Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, MAXYRET CAMEJO VASQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELIS DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T. y DIANNORIS J.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.399, V-13.239.128, V-11.037.978, V-16.368.022, V-8.681.310, V-10.681.848, V-14.214.371, V-10.630.381, V-9.998.053, V-9.380.176, V-9.672.806 y V-7.878.674, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIO,C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 12 de mayo de 2005 y 22 de febrero de 2008, anotadas bajo los Números 31 y 59, Tomos 13-A Tercero y 2-A Tro, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales

EXPEDIENTE No. 1607-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por las demandantes antes identificadas, en contra de las empresas “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIO, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- La apoderada judicial de las accionantes en fecha 09 de marzo de 2009, reformó la demanda, y por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal admitió dicha reforma. Posteriormente la parte actora dirige escrito de fecha 05 de mayo de 2009, solicitando la acumulación de las causas del Expediente signado con el N° 2234 y el Expediente signado con el N° 1402 y por auto fechado el 07 de mayo de 2009, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de acumulación de las citadas causas; contra dicha decisión la parte accionante apeló en fecha 08 de mayo de 2009, negándose la apelación en fecha 12 de mayo de 2009, contra la negativa en cuestión la actoras ejercieron recurso de hecho ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó decisión declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido por las accionantes. En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de las accionantes solicitó al Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, le fuese cambiada la hora fijada de la Audiencia preliminar para las 2:00 de la tarde, ya que tenía juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y era probable que a las 10:00 de la mañana, no pudiera asistir, a los fines de resguardar los derechos de sus representadas. El Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2009, niega dicho pedimento. La representación judicial de las accionantes en fecha 21 de julio de 2009, presenta escrito solicitando la inhibición de la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado negó la solicitud de inhibición planteada por la parte actora. En fecha día 27 de julio de 2009, la apoderada de la parte actora procede a recusar a la Juez Cuarto por la presunta sociedad de interés con la abogado litigante Dra. M.M.W.; y por auto del 28 de julio de 2009, el referido Tribunal ordena remitir al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, copias certificadas de las actuaciones relativas a la incidencia de recusación y suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la misma. En fecha 11 de agosto de 2009, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por la apoderada judicial de las actoras contra la jueza recusada del referido Jugado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Posteriormente, por acta de fecha 14 de agosto de 2009, la prenombrada jueza se inhibe de seguir conociendo la causa y ordena remitir al Juzgador Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la señalada acta, a objeto de que éste conozca la inhibición y decida al respecto. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el citado Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vista el acta de inhibición de la jueza de ese tribunal para seguir conociendo la causa, procede a separarse para no seguir conociendo la misma, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte seleccionado mediante el mecanismo de sorteo para conocer dicha causa. En fecha 23 de septiembre de 2009 se deja constancia de la celebración del acto de distribución de las causas por inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2009, dio por recibido oficio N° 790-2009, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, declarando con lugar la inhibición planteada por la prenombrada Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, avocándose al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día miércoles 18 de noviembre 2009, haciendo acto de presencia las ciudadanas M.Y. CASTILLA PÁEZ Y C.S.P.B. y de su apoderada judicial abogada N.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.989. Igualmente comparecieron las abogadas M.M.M.W. Y E.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.905 y 76.658, respectivamente, la primera en su condición de representante judicial de la co-demandada “BACHELOR STUDIOS C.A.” y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Una vez distribuido el expediente mediante sorteo, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez providenciada las pruebas y efectuadas las correspondientes audiencias dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2.010, declarando el desistimiento el procedimiento de las co-demandantes M.G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” y “STARDUS STUDIO, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la co-demandada sociedad mercantil STARDUS STUDIO, C.A., se declaró confesa a la co-demandada Sociedad Mercantil BACHELOR STUDIO, C.A.” por su incomparecencia a la continuación de la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 30 de julio de 2010 y declara parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las co-demandantes ciudadanas MAXYORET CAMEJO VASQUEZ, NORBELIS DEL C.M.P., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., DIANNORIS J.M., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BACHELOR STUDIO, C.A..De la decisión dictada la parte demandante apela en fecha 21 de septiembre de 2.010, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanas M.G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, MAXYRET CAMEJO VASQUEZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., NORBELIS DEL C.M.P., YOLICET V.U.G., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., J.R.M.T. y DIANNORIS J.M., antes identificadas; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en la relación laboral que mantuvieron con las Sociedades Mercantiles BACHELOR STUDIO, C.A. y STARDUS STUDIO, C.A,.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se debe contrastar el libelo de la demanda con la contestación dada a la misma y en el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si la decisión del Juzgado A Quo esta ajustada a derecho con respecto a los derechos solicitados y otorgados a las demandantes a quienes se declaró parcialmente con lugar su demanda, verificando si los mismos se consideraron procedentes y los montos respectivos a cancelar son correctos, asimismo con respecto al desistimiento que tuvo lugar por la incomparecencia de algunas de las demandantes a la Audiencia de Juicio, examinar si existen pruebas validas para declarar si existe fundadas razones para justificar dicha inasistencia; así como la revisión del orden publico característica de los procesos laborales

