Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.J.T.M., Inpreabogado Nº 33.131, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.d.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.033.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013028 dictada en fecha 28 de abril de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como “los Locales semisótano, planta baja, mezzanina (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘ULTRAMAR’, ubicado en la Avenida San martín y Calle Oeste, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan”, en las cantidades de cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 5.969,70), catorce mil treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 14.033,25), y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 5.175,63), respectivamente.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009 este Juzgado Superior solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos a partir del recibo de su notificación.

El día 05 de agosto de 2009 se recibió comunicación de esa misma fecha, mediante la cual el organismo querellado remitió a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 07 de agosto de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y admitió el mismo, e igualmente ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuvieran conocimiento del presente recurso y ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente, también se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana F.J.F.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.R.P. y R.E.R.d.R. en su condición de propietarios del inmueble objeto de regulación.

En fecha 29 de octubre de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 03 de noviembre de 2009 se entregó el referido cartel al abogado A.J.T.M., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 05 de noviembre de 2009 el mencionado abogado, consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 04 de noviembre de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 se dejó constancia que al día de despacho siguiente se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en el presente proceso. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el presente expediente, previa notificación de las partes, en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 08 de abril de 2010, acordó reincorporar al abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, cesando así la suspensión provisional de que fuera objeto.

En fecha 07 de octubre de 2010 se fijó la presentación de informes por escrito en el presente proceso para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de diciembre de 2010 la abogada M.d.C.E.M., en representación del Ministerio Público, y el abogado O.F.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.P., consignaron escrito de informes.

El día 03 de diciembre de 2010 el Tribunal fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 se prorrogó el lapso para publicar la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de de la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 00013028 dictada en fecha 28 de abril de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como “los Locales semisótano, planta baja, mezzanina (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘ULTRAMAR’, ubicado en la Avenida San martín y Calle Oeste, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan”, en las cantidades de cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 5.969,70), catorce mil treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 14.033,25), y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 5.175,63), respectivamente.

La representación judicial de la parte actora para sustentar su recurso de nulidad, denuncia que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto e infringe expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que da por probados hechos con medios de prueba que no existen en el expediente, cuando señala “que la ciudadana F.J.F.B. es APODERADA de los ciudadanos N.R.P. y R.E.R.d.R., sin haber quedado demostrado en el expediente administrativo dicho carácter…”. En tal sentido, indica que la solicitud con la cual se dio inicio al procedimiento fue presentada por una persona natural distinta a los considerados como interesados en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sin estar facultada o legalmente autorizada para hacerlo. Que dicha solicitud fue presentada el 22 de enero de 2009, por la ciudadana F.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.970.707, actuando según su decir, con el carácter de apoderada de los ciudadano N.R.P. y R.E.R.d.R., propietarios del inmueble objeto del procedimiento de regulación de alquileres. Que a fin de acreditar el carácter que dijo tener, acompañó en copia simple constante de 03 folios útiles instrumento poder que le fuera presuntamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 01 de diciembre de 2008, registrado bajo el Nº 15, Tomo 03, Protocolo Tercero, el cual fue oportunamente impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado en copia simple, que carece de valor probatorio alguno, en el escrito de oposición de fecha 13 de abril de 2009, el cual afirma no fue apreciado o considerado por la Administración, toda vez que en la Resolución impugnada se indicó textualmente “’…Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada, no compareció…’”.

Agrega que de una simple lectura del señalado instrumento poder se puede constatar que el mismo se refiere a un poder especial, vale decir, un poder única y exclusivamente para vender por alguna Notaría Pública o por ante El Registro Público de Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble objeto de regulación de alquileres, así mismo le faculta para fijar el precio de la venta, otorgar opción de compra-venta de dicho inmueble, cobrar y recibir cantidades de dinero y hacer los depósitos bancarios producto de la venta, hacer convenimientos a nivel público y privado, rescindir contratos de arrendamiento, hacer pagos y representar a los propietarios en cualquier reunión por ante organismos públicos o privados en todo lo referente al señalado inmueble, “pero en ninguna parte del referido poder especial, se le AUTORIZA o FACULTA, para SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LOS ALQUILERES del ut supra citado inmueble, por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy las Obras Públicas y Vivienda).” (Sic) (Subrayado del escrito libelar).

Por otra parte, el apoderado judicial del actor aduce que en la Resolución impugnada no se tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble, los factores que establece el artículo 30 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, afirmando al respecto que la misma se fundamentó en unos informes técnicos que se realizaron para preparar el avalúo del inmueble constituido por los Locales Semi-Sótano, Planta Baja y Mezzanina (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “ULTRAMAR”. Que dicho informe técnico y el Avalúo son nulos por descansar sobre falsos supuestos, ya que para la elaboración del Avalúo de dicho inmueble, no se tomaron en cuenta: “1) Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor (…) y 2) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.” Que el Informe de Avalúo del inmueble objeto de regulación, elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que sirvió de fundamento para dictar la Resolución impugnada, no consideró la edad avanzada de la construcción (31 años), ni el total estado de deterioro y abandono del inmueble al momento de fijar el valor del mismo, el cual considera excesivamente elevado para el estado de abandono y deterioro en que se encuentra el señalado inmueble.

II

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

En el escrito de informes presentado por el abogado O.F.F., Inpreabogado Nº 10.671, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.R.P., cédula de identidad nº 1.723.907, en su carácter de propietario del inmueble objeto de regulación, señaló que ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, la nulidad absoluta del acto sólo procede en el sistema que la Ley regula, por las causas taxativas que ella misma enuncia y al no señalar el actor en cuál de las causas taxativas de nulidad absoluta esta viciado el acto, incurrió en falta de técnica del recurso.

Expresa que al folio 273 del expediente aparece poder otorgado por N.R. y R.E.R. a F.F., con posterioridad, esto es, en el folio 298 del expediente hace oposición a la regulación con lo que convalida la actuación de la apoderada de Rubino, pero no solo eso sino que el poder faculta a la apoderada para “’REPRESENTARNOS ANTE CUALQUIER REUNIÓN POR ANTE ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS EN TODO LO REFERENTE AL LOCAL ANTERIORMENTE DESCRITO…’”, que además el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los casos en los que se requiere facultad expresa para actuar el cual no es el caso de autos. (Mayúsculas y negrillas del escrito de informes).

Igualmente señala que el acto administrativo recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo con las probanzas que hay en el mismo, que el recurrente ha podido controvertir mediante la prueba de experticia y no lo hizo, ya que la causa administrativa quedó abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco probó en la fase contenciosa por lo que de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil debe ser desechada la denuncia.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que de las actas del expediente que en fecha 30 de noviembre de 2009, el recurrente promovió escrito de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y las irregularidades contenidas en el expediente administrativo, como fundamento del recurso de nulidad. En fecha 08 de diciembre de 2009 el Juzgado se pronunció sobre el escrito de pruebas concluyendo que no había nada que admitir, toda vez que el mérito favorable de los autos y el expediente administrativo no son medios de prueba. Manifiesta igualmente dicha representación, que a los fines de verificar la falta de legitimación de la persona natural que suscribe la solicitud de regulación en sede administrativa, se aprecia que el poder especial presentado por la ciudadana F.J.F.B., le otorga la facultad de disposición del bien inmueble, específicamente, le faculta para la venta, pudiendo llevar a cabo los demás actos subsecuentes a la referida negociación, hacer convenimientos a nivel público y privado, representar a los propietarios en cualquier reunión por ante organismos públicos o privados en todo lo referente al señalado inmueble, por lo que considera que fue acreditada la condición de representante de los propietarios a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que además en el expediente administrativo se aprecian actuaciones de la mencionada apoderada judicial de los propietarios de fecha anterior a esta última solicitud de regulación, en las que también se observan actuaciones en sede administrativa del recurrente sin objeción a la condición de interesada de la referida representante, a tenor del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no fue probado en el procedimiento jurisdiccional, que para la fecha de la solicitud de regulación, la ciudadana F.J.F.B. no representaba a los propietarios del inmueble objeto de la regulación, por lo que dicha representación estima que la denuncia de ilegitimidad planteada por la parte recurrente debe ser desestimada.

