Decisión nº 441-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-001456

SOLICITANTES: O.C.S. RONDON Y LEOMARY S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.073.545 y V-14.749.843 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. J.D.S.G. y MARIELVI PEÑALOZA CASTILLO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrs 143.877. y 143.922.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 10 Y 04 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos O.C.S. RONDON Y LEOMARY S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.073.545 y V-14.749.843; ambos de este domicilio, asistidos por los abogados J.D.S.G. y MARIELVI PEÑALOZA CASTILLO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrs 143.877. y 143.922, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos procreados.

Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2010, y en fecha 07 de enero de 2011 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

1º) Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente para el asiento de sus vida y negocios de cada uno de ellos.

PRIMERO

En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto anteriormente conservará el derecho de vivir libremente y de fijar su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.

TERCERO

Los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) quedan bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre LEOMARY S.P.P., ya identificada y la Patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que confieren la Ley, obligándolos a velar por el buen desarrollo, biológico, moral y social, seguridad e integridad.

CUARTO

En cuanto a la obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 600,00 Bs.) por sus dos (2) hijos en dinero en efectivo, dividido en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (150,00 Bs.) para cada uno, siendo el vencimiento de la primera a los 15 días de cada mes y la segunda para el último día de cada mes, en las cuentas de ahorro del banco Bancaribe Nro. 01140301813013002559 a nombre de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y en la cuenta de ahorro Nro.01140301813013002567, a favor de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

QUINTO

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar será de la manera más amplia, pudiendo el padre alternar los fines de semana, épocas vacacionales, navideñas, carnavales, semana santa, y otras, este deberá ser acorde a si edad y no perturbará las horas de sueño, estudio y recreación de de los niños, todo ello con el acuerdo previo con su madre ciudadana LEOMARY S.P.P..

SEXTO

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que existen bienes a repartirse, en consecuencia existe una comunidad de gananciales. Obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y la misma será distribuida de la siguiente manera:

A.) Los derechos existentes sobre un apartamento distinguido con el Nº. PB-10E, ubicado en la planta baja del edificio Residencias “LAS DALIAS E”, situado en la Urbanización Parque Residencial Almariera, ubicado en el sitio denominado Los Rastrojos, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino. Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 47 tomo 10m Protocolo primero, Primer Trimestre del año 2005, de los cuales es titular el cónyuge O.C.S.R., antes identificado, quedarán en su totalidad en beneficio de la ciudadana LEOMARY S.P.P., antes identificada, en consecuencia el cónyuge O.C.S.R.. Queda obligado a otorgar el documento definitivo de cesión de derechos.

B.) Un vehículo Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL CONFORTLINE; Año: 2007; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: VCR09Y; Serial de carrocería: 9BWCC05W17T108191; Serial De Motor: UDH384510 y que se encuentra certificado a nombre del cónyuge O.C.S.R., el cual ha sido adjudicado de mutuo acuerdo O.C.S.R., por lo que la ciudadana LEOMARY S.P.P., queda obligada mediante la presente separación a otorgar el documento definitivo de cesión.

En fecha 20 de enero de 2012 la ciudadana abogada MARIELVI D´ J.P.C., inpreabogado Nº 143.922, apoderada judicial de los ciudadanos O.C.S. RONDON Y LEOMARY S.P.P., presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos O.C.S. RONDON Y LEOMARY S.P.P., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 2000, extendida bajo el Nº 330, folio 337 vto en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 441-2.012, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IBT/IM/Luis J

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