Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 07-1846

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.J.O.R., portador de la cédula de identidad Nro. 1.877.724, representado judicialmente por los abogados L.A.R., J.C.R.A., R.V., J.Z. y A.G.B.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.244, 19.733, 20.200, 20.410 y 12.269, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).

PARTE INTERESADA: O´LEARY, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero de 1968, bajo el Nro. 37, Tomo 3-A, representado judicialmente por los abogados P.A.G.Á., M.H.U. y C.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.850, 9.548 y 1.232, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N, de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 1984, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado L.A.R., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.R., ya identificado, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1983, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la mencionada Corte.

En fecha 16 de enero de 1984, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la División de Estabilidad Laboral conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 02 de marzo de 1984, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 15 de marzo de 1984 se libró Cartel a todos los interesados, el cual fue consignado en fecha 19 de marzo de 1984.

En fecha 26 de marzo de 1984, la empresa O´leary, se hizo parte en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de abril de 1984, se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días, fijando el acto de informes el primer día hábil siguiente al lapso anterior, a las once y treinta antes meridiem (11:30 am). Una vez realizado éste, se dio comienzo a la segunda etapa de relación de la causa, cuya duración fue de 20 días de despacho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de junio de 1984, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que concluida la relación de la causa y habiendo dicho vistos, procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Por decisión de fecha 12 de junio de 1995, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente recurso de nulidad.

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2003, el referido Juzgado del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Coordinadora Judicial a fin de redistribuirlo a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 27 de marzo de 2003, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 26 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución de fecha 08 de febrero de 2007, recibido en fecha 09 de febrero de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora, de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, por haberse incurrido en un error material al librar Oficio Nro. 07-0428, de fecha 12 de marzo de 2007, a la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que ésta ya no existe, por ende, se ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que en fecha 29 de junio de 1983, la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Departamento Libertador del Distrito Federal, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido propuesta, contra la empresa O´LEARY C.A., y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación. Dicha decisión fue apelada y pasó a conocer la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, la cual mediante Resolución S/N, de fecha 23 de agosto de 1983, revocó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de junio de 1983.

Manifiesta que de la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, se desprende que la mencionada Comisión Tripartita incurrió en una serie de imprecisiones para valorar los testimoniales de la empresa, que da por bueno el dicho del testigo L.S.B. cuado declara: “…que todos los cobradores del Área Metropolitana, tienen el “deber” de entregar los carnets a los nuevos clientes…”. Y por vía de consecuencia, da también por bueno y válido la promoción del dicho del particular cuarto, cuando la promovente, dice: “Si saben los testigos y les consta que los motorizados cobradores de la Empresa O’leary C.A. tienen como funciones normales de su trabajo, efectuar cobranzas y llevar las tarjetas de crédito a los nuevos clientes…”. Pero le parece impertinente la repregunta cuando la parte accionante solicita que la testigo explique como le consta a ella que el señor Olivari Rodríguez, tenía la obligación de entregar los carnets a los nuevos clientes; y pese a que el Despacho, es decir, la sustanciadora de Primera Instancia le ordenó contestar salvo su apreciación en la definitiva, la testigo se negó responder dicha pregunta, y la comisión de alzada justifica que el conocimiento escapa a la explicación del testigo, cuando el mismo testigo ha declarado que conoce la existencia de ese deber, o como dice el promovente “tienen como funciones normales”.

Manifiesta que a todo esto se le suma, como fue denunciado durante el procedimiento, la parcialidad del testigo, según se desprende de una declaración, suscrita por esta testigo, entre otros, en papel con membrete de la empresa accionada, donde voluntariamente compromete su parcialidad al levantar, a espaldas del trabajador una especie de acta, donde dejan constancia de los hechos que pretendió probar la empresa O´LEARY, C.A.

Aduce que en la apreciación de la declaración de esta testigo la mencionada Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones legales que, como supletorias, deben forzosamente aplicarse a estos casos, por lo cual señala que la decisión infringió el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, porque incurre en la violación del artículo 344 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado testigo había comprometido su dicho con anterioridad, en fecha 10 de noviembre de 1982, al expedir y levantar una constancia cursante al folio 29 del expediente, consignada como prueba en el particular primero del escrito de promoción de la Empresa accionada; constancia expedida libre y voluntariamente por: L.S.B., C.L.U., N.B.S. y V.A.; expedida en papel membrete de la empresa accionada, sin que conste que fue hecha a petición de parte; y que en resumidas cuentas demuestran, por parte de los que la suscribieron, el interés que tienen en el asunto.

Indica que en la valoración de la testigo C.L.U., los vicios son mucho más evidentes, por ejemplo, en la mencionada Resolución de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, se dice: “Del análisis de las repreguntas, queda claro que, era obligación del ciudadano R.O.R., llevar los carnets a los nuevos clientes, y que, por ese trabajo ganaba comisión”. Al afirmar la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, que: “…por ese trabajo ganaba comisión…” esta incurriendo en un falso supuesto; pues le esta agregando al acta donde consta la declaración de la mencionada testigo menciones que no contiene, por lo cual alega falso supuesto de hecho, con el consiguiente apoyo del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la Resolución de fecha 23 de agosto de 1983, al infringir los artículos 12, 162 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la testigo N.F.S., señala que la Resolución emitida por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, incurre en un error intelectual, lo que podría llamarse falso supuesto intelectual ya que al decir en la Resolución: “…y el hecho de que, cuando se le pregunta si R.O. salió a cumplir con su trabajo, sin indicar el día, una respuesta “si”, no puede inutilizar al resto de su deposición, pues la repregunta es vaga e imprecisa”; hay falsa representación de la realidad administrativa, es un error que incide sobre el juicio lógico expresado por el Juzgador en la Resolución, es un error “obstativo” que impide una fiel representación de la imagen de la litis. De lo que se infiere que la mencionada Resolución infringió los artículos 367, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que en la declaración de la ciudadana B.A.R., se incurre en la violación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta testigo demostró en su declaración el interés que tiene en las resultas del juicio, pues ella declaró que fue la persona que le asignó el trabajo a los motorizados y que recibió la cuenta diaria de los motorizados; pero también declaró que O´leary Badell es el Jefe inmediato del Sr. R.O., y ella fue autorizada para entregar el trabajo y recibir cuenta de los motorizados, y al decir de la testigo C.L.U. “…ahora la persona que se encarga del Departamento de Crédito y Cobranza, y supervisar nuestro trabajo y a la que le damos conocimiento de lo que estabamos haciendo es la Srta. Belkis Arandia…” (sic). Lo que aunado a la declaración de la testigo B.A.R., demuestra que es un empleado de confianza, en funciones de supervisión que representa y defiende los intereses del patrono, por lo que debió ser desechado su testimonio y al no hacerlo la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, violó el artículo 367, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Arguye que en la declaración del ciudadano J.B., la mencionada Comisión Tripartita, se limita a decir que este testigo ratifica los particulares cuarto y quinto del interrogatorio, ratifica la obligación del Sr. Olivari de entregar las tarjetas de crédito, sin que haya podido caer en contradicción en las repreguntas; cuestión ésta absolutamente incierta por cuanto el testigo incurre en una serie de imprecisiones, se contradice consigo mismo y está contradicho por todos los demás testigos promovidos por la empresa. De esta manera, la Resolución infringe nuevamente los artículos 367, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, esta viciada de nulidad.

Señala que la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas, con relación al acta o constancia levantada motu propio por los ciudadanos L.S.B., C.L.U., N.F.S., en papel con membrete de la empresa accionada, lo cual demuestra que tenía interés en dejar constancia del hecho, pues si no consta que fueron requeridos a emitir esa declaración, es de suponer que, quien verifica un acto lo hace en nombre e interés propio sino consta lo contrario. Esta acta fue silenciada por la Resolución impugnada, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. El silencio de la prueba llega más allá, pues en un escrito presentado por el apoderado de la empresa, a titulo de informes, en Segunda Instancia manifestó que los hechos ocurrieron el día 09 de noviembre de 1982, esta confesión fue invocada por el trabajador a su favor en escrito presentado y fue silenciada en la Resolución, infringiendo nuevamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que al momento de dar contestación a la calificación de despido hecha por el trabajador, el apoderado de la empresa negó y rechazó que R.O. hubiese sido despedido injustificadamente y consignó, entre otros, carta-poder. El trabajador reclamante, debidamente asistido, paso a impugnar la referida representación que se atribuía al apoderado de la empresa accionada. Seguidamente M.H., consignó poder suscrito por H.G.B., y amparado en el carácter que le atribuye el mencionado poder, expresó: “…ratifico en todas sus partes la contestación que he dado en este acto. Es todo”. Evidentemente todo lo expresado y consignado hasta el momento de presentar el mencionado poder era y es extemporáneo y de acuerdo con los principios que rigen el proceso, lo extemporáneo en nulo por inexistente; y una simple ratificación no convalida algo que es nulo desde el principio. De manera que la confesión invocada debió prosperar.

Manifiesta que en cuanto al poder consignado se alegó que era violatorio de la Ley, pues fue desglosado del expediente Nro. 7.170, que cursaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda. Se alegó que el mencionado poder no podía surtir los efectos que deseaba el representante de la Empresa, ya que fue desglosado del expediente, al cual estaba integrado, en forma ilegal. Pues, la nota al pie del mismo, esta suscrita por C.A.G., quien se dice secretario Titular del referido Juzgado, pero no tiene la solicitud, ni el auto del Juez acordando la entrega, este testimonio que da el mencionado Secretario de “HACER CONSTAR”: es ilegal, ya que violó el ordinal tercero del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Indica que se infringió el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que norma la misma materia. De manera que, estando viciada la representación por la violación de los artículos 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la Resolución impugnada violó el artículo 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados, al no decidir en un término no mayor de quince (15) días, y al no hacerlo en dicho lapso, la causa entró en suspenso, y en consecuencia de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra despidos Injustificados, debió aplicar supletoriamente el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes el día que había dictarse la Resolución.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución, de fecha 23 de agosto de 1983, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, en el procedimiento seguido por el ciudadano R.J.O.R. contra la empresa O´leary, C.A.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que aunque la Resolución no precisa la errónea motivación que hace, cual es el o los documentos que valora para admitir la representación patronal, acepta como correcto y el “otro si”, cuando éste se encuentra en su contenido ideológico, contradicho por lo que se encuentra en la página 14 del Diario La Religión, de fecha 30 de enero de 1968.

Manifiesta que la Carta Poder la firma O’leary Badell, y la página 14 del referido Diario La Religión en el artículo 11 de los Estatutos reza: “La Dirección Administrativa y manejo de la Compañía están confiados a un administrador único, con el nombre de Presidente. Las faltas absolutas o temporales del Presidente serán llenadas por un suplente”. De igual manera, el artículo 20 indica: “También hemos adoptados las siguientes resoluciones: Para el período comprendido entre esta fecha y la Primera Asamblea Ordinaria de Accionistas, que ha de celebrarse entre los meses de febrero y marzo del año en curso, designamos al Licenciado RIGOBERTO DAVILA, como Presidente y al señor O’leary Badell como suplente” (sic). Ahora bien, constatando la falta absoluta o temporal del presidente, que es el administrador único, como pudo la Presidente encargada en el “otrosi” (sic) constatar que la persona que otorga la Carta Poder está suficientemente autorizada por los estatutos. Lo que se reclamaba fundamentalmente es que la funcionaria afirmaba haber constatado algo que no constaba en el recaudo presentado efectos de vista y hecho a espaldas de una de las partes.

Indica que en caso de que se desestime la anterior denuncia, hay que observar que cuando se consignó el poder, en la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, ya se había dado contestación a la solicitud y agregado unos recaudos de lo que se infiere que lo realizado hasta la entrega del poder es extemporáneo; y como lo extemporáneo es nulo y lo nulo no se puede convalidar con una ratificación, máxime si la otra parte no esta de acuerdo; hay que inferir que la parte patronal estaba confesa.

Arguye que cuando valora la prueba testimonial promovida por la empresa, toma en consideración las declaraciones de L.S.B., C.L.V.U., N.F.S., B.R. y J.B..

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la empresa, señala que:

En la declaración de la ciudadana L.S.B., hay contradicción cuando el Juzgador valora la respuesta del testigo, da un trato diferente a una situación igual. Todo ello sin perjuicio de lo que se sostendría en el Capítulo III, relativo al silencio de prueba, donde aparece esta testigo preconstituyendo una prueba contra el trabajador, lo que demuestra su interés en el asunto, además de negarse la referida ciudadana a contestar las preguntas.

En el testimonio de la ciudadana C.L.V.U., lo sostenido por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia es todo lo contrario de lo dicho por el testigo, incurriendo el Juzgador en un falso supuesto.

La declaración de la ciudadana N.F.S., es valorada en forma genérica, sólo dice que es conteste con los anteriores, por lo cual hay falso supuesto intelectual y falsa representación de la actividad administrativa.

La testigo B.A.R., es señalada como representante del patrono, aunado a ello la prueba pre-constituida en contra del trabajador no la hace testigo interesado en las resultas del juicio.

Al testimonio del ciudadano J.B., no se le ha preguntado por labor de ese día particular (10 de noviembre de 1982), si no por sus labores diarias, entonces como puede valorarse este testigo contra el trabajador.

Aduce silencio de prueba en cuanto al Acta levantada por los testigos: B.A.R., C.F.L.V.U., N.F.S., L.C.S.B., J.E.B.S. y V.A.. De los nombrados fueron valorados L.S.B., C.L.V.U., N.F.S., B.A.R. y J.B., cuando ellos a motu propio, en fecha 10 de noviembre de 1982 procedieron a preconstituir una prueba que gravitara en contra de R.J.O.R., esto demuestra su interés en la resultas del pleito.

Manifiesta la violación de los artículos 344, 367, 12, 162 y 218 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al pronunciar su Resolución en fecha 23 de agosto de 1983, sin haber decidido en un término no mayor de quince (15) días y estando la causa en suspenso no notificó a las partes del día que había de dictarse la Resolución, violó el artículo 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados y el 158 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Solicita se declare con lugar la nulidad por ilegalidad de la Resolución S/N, de fecha 23 de agosto de 1983 dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

IV

Debe señalar este Juzgado que tanto los informes del tercero interesado como el escrito de Opinión del Ministerio Público son desestimados por extemporáneos, ello debido a que por auto de fecha 16 de mayo de 1984, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el acto de informes para la audiencia siguiente, y por cuanto consta que en fecha de 17 de mayo de 1984, fue presentado escrito de informes por la representación del trabajador, de manera que, al ser presentado el escrito por parte de la empresa en fecha 18 de mayo de 1984 y el escrito de opinión del Ministerio Público en fecha 14 agosto de 1984, ambos son extemporáneos, así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora denuncia que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia incurrió en una serie de imprecisiones para valorar los testimoniales de la empresa:

Señala que da por bueno el dicho de la testigo L.S.B. cuado declara: “…que todos los cobradores del Área Metropolitana, tienen el “deber” de entregar los carnets a los nuevos clientes…”. Y por vía de consecuencia, da también por bueno y válido la promoción del dicho del particular cuarto, cuando la promovente, dice: “Si saben los testigos y les consta que los motorizados cobradores de la Empresa O’leary C.A. tienen como funciones normales de su trabajo, efectuar cobranzas y llevar las tarjetas de crédito a los nuevos clientes…”. Pero le parece impertinente la repregunta cuando la parte accionante solicita que la testigo explique como le consta a ella que el señor Olivari Rodríguez, tenía la obligación de entregar los carnets a los nuevos clientes; y pese a que la sustanciadora de Primera Instancia le ordenó contestar salvo su apreciación en la definitiva, la testigo se negó responder dicha pregunta, y la comisión de alzada justifica que el conocimiento escapa a la explicación del testigo, cuando el mismo testigo ha declarado que conoce la existencia de ese deber, o como dice el promovente “tienen como funciones normales”.

Al respecto observa este Juzgado que ciertamente la ciudadana L.S. se negó a contestar algunas de las repreguntas de la representación del trabajador, pero también consta en la declaración que la referida ciudadana contestó que el ciudadano R.O. prestó servicio como motorizado, mensajero y chequeador. Con relación a lo cual, debe señalar este Juzgado que el hecho de que la ciudadana se haya negado a contestar la repregunta que reza “…Diga el testigo, de conformidad con su respuesta anterior como sabe que esa era una “obligación” de R.O. Rodríguez”, en su relación con la repregunta Número 4 “Que diga el testigo si ella ha leído el contrato de trabajo que tiene celebrado R.O.R. con O’leary C.A.”, ello no es óbice para que se desestimen sus dichos, por cuanto tal como lo señaló la testigo tenía aproximadamente 8 meses trabajando con el ciudadano R.O., por ende, no necesariamente debía tener conocimiento del contenido del contrato de trabajo entre el referido ciudadano y O´leary C.A., por cuanto durante el tiempo señalado anteriormente el trabajador se desempeño como motorizado, mensajero y chequeador, en consecuencia, se considera que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia lo valoró correctamente, así se decide.

Respecto a la testigo C.L.U., manifiesta la parte actora que los vicios son mucho más evidentes, muestra de ello es que la Resolución de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, dice: “Del análisis de las repreguntas, queda claro que, era obligación del ciudadano R.O.R., llevar los carnets a los nuevos clientes, y que, por ese trabajo ganaba comisión”. Al afirmar la referida Comisión, que: “…por ese trabajo ganaba comisión…” esta incurriendo en un falso supuesto; pues le esta agregando al acta donde consta la declaración de la mencionada testigo menciones que no contiene, por lo cual alega falso supuesto de hecho, con el consiguiente apoyo del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la Resolución de fecha 23 de agosto de 1983, al infringir los artículos 12, 162 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgado en la declaración de la ciudadana C.L.U. la repregunta 5, que reza así “…Diga la testigo si el salario o sueldo que recibía el Sr. R.J.O. era a base de comisión. CONTESTO: Si era a base de comisión, y aparte tenía un sueldo, tiene un sueldo más comisiones”. De igual manera se observa la repregunta 10, que dice “Diga la testigo si sabe que porcentaje recibe R.O. por las tarjetas de crédito que entrega. CONTESTO: Porcentaje ellos no reciben por entregar esas tarjetas ya que en cuanto son entregadas a nuevos clientes al comprador va para su zona para efectuarle la cobranza de la cual al empezar a cobrarle gana una comisión porque cada nuevo cliente le hace acrecentar su zona” (sic). De manera que se desprende de los dichos de la testigo que el trabajador si recibía una comisión por cada nuevo cliente, por lo cual considera este Juzgado que no existe el falso supuesto alegado, así se decide.

En cuanto a la testigo N.F.S., señala la parte actora que la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, incurre en un error intelectual, lo que califica como “falso supuesto intelectual” ya que al decir en la Resolución: “…y el hecho de que, cuando se le pregunta si R.O. salió a cumplir con su trabajo, sin indicar el día, una respuesta “si”, no puede inutilizar al resto de su deposición, pues la repregunta es vaga e imprecisa”; hay –a decir del actor- falsa representación de la realidad administrativa, es un error que incide sobre el juicio lógico expresado por el Juzgador en la Resolución, es un error que impide una fiel representación de la imagen de la litis. De lo que se infiere que la mencionada Resolución infringió los artículos 367, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado considera que la declaración de la ciudadana N.F. fue conteste junto con las otras declaraciones supra analizadas, con excepción de la repregunta 3, la cual señala “…Diga la testigo si el Sr. R.O. salió ese día a cumplir con su trabajo normalmente. CONTESTO: Sí”; la cual es una pregunta ciertamente vaga por cuanto debía la representación del trabajador especificar el día al que se refería, más allá de que la testigo pudiera intuir el mismo, por lo cual dicha pregunta tiende a confundir, de manera que debe negar este Juzgado la existencia del falso supuesto, que la parte actora califica como “intelectual”, así se decide.

Respecto a la declaración de la ciudadana B.A.R., indica la parte actora que esta testigo demostró en su declaración el interés que tiene en las resultas del juicio, pues ella declaró que fue la persona que le asignó el trabajo a los motorizados y que recibió la cuenta diaria de los motorizados; pero también declaró que O’leary Badell es el Jefe inmediato del Sr. R.O., y ella fue autorizada para entregar el trabajo y recibir cuenta de los motorizados. Lo que aunado a la declaración de la testigo B.A.R., demuestra que es un empleado de confianza, en funciones de supervisión que representa y defiende los intereses del patrono, por lo que debió ser desechado su testimonio y al no hacerlo la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia, violó el artículo 367, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Observa este Juzgado que la parte actora alega que la declaración de la ciudadana B.R. debe ser desechada por cuanto la misma es un “empleado de confianza en funciones de supervisión que representa y defiende los intereses del patrono”, al respecto debe este Juzgado traer a colación la repregunta 2 de la declaración de la referida ciudadana, que indica “Diga la testigo si entre sus funciones está entregarle tarjetas de crédito, cobranzas y mercancías y también cartas de referencia a los motorizados cobradores de la empresa. CONTESTO: A falta de Cajera lo hago yó” (sic). De igual manera la repregunta 9, que reza “Diga la testigo si ella es adjunta o auxiliar de la cajera. CONTESTO: en determinadas ocasiones, cuando falta ella, pero no es mi función específica”. De las repreguntas anteriormente trascritas se puede evidenciar que la ciudadana B.R., si bien el día 10 de noviembre de 1982, tenía a su cargo la entrega a los motorizados de la tarjetas de crédito, esa no es su función cotidiana, ni su cargo dentro de la empresa es cajera, por ende, mal puede desecharse su declaración ya que el ejercicio esporádico de una función no es suficiente para considerarla como representante del patrono, así se decide.

Arguye que en la declaración del ciudadano J.B., la mencionada Comisión Tripartita, se limita a decir que este testigo ratifica los particulares cuarto y quinto del interrogatorio, ratifica la obligación del Sr. Olivari de entregar las tarjetas de crédito, sin que haya podido caer en contradicción en las repreguntas; cuestión ésta absolutamente incierta por cuanto el testigo incurre en una serie de imprecisiones, se contradice consigo mismo y está contradicho por todos los demás testigos promovidos por la empresa. De esta manera, la Resolución infringe nuevamente los artículos 367, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, esta viciada de nulidad.

De la declaración del ciudadano J.B., se desprende que la misma resulta contradictoria y no es conteste con las declaraciones de los otros testigos, razón por la cual este Juzgado considera que es contradictorio en su declaración como lo alega la parte recurrente, pero la declaración de uno sólo de los testigos que no resultó conteste no es suficiente para declarar la nulidad de la Resolución impugnada, por considerar este Juzgado que no es suficiente para modificar el dispositivo, no sin antes aclarar que el dicho de uno de varios testigos que han resultado contestes no afecta la apreciación de este Juzgado respecto a los mismos, así se decide.

Aduce que la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas, con relación al acta o constancia levantada motu propio por los ciudadanos L.S.B., C.L.U., N.F.S., en papel con membrete de la empresa accionada, lo cual demuestra que tenía interés en dejar constancia del hecho, pues si no consta que fueron requeridos a emitir esa declaración, es de suponer que, quien verifica un acto lo hace en nombre e interés propio si no consta lo contrario. Señala que esta acta fue silenciada por la Resolución impugnada, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. El silencio de la prueba llega más allá, pues en un escrito presentado por el apoderado de la empresa, a título de informes, en Segunda Instancia manifestó que los hechos ocurrieron el día 09 de noviembre de 1982, esta confesión fue invocada por el trabajador a su favor en escrito presentado y fue silenciada en la Resolución, infringiendo nuevamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que corre al folio 31 del expediente administrativo, constancia por medio de la cual declaran los allí firmantes supra mencionados, que el ciudadano Olivari Rodríguez se negó a recibir las tarjetas de identificación de los créditos aprobados por la empresa y manifestó que no entregaría los mismos. Al respecto debe señalar este Juzgado que si bien es cierto que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia no se pronunció respecto de la constancia, se debe indicar que en todo caso, el hecho de que los firmantes L.S.B., C.L.U., N.F.S. y V.A., de los cuales las primeras cuatro fungieron como testigos durante el procedimiento administrativo, hayan suscrito la referida constancia no las imposibilita para testificar como en efecto lo hicieron, por cuanto a través de la constancia sólo dejaban constancia del hecho que estaba ocurriendo con el trabajador en fecha 10 de noviembre de 1982, lo cual no implica que tuvieran interés en las resultas del procedimiento administrativo, así como tampoco se encuentran inmersos en ninguna de las causales establecidas en la Ley para inhabilitación de testigos.

Por otra parte, si bien es cierto como ya se dijo que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia no se pronunció al respecto, ello no implica que en caso de haberse pronunciado hubiere cambiado el dispositivo, por cuanto los alegatos de la parte recurrente no fueron suficientes para descalificar los testigos en sede administrativa y tampoco son suficientes para dar lugar al silencio de prueba en sede judicial, así se decide.

Alega la parte recurrente en cuanto al poder consignado que es violatorio de la Ley, pues fue desglosado del expediente Nro. 7.170, que cursaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda. Alegó que el mencionado poder no podía surtir los efectos que deseaba el representante de la Empresa, ya que fue desglosado del expediente, al cual estaba integrado, en forma ilegal. Pues, la nota al pie del mismo, esta suscrita por C.A.G., quien se dice Secretario Titular del referido Juzgado, pero no tiene la solicitud, ni el auto del Juez acordando la entrega, este testimonio que da el mencionado Secretario de “HACER CONSTAR”: es ilegal, ya que violó el ordinal tercero del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Indica que se infringió el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que norma la misma materia. De manera que, estando viciada la representación por la violación de los artículos 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la representación observa este Juzgado que en primer lugar se otorgó carta poder, instrumento que en sede administrativa tiene pleno y absoluto valor para determinar la representación de una persona natural o jurídica. A su vez, con referencia al instrumento poder se tiene que el mismo fue otorgado por un Juez en funciones notariales, certificado del libro de poderes previa autorización del juez. Siendo así, dicha certificación tiene absoluta y plena validez como copia certificada y de allí, que dicho instrumento haya sido desglosado de otro expediente, sin que conste del desglose haya sido aprobado o no por el juez de la causa, no puede desconocer el valor que dimana de dicho instrumento, mucho menos desconociéndose si tal orden existe, en especial, cuando dicha nota deviene en constancia de un funcionario público, quien actúa como auxiliar de justicia de un órgano jurisdiccional, por lo cual el mismo goza del principio de legalidad. En todo caso, el hecho de que para la fecha de contestación ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia, (fecha en la cual el representante de la empresa O’leary C.A., consignó la referida Carta Poder y la certificación del Poder), el Presidente de la empresa según copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa O’leary C.A., de fecha 30 de julio de 1982, que corre al folio 27 de expediente administrativo era el ciudadano J.J.Q.P. en sustitución del ciudadano H.E.G.B., de manera que se entiende que para la fecha de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de enero de 1983, se mantenía el referido ciudadano J.Q. como Presidente de la empresa, lo cual implica que ciertamente los ciudadanos O’leary Badell y H.E.G.B., quienes suscriben la Carta Poder y el poder que se encuentra certificado en autos, respectivamente, no e.P. de la empresa para la fecha de contestación del procedimiento administrativo, pues bien, al respecto debe indicarse que el cambio de un Presidente a otro no implica de manera alguna que las actuaciones o documentos emanados del Presidente inmediatamente predecesor pierdan validez, pues afirmar lo contrario sería deslegitimar todo lo actuado en la empresa con cada designación de un nuevo Presidente, cuyos actos, especialmente poderes mantienen su vigencia hasta tanto sean expresamente revocados, en consecuencia, considera este Juzgado que el apoderado de la empresa gozaba de plena legitimidad para representar a la empresa durante el procedimiento administrativo en cuestión, y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.244, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.O.R., portador de la cédula de identidad Nro. 1.877.724 contra la Resolución S/N, de fecha 23 de agosto de 1983, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL…/

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 07-1846

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR