del Tribunal de la causa, admitiendo la demanda y ordenan la citación mediante boleta al ciudadano L.A.U.P., plenamente identificado en actas.

Riela al folio 210, oficio de comisión de citación al Juzgado del Municipio Urdaneta, otorgándole la facultad para practicar la citación del ciudadano O.J.R.V., en fecha 09 de mayo de 2011.

El ciudadano O.J.V., asistido por la Abogada G.P. consigna diligencia donde solicita al Tribunal de la Primera Instancia agilizar la notificación acordada en actas. Riela al folio 211, en fecha 10 de mayo de 2011.

Riela del folio 212 al folio 218 mediante oficio del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo la remisión de la Comisión practicada al ciudadano L.A.U.P., siendo recibida por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 27 de mayo de 2011.

Corre inserto del folio 214 al 225 contestación de la demanda presentado por el ciudadano L.A.U.P., asistido por el Abogado M.S., con sus respectivos recaudos previamente descritos, en fecha 06 de junio de 2011. El escrito se compone por un Primer Capítulo: Narración de los hechos,. Expone: “ Ciudadano Juez, que desde hace mas de siete (07) años, trabajo la agricultura en forma directa sobre un lote de terreno agrícola y sobre el mismo he fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en Ochenta Mil (80.000) plantas de rosas en plena producción, dentro de sus especies se encuentran Madam del Bar, y mini rosas, todo lo cual se encuentra fomentado sobre terrenos que dicen ser propiedad de la sucesión Valero Rivas, dicho lote de terreno posee una superficie de una hectárea con Dos Mil Trescientos Treinta metros Cuadrados (1,2330 M2) (sic), donde mantengo un sistema agrícola vegetal, ubicado en el sector J.M., Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo. POR EL NORTE: Terrenos ocupados por O.V. y E.R.; POR EL SUR; Terrenos ocupados por M.A.; POR EL ESTE: Terreno ocupado por M.A. y POR EL OESTE; Terreno ocupado por O.V.”. (sic)

Más adelante agrega: “En el mencionado lote de terreno he fomentado y desarrollado durante todo este tiempo, la producción agrícola como lo es la siembra de rosas, constituyéndose esta (sic) como es, mi única fuente de trabajo y mi actividad económica principal”. (Sic).

…Es el caso ciudadano Juez, que para el día 28 del mes de Diciembre, del año 2010, se presentó el ciudadano O.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.693, domiciliado en la avenida principal de Campo alegre al lado del Liceo de Campo Alegre, Urbanización Vista alegre diagonal a la Kellogg, Municipio San R.d.C., del Estado Trujillo, comenzó con los obreros que tienen en una finca vecina, a perturbar y desviar el sistema de riego, y del mismo modo destrozarme las flores que alimenta la producción agrícola, causándole de alguna manera deshidratación a las plantas, y al mismo tiempo prohibiéndome y amenazándome de que no realizara ningún tipo de actividad agrícola, consumiéndose de tal manera los hechos de este ciudadano es una clara perturbación donde no se me permite de manera estable cosechar mis plantaciones en el lote de terreno ya antes mencionado, y así mismo prohibiéndome bajo amenaza cualquier tipo de acondicionamiento y mejoramiento de dicha plantación, siendo los linderos de las bienhechurías perturbadas los siguientes: POR EL FRENTE; Con la sucesión Valero Rivas; POR EL FONDO; Igualmente con la sucesión Valero Rivas; POR EL LADO DERECHO: Con M.A. y POR EL LADO IZQUIERDO; Igualmente, con M.A.

. (sic)..

Más adelante explana Fundamentos Legales – Petitorio; el demandado solicita formalmente que el ciudadano O.V.R., convenga o en su defecto se obligue mediante este proceso judicial dejar de perturbar la posesión del lote de terreno antes descritos en actas, ubicado en el Sector Martín, Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 numeral 1 y 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil…” (sic).