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, una vez explicados los puntos de la audiencia y los generales de ley se otorga el derecho de palabra a la parte apelante quien expuso: La apelación va dirigida específicamente a 3 puntos, en primer lugar es el desistimiento declarado a las trabajadoras que no acudieron a la Audiencia de Juicio, en vista de que a los folios 34 y 25 aparece poder otorgadas por ella a la abogado Santamaría, la cual no acudió a juicio y se consideraron representadas cuando la abogada no asistió sin embargo existen justificadas razones para algunas al no asistir a la mencionada Audiencia de Juicio por lo cual el objeto de esta apelación, cursa en autos las constancias de la trabajadoras que no pudieron asistir a esa Audiencia de Juicio, el caso de GERTRUDIS no pudo asistir pues se encontraba embarazada con embarazo de alto riesgo y ese día tuvo consulta por lo cual no pudo asistir a la Audiencia cuya constancia esta inserta a los folios 184 y 185 de la pieza 4ª. La ciudadana M.C. tiene la justificación que para esa fecha el hermano fue atracado y herido de bala por lo cual tuvo que acompañar a su hermano a diferentes hospitales, dándose de alta el mismo día de la Audiencia de Juicio, dicha causa se publico en la prensa y aparece inserta a los folios 187 al 190 de la pieza 4ª del expediente. La ciudadana OLIVEIRA GUERRA, presenta una enfermedad llamada fibromatosis y ese día tuvo consulta ginecológica por sangramiento, cuya constancia riela a los folios 192 y 193 de la misma pieza 4ª. La ciudadana M.C., tiene igualmente constancia médica que riela desde el folio 194 al 197 de esa pieza, sufriendo caída en el colegio su hija de 8 años y acudiendo a consulta. La ciudadana YOLICET URBINA y J.M., consideraron estar representadas y por ello no acudieron a la Audiencia de Juicio. Como segundo punto tenemos la no indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si en el libelo no contiene el reclamo de este derecho, entre el año 2007 y 2008 hubo una discrepancia en la forma de terminación de la relación laboral pues terminaron en diciembre y en enero se había cambiado la denominación de trabajador a alquiler de sillas, en mayo este tipo de relación no les convenía a las trabajadoras y es cuando las despiden y en las pruebas de la demandada aparece una nota de prensa donde las trabajadoras manifiestan que fueron despedidas de la empresa denominada Juanes que tenía un nombre comercial y otro en sus estatutos el cual era Bachelor Estudios, C.A., consideramos que el Juez de oficio debió haber considerado ante la duda de otorgar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la declaración de parte de las trabajadoras ellas manifiestan que fueron despedidas, por ello de oficio se debió haber declarado la procedencia de las indemnizaciones. Como tercer punto es referido al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este artículo dice que a partir del 4º mes debe dársele 5 días de antigüedad, pero al acumularse el tiempo al terminar la relación laboral debe ajustarse a lo que establece el literal “c” del artículo 108, es decir si tengo una trabajador que tiene 1 año 11 meses debe otorgársele 2 días adicionales mas lo que establece el literal “c” del mencionado artículo 60 días de antigüedad, así tenemos en el folio 79 la ciudadana Maryoret Camejo tiene un tiempo de un año once meses, le correspondía 45 el 1er. Año y 62 días para el segundo pues transcurrió mas de 6 meses, por lo que le correspondía un total de 107 días.- La trabajadora NORBELIS MAESTRE, al folio 82 de la sentencia, con 2 años y 3 meses de antiguedad, el primer año 45 días, 62 días para el segundo y por los 3 meses 15 días, lo que da un total de 122 días y solo fue condenado 117 días.- C.P. con tiempo de 2 años y 10 meses dio corresponder 45 el primer año, 62 para el segundo y 64 para el tercero debiendo obtener 10 días más de lo condenado. La trabajadora C.V., con tiempo de 2 años exactos le correspondían 107 días y fueron condenados 105 días.- La trabajadora Y.Z. con tiempo de 2 años y 11 meses le correspondía un total de 171 días pero fueron condenados 166 días. Estos son los 3 puntos a revisar. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre puntos específicos de la sentencia, los cuales son de derecho, considera esta alzada inoficioso volver a valorar las pruebas, por lo que pasa esta alzada a dilucidar punto por punto los mismos: Con respecto al primer punto de la apelación referido al desistimiento por incomparecencia de las trabajadoras, este Tribunal pasó a revisar las actas del proceso, encontrándose que efectivamente las trabajadoras M.G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M., M.Y.C.P., YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni fueron legalmente representadas, observándose que de ellas, solo 2 no presentaron justificativo por la incomparecencia por lo cual este Tribunal superior confirma la sentencia respecto de las ciudadanas YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.214.371y 9.672.806 respectivamente y debe declarase el desistimiento del procedimiento y así se decide.

