Decisión nº PJ0142013000087 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURSO

GP02-R-2013-000028.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-0002784.

DEMANDANTES (Recurrentes) C.A., N.A., C.S., P.O., A.O. y Y.V. Titulares de la cédula de Identidad Nº 11.362.376, 14.025.612, 16.145.413, 5.384.440, 3.693.180 y 11.752.164, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES C.A., N.A., C.S.: GESTHER GONZÀLEZ y NATALIA HERNÀNDEZ inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 51.478 y 139.326 respectivamente.

ACTORES: J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.669.

P.O., A.O. y Y.V.: GESTHER GONZÀLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.478.

DEMANDADA Recurrente: SDRAT GUARD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 02 de Febrero de 2.004, bao el Nº 21, Tomo 18-A.

UNILEVER A.V. S.A: Inscrita bajo la denominación CHESEBROUGGH-POND S, CA, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, el 27 de Junio de 1.967, bajo el Nº 38, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES SDRAT GUARD, C.A: L.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.045.

UNILEVER A.V. S.A: F.F. y B.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.903 y 156.095 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Enero de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.478, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y la abogada L.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente SDRAT GUARD, C.A, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013, en el juicio incoado por los ciudadanos C.A., N.A., C.S., P.O., A.O. y Y.V., contra SDRAT GUARD, C.A y UNILEVER A.V. S.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha nueve (09) de Mayo de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m)., difiriendo la hora a las diez de la mañana (10:00 a.m) en fecha diez (10) de Mayo de 2.013 y en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013 ambas partes recurrentes, solicitan el diferimiento de la audiencia lo cual fue acordado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013 -difiriendo dicha audiencia- para el décimo (10) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha catorce (14) de Junio de 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado H.J., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.669 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, la abogada L.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.045 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente SDRAT GUARD C.A; y el abogado F.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada UNILEVER A.V. S.A. Declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente SDRAT GUARD C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013 –cursa a los folios 362 al 373 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…Primero: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.A.V., N.A.A.V., C.F.S.C., P.A.O.L., A.R.O.L. y Y.V.K. contra Sdrat Guard, C.A.

Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.A.V., N.A.A.V., C.F.S.C., P.A.O.L., A.R.O.L. y Y.V.K. contra Unilever A.V., S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la codemandada Sdrat Guard, C.A. a pagar a los accionantes los intereses de mora que generen las sumas sobre las cuales recae la condenatoria establecida en la presente causa. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (30 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas sobre las cuales recae la condenatoria establecida en la presente causa. La referida corrección monetaria deberá calculares desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (30 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgáni0ca Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se condena en costas a Sdrat Guard, C.A. por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

A tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los accionantes con motivo de su vencimiento respecto de la demanda incoada contra Unilever A.d.V., C.A., en virtud de que no quedó establecido en autos que devengasen más de tres (3) salarios mínimos…

Fin de la cita.

En las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se l.c.:

…En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las entidades de trabajo Sdrat Guard, C. A. y Unilever A.d.V., C. A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de la intermediación que la parte demandante alega realizada por Sdrat Guard, C. A.

Ante tal pretensión, la representación de Unilever A.d.V., C. A. sostuvo que Sdrat Guard, C. A. es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital, poder accionario y objetos distinto a la de Unilever A.d.V., C. A., pero que amabas sostuvieron una relación contractual que tenía por objeto la prestación de servicios de escolta por parte de Sdrat Guard, C.A.

Por su parte, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano J.G., en su condición de representación de Sdrat Guard, C.A., admitió la existencia de la relación contractual alegada por Unilever A.d.V., C.A., la cual comportaba la prestación del servicio de escolta con personal, elementos y medios propios de Sdrat Guard, C.A.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que los servicios personales de los accionantes fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de Sdrat Guard, C.A. en el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a Unilever A.d.V., C.A. con ocasión del contrato de servicios celebrado entre ambas sociedades de comercio.

Siendo así, queda desvirtuada la condición de intermediaria que la parte demandante pretende atribuir a la codemandada Sdrat Guard, C.A. respecto de Unilever A.d.V., C.A., a los fines de derivar la responsabilidad solidaria de esta última al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre Sdrat Guard, C.A. y Unilever A.d.V., C.A. medió una relación derivada del contrato de servicios mediante el cual –se repite- Sdrat Guard, C.A. se obligó a prestar, con sus propios elementos, el servicio de apoyo en ruta (escolta) a Unilever A.d.V., C.A. Así se establece.

La anterior resolutoria sería suficiente para desestimar la responsabilidad solidaria que pretende imputarse a la codemandada Unilever A.d.V., C.A., toda vez que lo alegado en el escrito de reforma a la demanda que cursa en autos fue la condición de intermediaria de Sdrat Guard, C.A. respecto de Unilever A.d.V., C.A., lo que constituye un falso supuesto en virtud de las consideraciones expuestas.

No obstante, con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario dilucidar si la referida relación contractual entre las codemandadas comporta los mismos efectos jurídicos que, al amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha procurado obtener la parte demandante, estos son, la responsabilidad solidaria de Unilever A.d.V., C.A.

Para tales fines conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos no aporta elemento de juicio que permita establecer una relación de inherencia y conexidad entre las actividades de Unilever A.d.V., C.A. y la de su contratista, Sdrat Guard, C.A.

En efecto, por una parte se precisa que el objeto social de Unilever A.V., C.A. lo constituye la fabricación, importación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano; helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, envoltorios, envases y paletas de madera y otro material, requerido para su presentación comercial.

A la par se ha establecido, a partir de la declaración aportada por el ciudadano J.G., en su condición de presidente de Sdrat Guard, C.A., que el objeto social de la referida sociedad de comercio está asociado a la prestación del servicio de soporte de rutas en apoyo de transporte y seguridad de instalaciones dentro del territorio nacional.

Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento, toda vez que el servicio de la contratista, Sdrat Guard, C.A., no tiene la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, Unilever A.d.V., C.A., pues no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última, empresa que habría alcanzado el objeto de su actividad industrial, aún sin el concurso de los servicios que contrató a Sdrat Guard, C.A.

De igual modo, tampoco puede considerarse que los servicios contratados a Sdrat Guard, C.A. por Unilever A.d.V., C.A. hayan sido conexos con los objetivos fabriles de esta última, pues entre los mismos no aplican las notas de vinculación intima, causalidad y permanencia que se exigen para tales fines, a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento.

Finalmente, tampoco quedó demostrado en autos que las actividades que la contratista, Sdrat Guard, C.A., desarrolló en beneficio de la contratante, Unilever A.d.V., C.A. lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de Sdrat Guard, C.A., situación que impide acceder a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, las pruebas promovidas a los autos para demostrar tal extremo están constituidas por las retenciones de impuesto sobre la renta aportadas por la parte demandante y Sdrat Guard, C.A., las cuales solo arrojan elementos de juicio en torno a los montos de los pagos efectuados por Unilever A.V., C.A. a Sdrat Guard, C.A., así como las retenciones aplicadas, pero no aportan elementos de juicio en torno a que tales pagos hayan constituido la mayor fuente de lucro de Sdrat Guard, C.A. .

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido erigir en cabeza de Unilever A.d.V., C.A., pues no quedaron acreditados ningunos de los supuestos que, para tales fines, exigen los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

Fin de la cita.

Cursa al folio 376 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada GE.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

Apelo” de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 29 de Enero del 2.013…” Fin de la cita.

