Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.710

Las presentes actuaciones devienen del juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera la ciudadana M.O.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.365, representada por los abogados P.A.R.G., M.D.L.A.G.V. y E.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.471, 81.104 y 111.046 en su orden; contra la ciudadana L.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.700 y de este domicilio, representada por la abogada D.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.041.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.D.L.A.G.V. en fecha 02 de mayo de 2.012 contra el auto dictado el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA, POR CONSIDERAR QUE ES NECESARIO DETERMINAR SI EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN SE CONFIGURA O NO COMO VIVIENDA ÚNICA Y PRINCIPAL DEL DEMANDADO Y SI EXISTE O NO BIENES INMUEBLES A NOMBRE DEL DEMANDADO.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Al folio 1 riela auto de fecha 03 de febrero de 2.011, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se dispone que firme como quedó la sentencia del 25 de enero de 2.010, ejecútese. En consecuencia, concedió un lapso de 10 días de despacho siguientes, para que cumpliera voluntariamente la parte demandada con lo acordado, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.011, presentada por la co-apoderada de la parte actora abogada M.D.L.A.G.V., solicitó la rectificación del auto de fecha 03 de febrero de 2.011 en cuanto a que se ordene la notificación de la demandada ciudadana L.C.O., en el plazo establecido para que proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia con el fin de salvaguardar sus derechos y prevenir posibles reposiciones (folio 02).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.011, el a quo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de febrero de 2.011, por cuanto en el mismo se acordó el cumplimiento voluntario sin librar boleta de notificación a la parte demandada. En consecuencia, concedió a la parte demandada 10 días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de enero de 2.010 (folio 3).

A los folios 4 al 6, corren actuaciones relacionadas con la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada E.E.H., expuso que vencido el lapso para que se diera el cumplimiento voluntario, solicitó se procediera a la ejecución forzosa (folio 7).

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.011, el Tribunal de Cognición cumpliendo instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, informó que en sección ordinaria celebrada el 14 de enero de 2.011, se aprobó mediante oficio N° CJ-11-0003, de la misma fecha, lo siguiente: “Vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus circunscripciones judiciales respectivas, y con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existencia (sic) sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significaran la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”. Por lo que se abstuvo de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 25 de marzo de 2.011 (folio 8).

El 5 de abril de 2.011, la abogada M.D.L.Á.G.V. con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actoral, apeló contra el auto anteriormente indicado (folio 9), y por auto del 8 de abril de 2.011 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 10).

En fecha 27 de abril de 2.011, mediante escrito la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada M.D.L.A.G.V. solicitó se remitiera copia certificada de la sentencia y todas las actuaciones subsiguientes incluidas el auto apelado, el escrito de apelación, el auto que la provea y del escrito que las solicita (folio 11).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas de los folios solicitados, los cuales serían remitidos al Superior Distribuidor Civil, una vez constara en autos el pago del valor de los fotostatos (folio 12), y el 23 de mayo de 2.011, el a quo informó que le fue suministrado el costo para remitir las copias fotostáticas certificadas al Superior Distribuidor en lo Civil y otras materias (folio 14).

A los folios 17 al 21 riela decisión de fecha 10 de octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 31 de marzo del año 2.011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ordenó al Tribunal de la causa pronunciarse respecto a si procede o no la ejecución forzosa y sobre si es aplicable o no al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

A los folios 22 y 23, corren actuaciones relacionadas con los oficios emitidos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.011, el a quo recibió el expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 24).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, el a quo, en acatamiento a la sentencia emanada del ad quem de fecha 10 de octubre de 2.011, se pronunció al respecto señalando que no era procedente la ejecución forzosa, se presumía la existencia de las condiciones consagradas en los artículos 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo cual ordenó la suspensión de la presente causa por noventa (90) días hábiles siguientes (folio 26 y 27)

El 18 de abril de 2.012, mediante diligencia la abogada M.D.L.A.G.V., actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que, vencido el plazo establecido en el auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, solicitó la ejecución forzosa (folio 28).

Por auto de fecha 27 de abril de 2.011, el a quo en respuesta a la diligencia anterior señaló, que era necesario para el Tribunal determinar si el bien inmueble objeto de reivindicación se configura o no como vivienda única y principal del demandado, así como también si existe bienes inmuebles a nombre del demandado de autos, por tal motivo negó la ejecución forzosa hasta tanto no constara la referida información en el expediente (folio 29).

Al folio 30 riela diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.D.L.A.G.V., mediante la cual apeló del auto de fecha 27 de abril de 2.012, y por auto del 8 de mayo de 2.012 el tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 31).

En fecha 21 de junio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.710 (folios 37 y 38).

A los folios 39 al 45 corre inserto escrito de informes presentado por ante esta alzada por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.D.L.Á.G.V., el 3 mayo de 2.012.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

…“Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2.012…, suscrita por la abogada María de los Ángeles González…, actuando con el carácter acreditado en autos; en cuanto a su contenido este Órgano Jurisdiccional hace la siguiente consideración:

Si bien es cierto, la causa se suspendió conforme al auto proferido por este Despacho, en fecha 10 de noviembre de 2.011, no es menos cierto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, brinda una protección especial al grupo familiar que ocupa un inmueble en calidad de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y/o ocupantes en general. Por tal motivo, es menester de este tribunal determinar si el bien inmueble objeto de reivindicación se configura o no como vivienda única y principal del demandado. Información que debe constar en el expediente, así como también si existe o no bienes inmuebles a nombre del demandado de autos. Por consiguiente hasta tanto no conste la referida información en el presente expediente no se procederá a la ejecución forzosa. En consecuencia, SE NIEGA LO SOLICITADO…”.