Con respecto a las ciudadanas M.G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M. y M.Y.C., las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden presentar justificativo por la incomparecencia y en este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, las recurrentes se justificaron con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor; por lo cual pasa este juzgador a exponer el justificativo de cada trabajadora: La ciudadana OLIVEIDA GUERRA, aduce que presenta enfermedad llamada fibromatosis teniendo para la fecha de Audiencia de Juicio, consulta ginecológica, cuya constancia riela a los folios 192 y 193 de la cuarta pieza del expediente; la ciudadana M.G.H., aduce que tenía embarazo de alto riesgo y tuvo consulta el día de la Audiencia de Juicio, cuyo justificativo riela a los folios184 y 185 de la pieza cuarta del expediente: la ciudadana M.Y.C.P. se justifica con que el hermano fue atracado y herido de bala por lo cual tuvo que acompañar a su hermano a diferentes hospitales, dicha causa se publico en la prensa y cuyo justificativo aparece inserto a los folios 187 al 190 de la pieza cuarta del expediente; la ciudadana S.Y.C.M., tiene igualmente constancia médica que riela desde el folio 194 al 197 de cuarta pieza del expediente, alegando que su hija de 8 años se cayó en el colegio y acudiendo a consulta con la menor.

En consecuencia de ello, se considera que las recurrentes a través de los justificativos médicos traídos a los autos y prensa nacional, demostraron la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ante un hecho catalogado como un caso fortuito o fuerza mayor que fue la causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara justificado el motivo para la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, en virtud del principio in dubio pro operario, en vista de que el trabajador no puede sufrir consecuencias nefastas, por causas como la presente, donde existen causas justificadas para la incomparecencia, debe continuarse con el procedimiento en el estado en que se encontraba, ante el Juez de Juicio, ya que el interés del estado es defender los derechos de los trabajadores quienes en un momento determinado y por circunstancias de la vida, no pueden verse truncados sus derechos, que están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la apelación, referida a la procedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el A Quo decidió que los mismos no fueron solicitados en el libelo de la demanda, por lo que no es procedente este pedimento. De la revisión a las actas procesales se evidenció que efectivamente en el libelo de la demanda no aparece la solicitud de pagar las indemnizaciones establecidas en dicho artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ni siquiera aparece la causa de terminación de la relación laboral, por lo que se considera que al no haber sido solicitado, en un principio, ni formar parte del contradictorio, la misma no debe ser procedente, siendo la solicitud extemporánea, al solicitarlo en esta instancia, pues se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto no tuvo oportunidad de probar u oponerse en su oportunidad, solo existe el aviso de la prensa donde dice que fueron despedidas pero este punto no fue reclamado ni solicitado por las actoras ni discutido-como se dijo- dentro del proceso, debiéndose tener la terminación de la relación laboral diferente a un despido injustificado y así se decide.

Con respecto a la solicitud del cálculo de la prestación de antigüedad solicitado en la Audiencia de Apelación, de la revisión a los cálculos, se evidenció que la formula para el calculo es acertada y los cálculos realizados a los trabajadores esta totalmente ajustada a derecho, pues se otorgó a cada trabajador lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 5 días por cada mes, lo cual realizó acertadamente el Juez A Quo, solo se observa con respecto a los días adicionales que no se les otorgó esos 2 días adicionales, cuando pasó el lapso de seis meses tal como lo establece el artículo 108, párrafo segundo, solo en algunos casos, los cuales vamos a especificar por cada trabajador si le corresponde o no:

Con respecto a la ciudadana MAXYORET CAMEJO tiene una antigüedad de 1 año 11 meses y 06 días, con un salario de BsF 3.700,00, con respecto a la antigüedad le corresponde 5 días por cada mes después del 3er. Mes, y 2 días adicionales después del primer año o fracción de 6 meses, lo cual da un total de 102 días, a diferencia de la sentencia del A Quo, pero existe un error en el cálculo en el ultimo mes de Trabajo, pues se calculó en base a 9 días, y como es el segundo año, uno después del primero, le corresponden solo 2 días adicionales, tal como se refleja en el siguiente cuadro:

MAXYORET CAMEJO VASQUEZ

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2006 3.700,00 - - - - - -

Jul. 2006 3.700,00 - - - - - -

Ago. 2006 3.700,00 - - - - - -

Sep. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Oct. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Nov. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Dic. 2006 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Ene. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Feb. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Mar. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

Abr. 2007 3.700,00 123,33 71,94 154,17 3.926,11 130,87 5 654,35

May. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Jun. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Jul. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Ago. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Sep. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Oct. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Nov. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Dic. 2007 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Ene. 2008 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Feb. 2008 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Mar. 2008 3.700,00 123,33 82,22 154,17 3.936,39 131,21 5 656,06

Abr. 2008 3.700,00 123,33 92,50 154,17 3.946,67 131,56 7 920,89

102 13.372,42

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la doctrina de la Sala de Casación Social utilizada en los cálculos de este concepto por el Juez A Quo es correcta, por lo que al no ser cancelado este concepto en su oportunidad, debe hacerse con el último salario, lo cual reflejamos en los siguientes recuadros:

Vacaciones

Periodo (Año) Dias Salario Total

Mayo 2006 a mayo 2007 15 123,33 1.849,95

Mayo 2007 a Abril 2008 14,66666667 123,33 1.808,84

Total Vacaciones 3.658,79

Bono Vacacional

Periodo (Año) Dias Salario Total

Mayo 2006 a mayo 2007 7 123,33 863,31

Mayo 2007 a Abril 2008 7,333333333 123,33 904,42

Total Bono Vacacional 1.767,73

Con respecto a las utilidades, el neto a pagar a la empresa demandada se refleja en el siguiente recuadro:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

01-06-06 al 31-12-06 123,33 8,75 1.079,14

01-01-07 al 31-12-07 123,33 15 1.849,95

301-01-08 al 30-04-08 123,33 5 616,65

Total Utilidades 3.545,74

Con respecto a la ciudadana NORBELIS MAESTRE, tiene una antigüedad de 02 años y 03 meses, con un salario de BsF 2.500,00, con respecto a la antigüedad le corresponde 5 días por cada mes después del 3er. Mes, y 2 días adicionales después del primer año o fracción de 6 meses, lo cual da un total de 117 días, lo cual esta ajustado a derecho, la diferencia de la sentencia del A Quo esta en que en el último mes se cálculo por nueve días el salario integral, es decir, los 5 días por la antigüedad más 4 días adicionales, siendo lo correcto solo 2 días adicionales, quedando reflejada la diferencia en el presente cuadro:

NORBELIS DEL C.M.P.