Cursa al folio 378 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada LILIAM PÈREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, SDRAT GUARD, C. A, de la que se desprende que, se l.c.:

…Apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 29 de Enero del 2.013…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente SDRAT GUARD C.A, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que en esta causa como se observa a los autos en el libelo de demanda no se acciona la responsabilidad solidaria de UNILERVER A.V., pero que posteriormente en la audiencia de juicio el asunto fue debatido, se invoco la responsabilidad solidaria de UNILERVER ANDINA, fundamentado en el hecho como empresa contratante y SDRAT GUARD como empresa contratista, se alega que los trabajadores de SDRAT GUARD, tienen derecho a que se estableciera la responsabilidad solidaria de UNILERVER ANDINA, aunque no fue invocado ese aspecto en el libelo de demanda, de conformidad con en el articulo 6 de la LOPTRA, que faculta al ciudadano juez para que pueda dictaminar sobre asuntos no expuestos en el libelo ni en la contestación pero que hayan sido debatidos en el proceso.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada SDRAT GUARD C.A, alego que:

• Señala que su representada fue demandada directa al igual que UNILEVER ANDINA, cuando los actores demandan lo hacen con la conjunción “y”, que no se señala lo de la solidaridad pero fue un punto debatido en juicio y en la sentencia condenan a la empresa SDRAT GUARD, señalando el a quo que hubo admisión de los hechos; y si bien es cierto no hubo contestación a la demanda, hay un cúmulo de prueba. Que clara es la norma cuando establece que hay confesión ficta siempre que no pruebe nada que le favorezca, sin embargo existe un cúmulo de pruebas que no fueron valoradas en su totalidad.

• Que no entiende como se condena a una empresa demandada, cuando la demandada directa era UNILEVER ANDINA y posteriormente a SDRAT GUARD CA, aduciendo los actores que prestaron servicio de manera subordinada para UNILEVER ANDINA, si bien los actores no alegaron la solidaridad, la conexidad, sin embargo lo único que promueve UNILEVER ANDINA, fue el registro de comercio que solo prueba que existe jurídicamente y con el objeto lo cual nunca fue debatido en juicio.

• Que por otro lado UNILEVER ANDINA, nada demostró, niega la relación de trabajo, de los actores que no aparecen en nomina, nomina que no consto en autos.

• Que G.L. no es sino un trabajador mas, que tiene registro de comercio en el cual no ha podido honrar compromisos, una vez que UNILEVER ANDINA cesa las actividades con G.L., automáticamente cesa la actividad con cada uno de esos trabajadores., por cuanto el contratante directo era UNILEVER ANDINA, G.L. con la figura de SDRAT GUARD fungía como intermediario a los fines de evadir las cargas laborales de UNILEVER ANDINA, quien hace las transferencias y Gonzalo retira y retribuye a los trabajadores; es una figura para evadir las cargas.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada UNILEVER A.V., S.A:

• Que desde un inicio la parte demandante planteo que trabajaban directamente para UNILEVER, y que su representada en su defensa oportuna negó la prestación personal del servicio de los actores, que no hubo contraprestación, que no había subordinación, que no había dependencia, ninguno de los elementos que debe tener el test de laboralidad.

• Que la carga probatoria es de la parte demandante, quien debía probar la relación de trabajo de los demandantes con respecto a su representada lo cual no ocurrió tal y como se observa en las actas procesales, que no hay prueba alguna que demuestre que los demandantes hayan estado subordinados, hayan cumplido horario supervisado por su representada.

• Que la sentencia de primera instancia acierta, cuando señala que UNILEVER ANDINA, no tiene ningún tipo de responsabilidad.

• Que los demandantes señalan una relación directa con UNILEVER A.V., hicieron énfasis en la intermediación, tratando de demostrar y alegar una solidaridad con UNILEVER ANDINA, que ya no era patrono directo, sino que UNILEVER ANDINA era solidaria, una figura de intermediación, pero con la declaración de parte del ciudadano G.L., confeso que existía un contrato con UNILEVER ANDINA, que había relaciones mercantiles, y SDRAT GUARD con su propio personal, prestaba servicio de escolta, de supervisión de ruta a los trasporte que llevaban mercancía de productos que elabora su representada.

• Que por eso se trae a colación lo del objeto, porque SDRAT GUARD tiene por objeto, vigilancia de propiedades, de bienes, de personas, de cosas, mientras que su representada su objeto es fabricar productos alimenticios y cosméticos, que se hace valer de unos terceros, para que escoltaran la ruta etc.

• Que ahora hablan de solidaridad en la apelación porque hay una mayor fuente de lucro.

• Que mal puede pretender que el juez supla argumento de las partes y probando por las partes pretendiendo determine una responsabilidad solidaria que no fue probada en autos.

• Que ellos venían de trabajar de otra compañía, no trabajaron para UNILEVER ANDINA, sino que eran vigilantes que trabajaban para un tercero, VIGILANTES DE SEGURIDAD C.A.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 05 de la pieza principal del expediente), SUBSANACIÒN (Corre inserto a los folios del 23 al 35 de la pieza principal del expediente) SU REFORMA (Corre inserto a los folios del 89 al 93 del expediente):

Los actores, ciudadanos C.A., N.A., C.S., P.O., A.O. y Y.V., en el libelo de demanda, señalaron:

• Que demandan a la sociedad de comercio UNILEVER A.V. S. A y a la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A a fin que se les condene al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Que comenzaron en fecha 01/04/2004, 03/05/2003, 04/07/2006, 20/04/05, 21/10/2008, 01/05/2004 a prestar servicios como supervisores de ruta (escoltas), en la sociedad mercantil UNILEVER A.V. S.A, la cual con el fin de desvirtuar la relación laboral se hizo valer de otra figura denominada SDRAT GUARD C.A, representada por el ciudadano G.L. quien no era sino intermediario, que cumplía ordenes de UNILEVER A.V. S. A y que entrevistaba al personal y era Unilever que daba el visto bueno, si contrataba el personal previamente entrevistado por SDRAT GUARD C. A.

• Que siempre prestaron servicios a UNILEVER A.V. S. A, pues era allí donde, reportaban, marcaban entrada y salida y recibían instrucciones de las diferentes rutas a seguir.

• Que el salario les era cancelado mensualmente por UNILEVER A.V. S.A a través de transferencias bancarias que eran remitidas a SDRAT GUARD C.A, y esta les entregaba el pago, durante este tiempo la relación se mantuvo bien cordial hasta el treinta (30) de Junio de 2.011 fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano G.L., pues UNILEVER le puso fin a la relación que mantenía con SDRAT GUARD C.A y este se le hizo imposible continuar pues UNILEVER no realizo mas pagos y contrato a otra empresa que labora con ella.

• Que en varias oportunidades se han trasladado a las oficinas de UNILEVER y han conversado con el ciudadano Gonzalo y ninguno se hace responsable del pago de sus prestaciones sociales.

• Que demandan los siguientes montos y conceptos:

CIUDADANO C.A.:

FECHA DE INGRESO 01/04/2004

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

CONCEPTO DIAS BS.

PRESTACIONES SOCIALES 465,5 90630,43

INTERESES PRESTACIONES S 7169,77

VACACIONES FRACCIONADAS 5,25 1026,07

BONO VAC FRACCIONADO 3,25 635,18

UTILIDADES FRACCIONADAS 15 2931,62

PREAVISO 30 5863,23

TOTAL 108256,3

CIUDADANO N.A.:

FECHA DE INGRESO 03/05/2003

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

CONCEPTO DIAS BS.

PRESTACIONES SOCIALES 533,7 96065,23

INTERESES PRESTACIONES S 10733,06

VACACIONES FRACCIONADAS 3,67 779,56

BONO VAC FRACCIONADO 1,83 389,78

UTILIDADES FRACCIONADAS 22,5 4783,69

PREAVISO 30 6378,25

TOTAL 119129,57

CIUDADANO C.S.:

FECHA DE INGRESO 04/077/2006

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

CONCEPTO DIAS BS.

