Decisión nº 408-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de Marzo de 2.014.-

203° y 154°

CAUSA No. 7C-12520-07 DECISIÓN No. 408-14

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano O.D.B.I., Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.749.163, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud del acto de audiencia preliminar mediante el cual se concedió la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo al ciudadano ut supra un régimen de prueba de TRES (03) MESES; razón por la cual este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 en armonía procesal con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

    Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-10-2007 de la siguiente forma:

    El día de 09-08-07, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en puerto guerrero, encontrándose de comisión por el puente de control peaje La Guajira Venezolana, observaron un vehiculo de placas: VDE-313, MARCA. CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69LHV100807, SERIAL DE MOTOR: K0921PHB, TIPO: SEDAN, y lograron constatar que dicho vehiculo poseía un tanque de metal adaptado de ciento treinta (130) litros de combustibles tipo (gasolina), por lo que dichos funcionarios solicitan los permisos para la adaptación de tanque, el conductor manifestar no tenerlo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la retención del vehiculo.-

  2. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

    En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 15-08-2013, relacionada con el ciudadano imputado, hoy acusado O.D.B.I., este tribunal acordó lo siguiente:

    “…PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa por los argumentos antes señalados. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado.- O.D.B.I., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.749.163, nacido en fecha 10/11/1978, hijo de V.I. y J.B., residenciado en: Urbanización la Olimpia, Barrio las Mercedes, Diagonal a la Estación de Servicios “LAS MERCEDES”, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0426-8969171-02625238096 TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico y la adherencia a la comunidad de la prueba planteada por la defensa. CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO; O.D.B.I., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.749.163, nacido en fecha 10/11/1978, hijo de V.I. y J.B., residenciado en: Urbanización la Olimpia, Barrio las Mercedes, Diagonal a la Estación de Servicios “LAS MERCEDES”, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0426-8969171-02625238096, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 15-11-2013. Asimismo, se le impone las siguientes obligaciones 1) Realizar el donativo de una caja de resmas de papel para la coordinación de Educación Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 ultimo aparte y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, ubicado en la cabecera del puente Sobre el Lago R.U.. 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C. “ALIRIO LOAIZA, VOCERA CIUDADANA I.F., teléfono 0426-7699188, Ubicado en Barrio Villa La Concepción, calle N° 95, con Avenida 122, N° 122B-28, Municipio J.E.L., a los fines que informe sobre el progreso del imputado. Todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 02-07-2008, 21-06-2012 y 21-02-2013, en contra del imputado de actas, relevando el cumplimiento de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma se sustituye por las obligaciones y el régimen de prueba impuesto en virtud de la Suspensión Condicional del P.a. para lo cual deberá oficiarse en esta misma fecha al SIIPOL a objeto de que den cumplimiento a este Mandato Judicial. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, al Centro de Arresto y Detenciones preventivas el marite, al C.C. “ALIRIO LOAIZA” y al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas informando de lo decidido, la libertad y que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Termina el acto siendo las cuatro de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman. Termino se leyó y conformes Firman..”.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 15-08-2013, se realizó Audiencia Oral Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano O.D.B.I., Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.749.163, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el termino de TRES (03) MESES, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 45 del reformado Código Orgánico Procesal Penal:

    1) Realizar el donativo de una caja de resmas de papel para la coordinación de Educación Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 ultimo aparte y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, ubicado en la cabecera del puente Sobre el Lago R.U.. 2) Prestar servicio comunitario, en el periodo de tres (03) meses, ante el C.C. “ALIRIO LOAIZA, VOCERA CIUDADANA I.F., teléfono 0426-7699188, Ubicado en Barrio Villa La Concepción, calle N° 95, con Avenida 122, N° 122B-28, Municipio J.E.L., a los fines que informe sobre el progreso del imputado. Todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse ha dicho procedimiento especial del hoy imputado.

    Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones, para lo cual se procede a dejar constancia del cumplimiento total de todas y cada una de las obligaciones que impusiere este despacho en el acto preliminar antes referido, tal como consta de las distintas actas y constancia expedida por los organismos correspondientes.-

    Es oportuno además señalar, que durante el lapso fijado como régimen de pruebas por este tribunal, el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió mutaciones en su estructura legislativa, siendo que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

    Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    INCUMPLIMIENTO

    Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

    1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

    2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

    Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

    Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

    En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al ciudadano O.D.B.I., Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.749.163, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano O.D.B.I., Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.749.163, imputado por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. ALISNEV BOSCAN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 7C-408-14-

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. ALISNEV BOSCAN

    RJGR/BETHA

    Causa No. 7C-12520-07

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