Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 26 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001339

ASUNTO : TP01-S-2011-001339

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada m.C.P.P., mediante el cual presenta al ciudadano O.M.J.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.328.845 (no la mostró), FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE J.I.O. Y O.M.M., OCUPACIÓN: ENTRENADOR DE FUTBOL DE CAMPO, CON DIRECIÓN EN: SECTOR CEMENTERIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 52, FRENTE AL CEMENTERIO, MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-8083764 Y 0426-8774056, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la adolescente: M.G.B.R., y celebrada como fue el día 24 de Agosto de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano J.J.O.M., la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artÍculo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la adolescente: M.G.B.R., la representante fiscal indicó que la precalificación presentada obedece a la ampliación de denuncia rendida por la adolescente víctima por ante la sede de la fiscalía del Ministerio Público en fecha: 24 de Agosto de 2011, quien de manera precisa indicó que el imputado de autos ciudadano M.G.B.R. indicó entre otras cosas: “… él me metió solo el pene por la vagina, un poquito porque yo me lo trataba de quitar de encima….”. En base a esto solicitó la aplicación del procedimiento especial y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que se trata de un delito gravísimo como es la violación a una adolescente, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización.

En la audiencia convocada por el Organo Judicial en fecha: 24 de Agosto de 2011, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22/06/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de Policia, Centro de coordinación Policial Nº 02, Coordinación de Investigaciones, así mismo dio lectura a la denuncia presentada por la víctima, M.G.B.R. (folio 07 y vuelto), de seguidas solicitó la calificación de la detención del imputado bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la adolescente: M.G.B.R., solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el presunto autor de los hechos que narra, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga y la magnitud del daño causado así como peligro de obstaculización, por tratarse de un delito gravísimo como es la violación a una adolescente, solicitó califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 24 de Agosto de 2011, el investigado fue impuesto del artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como J.J.O.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.328.845 (no la mostró), FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE J.I.O. Y O.M.M., OCUPACIÓN: ENTRENADOR DE FUTBOL DE CAMPO, CON DIRECIÓN EN: SECTOR CEMENTERIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 52, FRENTE AL CEMENTERIO, MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-8083764 Y 0426-8774056, Y EXPUSO: “el hecho como acaba de decir la doctora, yo nunca de ella abuse, simplemente nosotros estábamos conversando, de hecho el padrastro que ella tienen, él llego brutalmente y llegó con una vara a llevársela a la fuerza, y empezó a gritarle, y él no debió porque de hay el padrastro me esta echando todo la culpa a mí, me esta calumniando, después yo subí a la casa a buscar una porra, y subí para mi casa como a las 4 pm, y llego la brigada de inteligencia, y yo bajé y llegó un familiar de ella que trabaja en inteligencia, y ellos me dijeron que yo la violé, y yo no violé a nadie, yo pido pruebas contundentes. Es todo.”

