Decisión nº PJ0592011000021 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2010-007720

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2011-003043.

JUEZ PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA (modificación de custodia).

PARTE ACTORA: J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-11.307.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.742.771.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.W., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.713.

NIÑO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un año y diez meses de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por las profesionales del derecho E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.O.F.C., ut supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que negó la solicitud de medida anticipada de custodia solicitada en fecha 18 de febrero del año en curso.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. Y.L.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. Que la juez a quo al momento de dictar sentencia en la presente solicitud de Medida Anticipada de C.P., incurrió en error inexcusable al no dictaminar y fijar la oportunidad en que debían evacuarse las pruebas presentadas por esta representación judicial en la articulación probatoria aperturada al efecto, toda vez que el tribunal omitió fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.E.F.C., M.T.J.D.P. y A.E.O.F.C., así como tampoco ordenó la materialización de las pruebas de informes solicitadas en nuestro (su] escrito de pruebas, pues de la lectura realizada a la reseñada sentencia claramente ser puede evidenciar que no hubo pronunciamiento alguno sobre las referidas pruebas testimoniales y de informes y obviamente no lo hubo porque no las sustanció. (Resaltado del escrito de fundamentación).

  2. Que de los correos electrónicos que le enviara la ciudadana K.C.M., al ciudadano J.A.O.F.C., en donde se evidencia que la ciudadana K.C.M., viajó a sabiendas de que el niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sufría un quebranto de salud y además que después de haber tenido conocimiento de que el niño estaba con su padre debido a la imposibilidad de entregárselo a la madre por no estar ella en el país, dicha ciudadana le manifestó al padre que continuara con el tratamiento, indicándole el mismo, con lo cual es obvio que la madre no solamente sabía sobre la situación de salud de su hijo, sino que estuvo de acuerdo con que su hijo permaneciera con el padre, sin tomar en consideración las delicadas condiciones de s.d.n. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales anexamos [anexaron] al escrito de pruebas marcados “D-1-D-6”. (Resaltado del escrito de fundamentación).

  3. Que en la sentencia hoy objeto de ésta Apelación, se observa que la juez expresa haber revisado y analizado las actas procesales que conforman el presente asunto, así como haber valorado los alegatos esgrimidos por ambas partes con respecto al conflicto en particular y las pruebas aportadas por el solicitante. Sin embargo, y siendo consecuente en lo señalado en este escrito se advierte a esta Superioridad, que el a quo omitió fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas, razón por la cual mal podría haberlas valorado tal y como lo expresa la sentencia a objeto de apelación, pues el a quo silenció a todas luces las pruebas ofrecidas por el ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, en el escrito de ampliación de pruebas ordenados por ese Despacho Judicial, al no fijar la oportunidad para la evacuación de las mismas, incurriendo de este modo en el vicio de Silencio de Pruebas, Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en la Constitución Nacional, y en tal sentido señalamos que jurisprudencialmente advierte nuestro Tribunal Supremo, cita sentencia dictada en fecha 05/04/2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.R. vs CUMANACOA.

  4. Que es evidente que el Tribunal a quo, Silenció las pruebas promovidas e incorporadas por esta representación, al no permitir su evacuación, razón por la cual desconocemos [desconocen] cuales son las pruebas y/o elementos valorados y cual fue el escrito valorativo que aplicó, que la llevó a la convicción de sentenciar lo que es hoy objeto de apelación, ya que palmariamente se evidencia que el a quo, no cumplió con el auto que dictará en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, en el cual ordenó ampliar las pruebas, y que ésta [esa] representación judicial dio cumplimiento al presentar escrito de pruebas y que el a quo intempestivamente obvió su evacuación, sentenciando al margen del debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

    Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2011, los profesionales del derecho M.E.T.R.M.W. y P.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, y en el mismo expusieron:

  5. Que debe declararse sin lugar esta apelación, pues el objeto perseguido por el solicitante con el presente juicio ha decaído, pues la supuesta ausencia por parte de la madre del niño en todo caso habría cesado, razón por la cual la infundada medida cautelar peticionada, aunque nunca tuvo sentido, ha perdido su falaz fundamento.

  6. Que no era necesario valorar las pruebas aportadas por la parte actora, pues aun probados los hechos, la solicitud devendría en improcedente.

  7. Que en todo caso, no existe silencio probatorio porque las pruebas supuestamente silenciadas eran ilegales e impertinentes, razón por la cual no podrían tener influencia alguna en el fallo dictado en esta causa.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

    La Medida Preventiva objeto del presente recurso se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, que con base en una cognición sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente al requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material, para ello el juez que conoce de la solicitud de una medida, no sólo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto. En este mismo orden de ideas, el caso que nos ocupa versa específicamente en la solicitud de una medida preventiva anticipada de custodia, efectuada por el ciudadano J.A.O.F.C., en beneficio su hijo, aduciendo que solicita la c.p. de éste, porque presuntamente, la madre del niño se ausentó del país y delegó en terceras personas el cuido de su hijo sin consultarlo con el progenitor.

    Ahora bien para dilucidar la problemática aquí planteada esta Juzgadora pasa a revisar las razones de hecho y de derechos denunciados por la recurrente, y para ello tenemos que, por cuanto los argumentos esbozados por el recurrente guardan relación entre sí y en los cuales en todos y cada uno de ellos la parte recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas cometido por la juez a quo, ya que la misma no dictaminó ni fijó la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales presentadas y tampoco se pronunció en relación a la materialización de la prueba de informes.

    Así las cosas de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal identificado con la nomenclatura número AP51-S-2011-003043, se evidencia que ciertamente en fecha 23 de febrero de 2011, la juez a-quo dictó providencia en la cual con fundamento a lo previsto en el artículo 601 en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, instó al solicitante a ampliar su acervo probatorio por considerar que los traídos a las actas eran insuficientes para tomar una decisión en la solicitud de medida anticipada de custodia, procediendo el ciudadano J.A.O.F.C., en fecha 01 de marzo de 2011, a consignar su escrito de ampliación de pruebas, oportunidad ésta en la que promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.F.C., M.T.J.D.P. y A.E.O.F.C., así como pruebas de informes, en las cuales solicitó: a) se oficiara al Servicio de Identificación Migración y Extranjería a los fines de solicitar informe de movimientos migratorios registrados por la ciudadana K.C.M.; y b) al Médico Pediatra I.H., a fin de que informara si en los archivos llevados por ante su consultorio cursaba historia médica del niño (SE OMITE LA IDENTIDIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), e igualmente consignó copias de correos electrónicos dirigidos al ciudadano solicitante por parte de la ciudadana K.C..

    En ese mismo orden, en fecha 02/03/2011, la ciudadana K.C., consignó escrito de contestación a la solicitud de medida anticipada de modificación de custodia. Asimismo, en fecha 15 del mismo mes y año la jueza a-quo dictó sentencia en dicha solicitud la cual fue del tenor siguiente:

    …Vistas las diligencias que anteceden, la primera de fecha 01/03/2011 suscrita por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O., titular de la cedula de identidad Nº V.-11.307.248, mediante la cual consigna un escrito de ampliación de pruebas a los fines de fundamentar su solicitud de medidas anticipadas, tal y como lo ordeno (sic) este Despacho Judicial, y la segunda de fecha 02/03/2011, suscrita por la ciudadana K.C., titular de la cédula de identidad V-11.742.771, debidamente asistida por los abogados R.M. y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.713 y 55.456, donde consignan un escrito en el cual, además de darse por notificada de manera tácita en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley especial, esgrimen sus alegatos y, según sus propias expresiones, dan contestación a la solicitud de Medida Cautelar Anticipada solicitada por el padre de su hijo, ciudadano J.A.O. FEBRES-CORDERO, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo, se deja constancia que la demandada ciudadana K.C. se encuentra debidamente notificada, tal y como se asentó anteriormente.

    Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y valorados los alegatos esgrimidos por ambas partes con respecto a este conflicto en particular, así como las pruebas aportadas por el solicitante, esta Juzgadora tal y como lo manifestara en el auto de fecha 23 de Febrero del año en curso considera que las razones esgrimidas por el solicitante con respecto a que la actitud de la ciudadana K.C.M., de ausentarse del país sin notificarle al padre de su hijo de tal viaje y dejando al niño de autos al cuidado de terceros no la hace apta ni merecedora de continuar ejerciendo la Responsabilidad de crianza y fundamentalmente la Custodia de su hijo, carece de fundamento legal y hasta humano. De los autos se evidencia la gestión realizada por el C.d.P.d.M.B., en la cual autorizan al padre a permanecer con su hijo hasta el regreso de su madre, la cual como se desprende de los autos ya se encuentra en nuestro país y se encuentra además ejerciendo la custodia de su hijo materno, desprendiéndose del sistema Juris 2000, sistema éste que sirve de gran apoyo a este Circuito Judicial, pues nos permite a los Jueces verificar las acciones interpuestas por los justiciables y nos permite evitar que, entre otras cosas que se intente cometer fraudes a la justicia, que se soslaye la misma, que se lleven dobles procedimientos que puedan generar sentencias contradictorias, entre otras virtudes del mismo que son ampliamente beneficiosas no sólo para el Estado venezolano, sino para el Sistema de Justicia en general y en especial para los propios justiciables, pues les garantiza el acceso directo y efectivo a la justicia a través del apoyo tecnológico, que la misma inclusive intento (sic) su correspondiente acción por restitución de custodia la cual se encuentra debidamente admitida. En tal sentido, esta Juzgadora considera deficientes los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente solicitud y las pruebas aportadas, salvo dar fe de la actuación del C.d.P., en ningún modo evidencian la carencia de aptitud, la irresponsabilidad, la violación y/o vulneración de los derechos del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la ausencia de su madre, pues la misma como cualquier otra madre trabajadora en nuestro país coordinó las acciones necesarias para garantizarle al padre de su hijo su Régimen de Convivencia familiar y se apoyó en personas de su confianza, incluyendo sus padres, para que velaran por su hijo en sus días de ausencia, cuestión ésta que para esta Juzgadora sería una aberración calificar de ineptitud, irresponsabilidad, violación, vulneración o menoscabo de derechos, pues estaría condenando en mi sentencia a miles o millones de madres trabajadoras venezolanas en su actuación de resolver, a lo interno de cada una de sus vidas, la crianza de sus hijos. L (sic) que si es evidente para esta Juzgadora es la falta de comunicación acertiva (sic) entre ambos padres con respecto a su pequeño hijo y los insta a hacer las reflexiones respectivas por cuanto tales actuaciones sólo afectaran (sic) de manera determinante el desarrollo integral del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, esta Jueza Tercera de mediación y Sustanciación, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la presente solicitud, por cuanto las pruebas en las que se fundamenta la misma carecen de la fuerza suficiente como para modificar una Institución Familiar tan fundamental como lo es la Custodia de un infante que no alcanza los 2 años de vida, más aún cuando de los autos y del sistema juris 2000 se desprende la preocupación de la madre con respecto a la presente situación, lo cual a juicio de esta Sentenciadota en ningún caso puede ser calificado de INEPTITUD a tal punto de cercenarle su derecho a seguir ejerciendo la Custodia de su hijo misma, todo lo contrario, denota su responsabilidad materna al emplear las vías ordinarias para recuperar a su hijo…

    (Destacado nuestro)

    Visto lo anterior, se desprende que la juez a quo en la sentencia expresó que había valorado los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas por el solicitante, no obstante, en el cuerpo de la sentencia no se evidencia cuál o cuáles pruebas fueron valoradas y/o desechadas por el a quo, de cuya valoración se valió para proceder a negar la medida anticipada solicitada, toda vez que la jueza a quo en la sentencia recurrida se pronuncia de manera genérica en relación a los elementos probatorios aportados a las actas. Así las cosas, considera esta Juzgadora la importancia de traer a colación el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…

    (Destacado Nuestro).

    En este sentido, se evidencia que ciertamente la juez a quo no analizó, no valoró, ni desechó ningún elemento probatorio aportado en el juicio, ya que por un lado no fijó la oportunidad legal para que los testigos promovidos depusieran sobre los particulares ventilados en la solicitud de medida anticipada de custodia, así como tampoco se pronunció respecto a las pruebas de informes solicitada, sino que una vez el solicitante consignó el escrito ampliatorio de las pruebas, la juez a quo procedió a dictar sentencia definitiva procediendo a negar la medida peticionada, incurriendo la misma en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la misma sólo se limitó a mencionar que había valorado los elementos probatorios y los alegatos de las partes, absteniéndose de dejar por sentado el análisis los mismos, sin atender al principio de exhaustividad que debe tenerse en cuenta al momento de emitir una sentencia, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    … Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    (Destacado Nuestro).

    Ahora bien, en relación al vicio del silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12, 443, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1.363, 1.364 y 1.397 del Código Civil y de los artículos 39, 65, 68, 73 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el Juez de la alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dictar el fallo recurrido.

    La Sala observa:

    Debe esta Sala desechar la presente denuncia sin entrar a decidirla por cuanto la parte formalizante obvió la técnica adecuada para denunciar el vicio de silencio de pruebas.

    En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el Sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

    En jurisprudencia sana y pacífica mantenida por la Sala de Casación Civil, desde 1987 hasta el año 2000 y por esta Sala de Casación Social desde su constitución en enero de 2000 hasta la fecha, se ha asentado que el silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez no expone los motivos de hecho de su decisión, y en consecuencia por tanto debe denunciarse, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte recurrente formula la denuncia como un error de juzgamiento de los artículos 12, 443, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.364 y 1.397 del Código Civil y 39, 65, 68, 73 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación, y por tanto formula la denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso a esta Sala desechar tal delación.

    Debe asentar la Sala que, más allá del error en la técnica de formalización, que constituye razón suficiente para desechar la presente denuncia, la parte recurrente no llega a indicar en qué consiste el silencio de pruebas, ni qué pruebas en su criterio fueron silenciadas. Únicamente plantea lo que a su entender son errores del Juez en el análisis y valoración de unas pruebas documentales que corren a los folios 80 al 208 del expediente. (Destacado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”

    Al hilo de lo expuesto, y en atención al contenido de la sentencia trascrita así como el artículo in comento, considera quien suscribe que la juez a quo incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al emitir pronunciamiento de fondo sin valorar o desechar de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el proceso, sino que ésta sólo se limitó a mencionar que habían sido valorados los argumentos esgrimidos por ambas partes con respecto al conflicto de la demanda anticipada de c.p., así como las pruebas aportadas por el solicitante, absteniéndose de analizar, estudiar, valorar y/o desechar su contenido; incluso omitió una motivación en caso de considerar que a su criterio no era necesario la evacuación de la pruebas a los efectos de tomar decisión alguna, y son estas razones las que forzosamente conllevan a declarar la nulidad de la sentencia emitida en fecha 15 de marzo de 2011, por la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 en concordancia con lo previsto en el artículo del Código 244 del Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de los antes decidido, este Tribunal Superior Cuarto ordena la reposición de la causa al estado que se evacuen las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.O.F.C., titular de la cédula de identidad número V-11.307.248, en fecha 01 de marzo de 2011, y se dicte nueva sentencia atendiendo el principio de exhaustividad de la sentencia, en la solicitud de medida anticipada de custodia signada con la nomenclatura AP51-S-2011-003043, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que se evacuen las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.O.F.C., titular de la cédula de identidad número V-11.307.248, en fecha 01 de marzo de 2011, y se dicte nueva sentencia atendiendo el principio de exhaustividad de la sentencia, en la solicitud de medida anticipada de custodia signada con la nomenclatura AP51-S-2011-003043.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, el primer (01) día del mes de junio del año dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

    Dra. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

    En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUGARIS CARRASQUEL

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