Decisión nº 322 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2.010).-

199º y 151º

Dicta el siguiente fallo:

ÚNICO

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.O.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.324.261, domiciliado en el sector El Araguaney, municipio A.B. del estado Trujillo, asistido por la abogada G.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.740, en donde explana lo siguiente:

Que es ocupante y poseedor de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Potrero, sector El Araguaney, municipio A.B. del estado Trujillo, con una extensión de “…treinta y cuatro hectáreas con sesenta y cuatro metros (34 has con 64mts.)…”Sic, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por R.R., E.R. y A.V.; Sur: Río Motatán; Este: Terrenos Ocupados por M.M. y Oeste: Terrenos ocupados por G.S. y río Motatán. Que dicho terreno esta totalmente cercado en todo su perímetro con estantillos de madera y alambre de púas, divisiones internas y portón de hierro en la entrada del predio, así mismo corrales de trabajo y centro de recría, equipos de arado con tractor, entre otras construcciones e instalaciones, así mismo pastos de la variedad brachiaria, guinea, estrella y bermuda y que tiene nueve (09) trabajadores fijos, identificados los mismos; igualmente expresa que en el lote de terreno ya descrito, tiene siembras de mango, limón, guayaba entre otras.

Seguidamente explana, que un grupo de personas cuya identidad se desconoce, pero, que se hacen llamar integrantes de un movimiento de productores sin tierra desde los primeros días del mes de mayo de 2009, han estado molestando frecuentemente, interfiriendo en las labores agropecuarias que se han venido ejerciendo en el predio en cuestión, en virtud de que, las mismas se han presentado en los terrenos identificados en ese escrito, rompiendo cercas, amenazando incluso a los trabajadores con invadir y sacarlos por la fuerza, hasta interrumpir violentamente dentro del predio en motos, hasta el punto de matar una novilla dejando el puro cuero en la finca, por lo que procedió a interponer una denuncia en el punto fijo de control de la Guardia Nacional Bolivariana, en Agua Viva; que además han roto cercas y trataron de sacar el ganado fuera del fundo, lo cual impidió, para evitar exponer a un peligro inminente a los animales, todo ello con el fin de causar la interrupción de los trabajos de la finca y en detrimento del proceso agro productivo, por ser acciones ilícitas y contrarias a derecho, comportamientos que se encuadran dentro de la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agraria que se realiza en el predio, que por ende hace tutelable la actividad realizada, activando la función protectora del Juez agrario por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, permitiéndole a éste dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, destacándose el imperativo deber de dictar las medidas respectivas.

Para demostrar el carácter de poseedor agrario, acompañó al escrito, copia fotostática simple de la adjudicación a título oneroso que le otorgó el extinto Instituto Agrario Nacional; fundamenta su solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 254 y 258 eiusdem.

Como conclusión solicitó protección a los semovientes, instalaciones y corrales del predio ya identificado; así como también sobre los trabajadores que laboran en la finca, de igual manera al pastizal; así también, medida de protección y aseguramiento a la posesión del fundo aludido y cualquier otra medida que sea prudente dictar por el tribunal.

Acompañó a dicha solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad la cual cursa al folio 06 de actas y copia fotostática simple de documento de adjudicación a título definitivo oneroso a nombre del solicitante, el cual esta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los hoy municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, Miranda y A.B. del estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 1989, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional cursante del folio 07 al folio 09 de actas.

Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 03 de febrero de 2010 y el día 08 del mismo mes y año, a través de auto que cursa al folio 11 de actas, este Tribunal ordenó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno en referencia a los fines de pronunciarse sobre la competencia, la cual fue practicada el 18 de febrero de 2010 a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cursante a los folios 16 y 17 de actas.

Como un previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por el ciudadano J.O.R. en dicho escrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Constitución Nacional y en la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo que es el derecho al juez natural y los supuestos para determinarlo, estableciendo que: “…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. Resaltado del Tribunal.

Es criterio reiterado que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.

Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra os entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio.

Ahora bien, entendido que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.

Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, de oficio se practicó Inspección Judicial sobre el predio antes identificado, a los fines de detectar si en dicho lugar se encontraban ciudadanos o ciudadanas realizando alguna labor en nombre y representación de algún ente agrario ó a nombre ó autorizado del mismo, en contra de la voluntad del solicitante, en virtud de que de esa manera si pudiera actuar este tribunal, incluso de oficio, para determinar la procedencia o no de decretar medidas de las previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ciertamente, pero no se constató que algún ente agrario este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, según el exponente.

Es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces de Primera Instancia, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, conozca sobre la medida solicitada que se pudo evidenciar que es presentada por un particular en contra de otros particulares indeterminados, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los particulares la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida en caso de dictarse, como presuntamente son particulares tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia.

Concluye igualmente el tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, y en caso de decretar la medida y al haber oposición, deberá tramitarse de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 03-0839 . Así se decide.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0016)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0016

RJA/GMOA/ur

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