La Víctima

La adolescente M.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-28.445.366, expuso: “primero usted esta diciendo mentiras porque él no llego con una vara y no me llegó a golpear, sino yo tuviera morados, y lo otro que él dice es mentira porque él si me violó, yo estaba sola en mi casa con mi hermana y yo iba a comprar un kilo de sal, cuando él estaba en el monte mas abajo de mi casa, cuando me agarró a la fuerza y yo no me di cuenta, me empezó a besar y me tiró al piso y abusó mío, yo empecé a gritar y a llorar y ahí fue donde subió mi padrastro, y ahí fue donde él lo vio subiéndose los monos eran azules con blanco y eso fue todo. Acto seguido el Tribunal, procede a realizar las siguientes preguntas. Posteriormente la Fiscal, manifiesta que al momento de declarar no se nos permitió hacerles preguntas al aprehendido. Este Tribunal, acuerda darles el derecho de palabra luego de realizarle las preguntas a la víctima. El Tribunal le realiza las siguientes preguntas a la víctima. Que significa para usted que abusaron de mi? Que él me violó. Que es violar? El me quito el pantalón, la ropa interior y me metió el pene. La defensa Abg. J.L.O., pregunta: Cuando dices que él te agarró a la fuerza, porque parte del cuerpo? Por lo brazos. Te presionó fuertemente? Si. Te lanzó fuertemente al suelo? Si. Cuando llegó tu padrastro que estaba haciendo él? Subiéndose los monos. El Abogado Hendels E. García, preguntó: Te fuiste a practicar el examen medico forense? Si, ayer. Según lo que dice tu papá, él bajó, quisiera que me dijeras, el sitio? Mi casa esta mas arriba de un caminito, eso fue en un caminito, para el negocio falta mucho. No hay más casas cercas, esta la casa de nosotros, y el negocio esta muy lejos. Cuando tu papá te encuentra que estaba sucediendo? No estaba sucediendo nada, él se estaba subiendo los monos, y mi padrastro le dijo que lo iba denunciar, y fuimos a la casa y le dijo a mi hermana que llamara a mi mamá, y a mi tío Giovanni y a Oswaldo, luego llegó mi tío Giovanny. Un tío tuyo, es uno de esos es funcionario policial? Si los dos, Oswaldo y Giovanny. Quien lo detuvo? G.W.R.. Cuando tu papá te consigue estabas vestidas o desvestidas? Estaba vestida. La Fiscal no hizo preguntas a la victima.- Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana M.d.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.643.036, quien expuso: mis hijas no salen de mi casa, cuando salen que mando a las dos niñas, es porque yo estoy trabajando, y es para hacerme un mando, mis hijas salen es conmigo, yo lo que quiero es que se haga justicia por lo que esta señor le hizo a mi hija, no se puede quedar así como le vino a desgraciar la vida a mi hija, esto no es justo lo que él le hizo, pero él me las paga. Acto seguido la Juez otorga el derecho de palabras a las partes que realicen las preguntas al aprehendido, manifestado tanto la defensa como la fiscalía no realizar preguntas”. Es todo.

Representante Legal de la Víctima

Se identificó como M.d.C.R.R., expuso: “Señor como dice usted que son inventos yo no voy a inventar esto, yo no voy a rayar a mi hija, estos no son inventos, yo no voy a deshonrar a mi hija, además a este señor es de vista no es de trato”. Es todo.

De la defensa Privada

El Defensor Privado en la persona del Abogado J.L.O., expuso : “revisadas las actuaciones la defensa tienen unas observaciones del modo, tiempo y lugar en que narran las personas los hechos, y dada la nueva entrevista de la víctima, primeramente la víctima asevera la consumación de un hecho, y no de manera inacabada como lo precalificó el MP, y hay dos declaraciones del padre de la víctimas, el ciudadano refiere que al llegar al sitio del hecho y que supuestamente el estaba arreglándose el mono, y la victima dice que él estaba tratando de penetrarla cuando llegó el padrastro, y hay una incoherencia, lo que hay son unos hechos falsos y están tratando de perjudicar a este ciudadano, pudiendo demostrarse en la investigación que los hechos no sucedieron, y no esta el examen médico forense para constatar que él ejerció fuerza hacia ella, aunado a ello los funcionarios que participan en este procedimiento manifestado por las víctimas que son familia, y como no se puede tener la certeza de que estos ciudadanos no están perjudicando a este ciudadano, hay una segunda entrevista que casualmente concuerda con la primera, pero la de la víctima quien es la persona inmediata no concuerda, y no tenemos pruebas de la consumación del hecho, yo consigno una constancia de trabajo del ciudadano donde el labora, quien es un entrenador de fútbol, y trabaja con niños, niñas y adolescente, y si él tiene esa conducta de se tipo creo que ese hubiese sido el primer sitio para cometer este tipo de hechos, yo creo que primeramente hay mucha dudas de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales quienes son familia de las víctimas, en base a eso solicito al Tribunal se le de la oportunidad de decretarle una medida cautelar sustitutiva de las consagradas el art. 256 del COPP, en su numeral 1°, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que el arresto domiciliario es una privativa a la libertad. Es todo.

