Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000016

I

En fecha 4 de agosto de 2005 los abogados T.S.G. y S.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas D.O. y MORELLA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números 4.054.102 y 6.371.866, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa número 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad número 2.764.435, actuando en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 26 de septiembre se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los recurrentes inician su escrito señalando que su recurso va dirigido contra la providencia administrativa número 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) elegida el 9 de mayo de 2005.

Indican que en fecha 3 de marzo de 2005, de conformidad con la Ley del Deporte y el Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), la Junta Directiva de dicha Federación convocó a una Asamblea Ordinaria a fin de elegir su Junta Directiva y C. deH. para el período 2005-2009.

Igualmente señalan que, una vez realizadas las actuaciones preparatorias correspondientes, el día 30 de marzo se realizó la votación, la cual arrojó un empate de cuatro votos para cada listado aspirante. Ante esta situación tuvo lugar una reunión convocada por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Deportes en la cual se decidió que, no estando prevista la solución para estos casos, debía designarse una autoridad provisional que convocara a un nuevo proceso.

No obstante, en fecha 12 de abril la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) decidió convocar una Asamblea Extraordinaria para designar una nueva Comisión Electoral y fijar otra oportunidad para que tuviera lugar la votación, la cual se realizó el 9 de mayo de 2005, resultando electa la nueva Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), cuya Presidenta resultó ser la ciudadana D.M.O..

Expresan que el 20 de mayo se consignó el resultado de la elección ante el Instituto Nacional de Deportes, y dicho ente, mediante providencia administrativa número 1035 de fecha 14 de julio de 2005, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. elegida el 9 de mayo de 2005.

Al referirse a los aspectos de derecho del presente caso, los recurrentes señalan un conjunto de normas de la Ley del Deporte (artículo 21, numeral 18), su Reglamento (artículo 8) y el Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), relativas a la inscripción, registro y reconocimiento de las entidades deportivas federadas y no federadas, expresando que las mismas constituyen el límite de la potestad revisora del Instituto Nacional de Deportes, y que tal potestad debe ser ejercida en forma restrictiva por estar involucrados los derechos constitucionales a la asociación, al sufragio y a la libre participación.

Estiman los recurrentes que a partir de un análisis concatenado de las normas invocadas, se desprende que el Instituto Nacional de Deportes carece de potestades para negar el reconocimiento a las autoridades electas por la asamblea de las entidades deportivas.

Seguidamente indican que los vicios del acto impugnado son los siguientes:

1.- Violación de los artículos 5, 52, 62, 63 y 64 de la Constitución de la República, y el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como del Principio de Conservación del Acto Electoral y de las potestades de subsanación. Ello debido a que se verificó un procedimiento electoral que cumplió con todas sus fases y que no puede ser desconocido. Asimismo señalan que la Junta Directiva no cesó en sus funciones “porque no se subsume en el supuesto de la vacancia” y que al no estar prevista la solución en caso de empate, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), con fundamento en la potestad de subsanación y convalidación podía convocar nuevamente a la elección de las autoridades.

2.- Violación de los artículos 21 numerales 1 y 2, 26 y 81 de la Constitución, mediante la imposición de formalismos inútiles y la obstaculización del ejercicio de los derechos de los deportistas incapacitados.

Finalmente, los recurrentes solicitan que se decrete medida cautelar innominada con el fin de que “se ordena [ra] la suspensión de cualquier otro acto de carácter electoral o de cualquiera de sus fases, tendente a elegir otra Junta Directiva o C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas”.

En cuanto a la apariencia de buen derecho indican que ésta se evidencia de la situación planteada, en tanto que se realizó una elección en el seno de la Federación cumpliendo con todas sus fases y se han realizado actuaciones con la finalidad de efectuar una nueva votación que se traduciría en el desconocimiento de las autoridades electas el 9 de mayo.

Respecto al periculum in mora, señalan que viene dado por “la certeza de que se realizará la elección, dado que el Instituto reconoció una autoridad provisional (...) y esta seguramente convocará a un proceso electoral” del cual resultaría electa una nueva Junta Directiva y generaría un perjuicio irreparable.

III EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2005 por el ciudadano E.A.C., asistido de abogado, y actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, rechaza las imputaciones de los recurrentes según las cuales el mismo excedió los límites competenciales en materia de regulación de procesos electorales de entidades deportivas. Explica la parte accionada que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Deporte, las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado que deben coadyuvar en la consecución de los fines estatales en materia deportiva. Añade que es deber del Estado (artículo 111 de la Constitución) proveer los recursos económicos a las Federaciones Deportivas para la promoción y práctica deportiva, y que, como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Deportes mantiene un registro de las entidades deportivas así como de sus directivos legítimamente electos, a los fines de poder determinar quienes pueden recibir y dar cuenta de los recursos asignados, todo lo cual –apunta- encuentra asidero jurídico en los artículos 21, numeral 18 de la Ley del Deporte y 4 del Reglamento N° 1 de dicho instrumento legal.

A lo anterior, agrega que el Instituto que preside, para otorgar el reconocimiento de las Juntas Directivas y Consejos de Honor de las federaciones deportivas, exige el cumplimiento de las normas estatutarias que ellas mismas se dan y que deben estar en consonancia con las normas constitucionales y legales. En tal sentido, ese ente revisa el procedimiento electoral y sus resultados a los fines del referido reconocimiento, que en modo alguno representa un quebrantamiento a la autonomía de los entes deportivos.

Continúa explicando que la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) consignó al Instituto, a los efectos de obtener el reconocimiento en cuestión, las resultas del proceso electoral cuya votación se efectuó el 30 de marzo de 2005, el cual arrojó un empate entre las dos planchas postuladas. Añade que, revisadas las actas, se observó que la Asamblea que designó a la Comisión Electoral no se constituyó válidamente ya que no se hallaban presentes la mitad más uno de los miembros como lo exige el artículo 20 de los estatutos de esa federación. Explica que en la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), están inscritas nueve (9) asociaciones, y que en la Asamblea del 12 de marzo de 2005 sólo se encontraban presentes los representantes de tres (3) de dichas asociaciones.

Prosigue señalando la parte accionada que, ante ese hecho, el Instituto Nacional de Deportes se pronunció sobre la invalidez de la Asamblea en cuestión mediante la P.A. N° 51 del 4 de mayo del 2005, y que el 20 de mayo de 2005 las ciudadanas D.O. y Morella Figueroa señalando actuar en condición de Presidenta y Secretaria General de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), para el período 2005-2009, respectivamente, introdujeron solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. electos en el segundo proceso electoral.

Más adelante indica que entre los recaudos analizados se encuentra un aviso de prensa del 15 de abril de 2005 mediante el cual la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), convocó a una Asamblea General Extraordinaria a los fines de designar la Comisión Electoral de esa Federación, en el cual omitió la exigencia prevista en el artículo 29 de sus estatutos, a saber, que de no existir quórum a la hora prevista para su inicio, se procede a fijar una nueva oportunidad al término de cuatro (4) horas siguientes, constituyéndose así válidamente con el número de asociados presente.

Señala que consta del acta número 61 de la Asamblea General Extraordinaria para designar la Comisión Electoral, que no hubo quórum reglamentario (artículo 20) para la constitución, por lo cual se invocó el aludido artículo 29 (fijar oportunidad para cuatro horas después) y se eligió a la Presidenta de la Comisión Electoral, de lo cual el opositor considera que se deriva una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.

También cuestiona el presidente del Instituto Nacional de Deportes la transparencia e imparcialidad del proceso electoral con fundamento en las siguientes hechos y afirmaciones:

1- Que a la Asamblea Extraordinaria que eligió a la Comisión Electoral sólo asistieron delegados de cuatro asociaciones, todos ellos de la plancha encabezada por los aquí recurrentes.

2- Que en dicha Asamblea sólo se designó a la Presidenta de la Comisión Electoral, conforme a lo que prevé el artículo 44 de los Estatutos, y ello significa que se le asignó la organización de todo el proceso a una sola persona. De allí deriva que las decisiones, al no emanar de un órgano colegiado, no garantizan transparencia e imparcialidad.

3- Que la Comisión Electoral se instaló y funcionó con un solo miembro, su Presidenta.

4- Que sólo se postuló una plancha al proceso electoral, la encabezada por los recurrentes y que, en consecuencia, la Comisión Electoral estuvo integrada por dos miembros: la Presidenta, Y.S., y la candidata a Secretaria General y aquí recurrente, Morella Figueroa, quienes produjeron el acto que admitió la postulación de esa única plancha.

5- Que la Presidenta de la Comisión Electoral actuó en la Asamblea General Extraordinaria como miembro de la Comisión Electoral y como Delegado de una de las asociaciones integrantes de la Federación.

6- Que en la Asamblea en cuestión actuó el Club de Deporte sobre Sillas de Rueda del Estado Táchira, lo que no podía hacer ya que no cumple los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley del Deporte y el 7 de su Reglamento N° 1, para ser una asociación.

7- Observa que la Providencia del 31 de mayo de 2001 que reconoció a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), presidida por D.O., estableció que la vigencia de dicha directiva era hasta el 26 de marzo de 2005, por lo que estatutariamente la convocatoria al proceso electoral debió hacerla por lo menos un tercio de los miembros de la Asamblea y no la Junta Directiva cuyo período se encontraba vencido.

Agrega la parte accionada que, existiendo la P.A. N° 51/2005, emitida por el Directorio del Instituto Nacional, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la nueva Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Rueda, según el artículo 8, ordinal 9, del Reglamento N° 1, de la Ley del Deporte Vigente, le correspondía, reunidos en Asamblea a un tercio (1/3) de las Asociaciones legalmente constituidas del país, convocar a una elección para designar a una Autoridad Provisional que regiría a la Federación por un lapso de 90 días consecutivos. Afirma que la misma tuvo lugar en fecha 2 de junio de 2005, oportunidad resultó electa efectivamente la autoridad provisional de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas. Concluye expresando que mediante P.A. N93/2005, se le otorgó su reconocimiento.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar innominada planteada por los recurrentes, para lo cual observa que éstos solicitaron que se “ordene la suspensión de cualquier otro acto de carácter electoral o de cualquiera de sus fases, tendente a elegir otra Junta Directiva o C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas”.

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003. Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Por ello, en el caso de autos, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, apartes 1° y 10°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

La Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En este sentido, en el presente caso la parte recurrente alega la existencia del periculum in mora sobre la base de “la certeza de que se realizará la elección, dado que el Instituto reconoció una autoridad provisional (...) y esta seguramente convocará a un proceso electoral, en forma inminente, pues tiene un lapso preclusivo de 90 días consecutivos para hacerlo, violentaría los derechos de la Junta Directiva y C. deH. electos el 9 de mayo de 2005, y haría imposible restablecer la situación objeto de este recurso electoral, pues el daño sería irreparable” (sic).

Al respecto se observa que el juez contencioso electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 al 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, está dotado de amplias facultades para disponer lo pertinente a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, entre las cuales se encuentra la de anular procesos electorales. De allí se desprende que resulta infundada la afirmación de la parte recurrente, en cuanto a que de realizarse un nuevo proceso electoral de la Junta Directiva antes que se dicte sentencia de fondo, ello acarrearía la irreparabilidad de la situación jurídica infringida en caso de que el recurso de fondo resultara procedente.

En razón de lo anterior, es evidente que no se deriva de autos que las pretensiones de los recurrentes no puedan ser satisfechas cabalmente con la sentencia definitiva en el presente proceso, por lo que no se configura el periculum in mora en el presente caso. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, y dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso entonces analizar el fumus boni iuris, en virtud de lo cual la Sala se abstiene de ello, y así se declara.

Declarado como ha sido, que de autos no se desprende que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que justifiquen que se ordene la suspensión de futuros actos dirigidos a la elección de una Junta Directiva, esta Sala Electoral resuelve desestimar tal solicitud, por lo cual debe declararla improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-X-2005-000016 En trece (13) de octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 140.

El Secretario,

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