Decisión nº 13-2161 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000042

QUERELLANTES: L.D.S.G. DE OLIVEIRA, FERNANDO OLIVEIRA E SA y L.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.688, V-7.346.496 y V-9.608.410, respectivamente, de este domicilio; la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 16, tomo 7-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO OLIVEIRA E SA, antes identificado, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 5, folio 28, tomo 17, protocolo de trascripción, representada por su presidente ciudadano L.O.G., antes identificado.

QUERELLADA: Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de retracto legal arrendaticio.

TERCERO

FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 3-E, de fecha 4 de julio de 1984.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 13-2161 (Asunto: KP02-O-2013-000042).

En fecha 19 de marzo de 2013, los ciudadanos L. delS.G. de Oliveira, F.O.E.S. y L.O.G., la sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A., representada por su presidente ciudadano F.O.E.S., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, representada por su presidente ciudadano L.O.G., interpusieron demanda de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2012, en el asunto Nº KP02-V-2010-003168, mediante la cual declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano L.P.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Cedazos, C.A., contra la ciudadana L. delS.G. de Oliveira, la sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió la presente solicitud en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

A. suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a una solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L. delS.G. de Oliveira, F.O.E.S. y L.O.G., la sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A. y la Asociación Cooperativa Vila Verde, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2012, en el asunto Nº KP02-V-2010-003168, mediante la cual declaró con lugar demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por la firma mercantil Fabrica Venezolana de Cedazos, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establece que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el caso de autos, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano L.P.V., en su carácter de director de la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Cedazos, C.A., contra la ciudadana L. delS.G. de Oliveira, la sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, se declaró que la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Cedazos, C.A., quedaba subrogada en los derechos del comprador sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A., en las mismas condiciones en que éste adquirió el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la zona industrial 2C de esta ciudad de Barquisimeto; se ordenó al retrayente consignar a favor de la ciudadana L. delS.G. de Oliveira, la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.249,73), por concepto del valor total de la venta del mencionado inmueble; se estableció que la sentencia constituiría titulo suficiente de propiedad a favor de la actora; ordenó retrotraer los efectos de la resolución al momento anterior al contrato resuelto, como si éste nunca hubiese existido y condenó en costas a la parte demandada. Se observa además que, al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un juzgado de municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. estableció lo siguiente:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta S. en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta S. considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia y así se decide.

En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos L. delS.G. de Oliveira, F.O.E.S. y L.O.G., la sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que esta alzada no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO para conocer el presente asunto contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos L. delS.G. de Oliveira, F.O.E.S. y L.O.G., la sociedad mercantil Inversiones Los O.G., C.A., representada por su presidente ciudadano F.O.E.S., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, representada por su presidente ciudadano L.O.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2012, en el asunto Nº KP02-V-2010-003168, relativo al juicio retracto legal arrendaticio, incoado por la firma mercantil Fabrica Venezolana de Cedazos, C.A., contra la parte querellante, y DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a objeto de que conozca del mismo.

En consecuencia remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

E. copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo la 11:49 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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