Que de la revisión de las actas que integran el expediente administrativo Nº 77.527-F1, se aprecia a los folios 309,310 y 311, que la Administración desestimó la oposición del recurrente efectuada en fecha 13 de abril de 2009, y fundamentada, a su decir, en la falta de ilegitimidad de la solicitante de la Regulación y en la impugnación en su fidelidad del poder por haber sido consignado en copia simple, por lo que la omisión de esa circunstancia en el texto de la Resolución impugnada no determina su ilegalidad, por cuanto consta en el expediente administrativo que la Administración se pronunció en relación a los alegatos del recurrente.

En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente al considerar que el órgano regulador no tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble, los factores que establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera necesario precisar que el medio probatorio idóneo conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales de probar estos alegatos para que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado, es precisamente, a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos. Por consiguiente, el hoy recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que no aportó a los autos el medio probatorio idóneo para desvirtuar la legalidad del acto administrativo en referencia.

En virtud de lo anterior, dicha representación del Ministerio Público considera que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, en consecuencia considera que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido debe referirse en primer lugar al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, afirmando que el mismo se configura por cuanto da por probados hechos con medios de prueba que no existen en el expediente, cuando señala “que la ciudadana F.J.F.B. es APODERADA de los ciudadanos N.R.P. y R.E.R.d.R., sin haber quedado demostrado en el expediente administrativo dicho carácter…”. Igualmente aduce que el avalúo y el informe realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no se tomaron en cuenta: “1) Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor (…) y 2) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.” Que en el Informe de Avalúo del inmueble objeto de regulación, no se consideró la edad avanzada de la construcción (31 años), ni el total estado de deterioro y abandono del inmueble al momento de fijar el valor del mismo, el cual considera excesivamente elevado para el estado de abandono y deterioro en que se encuentra el señalado inmueble. Al respecto, observa el Tribunal que en materia de fijación de cánones de arrendamiento, las actuales disposiciones legales son más abiertas a políticas de mercado. La autoridad competente establecerá las regulaciones de las mensualidades de acuerdo al porcentaje de rentabilidad, tomando en cuenta factores como el uso, calidad, situación, dimensiones del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

Aunado a ello, observa el Tribunal que la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncia la ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, pues de las actas del expediente constata este Juzgador que la parte recurrente, al momento de promover las pruebas correspondientes, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Dirección General de Inquilinato, cuyo escrito corre inserto al folio trescientos ocho (308) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, reprodujo el mérito favorable de los autos y dieciséis (16) fotografías insertas del folio trescientos (300) al trescientos siete (307), del referido cuaderno separado, elementos éstos que a juicio de este Juzgador no desvirtúan la veracidad tanto del avalúo como del informe realizado al inmueble objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, autora del acto impugnado insertos del folio 344 al 346 y del 314 al 342 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso. Efectivamente al folio 337 del mencionado cuaderno, observa este Juzgador que el Inspector Fiscal adscrito a la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato dejó constancia de las siguientes observaciones:

Inmueble de aproximadamente 31 años de contruido su estado físico conservación es regular. En lo que respecta al local (semi-sótano, PB y Mezz) Nº 2 se pudo observar la falta de mantenimiento en toda su estructura (Sic), filtraciones en columnas y vigas, pisos rotos desprendimiento de friso y capa de pintura, baños en mal estado, cañerías rotas, las escaleras de acceso (son de metal) se encuentran oxidadas y presentando un deterioro peligroso. (…)

.

Así mismo, verifica este Tribunal que al momento de promover pruebas durante el proceso judicial el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, inserto al folio sesenta y dos (62), recibido en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos, así como el contenido del expediente administrativo, de allí que vistas las consideraciones anteriores, este juzgador no puede constatar la veracidad de lo alegado por la parte recurrente, por tanto mal puede este sentenciador establecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues de los elementos cursantes a los autos estima este Juzgador que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno indispensable para tal fin, en consecuencia la parte obligada a probar, en este caso la representación judicial del recurrente, no desvirtuó el Avalúo ni el Informe Técnico que hizo la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto del folio trescientos catorce (314) al trescientos cuarenta y dos (342) y del trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y seis (346) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en la que se determinó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como “los Locales semisótano, planta baja, mezzanina (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘ULTRAMAR’, ubicado en la Avenida San martín y Calle Oeste, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan”, en las cantidades de cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 5.969,70), catorce mil treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 14.033,25), y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 5.175,63), respectivamente. Por tanto al no promover experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los posibles errores del avalúo realizado por la Administración, estima este Tribunal infundado el alegato, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, relativo a que la ciudadana F.J.F.B., no está acreditada en autos para actuar como apoderada de los ciudadanos N.R.P. y R.E.R.d.R., por cuanto no quedó demostrado en el expediente administrativo, observa este Órgano Jurisdiccional que del folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, consta copia simple del poder especial conferido a la ciudadana F.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.970.707, por parte de los ciudadanos N.R.P. y R.E.R.d.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 1.723.907 y 4.084.428, respectivamente, en el cual se le otorga la facultad para la venta del inmueble identificado como “un Local para Comercio, distinguido con el Numero dos (2), que forma parte del Edificio Ultramar, ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a la Avenida San Martín y la Calle Oeste 12,, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados (403 mts2), (…)”. Igualmente puede otorgar opción de compra-venta del inmueble antes descrito, cobrar y recibir cantidades de dinero y hacer los depósitos bancarios producto de la venta del inmueble anteriormente descrito por ante la entidad Bancaria respectiva, hacer convenios a nivel público y privado, rescindir contratos de arrendamiento, hacer pagos y representarlos en cualquier reunión por ante organismos públicos o privados en todo lo referente a dicho local, por lo que este Tribunal considera, a fin de verificar la falta de legitimación de la persona natural que suscribe la solicitud de regulación en sede administrativa, que el poder especial presentado en copia simple por la ciudadana F.J.F.B., le otorga la facultad de disposición del bien inmueble, específicamente, le faculta para la venta, pudiendo llevar a cabo los demás actos subsecuentes a la referida negociación, y representar a los propietarios en cualquier reunión por ante organismos públicos o privados en todo lo referente al señalado inmueble, por lo que este Órgano Jurisdiccional compartiendo la opinión expresada por la representación del Ministerio Público, considera que fue acreditada la condición de representante de los propietarios de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales establece lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la sentencia Nº 0171, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Dr. C.O.V., reiterada en sentencias Nros. 1117 y 0463 del 21 de septiembre de 2004 y 13 de agosto de 2009, respectivamente, en la cual refiriéndose al objeto de impugnación del poder, dejó entendido lo siguiente:

(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (…)

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para impugnar el poder se ha pronunciado la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 0223 de fecha 19 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso se observa que el abogado R.M.M.Q., apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de febrero de 2002, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, y consignó escrito en el que solicitó la acumulación de los expedientes Nº AA20-C-2001-000969 y AA20-C-2002-000007, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, consignado a los autos en fecha 5 de marzo del presente año.

De lo anterior se deduce que, el apoderado judicial de la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, es decir, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2002. Así se decide. (…)” (Negrillas del fallo citado).

Vistos los fallos anteriores, observa este Juzgador que efectivamente a la ciudadana F.J.F.B., le fue otorgado poder para actuar en sede administrativa, e incluso venía ejerciendo tal representación en procedimientos administrativos de regulación de alquiler de años anteriores, lo cual se evidencia de los antecedentes administrativos del caso, sin que la misma fuera impugnada. Por otro lado, observa quien aquí decide que a los folios 309, 310, 311 de los antecedentes administrativos del caso riela actuación de fecha 21 de abril de 2009, emanada del Director General de Inquilinato, mediante la cual se desestimó el planteamiento relativo a la falta de legitimidad y la falta de cualidad de la solicitante del procedimiento de regulación, formulado por el ciudadano A.J.T.M., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano a gusto de Oliveira Cruz, en su condición de inquilino del Local Nº 2, (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “ULTRAMAR”, objeto de regulación, con fundamento en lo previsto en los artículos 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 14 de la Ley de Simplificación de Trámites, 154 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Tribunal, estima que efectivamente la Dirección General de Inquilinato se pronunció sobre el planteamiento de falta de legitimidad de la ciudadana que actuó en representación del propietario del inmueble, por tanto no se evidencia la ilegalidad de la Resolución impugnada tal como lo denuncia el hoy recurrente, de allí que este Tribunal tomando en consideración que toda la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, considera que en el presente caso, no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la P.A. impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.J.T.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.d.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.033.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013028 dictada en fecha 28 de abril de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veinticinco (25) de abril de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp N° 09-2530

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