PRESTACIONES SOCIALES 305 64815,36

INTERESES PRESTACIONES S 5005,78

VACACIONES FRACCIONADAS 18 3880,31

BONO VAC FRACCIONADO 10 2155,73

UTILIDADES FRACCIONADAS 7,5 1616,8

PREAVISO 30 6467,19

TOTAL 83941,17

CIUDADANO P.O.:

FECHA DE INGRESO 20/04/2005

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

CONCEPTO DIAS BS.

PRESTACIONES SOCIALES 387 74136,95

INTERESES PRESTACIONES S 5912,71

VACACIONES FRACCIONADAS 3,33 683,34

BONO VAC FRACCIONADO 2 410

UTILIDADES FRACCIONADAS 7,5 1537,53

PREAVISO 30 6150,1

TOTAL 88830,63

CIUDADANO A.O.:

FECHA DE INGRESO 21/10/2008

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

CONCEPTO DIAS BS.

PRESTACIONES SOCIALES 171 31998,75

INTERESES PRESTACIONES S 2193,67

VACACIONES FRACCIONADAS 11,33 1820,89

BONO VAC FRACCIONADO 6 964

UTILIDADES FRACCIONADAS 7,5 1205

PREAVISO 30 4820

TOTAL 43002,31

CIUDADANO Y.K.:

FECHA DE INGRESO 01/05/2004

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

CONCEPTO DIAS BS.

PRESTACIONES SOCIALES 533,7 106086,68

INTERESES PRESTACIONES S 12144,56

VACACIONES FRACCIONADAS 3,67 900,04

BONO VAC FRACCIONADO 2,33 572,76

UTILIDADES FRACCIONADAS 22,5 5523

PREAVISO 30 7364

TOTAL 132591,04

• Que en cuanto a las vacaciones, se reclaman en base al último salario en razón de las vacaciones cobradas mas no disfrutadas.

• Que solicita el pago de los intereses moratorios desde el año 2.011, cuando fueron despedidos injustificadamente hasta la cancelación definitiva de la deuda, costas y costos del proceso, intereses moratorios.

POR LA PARTE ACCIONADA SDRAT GUARD C.A:

Se deja constancia que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, tal y como consta al folio 348 de la pieza principal del expediente donde la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de dicha omisión. ASÌ SE DECLARA.

POR LA PARTE ACCIONADA UNILEVER A.V. S .A:

Corre inserto a los folios 344 al 347 de la pieza principal del expediente, contestación de la demanda presentada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, por el abogado F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio UNILEVER A.V. S.A, en la cual señalo:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que los demandantes de autos tengan derecho a reclamar contra UNILEVER A.V. S.A (UNILEVER), por supuestas prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno, toda vez que entre los demandantes y su representada no ha existido vinculo laboral en los periodos indicados en la demanda.

• Que los demandantes no formaron parte de la nomina de UNILEVER ni como empleados ni como obreros dentro del periodo indicado por los actores.

• Que los demandantes alegan que ejercían el cargo de supervisor de rutas (escoltas), cargo que no es compatible con los cargos inherentes a la nomina de la empresa UNILEVER, que tiene por objeto la fabricación, importación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios.

• Que en ningún momento los demandantes en ningún momento han sido contratados por UNILEVER, ni han prestado servicios personales, ni han estado subordinados jurídica ni económicamente a UNILEVER, que nunca existió vinculación señalada en el periodo indicado.

• Que UNILEVER no puede afirmar ni negar si entre los demandantes de autos y la empresa denominada SDRAT GUARD C.A, existió o no relación de trabajo, es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital distinto y objeto distinto al de su representada.

• Que según los demandantes, quienes lo despidió fue el señor G.L. y cuando solicitan la notificación de SDRAT GUARD C.A, piden se haga en la persona del ciudadano G.L., quien funge como presidente de dicha empresa, debiendo inferir que los alegatos expuesto por los demandantes, que aparentemente existió una vinculación entre ellos.

• Que en el caso que los demandantes hayan estado subordinados jurídica y económicamente a la empresa SDRAT GUARD, C.A, porque esa persona jurídica los haya contratado, obviamente que su empleador seria SDRAT GUARD, C.A, cuyo capital social y administración es autónoma e independiente con respecto a UNILEVER.

• Que UNILEVER y SDRAT GUARD, C.A, mantuvieron una relación contractual, en la que SDRAT GUARD, C.A presto los servicios de escolta en rutas a los transporte cuya propiedad es de terceros ajenos a este proceso, que trasladaban los productos fabricados por UNILEVER, no constituye presupuesto de laboralidad entre UNILEVER y el personal SDRAT GUARD, C.A, siendo que los productos que fabrica UNILEVER, no son inherentes ni conexos con la actividad mercantil que realizo SDRAT GUARD C.A, ya que este ultimo tenia por objeto la vigilancia, escolta de bienes que incluso eran trasladados por transporte pertenecientes a otras personas jurídicas como lo fueron CARGA EXTREMA C.A, TRANSPORTE B.F., entre otros transportistas para UNILEVER. Y los transportes eran los que estaban custodiados por los escoltas o supervisores de ruta de la empresa SDRAT GUARD, C.A.

• Solicita la falta de cualidad.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto al folio 153 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, por la abogada GESTHER NAHIR G, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió:

CAPITULO I. PROMOCIÒN DOCUMENTAL (Corren inserto a los folios 154 al 206 de la pieza principal del expediente):

Corre inserto a los folios 154 al 187 de la pieza principal del expediente, Impresiones de correos electrónicos entre el ciudadano G.L. en su condición de representante de SDRAT GUARD, C.A y UNILEVER A.V. S.A, a través de los cuales se entrelazaron informaciones, pautas e instrucciones relativas al transporte y logística con ocasión al servicio de escolta. Quien decide observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada UNILEVER A.V., S.A, los impugna por ser fotocopias y no impresos en original, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio al no hacerlas valer la parte promovente aunado a que en dichas documentales no consta la certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica. Y ASÍ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 188 al 191 de la pieza principal del expediente, comprobante de retenciones de I.S.R.L, del cual se despende el agente de retención UNILEVER A.V. S.A, y como beneficiario SDRAT GUARD C.A, de los cuales se desprende el impuesto sobre la renta retenido. Y ASÍ SE APRECIA.

Corre inserto al folio 195 de la pieza principal del expediente, Impresión de correo electrónico. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en dicha documental no consta su certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica. Y ASÍ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 192 y 193 de la pieza principal del expediente, Originales de carnet de los ciudadanos Y.K., G.L. y N.A. como SDRAT GUARD C.A, out sourcing, se distingue UNILEVER. ASÌ SE APRECIA.

Corre inserto al folio 194 y del 196 al 206 de la pieza principal del expediente, impresiones de transferencia de SDRAT GUARD, C.A, a los beneficiarios Néstor, J.F. y P.O., en los cuales no se especifica el motivo de tales transferencia. Quien decide no les otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO II. EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Solicita la exhibición de los libros de registro de vacaciones donde se indiquen salida y reincorporación del periodo vacacional causado, debidamente llevado y sellado por la autoridad competente. Quien decide observa que dicha prueba fue negada por el juez a quo, tal como consta al folio 352 de la pieza principal del expediente. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA UNILEVER A.V., S.A:

Corre inserto a los folios 208 al 211 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, por la abogada B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada UNILEVER A.V., S.A, en la cual promovió:

CAPITULO I. LIMINARES.