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Mar.2006 2.500,00 - - - - - -

Abr.2006 2.500,00 - - - - - -

May.2006 2.500,00 - - - - - -

Jun.2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Jul. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Ago.2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Sep.2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Oct.2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Nov.2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Dic. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

E.2. 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Feb.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Mar.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Abr.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

May.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Jun.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Jul. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Ago.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Sep.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Oct.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Nov.2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Dic. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

E.2. 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Feb.2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Mar.2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 7 622,22

Abr.2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

117 10.367,59

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la doctrina de la Sala de Casación Social utilizada en los cálculos de este concepto por el Juez A Quo es correcta, por lo que al no ser cancelado este concepto en su oportunidad, debe hacerse con el último salario, lo cual reflejamos en los siguientes recuadros:

Vacaciones

Periodo (Año) Dias Salario Total

Feb 2006 a Enero 2007 15 83,33 1.249,95

Feb 2007 a Ene 2008 16 83,33 1.333,28

Feb 2008 a abril 2008 2,833333333 83,33 236,10

Total Vacaciones 2.819,33

Bono Vacacional

Periodo (Año) Dias Salario Total

Feb 2006 a Enero 2007 7 83,33 583,31

Feb 2007 a Ene 2008 8 83,33 666,64

Feb 2008 a abril 2008 1,5 83,33 125,00

Total Bono Vacacional 1.374,95

Con respecto a las utilidades, el neto a pagar a la empresa demandada se refleja en el siguiente recuadro:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

01-03-06 al 31-12-06 83,33 12,5 1.041,63

01-01-07 al 31-12-07 83,33 15 1.249,95

01-01-08 al 30-04-08 83,33 5 416,65

Total Utilidades 2.708,23

Con respecto a la ciudadana C.P., tiene una antigüedad de 2 años, 10 meses y 24 días, con un salario de BsF 2.000,00, con respecto a la antigüedad le corresponde 5 días por cada mes después del 3er. Mes, y 2 días adicionales después del primer año o fracción de 6 meses, lo cual da un total de 161 días, lo cual esta ajustado a derecho, la diferencia de la sentencia del A Quo esta en que cuando se otorgaron los 2 días adicionales, se multiplicó por 9 días en el segundo año y en la fracción superior a los 6 meses, siendo lo correcto solo 2 días adicionales, quedando reflejada la diferencia en el presente cuadro:

C.S.P.B.

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 2005 2.000,00 - - - - - -

Ago. 2005 2.000,00 - - - - - -

Sep. 2005 2.000,00 - - - - - -

Oct. 2005 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Nov. 2005 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Dic. 2005 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Ene. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Feb. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Mar. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Abr. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

May. 2006 2.000,00 66,67 38,89 83,33 2.122,22 70,74 5 353,70

Jun. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Jul. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Ago. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Sep. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Oct. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Nov. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Dic. 2006 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Ene. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Feb. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Mar. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Abr. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

May. 2007 2.000,00 66,67 44,44 83,33 2.127,78 70,93 5 354,63

Jun. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Jul. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 7 497,78

Ago. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Sep. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Oct. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Nov. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Dic. 2007 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Ene. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Feb. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Mar. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 5 355,56

Abr. 2008 2.000,00 66,67 50,00 83,33 2.133,33 71,11 9 640,00

161 11.422,96

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la doctrina de la Sala de Casación Social utilizada en los cálculos de este concepto por el Juez A Quo es correcta, por lo que al no ser cancelado este concepto en su oportunidad, debe hacerse con el último salario, lo cual reflejamos en los siguientes recuadros:

Vacaciones

Periodo (Año) Dias Salario Total

May 2005 a abril 2006 15 66,67 1.000,05

Mayo 2006 a Abril 2007 16 66,67 1.066,72

Mayo 2007 a abril 2008 14,16666667 66,67 944,49

Total Vacaciones 3.011,26

Bono Vacacional

Periodo (Año) Dias Salario Total

May 2005 a abril 2006 7 66,67 466,69

Mayo 2006 a Abril 2007 8 66,67 533,36

Mayo 2007 a abril 2008 7,5 66,67 500,03

Total Bono Vacacional 1.500,08

Con respecto a las utilidades, el neto a pagar a la empresa demandada se refleja en el siguiente recuadro:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