El Abogado Hendels E. García, expuso: “los vicios que cierran las actas, no existe elemento alguno de la perpetración del hecho, se pide la libertad plena de nuestro defendido o la medida solicitada por el colega, dada que no tenemos el resultado del examen médico forense y dado el hacinamiento de la cárcel lo que es peligroso. El Tribunal, antes de decidir, voy a hacerle una pregunta a la victima, esta es una Audiencia muy significativa porque yo tengo que decidir si el señor va quedar detenido o el libertad, es importante que entiendas que los adolescentes son responsables penalmente, y se debe informa al Tribunal la certeza y la verdad, y si por el contrario no es así, pudiera llegarse a una responsabilidad penal, en la declaración que diste en la Fiscalía dices que él te metió el pene un poquito, Hubo o no una penetración? Si hubo, Por que señalaste que fue un poquito? El me metió el pene, pero no sentí que fue todo. Me dolió igualito, Usted sangró? No, Usted en otras oportunidades había tenido relaciones sexuales? No. Es todo.

Este Tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano J.J.O.M. fue detenido en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 4:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario policial, Oficial Jefe (Fapet) Rojas Jairo, supervisor de Primera Linea, adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales, se hicieron presentes dos ciudadanos en compañía de una adolescente, identificados como: M.D.C.R.R., R.A. GARICA Y LA ADOLESCENTE M.G.B.R., hija de la primera nombrada, manifestando que en el sector la carretera vieja de Motatán, vía el cerro, un ciudadano de nombre: J.O., había violado a su hija (MARIA G.B.R.), ante lo expuesto por los ciudadanos de inmediato se le tomó la respectiva entrevista policial a la victima, en presencia de su representante legal, procediendo de inmediato a trasladarme al sitio para detener al ciudadano que vive en el sector antes mencionado y que se desempeña como profesor de educación física, constituí comisión en la unidad patrullera P-22009, conducida por el OFICIAL AGREGADO 8FAPET9 MORON JOSE, en compañía de los funcionarios oficial agregado (fapet) Gamez Garmendia Angel y el Oficial Agregado (Fapet) Sarache José, una vez en el sitio indicado por la víctima, logramos visualizar un ciudadano que se encontraba vestido con un mono deportivo decolor azul con franja blanca y una chemis de color naranja, en ese momento la adolescente nos señala al mencionado ciudadano como el agresor, ordenándole de inmediato a los funcionarios Oficial Agregado (Fapet) Gamez Garmendia Angel y el Oficial Agregado (Fapet) Sarache José que lo detuvieran no sin antes realizarle con la seguridad del caso una inspección de personas basados en el artículo 205 del COPP, no incautándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, el funcionario pudo notar que el mismo vestía una prenda intima, interior de color a.o., para el momento de la detención, quedando identificado el ciudadano como: O.M.J.J., VENEZOLANO, SOLTERO, ALFABETA, DE 32 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.328.845, DE PROFESIÓN PROFESOR DE EDUCACIÓN FISICA, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL CUBNE, CALLE PRINCIPAL ENTRADA A LA ARBOLEDA, CASA S/n PARROQUIA J.I. MONTILLA DEL MUNCIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al mismo se le notificó el motivo de su detención, siéndole leídos sus derechos constitucionales, estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, firmando conforme. Nos comunicamos vía telefónica con la Abogada E.L., fiscal Novena de Guardia del Ministerio Publico, sugiriendo levantar las actuaciones policiales y enviar al ciudadano imputado detenido para que sea reseñado en el cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, posteriormente sea trasladado al Reten Policial de Seguridad de la Coordinación Policial Nº 1.1 Trujillo, a la orden de esa representación fiscal, las evidencias recolectadas se especifican a continuación: Una (01) Prenda íntima tipo blumer de las denominadas cacheteros sin marca ni talla visible de color verde, un (01) pantalón bluyeans de dama, tipo short, marca design yey, talla 02, perteneciente a la adolescente: M.G.B.R., una (01) prenda íntima para caballero tipo interior, marca Leopoldo, talla l, de color a.o., un (01) pantalón de caballero, tipo mono deportivo, sin marca visible, talla xl, color azul con franjas blancas, una (01) camisa tipo chemis, marca glou, talla s, color naranja, perteneciente al ciudadano agresor: O.M.J.J. (QUE EL MISMO VESTIA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN), SEAN PUESTAS A LA ORDEN CICPC SUB/DELEGACION VALERA, para la respectiva experticia”