• Que la única relación habida, esta relacionada a intercambio comercia entre dos (02) personas jurídicas a saber, UNILEVER A.V., S.A y SDRAT GUARD, S.A, y que debe advertir que su representada tiene por objeto la fabricación de cosméticos, artículos de tocador y productos alimenticios, mientras que SDRAT GUARD S.A, tiene por objeto el servicio de soporte de rutas de apoyo de transporte y seguridad de instalaciones. Ambas tienen personalidad jurídica distinta, administración distinta, con poder accionario distinto y con objeto distintos.

• Que UNILEVER no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que no existió relación de trabajo entre ninguno de los demandantes de autos y su representada.

• Que siendo la oportunidad para probar, su representada no puede suministrar documentales como elemento probatorio alguno relacionado con los demandantes de autos.

CAPITULO II. DOCUMENTAL.

Corre inserto a los folios 212 al 227, copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio UNILEVER A.V., S.A, del cual se evidencia que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.003 bajo el Nº 29, Tomo 188-A y que el objeto social en la CLÁUSULA SEGUNDA establece que:

El objeto social de la Compañía será la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial: aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano: helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, envoltorios, envases y paletas de madera u otro material, requerido para su presentación comercial y, en general, la realización de cualquier actividad comercial lícita necesaria para llevar a cabo el objeto social aquí enunciado, todo ello en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano

Fin de la cita. ASÌ SE APRECIA.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

Primero

El contrato de servicio suscrito entre UNILEVER A.V., S.A, en fecha 01 de Mayo de 2.004, en el cual se pacto en la cláusula Nº 1 que SDRAT GUARD S.A, se compromete de manera no exclusiva con UNILEVER A.V., S.A a prestar servicio de apoyo en ruta del trasporte y de escolta de transporte, con sus propios medios, elementos y personal, entre otras cláusulas. Quien decide observa que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la LOPTRA toda vez que la parte promovente no acompañó prueba que haga presumir que la documental se haya en poder de su adversario, aunado a que en la audiencia de juicio, la mencionada documental no fue exhibida excepcionándose la parte encargada de exhibirla, que lo que existió entre UNILEVER A.V., S.A y SDRAT GUARD C.A fue un contrato verbal, ello según declaración de parte rendida por el ciudadano G.L. en su condición de presidente de la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A. ASÌ SE APRECIA.

Segundo

Acuse de recibo otorgado por UNILEVER A.V., S.A a la empresa SDRAT GUARD S.A, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2004, referente a oferta escrita de servicios dirigía a UNILEVER A.V., S.A, en la que ofrecía los servicios de apoyo en ruta de transporte y escolta de transporte, a ser prestado con sus propios medios, elementos y personal y con carácter no exclusivo, dado que el mismo servicio le era suministrando por SDRAT GUARD S.A a otras empresas en el territorio nacional. Quien decide observa que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la LOPTRA toda vez que la parte promovente no acompañó prueba que haga presumir que la documental se haya en poder de su adversario. ASÌ SE DECIDE.

Tercero

Acta constitutiva estatutaria de al empresa SDRAT GUARD S.A, en la que se puede apreciar que su objeto esta relacionado con soporte de rutas en apoyo de transporte y seguridad de instalaciones dentro del territorio nacional, amen del poder accionario y administración de la misma, el cual no tiene ningún tipo de relación de administración ni accionaría con UNILEVER A.V., S.A. Quien decide observa que, en la audiencia de juicio la mencionada acta constitutiva no fue exhibida, sin embargo de la declaración de parte, rendida por el ciudadano G.L. en su condición de presidente de la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A señalo que el objeto social estaba relacionado a la prestación de servicio de soporte de rutas en apoyo de transporte y seguridad dentro del territorio nacional. ASÌ SE APRECIA.

POR LA PARTE ACCIONADA SDRAT GUARD, C.A:

Corre inserto a los folios 229 al 232 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, por la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de parte accionada recurrente SDRAT GUARD, C.A, en la cual promovió:

CAPITULO I. PROMOCIÒN DOCUMENTAL (Corre inserto a los folios 233 al 341 de la pieza principal del expediente).

Corre inserto a los folios 233 al 312 y 315 de la pieza principal del expediente, Impresiones de correos electrónicos entre el ciudadano G.L. en su condición de representante de SDRAT GUARD, C.A y UNILEVER A.V. S.A, a través de los cuales se entrelazaron informaciones, pautas e instrucciones relativas al transporte y logística con ocasión al servicio de escolta. Quien decide observa que en dichas documentales no consta la certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica, sin embargo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada UNILEVER A.V. S.A, las admite y reconoce y observa que no es mas que corroborar la declaración de parte.Y ASÍ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 313 y 314 de la pieza principal del expediente, Impresiones de correos electrónicos. Quien decide observa se trata de terceros que no intervienen en la presente causa y que en dichas documentales no consta la certificación tal y como lo establece la Ley sobre Datos y Firmas Electrónica, por lo que no se les otroga valor probatorio.Y ASÍ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 316 al 319 de la pieza principal del expediente, comprobante de retenciones de I.S.R.L, del cual se despende el agente de retención UNILEVER A.V. S.A, y como beneficiario SDRAT GUARD C.A, de los cuales se desprende el impuesto sobre la renta retenido. Y ASÍ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 330 al 341, Avisos de CITIBANK N.A SUCURSAL DE VENEZUELA le informa a SDRAT GUARD C.A, en la persona de G.L., que tiene un pago disponible y que el mismo fue enviado por UNILEVER A.V. S.A. Quien decide observa, que no se especifican los motivos del pago por lo que no se les otorga valor probatorio al aportar nada a la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO II. INFORMES.

Solicita, se l.c. “De conformidad con el articulo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar, tanto la existencia de la relación de trabajo, como la relación de dependencia de los trabajadores SDRAT con respecto a Unilever A.P.: si las personas mencionadas en los literales A; B; C; D; E; F; G; H; I son empleados de la nomina de la empresa Unilever A.S.: que cargos desempeñan en la misma……” Fin de la cita.

Quien decide observa que dicha prueba fue negada por el juez a quo, tal y como consta al folio 354 de la pieza principal del expediente. ASÌ SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÒN DE PARTE.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de Enero de 2.013, el juez a quo estimo necesario la comparecencia del ciudadano G.L., actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio demandada SDRAT GUARD, C. A, quien contesto las preguntas formuladas por el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, Dr. E.C.. De la mencionada declaración de parte se desprende lo siguiente:

• Que inicialmente trabajaban para una empresa de vigilancia que trabajaba para UNILEVER A.V. para ese entonces.

• Que UNILEVER en el año 2.002-2.003 inicio un proceso, un proyecto de escolta para custodiar los vehículos de carga ya que estaban sucediendo varios siniestros, robos en las carreteras y se inicio con elementos de la misma compañía UNILEVER siendo de la vigilancia que desde hace tiempo no esta.

• Que iniciaron ese proyecto con vehículos de la compañía UNILEVER, durando así como año, año y medio, una vez que ya vieron los resultados, bajando la siniestralidad durante mucho tiempo, ellos procedieron a formalizar el proyecto, ya una realidad del objeto.

• Que era personal de vigilancia, en el cargo de coordinador general de esa empresa que se llama INTEGRAL DE SEGURIDAD INSECA, y su jefe que era gerente de protección de planta el Sr. L.M., ese señor le planteo formar una empresa para la cual le iban a prestar servicios a UNILEVER, bajo las directrices obvio de UNILEVER, arrancaron como una empresa constituida a partir del 2.004.

• Que dos hermanos y él, constituyen una empresa con las mismas personas que van a estar pero con una figura legal porque ellos tenían miedo a que hubiera un accidente, eran los carros de la empresa y entonces nos podía ocurrir un accidente tanto en la empresa como en la carretera, delincuencia o algo así y a raíz de allí empezaron con la empresa SDRAT allí nace.

• Que tenia con UNILEVER un contrato verbal, nunca tuvieron algo por escrito, fue un acuerdo y siempre fue por correo electrónico, de hecho tenía un correo de unilever gonzalo.lopez@unilever.com, y allí era donde le entregan la información y dos de sus empleados en ese entonces Jonel Kroon y Yeser Silva, a el también le mandaban la información, según las directrices que les daba UNILEVER.

• Que las condiciones de ese contrato era salida de acuerdo a viajes, le iban a pagar dependiendo de los viajes, habían dos modalidades de viaje por viaje, de repente un viaje de Guacara a Caracas, a un operador logístico que tenía la empresa, eses viaje te lo pagaban en tanto y distribuyes el dinero entre los muchachos, ofrecieron comprarle los vehículos a ellos mismo cosa que no hizo ya que los vehículos no estaban en condiciones para el trabajo y le pagaban así, nunca se hablo de pago pasivos laborales, de utilidades, prestaciones sociales, nada de eso.

• Que prestaron el servicio con vehículos de los mismos empleados.

• Que en un tiempo fueron vehículos de UNILEVER, ya después no, cuando ya se arranco con SDRAT ya no e.d.U., eran con sus propios vehículos.

• Que no tenia alguna retribución, por el uso del vehículo, que les pagaban directamente por el viaje, UNILEVER le trasfería y él le transfería a ellos, los empleados.

• Que le pagaban nunca en una fecha exacta, porque decían los primeros cinco (05) días de cada mes, pero podía ser después, todo depende.

• Que si le pedían algún servicio y no tenían el vehículo, la operación de UNILEVER no se podía parar.

• Que ello, le ponían las personas de acuerdo a los viajes que tenían en el día, ellos mandaban un listado de los viajes de las operaciones que van hacer durante el día, habían muchas personas que no estaban, escogía a las personas y pasaban a una entrevista con el gerente de seguridad, quien le daba la aprobación. Todos los días le pasaban un cronograma de salida por correo.

• Que ese modo de trabajar estuvo del año 2.004 al 2.011.

• Que por ejemplo en un determinado día no podía salir “Pedro”, allí había dos cosas, le manifestaba el problema a UNILEVER y UNILEVER le daba un tiempo para que ubique la persona, si no podía ubicar la persona, salían solos, bajo seguridad, se comunicaban por teléfono, se acompañaba hasta ciertos limites y después seguían solos y al llegar también se comunicaban.

• Que paso que muchas veces el Sr. C.S., se accidentaba.

• Que ellos mismos asumían la reparación del vehículo, el mismo chofer lo asumía, pero ese se incrementaba en el viaje, igual como en vez de accidentarse el escolta se accidentaba el camión, ellos se quedaban con la persona hasta que resolvieran el tema del camión, hicieran un trasbordo, repararan el vehículo, había oportunidades que duraban 2 dias allí.

• Que si se dañaba el carro a uno de los operadores, mandaban a otro dependiendo donde estuviese, se evaluaban los riesgos, donde están, en que zona y da chance que mandes otra personas porque no hay chance de reparación o no hay chance, seguían y se monitoreaban por teléfono.

• Que hubo un contrato verbal entre SDRAT GUARD y UNILEVER.

• Que todo dependía de UNILEVER, debían adecuarse a lo que ellos pedían, si ellos pedían 5 personas, lo ubican, si tiene que ser en horario diferente, ellos ajustaban el horario.

• Que habían los cronogramas de salida, que les pasaban correo y le decían tienes tantas salidas y tantas personas y necesitamos que vayan a tal sitio, tal sitio, de repente habían veces que decían llega hasta tal cliente y después vas a otro cliente o lo dejas allí y te vas.

• Que SDRAT GUARD prestaba servicio con sus propios elementos.

• Que no prestaban servicios a más otra empresa sino UNILEVER, eran exclusivos de UNILEVER, de hecho ellos le pasaban una relación de pago de impuesto sobre la renta, ellos le retenía, creo que son los folios del 316 al 321, están los folios donde se demuestran que anualmente le hacían sus retenciones y le daban listado de eso y únicamente le prestaban servicio a UNILEVER, nunca le prestaron servicio a otra empresa, solamente a UNILEVER.

• Que el objeto de SDRAT GUARD, C.A, era soportes de rutas de transporte, seguridad de eventos, en contra de equipo, equipos de seguridad ese tipo de cosas.

• Que no tiene participación de la administración de UNILEVER ANDINA.

• Que es el único administrador de SDRAT GUARD.

• Que no hay vinculación accionaría entre SDRAT GUARD y UNILEVER ANDINA.

• Que no hay identidad total, parcial de la junta administradora entre SDRAT GUARD y UNILEVER ANDINA.

• Que cuando venían empleados de UNILEVER de otros países, dependiendo del nivel de ellos, pasaban un correo para que los custodiaran, eso si lo hacían con vehículos de UNILEVER porque no tenia vehículos lujosos para eso, cada tres meses.

• Que calculaba las prestaciones sociales de los trabajadores y se transmitían a UNILEVER y se negó a firmar esos finiquitos que le hacían responsable.

• Que sus empleados, sus trabajadores, eran trabajadores de SDRAT GUARD.

• Que en el año 2009 trabajaba para la empresa de vigilancia y para el 2.002-2.004 constituyó SDRAT.

Nota: El juez a quo le señala que no hay contestación, y que si considera que con el acervo probatorio se han desvirtuado, condiciones alegadas por los demandantes, salario, prestación de servicios, reclamaciones, fecha de inicio y terminación están de acuerdo; a lo cual respondió que con el despido no porque no fueron despedidos, y que el cese deviene de la conclusión que UNILEVER le da a SDRAT.

Igualmente el juez a quo le pregunta que si hay alguna prueba y que si las reclamaciones están ajustadas a derecho, a lo cual respondió en el minuto 13:13 de la reproducción audiovisual de la audiencia que “Están ajustadas” y en el minuto 13:44 responde “Si”, a la pregunta del juez a quo que si las reclamaciones estaban bien ajustadas.

Quien decide le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte rendida por el ciudadano G.L., actuando como presidente de la sociedad de comercio SDRAT GUARD, C.A, pues sus dichos merecen fe y confianza y se tendrá como confesión sobre los asuntos interrogados por el juez a quo. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que demanda a la sociedad de comercio UNILEVER A.V. S.A y a la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A por conceptos como prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso, intereses moratorio desde el año 2.011, cuando fueron despedidos injustificadamente hasta la cancelación definitiva de la deuda, costas y costos del proceso. Que comenzaron a prestar servicios como supervisores de ruta (escoltas), en la sociedad mercantil UNILEVER A.V. S.A, la cual con el fin de desvirtuar la relación laboral se hizo valer de otra figura denominada SDRAT GUARD C.A, representada por el ciudadano G.L. quien no era sino intermediario, que cumplía ordenes de UNILEVER A.V. S.A, donde reportaban, marcaban entrada y salida y recibían instrucciones de las diferentes rutas a seguir, y que el salario les era cancelado mensualmente por UNILEVER A.V. S.A a través de transferencias bancarias que eran remitidas a SDRAT GUARD C.A; todo ello hasta el treinta (30) de Junio de 2.011 fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano G.L., pues UNILEVER le puso fin a la relación que mantenía con SDRAT GUARD C.A y este se le hizo imposible continuar.