En la contestación de la demanda, el ciudadano L.A.U.P., consigna medios probatorios tales como: Testimoniales y documentales. En el CAPÍTULO IV, referido a la cuantía de la Acción y Otros pedimentos expone: “… De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), los cuales equivalen a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO COMA CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1538,4 U.T.)…”. (Sic).

Riela del folio 294 al folio 297 escrito de promoción de pruebas del ciudadano L.U., en fecha 09 de junio de 2011, en dicho escrito promueve la testifical de los ciudadanos R.J.M.C., J.G.A.M., J.G.U.P., M.Á.L.C., L.A.E.S., J.M.F., R.R.R., R.R.C., S.G. y J.H.S., titulares de las cédulas de Identidad números: 5.352.600, 3.338.755, 10.397.922, 4.303.830, 18.864.841, 1.204.041, 16.267.740, 5.102.648, 2.803.371 y 13.392. 401 respectivamente. Igualmente promovió la solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario ante el INTI de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual riela al el mismo Ente Agrario, de fecha 17 de febrero de 2011, cursante al folio 237 de actas y ambas a favor del demandado de autos. Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de hechos existentes en el lote de terreno objeto del litigio presentado, igualmente copias certificadas de actuaciones que cursan en expediente en donde el demandado es el demandante y el ciudadano O.V. es el demandado por acción posesoria . En el mismo escrito solicitó se le protegiera su posesión de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con alcance al principio socialista, que la tierra es para quien la trabaja

Riela del folio 298 al folio 302, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 10 de junio de 2011En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas, mediante auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas mediante escritos presentados por las partes del presente juicio. En dicho auto declaró que la contestación de la demanda fue extemporánea pero admite las pruebas promovidas por las partes

En fecha 20 de junio de 2011, riela acta mediante el cual las partes piden se pronuncie sobre la de Inspección Judicial en las parcelas donde se encuentra ubicado el sembradío de rosas ya descrito, solicita aclaratoria del auto de admisión de fecha 13 de junio del 2011, en relación a las pruebas, testimoniales y documentales promovidas en el escrito de pruebas en cuanto a la negación por parte del Tribunal de la Primera Instancia; folios 308 y 309..- La parte demandante apela parcialmente y del auto antes mencionado, Riela al folio 311 en fecha 22 de junio de 2011.

Riela auto del Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 27 de junio de 2011; se hace saber al demandante que ni en el libelo ni en el escrito de pruebas se promovió prueba de inspección judicial y que en fecha 13 de junio del año 2011 se explica por cuales razones fueron admitidas las pruebas (Folio 312).

Del folio 314 al folio 316 riela acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada ciudadano L.A.U.. De fecha 30 de junio de 2011.

Del folio 317 al folio 336, riela consignación de tomas fotográficas, realizadas por el práctico L.A.S.B., relativas a la Inspección Judicial, realizada en el sector J.M.d. la Parroquia Mesa de Esnujaque del Estado Trujillo.-

En fecha 07 de julio de 2011, la Abogada de la parte actora G.P., solicita a fin de haber sido oída la apelación, remitir copias con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folio 337.

Mediante oficio del Juzgado de la primera Instancia, en fecha 18 de julio de 2011, aclarando que en fecha 27 de junio se ordena remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, aclarando que por cuanto la presente causa es de naturaleza agraria, se deja nulo y sin efecto lo ordenado en el auto y en consecuencia remite las referidas copias certificadas al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo.

Del folio 353 al folio 356, riela escrito mediante el cual el Abogado M.S. solicita al Tribunal de la primera Instancia acumular las causas previamente descritas en el escrito, con la finalidad de llevar a cabo un solo proceso judicial.

Del folio 357 al folio 408, corre inserto copias certificadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Trabajo, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondientes a las actuaciones que propone la parte demanda sean acumuladas en el presente juicio.

Del folio 409 al folio 410, riela actas de audiencia oral probatoria, mediante el cual se acordó suspender mediante artículo 202 del Código de procedimiento Civil, y se acordó reanudar la causa el día 25 de octubre de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, consta nota de recibo secretarial del Juzgado Superior Agrario, se reciben copias en 11 folios útiles contentiva en una sola pieza.- en fecha 26 de julio se ordena darle entrada a la presente causa, consta al folio 431.