En el escrito de informes consignado por la abogada M.D.L.Á.G.V. con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en esta Alzada, señaló:

…“Ahora bien, la Juez de la recurrida nuevamente niega el ejercicio de los derechos de mi mandante fundándose en una norma inexistente, pues en primer lugar, en el presente caso no es aplicable la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, pues en su artículo 2 que establece los sujetos objeto de protección de dicha ley, expresa:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en 22 23 (sic) protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dicho inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Pero en este caso, no se trata de una ocupación legítima, pues la poseedora se encuentra en la vivienda por haberla invadido, lo cual no puede ser considerado jamás como una ocupación legítima. A todo evento, aún en el supuesto en que el estado pretende proteger a sujetos que invadan despojando de su posesión o los propietarios y poseedores legítimos de una vivienda, en ninguna parte de la ley en referencia exige el requisito que temerariamente pretende traer la Juez de la recurrida, como lo es que debe constar en autos si “… se configura o no como vivienda única o principal del demandado. Información que debe constar en el expediente, así como también si existe o no bienes inmuebles a nombre del demandado de autos…”. (Subrayado y en negritas del transcrito)

Así las cosas, no solamente está pidiendo un requisito que es de imposible cumplimiento, colocando en cabeza de la parte gananciosa de un juicio probar que el demandado tiene o no otro inmueble, sino que además es ilegal, pues la ley no lo exige, siendo su obligación, seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 eiusdem, cual es del siguiente tenor:

‘Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…’.

    En consecuencia, correspondía a la Juez de la recurrida, verificar que en el presente caso la parte demandada ha gozado de la debida asistencia de un abogado de su confianza en todo el proceso, como de hecho ocurrió, y por otra parte oficiar al Ministerio de Vivienda y Hábitat para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

    Y así solicito que sea declarado…”. (Negrillas del Tribunal).

    Esta Alzada para decidir observa:

    Planteada de esta forma la presente litis, consta en las actas que en sentencia de fecha 25 de enero de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana M.O.C.H. contra L.C.O.. Dicho juicio se encuentra actualmente en estado de ejecución de sentencia por cuanto la misma quedó definitivamente firme. Ahora bien, ante la solicitud de ejecución de sentencia peticionada por la parte actora gananciosa en fecha 25 de marzo de 2.011, el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la causa por noventa (90) días. Se observa que vencido ese lapso la parte actora gananciosa solicitó la ejecución forzosa de su decisión, petición ésta que fue negada por el a quo y que constituye el objeto del conocimiento de este Tribunal Superior.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas para este tipo de controversias en los siguientes artículos:

    Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

    Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

    Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto - Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

    Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

    Artículo 13: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  3. - Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

  4. - Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

    …Seguidamente, el artículo 4 dispone:…

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Analizando las normas in comento y la anterior jurisprudencia, en el entendido de que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, coexiste junto al derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna; por lo que el legislador desarrolló todo un articulado (de aplicación preferente) cuyo propósito es garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y a la familia, lo que redunda en el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; observa esta Juzgadora que el caso bajo examen debe hacerse una ponderación de intereses, ya que como bien lo afirma la parte actora y apelante, debe garantizarse su tutela judicial efectiva que, en el presente caso, se configura con la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria por ella incoada.

    Así pues, vemos que el caso sub examine encuadra dentro de las normas anteriormente citadas y, en especial, en los artículos 12 y 13 del Decreto ya referido. En efecto, el a quo suspendió la causa por auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, y era dentro del lapso de suspensión que debía seguir el procedimiento pautado en el artículo 13 del Decreto ya citado, tal y como acertadamente lo peticiona la parte actora y apelante.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que verifique lo siguiente: i) Si el sujeto afectado por la ejecución forzosa, contó durante el proceso con la debida asistencia jurídica y ii) Que remita al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para que dicho órgano provea de refugio temporal o definitivo al sujeto afectado y a su grupo familiar, conforme lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Finalmente, respecto a la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la parte apelante esta alzada insta al Juez de la causa a tomar en consideración el único aparte del decreto ya comentado el cual establece: …“En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.

    Por lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta juzgadora de declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y revocar el fallo apelado, no habiendo lugar a condenatoria por cuanto no se trata de una incidencia generada por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia.

    III

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2.012 por la abogada M.D.L.Á.G.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.O.C.H. parte actora, en contra del auto dictado el 27 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 24.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto apelado de fecha 27 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE LE ORDENA al Juzgado de la Causa que siga el procedimiento pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que: i) Verifique si el sujeto afectado por la ejecución forzosa contó durante el proceso con la debida asistencia jurídica y ii) Que remita al Ministerio competente en Materia de hábitat y vivienda una solicitud para que dicho órgano provea de refugio temporal o definitivo al sujeto afectado y a su grupo familiar, tomando en consideración que conforme a dicha norma “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.710 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.710, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/Patty.

Exp. 2.710.-

Va sin enmienda.-

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