Por su parte, la representación judicial de la accionada SDRAT GUARD C.A, no dio contestación a la demanda, mientras que UNILEVER A.V., S.A, su representante judicial niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, que los demandantes tengan derecho a reclamar contra UNILEVER A.V. S.A (UNILEVER), por supuestas prestaciones sociales ni beneficio laboral alguno, toda vez que entre los demandantes y su representada no ha existido vinculo laboral en los periodos indicados en la demanda, que no formaron parte de la nomina de UNILEVER ni como empleados ni como obreros, que el cargo alegado no es compatible con los cargos inherentes a la nomina de la empresa UNILEVER, que tiene por objeto la fabricación, importación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios. Y que según los demandantes, quienes los despidió fue el señor G.L. y cuando solicitan la notificación de SDRAT GUARD C.A, piden se haga en la persona del ciudadano G.L., quien funge como presidente de dicha empresa, debiendo inferir que los alegatos expuesto por los demandantes, que aparentemente existió una vinculación entre ellos. Que los productos que fabrica UNILEVER, no son inherentes ni conexos con la actividad mercantil que realizo SDRAT GUARD C.A, ya que este ultimo tenia por objeto la vigilancia, escolta de bienes que incluso eran trasladados por transporte pertenecientes a otras personas jurídicas como lo fueron CARGA EXTREMA C.A, TRANSPORTE B.F., entre otros transportistas para UNILEVER, por lo que solicita se declare la falta de cualidad.

En la audiencia ante alzada la parte actora recurrente señala que si bien es cierto en el libelo de demanda, no alegaron responsabilidad solidaria entre UNILERVER A.V. S.A y SDRAT GUARD C.A, en la audiencia de juicio fue debatido, invocándose dicha responsabilidad, ello de conformidad con el articulo 6 de la LOPTRA que faculta al juez para que pueda dictaminar sobre asuntos no expuestos en el libelo ni en la contestación pero que hayan sido debatidos en el proceso.

La representación judicial de la parte accionada recurrente SDRAT GUARD C.A, alego que los actores demandan en forma directa a UNILEVER ANDINA y a SDRAT GUARD y que si bien no hubo contestación a la demanda, hay un cúmulo de pruebas que no fueron valoradas y que no entiende como se condena a una empresa demandada, cuando la demandada directa era UNILEVER ANDINA y posteriormente a SDRAT GUARD CA, aduciendo los actores que prestaron servicio de manera subordinada para UNILEVER ANDINA, y que si bien los actores no alegaron la solidaridad, la conexidad, sin embargo lo único que promueve UNILEVER ANDINA, fue el registro de comercio que solo prueba que existe jurídicamente y con el objeto lo cual nunca fue debatido en juicio. Que G.L. no es sino un trabajador mas, que tiene registro de comercio en el cual no ha podido honrar compromisos, una vez que UNILEVER ANDINA cesa las actividades con G.L., quien fungía como intermediario a los fines de evadir las cargas laborales de UNILEVER ANDINA.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada UNILEVER A.V., S.A, en la audiencia de apelación expone que la carga probatoria es de la parte demandante, quien debía probar la relación de trabajo, no existiendo prueba alguna, haciendo énfasis en la intermediación, tratando de demostrar y alegar una solidaridad con UNILEVER ANDINA, que ya no era patrono directo, sino que UNILEVER ANDINA era solidaria, una figura de intermediación, pero con la declaración de parte del ciudadano G.L., que confeso que existía un contrato con UNILEVER ANDINA, que había relaciones mercantiles, y SDRAT GUARD con su propio personal, prestaba servicio de escolta, de supervisión de ruta a los trasporte que llevaban mercancía de productos que elabora su representada; y que mal puede pretender que el juez supla argumento de las partes y probando por las partes pretendiendo determine una responsabilidad solidaria que no fue probada en autos, aunado a que los actores venían de trabajar de otra compañía, eran vigilantes que trabajaban para un tercero, VIGILANTES DE SEGURIDAD C.A.

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes, conforme a quedado trabada la litis, el presente recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora y accionada recurrente SDRAT GUARD, C.A, se circunscribe, conforme se evidencia de los puntos centrales de la exposición realizada por ambas partes ante esta Alzada, pasara a verificar el punto de la solidaridad entre UNILEVER A.V., S.A y SDRAT GUARD, C.A, la confesión ficta de la sociedad de comercio SDRAT GUARD, C.A y la carga de la prueba.

DE LA SOLIDARIDAD.

En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora alega que el juez a quo declaro sin lugar la solidaridad alegada entre UNILEVER A.V., S.A y SDRAT GUARD, C.A, solidaridad alegada no en el libelo pero si debatida en la audiencia de juicio invocándose dicha responsabilidad, ello de conformidad con el articulo 6 de la LOPTRA. La representación judicial de la parte accionada recurrente SDRAT GUARD, C.A, alega que la demandada directa era UNILEVER ANDINA y posteriormente a SDRAT GUARD CA, aduciendo los actores que prestaron servicio de manera subordinada para UNILEVER ANDINA, y el representante judicial de la parte accionada UNILEVER A.V. S.A, que la solidaridad no fue alegada ni probada y que SDRAT GUARD C.A, prestaba servicios con su propio personal, que mal puede pretender que el juez supla argumento de las partes y probando por las partes pretendiendo determine una responsabilidad solidaria que no fue probada en autos, aunado a que los actores venían de trabajar de otra compañía, eran vigilantes que trabajaban para un tercero, VIGILANTES DE SEGURIDAD C.A.

Así las cosas, resulta imperioso para esta alzada reproducir -en cuanto a la institución de la solidaridad-.la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 y 23 del Reglamento de la ley sustantiva laboral del año 1.999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella…

Fin e la cita.

…Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Articulo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario…

Fin de la cita.

Los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:

  1. ) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra.

  2. ) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos.

  3. ) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.

La naturaleza de la solidaridad en la materia laboral es especialísima, surge como consecuencia de la protección del hecho social trabajo, tanto así que nuestra Constitución, en su artículo 94, establece que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 294 de fecha trece (13) de Noviembre de 2.001, en relación a la responsabilidad solidaria en materia laboral se estableció que, se l.c.:

…De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo…

Fin de la cita.

En decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 294, de fecha trece (13) de noviembre de 2.001, en cuanto a la naturaleza de la solidaridad, se estableció que, se l.c.:

…De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece. Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral…

Fin de la cita.

Como es de observar, la ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54 y 55, distingue entre intermediario y contratista, dándole tal carácter a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, estableciendo, como regla, que el contratante no será solidariamente responsable junto con el contratista, a excepción, que la actividad sea inherente o conexa, siendo presumible tal inherencia y conexidad, con la actividad del beneficiario, solo para las contratistas que hayan ejecutado obras para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que no opera en el presente caso. Siendo la solidaridad en materia laboral de manera especialísima.

En el caso de marras, la parte actora en su libelo señala simplemente que demanda a las sociedades mercantiles, UNILEVER A.V., S.A y SDRAT GUARD C.A, que para efectos de la notificación, señala para que se practique a UNILEVER en la persona de los ciudadanos R.I. y Dohomey Vianey en su condición de representante legal, en la vía Guacara Estado Carabobo; y para SDRAT GUARD, C.A, en la persona del ciudadano G.L. en su condición de presidente en Tinaquillo Estado Cojedes, como se observa señala a efectos de la notificación direcciones distintas.

Señala igualmente la parte actora la solidaridad entre UNILEVER A.V., S.A Y SDRAT GUARD C.A en la audiencia de juicio, ratificando sus dichos ante esta instancia, alegando posteriormente que se trata de solidaridad por intermediación, sin embargo es un hecho nuevo; y a efectos de la notificación señala diferentes direcciones.

Ahora bien, quedando plasmado en autos que ambas empresas funcionan desde direcciones distintas, en merito al análisis y valoración de las pruebas cursante en autos y de la declaración de parte rendida por el ciudadano G.L. en su carácter de presidente de la sociedad de comercio SDRAT GUARD, C.A, ello de conformidad con el articulo 103 de la LOPTRA, considerándose juramentado para contestar al juez de juicio, las preguntas que éste formule y que las respuestas de este se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, se desprende que:

• La naturaleza de relación jurídica que unía a las sociedades de comercio UNILEVER A.V., S.A y SDRAT GUARD C.A, se trata de una relación jurídica contractual de naturaleza mercantil.

• Que el objeto de la sociedad de comercio UNILEVER A.V., S.A, será la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial: aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano: helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, envoltorios, envases y paletas de madera u otro material, requerido para su presentación comercial y, en general, la realización de cualquier actividad comercial lícita necesaria para llevar a cabo el objeto social, todo ello en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano; y el objeto de la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A, era soportes de rutas de transporte, seguridad de eventos, equipo, equipos de seguridad ese tipo de cosas.

• Que los vehículos con los cuales la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A, prestaba servicios a la sociedad de comercio, UNILEVER A.V., S.A, eran propiedad de SDRAT GUARD C.A.

• Que el ciudadano G.L., inicialmente trabajaban para una empresa de vigilancia que trabajaba para UNILEVER A.V., que era personal de vigilancia, en el cargo de coordinador general de esa empresa que se llama INTEGRAL DE SEGURIDAD INSECA.

• Que la operación de UNILEVER no se podía parar sino tenían a disposición algún operador.

• Que ellos mismos asumían la reparación del vehículo, el mismo chofer lo asumía.

• Que SDRAT GUARD prestaba servicio con sus propios elementos.

• Que SDRAT GUARD no tiene participación de la administración de UNILEVER ANDINA.

• Que el ciudadano G.L., es el único administrador de SDRAT GUARD.

• Que no hay vinculación accionaría entre SDRAT GUARD y UNILEVER ANDINA.

• Que no hay identidad total, parcial de la junta administradora entre SDRAT GUARD y UNILEVER ANDINA.

• Que sus empleados, sus trabajadores, eran trabajadores de SDRAT GUARD.

En consecuencia, en merito de las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora concluye que no existe solidaridad, ni intermediación entre SDRAT GUARD C.A y UNILEVER A.V., S.A, por cuanto del análisis de los argumentos expuesto y las actas cursantes al expediente se observa que el objeto de ambas sociedades mercantiles demandadas no tiene la misma naturaleza de la actividad, que la sociedad de comercio SDRAT GUARD, C.A no constituye parte indispensable del proceso productivo de la sociedad de comercio UNILEVER A.D.V., S.A, que entre las empresas no aplican las notas de vinculación intima, causalidad y permanencia que se exigen para tales fines, ni quedó demostrado en autos que las actividades que, SDRAT GUARD, C.A., desarrolló en beneficio de la contratante, UNILEVER A.D.V., C.A. lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de SDRAT GUARD, C.A., situación que impide acceder a la presunción de inherencia y conexidad; y mucho menos considerar llenos los extremos de solidaridad, de las pruebas constituidas por las retenciones de impuesto sobre la renta aportadas, por cuanto solo arrojan elementos de juicio en torno a los montos de los pagos efectuados por UNILEVER A.V., C.A. A SDRAT GUARD, C.A; y como bien lo señala el ciudadano G.L., SDRAT GUARD prestaba servicio con sus propios elementos, no tiene participación de la administración de UNILEVER ANDINA, no hay vinculación accionaría entre las demandadas, ni existe identidad total, parcial de la junta administradora entre SDRAT GUARD y UNILEVER ANDINA. Por todo lo expuesto se concluye que no existen elementos de convicción que puedan conllevar a una solidaridad, es decir, no se encuadra dentro de los parámetros establecido en la legislación laboral para tal fin, aunado a que no se puede pretender que sea declarado la solidaridad, con el simple alegato además de extemporáneo, máxime que los actores no lograron demostrar tal solidaridad siendo esta su carga de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos expuestos tantos de hecho como de derecho antes expuestos, siendo que la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A., prestó sus servicios de transporte con sus propios elementos, tomando en cuenta además que la parte actora no demostró la supuesta solidaridad alegada, queda soberanamente establecido la improcedencia de la solidaridad aducida por los actores, por cuanto no quedaron demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 22 y 23 del Reglamento de la citada ley, quien decide no puede considerar que exista solidaridad entre las empresas demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA UNILEVER A.V., S.A.

La representación judicial de la parte accionada UNILEVER A.V., S.A, alega la falta de cualidad, por cuanto alega que nunca existió relación entre los actores y su representada.

E.C.B. (2011) en su obra Terminología Jurídica, sostiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo de interés personal o inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o el derecho de proceder judicialmente (p.p 207, 208).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46 Capitulo I generalidades, Titulo IV de las partes establece que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros CON CUALIDAD O INTERÉS PARA ESTAR EN EL JUICIO.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso J.A.A.Z., contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A, respecto a la falta de cualidad estableció que, se l.c.:

…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido…

Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito aplicado al caso bajo estudio, se observa que esa cualidad, ese derecho o potestad, ese interés inmediato, el derecho en el caso de la accionada UNILEVER A.V. S.A, para sostener el juicio, la facultad o ese derecho de proceder judicialmente, no lo obstenta, y de conformidad igualmente con el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede formar parte en este proceso judicial, igualmente de conformidad con la jurisprudencia, pues no existe esa relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (los actores) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandada) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

La labor de escolta de rutas de la empresa SDRAT GUARD C.A, se evidencia que la labor por ellos prestada no está íntimamente vinculada a lo que es una relación de trabajo para con la accionada UNILEVER A.V., S.A, en virtud, que negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre los actores y la accionada UNILEVER A.V., S.A, y no demostrada, alegada y probada en su oportunidad – ni la solidaridad alegada- sin que la parte actora probara tal vínculo, sin demostrar los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.A.V., N.A.A.V., C.F.S.C., P.A.O.L., A.R.O.L. Y Y.V.K. contra UNILEVER A.V., S.A, y en consecuencia declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada UNILEVER A.V., S.A con respecto a que los demandantes nunca prestaron servicios personales para ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Juzgadora del acervo probatorio que, los demandantes no probaron la existencia de la relación de trabajo alegada en su escrito de demanda UNILEVER A.V., S.A, y que la accionada no posee la aptitud e idoneidad, no siendo legitimado para sostener y soportar los efectos del presente juicio, por lo que considera esta sentenciadora que se debe declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e interés de la sociedad de comercio UNILEVER A.V., S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se l.c.:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita (Negrita y subrayado del tribunal).

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada UNILEVER A.V. S.A, de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con los actores, son estos últimos (los actores) quienes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el pretendido patrono, al haber la demandada UNILEVER A.V. S.A, negado la prestación del servicio personal. En el caso de marras - UNILEVER A.V. S.A -estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los actores, quienes deben aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alegan, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, si es probada la prestación personal del servicio; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS); y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada UNILEVER A.V. S.A, la relación de trabajo de manera pura y simple, se invirtió la carga de la prueba a los actores quienes no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba.

En el caso de la parte accionada recurrente SDRAT GUARD C.A, al admitir la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la demandada SDRAT GUARD C.A, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores aunado a que de la declaración de parte rendida por el ciudadano G.L. -en la audiencia de juicio- actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A, que sus empleados, sus trabajadores, eran trabajadores de SDRAT GUARD, señalo igualmente su representación judicial que están de acuerdo con el salario alegado, la prestación de servicios, que las reclamaciones están ajustadas a derecho, fecha de inicio y terminación están de acuerdo; a excepción del despido injustificado, porque no fueron despedidos, y que el cese deviene de la conclusión que UNILEVER le da a SDRAT, es decir, existe una admisión por parte de SDRAT GUARD C.A. En lo que respecta a la condenatoria respecto a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 por despido injustificado, aun cuando en la audiencia de juicio alego no haber despedido injustificadamente a los actores y no estar de acuerdo con dicho monto, sien embargo ante esta alzada quedo conteste con su condenatoria por parte del juez a quo, aunado a que no demostró que la causa de la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa distinta. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESION DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE SDRAT GUARD C.A.

Del auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.012 la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dejo constancia que la accionada SDRAT GUARD C.A, no consigno escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, remitiendo al juez de juicio competente por distribución aleatoria.

A tales efectos, es necesario señalar que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho.

Igualmente, es importante señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no da contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así pues, se establecen sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a las prolongaciones audiencia preliminar, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, con sanción, ya sea con la admisión relativa de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; estimando que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad (audiencia oral y pública), previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las mismas. En el caso de marras al no dar contestación a la demanda la parte accionada recurrente SDRAT GUARD C.A, existe confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho, pero habiendo promovidos pruebas en la oportunidad legal correspondiente, fueron providenciadas por el juez de juicio y objeto de debate en la audiencia de juicio, otorgándole o no el valor correspondiente.

Lo anteriormente expuesto, concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso N.C.K., contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C .A, en la que se estableció que independientemente de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o contumacia de no dar contestación a la demanda, si se consignaron en su oportunidad elementos de prueba, su control debe realizarse en la audiencia de juicio previo pronunciamiento de la admisión de las mismas, se l.c.:

…Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide…

Fin de la cita.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso V.S.L. y R.O.A., se estableció que en los caso que no hubiere contestación a la demanda, en consecuencia una confesión ficta; no implica que el demandado si presento pruebas en la oportunidad correspondiente, no sean valoradas, sino todo lo contrario, a ese respecto, se l.c.:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…” Fin de la cita.

En el caso de autos la parte accionada, SDRAT GUARD C.A, al no dar contestación a la demanda, se tiene por confeso “confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho”, pero habiendo promovidos pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas fueron providenciadas por el juez de juicio y objeto de debate en la audiencia de juicio, otorgándole o no el valor correspondiente y que igualmente fueron valoradas ante esta instancia.

Ahora si bien es cierto, la confesión se presume dada la concurrencia de ciertos requisitos (que no se da contestación a la demanda, nada probare que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho), al no dar contestación a la demanda, se infieren como ciertos los hechos alegados por los actores, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario. Por todo lo expuesto, quien decide observa que existió una confesión relativa, por cuanto se tienen por ciertos los hechos alegados por los actores, incluyendo los montos y conceptos demandados, a diferencia de los que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario por la accionada SDRAT GUARD C.A. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.

Así las cosas, en virtud que la parte actora recurrente QUEDO CONTESTE CON LOS MONTOS Y CONCEPTOS DEMANDADOS de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013, toda vez que, su recurso de apelación fue única y exclusivamente dirigido al punto de la solidaridad entre SDRAT GUARD C.A y UNILEVER A.V., S.A; verificado que no existe la solidaridad entre las empresas demandadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada reproducir el fallo in comento, RESPECTO A LOS MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.A.V., N.A.A.V., C.F.S.C., P.A.O.L., A.R.O.L. Y Y.V.K. contra SDRAT GUARD, C.A, en consecuencia procedentes las pretensiones deducidas por los actores frente a SDRAT GUARD, C.A, por lo que se condena a esta última a cancelar a cada accionante los conceptos y montos que se indica a continuación:

Ciudadano C.E.A.V.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 90.630,43

Intereses sobre la prestación de antigüedad 7.169,77

Vacaciones fraccionadas 1.026,07

Bono vacacional fraccionado 635,18

Utilidades fraccionadas 2.931,62

Preaviso laborado 5.863,23

Total 108.256,30

Ciudadano N.A.A.V.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 96.065,23

Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.733,06

Vacaciones fraccionadas 779,56

Bono vacacional fraccionado 389,78

Utilidades fraccionadas 4783,69

Preaviso laborado 6378,25

Total 119.129,57

Ciudadano C.F.S.C.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 69.821,14

Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.005,78

Vacaciones fraccionadas 3.880,31

Bono vacacional fraccionado 2.155,73

Utilidades fraccionadas 1.616,80

Preaviso laborado 6.467,19

Total 83.941.17

Ciudadano P.A.O.L.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 74.136,95

Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.912,71

Vacaciones fraccionadas 683,34

Bono vacacional fraccionado 410,01

Utilidades fraccionadas 1.537,53

Preaviso laborado 6.150,10

Total 88.830,63

Ciudadano A.R.O.L.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 31.998,75

Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.193,67

Vacaciones fraccionadas 1.820,89

Bono vacacional fraccionado 964,00

Utilidades fraccionadas 1.205,00

Preaviso laborado 4.820,00

Total 43.002,32

Ciudadano Y.V.K.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 106.086,68

Intereses sobre la prestación de antigüedad 12.144,56

Vacaciones fraccionadas 900,04

Bono vacacional fraccionado 572,76

Utilidades fraccionadas 5.523,00

Preaviso laborado 7.360,00

Total 132.591,04

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente SDRAT GUARD C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013. En consecuencia se condena a la sociedad de comercio SDRAT GUARD C.A, a cancelar a los actores, los siguientes montos y conceptos:

Ciudadano C.E.A.V.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 90.630,43

Intereses sobre la prestación de antigüedad 7.169,77

Vacaciones fraccionadas 1.026,07

Bono vacacional fraccionado 635,18

Utilidades fraccionadas 2.931,62

Preaviso laborado 5.863,23

Total 108.256,30

Ciudadano N.A.A.V.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 96.065,23

Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.733,06

Vacaciones fraccionadas 779,56

Bono vacacional fraccionado 389,78

Utilidades fraccionadas 4783,69

Preaviso laborado 6378,25

Total 119.129,57

Ciudadano C.F.S.C.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 69.821,14

Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.005,78

Vacaciones fraccionadas 3.880,31

Bono vacacional fraccionado 2.155,73

Utilidades fraccionadas 1.616,80

Preaviso laborado 6.467,19

Total 83.941.17

Ciudadano P.A.O.L.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 74.136,95

Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.912,71

Vacaciones fraccionadas 683,34

Bono vacacional fraccionado 410,01

Utilidades fraccionadas 1.537,53

Preaviso laborado 6.150,10

Total 88.830,63

Ciudadano A.R.O.L.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 31.998,75

Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.193,67

Vacaciones fraccionadas 1.820,89

Bono vacacional fraccionado 964,00

Utilidades fraccionadas 1.205,00

Preaviso laborado 4.820,00

Total 43.002,32

Ciudadano Y.V.K.:

Concepto Monto (Bs.f.):

Prestación de antigüedad: 106.086,68

Intereses sobre la prestación de antigüedad 12.144,56

Vacaciones fraccionadas 900,04

Bono vacacional fraccionado 572,76

Utilidades fraccionadas 5.523,00

Preaviso laborado 7.360,00

Total 132.591,04

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

Se condena en costas a la sociedad mercantil SDRAT GUARD, C.A. por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2013-000028

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