Al folio 432, riela diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante el cual expone:”… En virtud de que tengo nexo consanguíneo (hermano) directo con el Abogado m.S. me INHIBO de conocer el presente expediente número 0821 de conformidad con lo previsto en el ordinal 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en caso de allanamiento insisto en la inhibición planteada…” (Sic).

Al folio 433 y folio 434, consta decisión de la inhibición planteada por la Secretaria Temporal A.B.S., la cual se declara Con Lugar, a su vez en aras de cumplir con la celeridad procesal se nombra al ciudadano U.R.P., como secretario accidental en la presente causa, el cual encontrándose presente aceptó dicho nombramiento y se juramentó, en fecha 26 de julio de 2011.

Del folio 437 al folio472, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano O.J.V., asistido por la Abogada M.A., identificados en actas, en fecha 19 de septiembre de 2011.

A los folios 456 al 563 consta acta de audiencia oral para evacuar y oír los informes y sus respectivas pruebas consignadas por las partes actoras en el presente juicio. En fecha 27 de septiembre de 2011, el técnico audiovisual consiga CD contentivo de la grabación de dicha audiencia.

Consta a los folios 566 y 567, Dispositivo dictado por esta alzada, en la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano O.J.V.R., en su carácter de parte demandante. Confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2011.

Del folio 569 al folio 575, riela sentencia del este Tribunal en la cual decide declarar Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.J.V.R., en su carácter de parte demandante. Confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de la Primera Instancia, en fecha 13 de julio de 2011. Se condena en condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio que riela al folio 577 se remite expediente N° 0821 constante de cuaderno de apelación del juicio Reivindicación. De fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, riela a los folios 585 y 586 acta de audiencia oral probatoria, dicho acto fue suspendido y se fija nueva oportunidad para ser reanudada.-

Del folio 587 al folio 608, riela consignación de informe de experto, en fecha 03 de febrero de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012, el a quo publicó el extenso del fallo el cual cursa del folio 629 al folio 650, dicha decisión dentro de la oportunidad legal fue impugnada a través del recurso de apelación de fecha 09 de abril de 2012, por el Abogado J.V.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante O.J.V.R., el cual corre inserto al folio 651 de actas.

Una vez que ingresaron las actas a este tribunal en fecha 18 de abril de 2012, se le dio entrada y se ordenó la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas, que ordena el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( folio 656). Las partes no promovieron pruebas y según auto de fecha 14 de mayo de 2012( folio 657) se fijó la audiencia para evacuar pruebas y escuchar los informes orales de las partes, la cual se realizó en fecha 21 de mayo de 2010(folios 660 al folio 661), la cual fue video grabada como consta en resultas de la mismas en un disco compacto (CD), dicha grabación fue realizada por el ciudadano L.V., adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Personal contratado por la coordinación de Cultura), el cual fue nombrado y juramentado por auto separado. En fecha 01 de junio de 2012 (folios 666 al 668 de actas) se publicó en audiencia pública el Dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el abogado J.V.R.G. apoderado judicial del ciudadano O.J.V.R., a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo salvo el Municipio J.V.C.E., con relación a la acción propuesta.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser propietario de una finca de vocación agrícola, particularmente hortalizas y los lotes que pretende reivindicar están sembrados con rosas en la actualidad, señalando ubicación y linderos, así mismo la parte demandada no opuso elemento alguno que contradiga referente a este punto o hecho explanado por el demandante de autos, ubicadas dichas parcelas en el Sector J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente juicio de Reivindicación de Inmueble, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCRETO: Una vez declarada la competencia, observa este juzgador, que la motivación del a quo se centró en establecer, que en virtud del segundo requisito para que prospere la reivindicación de inmueble, correspondiente a la falta de derecho de poseer del demandado, el objeto de reivindicación, no se cumple, en virtud que el demandado entro al inmueble objeto del litigio como consecuencia de un contrato de cuotas de participación sobre el mencionado inmueble, que además de ello se debe al contrato de arrendamiento, con ocasión al lote de terreno que pretende reivindicar, celebrado entre demandante y demandado, en fecha 12 de febrero de 2008, autenticado por ante el Notario Público de Valera del Estado Trujillo anotado bajo el número 3, tomo 22, que el demandante actuó con la verdad, que forzosamente llega a la conclusión que el demandado de autos no invadió el lote de terreno que se pretende reivindicar, sino viene poseyendo de manera debida y en forma precaria, también llamada posesión legítima derivada de contrato de arrendanmiento, en su condición de arrendatario del demandante en el inmueble que se pretende reivindicar, relación jurídica arrendaticia ésta que si bien es cierto, representa una forma de tercerización en la explotación de la tierra, que se encuentra prohibida por el articulo 147 y 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que no es menos cierto que, tal circunstancia no es tema controvertido en el presente asunto, donde lo que se trata es de determinar si la posesión que ejerce el demandado sobre el bien inmueble a reivindicar es indebida o ilegítima. Dicho argumento lo fundamenta en el fallo número 438 de fecha 25 de enero de 2011 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.

Dicho argumento de que en materia de reivindicación, la condición de arrendatario del demandado no apareja una posesión indebida o de mala fe, es aplicable en materia civil y más específicamente en arrendamiento de inmuebles que no tengan destino la producción agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el espíritu, propósito y razón de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el arrendamiento es una forma de tercerización de la tierra y ésta se equipara al latifundio, como consecuencia, este juzgador se aparta de tal criterio y en consecuencia, frente a tales contratos de tenencia, está prevista una normativa muy completa de la sanción que ha de darse a los tercerizadores y así lo establecen los artículos 1, 7, 18, 23, 147 y 148 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia el demandante se encuentra dentro de la figura jurídica conocida como tercerizador ante lo cual válidamente el Instituto Nacional de Tierras está realizando los trámites correspondientes, cuando se presenta este tipo de contratos. Así se declara.

Así las cosas, dado a lo particular del asunto planteado, antes de a.l.r.d. procedencia de Reivindicación de inmueble, es necesario para este sentenciador hacer un análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual no contestó la demanda en forma oportuna, por lo tanto, se le invierte la carga de la prueba, como lo establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, pasa este sentenciador en base al principio de la comunidad de la prueba a hacer un análisis de las pruebas promovidas la parte demandante y por el demandado, a saber:

Documentales: Marcado con la letra “A” copia certificada de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1995, número 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año, donde adquiere el demandante derechos y acciones, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento Público, ya que no fueron tachadas de falsedad, sin embargo, haciendo un análisis con la Tradición legal, con el flujograma y los documentos en referencia desde el folio 170 al 205 de actas se observa que no hay una ilación perfecta que exige el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso los linderos expresados actualmente no coinciden desde la hijuela de la partición de los Resguardos Indígenas hasta el mencionado instrumento público aquí analizado, no aportan elemento alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

Inspección técnico ocular elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 05 de enero de 2011, esta actuación administrativa nada aporta para demostrar los hechos controvertidos, por quedar claro que el demandado no es un poseedor ilegal, dada la existencias de contratos que demuestran la existencia de la tercerización y la pacificidad con que ingresó al predio. Así se declara.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 13 de enero de 2011, cursante del folio 22 al folio 59 este juzgador la desecha, por violar el principio de inmediación, fundamental en es derecho agrario. Así se decide.

Con relación a los Informes médicos en el que consta el diagnostico de enfermedad del demandante, agregado con la letra, los cuales rielan a los folios 60 al 66 de actas, este tribunal los desecha , en virtud que la condición física del demandante en nada constituye un hecho controvertido en el juicio. Así se declara.

Documento Notariado de fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el número 3, Tomo 22, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, donde consta contrato de arrendamiento del demandante hacia el demandado sobre un lote de terreno (folios 32 al 35). Tiene pleno valor probatorio entre las partes el referido documento auténtico, de esta probanza se demuestra la existencia de tercerización entre el demandante con respecto al demandado o tercerizado. Así se decide.

Justificativo de testigos, evacuados en el Juzgado del Municipio Urdaneta, de los ciudadanos: J.A.J.R., J.F.J.R., G.P.B. y X.J.S., por no haber sido ratificados en la audiencia probatoria en la primera instancia carecen de todo valor probatorio. Así se decide.

Boleta de citación, suscrita por funcionario del C.I.C.P.C. (folio 76). Esta actuación administrativa en nada aporta para demostrar los hechos controvertidos. Así se declara.

Con respecto a los documentos privados emanados de terceros cursantes a los folios 78, presupuesto elaborado J.P MILENIUM, C.A. a favor del demandante, de fecha 10 de enero de 2003; del folio 79 al folio 120, recibos de arreglo semanal, a nombre de la “Finca Doña Ramona”, sobre diversos conceptos, suscritos por las partes. Igualmente, del folio 108 al 120 existe relación de pagos al personal y otros conceptos, suscritos por las partes, los mismos fueron marcados con la letra; l folio 121 y 122, facturas de venta de plástico por sociedad mercantil FERRESEMILLAS “ANAMAR” C.A y del folio 125 al 144. Al folio 123; factura elaborada por J.P MILENIUM, C.A., que contiene presupuesto a nombre del demandante, de fecha 10 de enero de 2003 y los documentos que cusan del folio 124 al 143 y del folio 145 al 158, cursan facturas elaboradas, por la Sociedad Mercantil FERRESEMILLAS “ANAMAR” C.A., de compras hechas por el demandante, de distintas fechas correspondientes a los años 2003 y 2004 y el documental cursante folio 144, cursa factura, suscrita por AGROLIN, C.A., de fecha 03 de mayo de 2004, por compra realizada por el demandante, se desechan y carecen de todo valor probatorio en virtud que debieron ser reconocidos sus contenidos y firmas a través de la prueba de testigo como documento privado emanado de tercero. Así se declara

Documento suscrito por las partes sobre condenatoria de canon de arrendamiento. Por no ser impugnado por el demandado se considera documento reconocido, sin embargo colorea la existencia de la tercerización. Así se establece.

Carta dirigida por el demandante al demandado de fecha 13 de agosto de 2009 relativa a contrato relativo al plazo de vencimiento de contrato de arrendamiento cursante al folio 163. Por no ser desconocida por el demandado se considera un documento reconocido. Esta probanza colorea la existencia de la tercerización. Así se decide.

Documento de contrato de sociedad de cuotas de participación para la producción agrícola, por no haber sido desconocida, se considera documento auténtico, esta documental colorea la existencia. Así se establece.

Plano topográfico elaborado por Agrokar sobre distribución de tuberías de riego y L.F. con N.C. respectivamente. Por ser documentos de terceros ajenos al juicio pero privados y no fueron llamados a ser reconocidos su contenido y firma, carecen de todo valor probatorio. Así se declara.

Tradición legal, alegada por el demandante y acompañan los documentos en referencia desde el folio 170 al 205 de actas, si bien es cierto que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas, pasando así a ser documentos públicos con todas las formalidades de Ley, los mismos no permitieron demostrar que desde la partición de los resguardos de indígenas le corresponde sólo al demandante dicho lote de terreno y que sea ese el mismo, en consecuencia nada aportan a resolver el asunto controvertido y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copias fotostáticas simples de investigación ordenada por el Ministerio Público relativo al “Delito de Invasión”, cursantes a los folios 20 y 21 de actas, el delito de invasión en lo agrario ya no existe por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, quedó demostrada plenamente la pacificidad con que ingresó el demandado al predio en conflicto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Inspección judicial practicada en fecha 30 de junio de 2011, cursante al folio 314 al folio 316 riela acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada ciudadano L.A.U.. Dicha prueba mantuvo el control de las partes, quedando demostrado continúa la actividad de cultivos de rosas, con sistema de riego y sigue ocupando dicho predio el demandado.

Con respecto a solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario ante el INTI de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual riela al el mismo Ente Agrario, de fecha 17 de febrero de 2011, cursante al folio 237 de actas, el tribunal las valora como actuaciones administrativas de mero trámite y colorea la posesión agraria que le da la tercerización que es objeto y lo convierte en beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Con relación a la copias certificadas de actuaciones que cursan en expediente en donde el demandado es el demandante y el ciudadano O.V. es el demandado por acción posesoria, dichas documentales se valoran como actuaciones que pertenecen a un expediente judicial y colorea la Tercerización de la cual ha padecido la parte demandada, Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y este Tribunal, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2003, que recayó en el expediente 2002-000148, ha mantenido los criterios acogidos por el más alto tribunal de la República, citando sentencias de la referida Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000, los cuales se transcriben a continuación:

“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

….Omissis…

Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente (...)” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000).

De lo antes descrito se concluye que la referida sentencia es muy precisa en el sentido de que se deben probar dos extremos a saber: que el actor sea propietario y el demandado sea el poseedor que para mejor precisión la doctrina la ha ampliado a tres.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, al actor le corresponde probar que estén plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales a saber:

a.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir que la parte demandante pruebe que es el propietario del inmueble a reivindicar que en el presente caso, no solo debe demostrar con el documento debidamente registrado, si no también con la actividad agropecuaria desarrollada en los términos que establece el artículo 305 de la Carta Fundamental, que realizó el reivindicante para cuando fue desposesionado, de esta manera demostrar lo que es conocido como legitimación activa.

b.- La posesión indebida o sin mejor derecho por parte del demandado de la causa a objeto de la reivindicación.

c.- La identidad entre el bien inmueble que el demandante alega ser propietario y el bien inmueble cuya posesión detenta el demandado.

Estos presupuestos constituyen una carga probatoria de la parte demandante debe comprobar con los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes; que la Sala Especial Agraria del la Sala de Casación Social ha establecido que es una carga probatoria privativa de la parte reivindicante. Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, número 00573, que recayó en el expediente número AA20-C-2009-000107, compilada en el repertorio de jurisprudencia “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo 265 (CCLXV), de octubre, noviembre y diciembre de 2009 (páginas 779 al 789), y que esta Alzada en reiteradas sentencias lo ha expresado, en virtud de que las tierras de vocación agraria, a los fines de la determinación de la propiedad, se deben tomar los criterios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Título Suficiente, que debe probar el actor cuando pretende reivindicar tierras como propiedad privada, en los términos del artículo 2, ordinal 5 y artículo 22 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho fallo estableció los siguientes supuestos para la procedencia de la reivindicación:

A.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

C.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.

D.- Que exista plena identidad cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Observa este juzgador que el requisito previo para la declaratoria de la procedencia de la reivindicación de inmueble, esta la identidad del bien objeto de litigio, con una superficie de 9,007 Hectáreas la totalidad del predio y los linderos particulares son los siguientes: Parcela 1: ubicada detrás de la casa, signada con el número dos (2) desde el equipo de operaciones Agrokar: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; Parcela 2: la signada con el número uno (01) desde el equipo de operaciones Agrokar: de los 105 metros de largo por 18 metros de ancho, Parcela 3: la signada con los números nueve (9) y diez (10) desde el equipo de operaciones Agrokar: tienen 80 metros por la parte este, 45 metros por la parte oeste; 82 metros por la parte norte y 112 metros por la parte, existiendo dudas que el requisito de la plena identidad cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado no se cumple, ya que no quedó demostrada la extensión en particular. Así se declara.

En dicha sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 2009, se hace un análisis atinado que va en plena armonía con la c.d.T.S. que trae la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable al presente caso, ambas partes presentan un título con formalidades de registro sobre el lote de terreno en conflicto, aunado a ello, no presentan el tracto sucesivo o cadena titulativa que tenga origen legal de acuerdo al ordenamiento jurídico existente.

Así las cosas, dicho fallo establece: “(…) En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el juez esta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión (…)”.

…omissis…

(…) Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativos de ello, - siempre y cuando este determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título – y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro mas derecho que el que por si mismo tiene.

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa (…).

En el presente caso la parte demandante presentó como documento de adquisición de la propiedad alegada, debidamente documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1995, número 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año, sin embargo la cadena titulativa presentada como antes se expresó, no es concatenada, ya que se pierde la secuencia, cuando no expresa cómo hubo los derechos y acciones A.B.

Por lo antes expuesto, concatenadamente uno con respecto a otro, que de como resultado final el tracto sucesivo hasta llegar al título que le dio origen a la propiedad, conocida como cadena titulativa para considerarlo título suficiente, obtenido, bien sea a través de un acto jurídicamente válido que la República se haya desprendido, o que la tradición sea de las formas de adquirir la propiedad desde antes de la existencia de la República, acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con relación a los alegatos del apelante en esta instancia, relativo a que es nula la sentencia, debido a que colocó en el dispositivo, que la extensión de terreno son nueve mil siete hectáreas( 9007 has), no es causal de anular dicho fallo, por ser un error de forma y no de fondo de acuerdo con los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil y es por ello que esta instancia, puede corregir tales defectos formales que no pueden considerarse vicio suficiente como para anular el fallo apelado, ya que lo correcto son nueve hectáreas con setenta metros cuadrados ( 9,007 has).

En virtud que el demandante no logró demostrar los requisitos fundamentales para considerar procedente la Reivindicación de inmueble, este juzgador concluye que el presente recurso de apelación ha de ser declarado sin lugar, firme la sentencia apelada en los términos aquí expuestos y por lo tanto sin lugar la presente pretensión, en virtud que el demandado, incluso con las pruebas aportadas por el demandante a pesar de existir la presunción de confesión, le invirtió la carga de la prueba, enervó la pretensión del actor. Por haber sido vencido en el juicio totalmente, ha de condenarse en costas.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 09 de abril de 2012, por el Abogado J.V.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró:” PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano O.J.V.R., en contra del ciudadano L.A.U.P., ambos plenamente identificados en autos, respecto de un inmueble consistente en tres parcelas cultivadas de rosas que presentan las siguientes descripciones: PARCELA 1: Ubicada detrás de la casa signada con el N° 2, desde el equipo de operaciones agrokars: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; PARCELA 2: La signada con el N° 1, desde el equipo de operaciones agrokars: 105 metros de largo por 18 metros de ancho y la PARCELA 3: Signada con los números 9 y 10 desde el equipo de operaciones agrokars: Con 80 metros por la parte ESTE, 45 metros por la parte OESTE; 82 metros por la parte NORTE y 112 metros por la parte SUR, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente nueve mil siete hectáreas (9.007 has), ubicado en el caserio J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Rivas; SUR: Terreno ocupado por M.A.; ESTE: Quebrada Estrella; OESTE: Vía que conduce a Mesa Alta, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de la Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1.995. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano O.J.V.R., en contra del ciudadano L.A.U.P., ambos plenamente identificados en autos, respecto de un inmueble consistente en tres parcelas cultivadas de rosas que presentan las siguientes descripciones: PARCELA 1: Ubicada detrás de la casa signada con el N° 2, desde el equipo de operaciones agrokars: 105 metros de largo por 18 metros de ancho; PARCELA 2: La signada con el N° 1, desde el equipo de operaciones agrokars: 105 metros de largo por 18 metros de ancho y la PARCELA 3: Signada con los números 9 y 10 desde el equipo de operaciones agrokars: Con 80 metros por la parte ESTE, 45 metros por la parte OESTE; 82 metros por la parte NORTE y 112 metros por la parte SUR, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente nueve mil siete hectáreas (9.007 has), ubicado en el caserio J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Rivas; SUR: Terreno ocupado por M.A.; ESTE: Quebrada Estrella; OESTE: Vía que conduce a Mesa Alta, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de la Quebrada, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1.995. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

______________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0850)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0850

RJA/CVVG/mgcp.-

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