Con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Pùblico a saber Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa (artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, considera está Juzgadora ajustado a derecho apartarse de tal pretensión tomando como antecedente las referencias dadas por la víctima en su denuncia inicial por ante el Órgano Inicial, Ministerio Publico y finalmente por ante este Órgano Jurisdiccional de Control, circunstancias que dan a entender a quien decide que estamos en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la adolescente: M.G.B.R.. Ahora bien se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que los ciudadanos M.d.C.R.R., R.A.G., y la adolescente M.G.B.R. se presentó a las 2:30 del día 22 de agosto de 2011 pro ante las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial Nº 02, con la finalidad de informar a la autoridad policial lo acaecido en perjuicio de la adolescente M.G.B.R. ese mismo día, seguidamente la denuncia de la víctima fue presentada ese mismo día 22 de Agosto de 2011 a las 3:00 p.m, de seguidas los funcionarios policiales practicaron inmediatamente la detención del ciudadano: O.M.J.J., lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.

Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima, lo cual se arroja de la denuncia inicial de fecha: 22 de Agosto de 2011, de la ampliación rendida por ante el Ministerio Publico en fecha: 24 de Agosto de 2001, así como lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado, quien señaló en parte: “…eso fue el dia 22 de agosto de 2001… el tipo que le dicen Juan me agarro, intento besarme, yo lo empuje, me agarró y me tiro para el monto, m e quito el short que tenia puesto y empezó a besar por la boca y el cuello, me quito las pantaletas y EMPEZÓ A METERME EL PENE, yo empecé a gritar y a llorar … él me intento besar y como yo no me dejaba me tiró al monte, ahí me quitó el pantalón pescador y el blumer, me agarró por los brazos y me METIO EL PENE POR LA VAGINA… yo empecé a gritar a forcejear, pero no me lo podía quitar de encima, después que me violó me dijo que dejara de gritar y me callara la boca, yo me subí el blumer y el pantalón pescador… él me METIO SOLO EL PENE POR LA VAGINA, UN POQUITO PORQUE YO ME LO TRATABA DE QUITAR DE ENCIMA, PERO EL NO SE ME QUERÍA QUITAR DE ENCIMA, ME AGARRABA LOS BRAZOS Y ME BICHABA DURO CON EL PENE POR LA VAGINA Y ESO ME DOLIA, YO GRITABA Y EL ME DECIA QUE ME CALLARA LA BOCA. En el mismo orden de ideas se desprende del contenido de la entrevista efectuada al ciudadano: R.A.G., quien es el padrastro de la víctima (ver folio 06) quien señaló: que el día lunes se encontraba vendiendo dos sacos de yuca, cuando escucho unos gritos, como que salió del monte, me pareció extraño pero seguí y llegue a la casa, cuando le pregunto a mi otra hija y le digo y m.G., ella me dijo salió hace rato comprar un kilo de sal y salgo yo corriendo y el monte encuentro a M.G. llorando y pidiendo auxiliado, EL TIPO SE ESTABA ACOMODANDO UN MONO AZUL QUE TENIA PUESTO Y TENIA INTERIORES DE COLOR A.O. QUE YO LOGRO VÉRSELO EN EL MOMETNO.. LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA CON MI HIJA ERA EL PROFESOR DE EDUCACIÓN FISICA…. MI HIJA TENIA SU ROPA PUESTA PERO PEDIA AUXILIO Y ESTABA LLORANDO Y EL PROFESOR JUAN SE ESTABA SUBIENDO LOS MONOS DE COLOR AZUL Y TNEIA UN INTERIOR COLOR A.O.. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación asumida por esta Juzgadora se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación, Ministerio Pùblico así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la violación sexual al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada (según lo dicho por la víctima) en su libertad sexual al no consentir el contacto sexual, debiendo depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima en concordancia con la de la víctima que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: J.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.845. SEGUNDO: Esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA con lo cual considera que las circunstancias de hecho planteadas se encuentran subsumidas en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima: M.G.B.R., por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: J.J.O.M., la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. L.Y.H.M.

Jueza de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

La Secretaria Judicial

Abg. A.C.M..

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