01-07-05 al 31-12-05 66,67 7,5 500,03

01-01-06 al 31-12-06 66,67 15 1.000,05

01-01-07 al 31-12-07 66,67 15 1.000,05

01-01-08 al 30-04-08 66,67 5 333,35

Total Utilidades 2.833,48

Con respecto a la ciudadana C.V., tiene una antigüedad de 2 años y 4 días, con un salario de BsF 2.500,00, con respecto a la antigüedad le corresponde 5 días por cada mes después del 3er. Mes, y 2 días adicionales después del primer año o fracción de 6 meses, lo cual da un total de 107 días, lo cual esta ajustado a derecho, la diferencia de la sentencia del A Quo esta en que no se otorgaron los 2 días adicionales, quedando reflejada la diferencia en el presente cuadro:

C.H.V.L.

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

May. 2006 2.500,00 - - - - - -

Jun. 2006 2.500,00 - - - - - -

Jul. 2006 2.500,00 - - - - - -

Ago. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Sep. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Oct. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Nov. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Dic. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Ene. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Feb. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Mar. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Abr. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

May. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Jun. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Jul. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Ago. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Sep. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Oct. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Nov. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Dic. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Ene. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Feb. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Mar. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Abr. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 7 622,22

107 8.857,64

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la doctrina de la Sala de Casación Social utilizada en los cálculos de este concepto por el Juez A Quo es correcta, por lo que al no ser cancelado este concepto en su oportunidad, debe hacerse con el último salario, lo cual reflejamos en los siguientes recuadros:

Vacaciones

Periodo (Año) Dias Salario Total

abril 2006 a abril 2007 15 83,33 1.249,95

Mayo 2006 a Abril 2008 16 83,33 1.333,28

Total Bono Vacacional 2.583,23

Bono Vacacional

Periodo (Año) Dias Salario Total

abril 2006 a abril 2007 7 83,33 583,31

Mayo 2006 a Abril 2008 8 83,33 666,64

Total Bono Vacacional 1.249,95

Con respecto a las utilidades, el neto a pagar a la empresa demandada se refleja en el siguiente recuadro:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

02-05-06 al 31-12-06 83,33 10 833,30

01-01-07 al 31-12-07 83,33 15 1.249,95

01-01-2008 al 30-04-2008 83,33 5 416,65

Total Utilidades 2.083,25

Con respecto a la ciudadana I.Z., tiene una antigüedad de 2 años, 11 meses y 16 días, con un salario de BsF 2.500,00, con respecto a la antigüedad le corresponde 5 días por cada mes después del 3er. Mes, y 2 días adicionales después del primer año o fracción de 6 meses, lo cual da un total de 107 días, lo cual esta ajustado a derecho, la diferencia de la sentencia del A Quo esta en que no se otorgaron los 2 días adicionales, quedando reflejada la diferencia en el presente cuadro:

1) I.C.Z.R.

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2005 2.500,00 - - - - - -

Jul. 2005 2.500,00 - - - - - -

Ago. 2005 2.500,00 - - - - - -

Sep. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Oct. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Nov. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Dic. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Ene. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Feb. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Mar. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

Abr. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13

May. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Jun. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Jul. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Ago. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Sep. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Oct. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Nov. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Dic. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Ene. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Feb. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Mar. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

Abr. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29

May. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Jun. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 7 622,22

Jul. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Ago. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Sep. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Oct. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Nov. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Dic. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Ene. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Feb. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Mar. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44

Abr. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 9 800,00

166 14.723,15

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la doctrina de la Sala de Casación Social utilizada en los cálculos de este concepto por el Juez A Quo es correcta, por lo que al no ser cancelado este concepto en su oportunidad, debe hacerse con el último salario, lo cual reflejamos en los siguientes recuadros:

Vacaciones

Periodo (Año) Dias Salario Total

Mayo2005 a abril 2006 15 83,33 1.249,95

Mayo 2006 a Abril 2007 16 83,33 1.333,28

Mayo de 2007 a abril2008 15,58333333 83,33 1.298,56

Total Vacaciones 3.881,79

Bono Vacacional

Periodo (Año) Dias Salario Total

Mayo2005 a abril 2006 7 83,33 583,31

Mayo 2006 a Abril 2007 8 83,33 666,64

Mayo de 2007 a abril2008 8,25 83,33 687,47

Total Bono Vacacional 1.937,42

Con respecto a las utilidades, el neto a pagar a la empresa demandada se refleja en el siguiente recuadro:

Utilidades

Periodo (año) SALARIO No. De días TOTAL

20-05-05 al 31-12-05 83,33 8,75 729,14

01-01-06 al 31-12-06 83,33 15 1.249,95

01-01-2007 al 31-12-2007 83,33 15 1.249,95

01-01-08 al 30-04-08 83,33 5 416,65

Total Utilidades 3.645,69

Con respecto a la ciudadana DIANNORIS MARTINEZ, tiene una antigüedad de 08 meses y 16 días, con un salario de BsF 2.500,00, con respecto a esta ciudadana la apelante no hizo oposición alguna en la Audiencia de Apelación por lo que los montos fueron revisados y están conforme a derecho quedando como resultado de todos los cálculos lo reflejado en el siguiente recuadro:

Concepto otorgado Total Bs

Antigüedad 3979,35

Vacaciones Fracción 833,3

bono vacacional Frac. 386,65

Utilidades fracción 833,3

TOTAL A CANCLAR 6032,6

En resumen cada trabajadora se le deben cancelar lo siguiente:

MAXYORET CAMEJO NORBELIS MAESTRE C.P.

Concepto otorgado Total Bs Concepto otorgado Total Bs Concepto otorgado Total Bs

Antigüedad 13.372,42 Antigüedad 10.367,54 Antigüedad 11.422,96

Vacaciones Fracción 3.658,79 Vacaciones Fracción 2.819,33 Vacaciones Fracción 3.011,26

bono vacacional Frac. 1.767,73 bono vacacional Frac. 1.374,95 bono vacacional Frac. 1.508,08

Utilidades fracción 3.545,74 Utilidades fracción 2.708,23 Utilidades fracción 2.833,48

TOTAL A CANCLAR 22.344,68 TOTAL A CANCLAR 17.270,05 TOTAL A CANCLAR 18.775,78

I.Z.D.M.C.V.

Concepto otorgado Total Bs Concepto otorgado Total Bs Concepto otorgado Total Bs

Antigüedad 14.723,15 Antigüedad 3.979,35 Antigüedad 8.857,64

Vacaciones Fracción 3.881,79 Vacaciones Fracción 833,30 Vacaciones Fracción 2.583,23

bono vacacional Frac. 1.937,42 bono vacacional Frac. 386,65 bono vacacional Frac. 1.249,95

Utilidades fracción 3.645,69 Utilidades fracción 833,30 Utilidades fracción 2.083,25

TOTAL A CANCLAR 24.188,05 TOTAL A CANCLAR 6.032,60 TOTAL A CANCLAR 14.774,07

Asimismo, se condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto serán calculados por el Juzgado que tenga la ejecución de la sentencia, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

Se condena al pago de la corrección monetaria de las sumas entre lo condenado y lo que resulte determinado en los intereses que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

Se condena a cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado A.A.V. contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de las ciudadanas YOLICET V.U.G. y J.R.M.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.214.371y 9.672.806 respectivamente. TERCERO: SE REVOCA la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento de las ciudadanas M.G.H. LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, S.Y.C.M. y M.Y.C., por tener causa justificada por la incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, remítase el expediente al Juez de Juicio para que continúe con el procedimiento abriendo para estas trabajadoras la Audiencia de Juicio, correspondiente. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales de las ciudadanas MAXYORET CAMEJO VASQUEZ, NORBELIS DEL C.M.P., C.S.P.B., C.H.V.L., I.C.Z.R., DIANNORIS J.M., contra la Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A” en consecuencia se condena a la empresa demandada BACHELOR STUDIO, C.A, al pago de las sumas y conceptos laborales especificadas en la parte motiva de esta sentencia, referidos a antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y vacaciones fraccionadas, según corresponda, bono vacacional y bono vacacional fraccionado según corresponda, utilidades y utilidades fraccionadas, según corresponda así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, estos 3 últimos calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1607-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR