Decisión nº PJ0022013000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, catorce de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2009-000073

PARTE DEMANDANTE: A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., D.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.V.J., ELVIS GARCIA CUBILLAN y H.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nro. V-9.163.613, V-7.616.644 y 9.728.646, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.342, 41.039 y 76.704.

PARTE DEMANDADA: NERALEX, C.A domiciliada en el Municipio Tocopero del estado F., inscrita en el Registro Mercantil, del Estado Falcón bajo numero de registro 54, tomo 15-A .

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: HOLCIM (VENEZUELA) C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente bajo la denominación Social de Compañía Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, tomo 3-B, Luego cambiada su denominación por de consolidación de cementos, C.A. “ conceda”, posteriormente por Cementos Caribe, C.A y por ultimo modificada su denominación actual, Holcim (Venezuela) C.A, como consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.122.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado, J.B.V.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.163.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., D.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935 respectivamente., contra la Sociedad Mercantil NERALEX, C.A domiciliada en el Municipio Tocopero del estado F., inscrita en el Registro Mercantil, del Estado Falcón bajo No 54, Tomo 15-A, y solidariamente la Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 87, ubicada geográficamente en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del estado F..

En fecha 18 de junio de 2009 la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordeno la subsanación del libelo de la demanda, en fecha 20 de julio de 2009, los ciudadanos A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935, respectivamente, asistidos por el abogado J.B.V.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.163.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, subsano el escrito libelar, en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, a la SOCIEDAD MERCANTIL NERALEX, y solidariamente la EMPRESA MERCANTIL HOLCIM (VENEZUELA) C.A., así mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de febrero de 2011, se realizo sorteo de la audiencia a través del Sistema JURIS 2000, quedando designado la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora consigno escrito pruebas y la parte demandada NERALEX C.A, deja constancia de la incomparecía, y la demandada solidariamente HOLCIM (VENEZUELA), C.A consigno pruebas. hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 20 de julio de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de julio del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el lapso establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de julio del 2012, siendo el día para la realización de la Audiencia Oral y Publica, la misma se realizo, de acuerdo a lo contenido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero siendo suspendida la misma por cuanto se ordeno librar a la oficina del servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita la declaración del impuesto sobre la renta de la empresa NERALEX, C.A, y una vez que conste las resultas, se procederá para la continuación de la audiencia Oral Y publica.

En fecha 07 de enero se recibió oficio del Seniat, con la información solicitada, pero por cuanto entre el 18 de septiembre de 2012 y el 07 de enero de 2013, habían transcurrido 59 días, se fijo para la fecha para la audiencia 05 de febrero de 2013.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Los ciudadanos ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., D.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935, respectivamente, alegaron haber sido trabajadores activos de la empresa mercantil NERALEX, C.A, domiciliada en el Municipio Tocopero del estado F., inscrita en el Registro Mercantil, del Estado Falcón bajo numero de registro 54, tomo 15-A. Y en forma solidaria la Empresa Mercantil contratante HOLCIM (VENEZUELA), C.A., como beneficiaria del trabajo que ejecutaron en labores de CALETEROS Y PALETEROS, comprendida como la de colar las pacas o sacos de cemento que reciben los ensacadores, en bases de madera para transpórtalas mediante montacargas o en forma manual para cuadrar la carga en las unidades donde se transporta el cemento, hacia el lugar donde se encuentran los amarradotes quienes enrojan o cubren primeramente la carga en las gandolas cubriéndolas con lo denominado encerado para posteriormente con sogas realizar el amarre y aseguramiento de las cargas para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, por lo que toda esta actividad comprende una sola línea de producción laboral y productiva. En un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 p.m, otra guaria de 3:00 p.m a 11:00 p.m y la otra guardia de 11:00 p.m a 7:00 a.m, de acuerdo a un régimen pre-establecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores, labor que realizaba dentro de las instalaciones de HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

Los conceptos laborales patrimoniales demandados y base legal:

Se demanda a NERALEX C.A, y HOLCIM (VENEZUELA), C.A alegando que se le adeuda a los demandantes: A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., identificadas en autos, desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo, por B.V., B.P.-Vacacional, Utilidades, y F., en base a las cláusulas13, 14 10 y 05 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM (VENEZUELA) C.A y los trabajadores obreros vigente, y Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación en base a lo establecido en los artículos 25, 26 y 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación.

B.V., según lo establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Cementos Caribe hoy HOLCIM (VENEZUELA) C.A 1995-1997 Y 2002-2005, aplicados según la antigüedad de cada uno, 82 días de salario por cada año.

B.P.V., en base a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de cementos Caribe hoy HOLCIM (VENEZUELA) C.A 1995-1997 Y 2002-2005, aplicados según la antigüedad de cada uno, la cantidad de 100,00 Bs., por cada año de servicio.

Utilidades, Según lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Cementos Caribe hoy HOLCIM (VENEZUELA) C.A 1995-1997 Y 2002-2005, aplicados según la antigüedad de cada uno, la cantidad de 120 días de salario por cada año de servicio

Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, en base a lo establecido en los artículos 25,26 y 36 del Reglamento de la Ley del beneficio de Alimentación. Dando un global de novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos bolívares fuertes con ochenta y seis (Bs. 953.400,86)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NERALEX, C.A.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia Oral y Publica de juicio, a contradecir lo dicho por los demandantes de auto, es por lo que se tiene por confeso con relación a los hechos planteados, por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a petición de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

La Abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos Caribe, C.A., y por ultimo modifica su denominación por la actual, Holcim Venezuela C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de dar contestación a la reforma de la demanda contra su poderdante, HOLCIM (VENEZUELA), C.A. la cual esta domiciliada en el Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A, representación que ejerzo según instrumento poder que riela inserto en el expediente, en este sentido, paso a contestar la demanda, Niega, Rechaza y Contradice: - Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos: J.B., E.C., J.G., G.M., J.M., W.P., J.G., G.M., J.M., W.P., O.R.Y.L.R.. Que mi representada sea “solidariamente responsable” por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador “NERALEX, C.A.”; que mi representada adeude cantidad alguna a los demandantes de autos, por los conceptos que aducen en su libelo. - Que exista inherencia o conexidad, entre la actividad de NERALEX, C.A y la de mi representada. - Que la codemandada “NERALEX, C.A.”, haya realizado para mi mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de esta ultima.

- Que la codemandada ““NERALEX, C.A.”, realice habitualmente para mi representada, obras o servicios, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro. Que el demandante de autos se le aplique la convención colectiva que ampara a los trabajadores de mi mandante. A hora bien ciudadano Juez, puesto que los demandante tanto de autos, como la supuesta relación que los unías a la co demandada NERALEX, C.A y las condiciones de la misma, son absolutamente desconocidos para mi representada, lógico y necesario debo y referirme solo a lo alegado por los actores en su libelo, respecto a la supuesta “responsabilidad solidaria” que alega: De los hechos controvertidos del libelo de la demanda, “la parte actora sugiere, pues no lo alega fundadamente en su libelo, una supuesta responsabilidad solidaria de mi mandante con la codemandada “NERALEX, C.A.””, por el pago de los derechos laborales de los demandantes de autos, acudiendo la condición de CONTRATISTA de la empleadora de estos últimos, entendiéndose como CONTRATISTA, a la luz del Articulo 55 de la L.O.T., aquel que actúa en nombre propio, por cuenta propia, contratando los trabajadores con los que va a realizar la obra o el servicio; que la obra que ejecuta o el servicio que presta, va a beneficiar a aquel que lo contrato, con base de un contrato de obra o de servicio, y siempre actuando con sus propios riegos, siendo importante destacar, que el articulo 1.630 del Código Civil Venezolano, define el contrato de obra, como aquel “… mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, destacando el hecho de que la gestión de la obra esta en manos del contratista”. Ahora bien de igual manera traen acotación lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo , donde establece que el beneficiario o contratante, sea solidariamente responsable con el contratista, solo cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o contratante, la obra o servicio es realizado por la contratista a una empresa minera o de hidrocarburos; cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen tal que constituya su mayor fuente de lucro, tal como lo establece el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo . En virtud de todo lo ante expuesto declare sin lugar la responsabilidad solidaria.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

...

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada NERALEX, C.A, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no realizo tal acto procesal, es por lo que se tiene por confeso, en cuanto a los hechos alegados por los demandantes, toda vez que los mismos no sean contrario a derecho. Sin embargo, la parte demandada solidariamente HOLCIM (VENEZUELA), C.A., si contesto la demanda, en la cual niega que a los demandantes de autos les corresponda los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A; alegando que la prestación de servicios de los demandantes de autos, no guarda relación con las normativas establecidas en la Ley Sustantivas, referidas a la Inherencia y Conexidad.

Ahora bien, considera este operador de justicia que es oportuno, citar la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, indica que “dicha Convención regirá las relaciones entre la Empresa Cemento Caribe, C.A, Ahora Holcim (Venezuela) C.A., y los trabajadores obreros que le presten servicios en las diferentes localidades donde ésta opere”, evidenciándose claramente que las Sociedades Mercantiles NERALEX, CA.., y HOLCIM (VENEZUELA) C.A., convinieron en celebrar contratos de servicios para el servicio de caleta de todo tipo de carga en gandolas, barcos y muelles, mantenimiento de áreas verdes, servicio de grúas y montacargas, del producto elaborado por Holcim (Venezuela) C.A., es decir, Cemento. Por otra parte, en relación a la inherencia y conexidad alegada, por los actores, y al ser este punto el Segundo hecho controvertido la carga de la prueba, le corresponde a estos, toda vez, que ya obra en su favor una presunción, que fuera reconocida por la demandada NERALEX, C.A., por cuanto la misma no contesto ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que se tiene por confeso, en los conceptos que sean procedente. Así las cosas, este Sentenciador procederá a realizar un análisis sobre la presunta relación de inherencia y conexidad alegada por los actores y verificar si los demandantes lograron demostrar la responsabilidad solidaria de Holcim (Venezuela) C.A, en relación a dichos alegatos. Y así se declara.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido:

  1. - Determinar si existe inherencia y conexidad entre la labor prestada por los actores y el objeto social de la codemandada Holcim (Venezuela) C.A., a los fines de establecer, si a los demandantes de autos se le adeudan beneficios contractuales que rigen las relaciones laborales de Holcim (Venezuela) C.A.

    Ahora bien, para determinar si existe inherencia y conexidad en el presente asunto, es necesario realizar un análisis sobre los alegatos realizados en auto, al respecto la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, en su contestación a través de su apoderada judicial Niega que la empresa Holcim (Venezuela), C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los beneficios contractuales que demandan los actores, y que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador NERALEX, C.A.; por su parte la empresa codemandada NERALEX C.A., al no dar contestación a la demanda ni haber comparecido a la audiencia de juicio, oportunidad esta ultima para contradecir lo dicho por los actores admite en cuanto a los hecho alegados por los demandantes de auto, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad o no, en el caso, que sean procedentes los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A, 2007-2010. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria y la presunción que obrar en favor de la parte actora, para evidenciar o no la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre las labores realizadas como Caleteros y Paleteros de la empresa NERALEX, C.A. y la actividad ejecutada por éste último para la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A, para el establecimiento o no de la Responsabilidad Solidaria.

    Ahora bien, para determinar si existe inherencia y conexidad en el presente asunto, es necesario realizar un análisis sobre los alegatos realizados en auto, al respecto la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, en su contestación a la demanda, niega dichas pretensiones, por lo que este sentenciador pasa analizar los medios de pruebas aportados por las partes, a fin de establecer y dilucidar la presente pretensión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promueve Inspección Judicial para ser realizada en la sede de la Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Zamora del Estado Falcón. Analizado el referido medio probatorio, se observa que la misma fue admitida en fecha 27 de julio de 2011, por este tribunal y que posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2011, el tribunal procedió a su evacuación estando presente los apoderados de la parte demandante y la apoderada de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A, sobre el primer particular este tribunal, dejo constancia que en la antigua áreas de caletas, donde se cumplía labores de caleteros y paleteros, para fecha de la Inspección Judicial, el proceso se encontraba automatizado, mediante maquinas paletizadoras. En el segundo particular el tribunal no evacuo la misma por cuanto el tribunal dejo constancia que existen maquinas paletizadores, que cumplen la función de paleteros y caleteros, en consecuencia, no existen actualmente personas que ejecuten de manera física esa labor, siendo que esta prueba, no se pudo dejar constancia de los hechos que la parte demandante quería demostrar, como el área de trabajo dentro de la Instalaciones de HOLCIM (VENEZUELA), C.A , así como el horario de trabajo, es por lo que este sentenciador desecha esta prueba, toda vez, que a pesar que fueron evacuados particulares referidos a lugar donde presuntamente existían un área de paletizadotes, y que dicha laboro la ejercían supuestamente los demandantes de auto, este operador de justicia, concluye que la inspección judicial, esta basada en que el tribunal deje constancia de las situaciones que el juez pueda `percibir por sus sentido y no por posibles hechos o circunstancia que se realizaran en el lugar. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  2. Solicito de oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa con sede en la Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que lleva los Registros de Control del asegurado, a los fines de que informe y remita a este despacho Registro de Asegurados de los ciudadanos A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R.W.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos: 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, respectivamente, para lo cual deberá informar el numero del asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Se Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa con sede en la Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se sirva informar y remitiera en copias certificadas Cuenta Individual de los Ciudadanos ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R.W.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos: 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004, 9.508.935, respectivamente, para lo cual deberá informar datos del asegurado, fecha de nacimiento, cédula de identidad, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, numero patronal, fecha de ingreso, datos de filiación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción, relación de semanas y salarios cotizados los últimos quince años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio. Analizadas las instrumentales se observa que en fecha 19 de Septiembre del 2011, se recibió Oficio No OACOR 191 2011, proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Santa Ana de Coro, por medio del cual acusa oficio N.. 396-2011, de fecha 01 de agosto del 2011, relacionado con la solicitud de Registro de Asegurados de los ciudadanos A.A., O.R., G.M., J.B., J.G., J.G., L.R., En las cuales indica que el nombre de la empresa NERALEX. C.A, tienen como fecha de ingresos el 08-02-2008, el ciudadano J.M., el nombre de la empresa Recursos Humanos Caridad del Cobre, con fecha de ingreso 15-07-2011, E.C., no se encuentra afiliado al sistema de seguridad Social. y por considerar este sentenciador que son documentos públicos administrativos, insertos desde el 02 al 12 de la II pieza del presente expediente, emanados de un órgano Público, sujetos a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con P. delM.A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, se deja constancia que este tribunal le concedió el derecho de palabra tanto a la parte promovente de dichos medios probatorios, el cual indico que la pertinencia de la misma era para demostrar la relación laboral, aunque la misma fue reconocida a través de confesión ficta, en la que incurrió la demandada de auto. Por su parte demandada solidariamente a través de su apoderada judicial estableció que la misma demuestra es la relación laboral con el patrono NERALEX. C.A, este sentenciador les otorga el valor probatorio de que ellos se desprende, el cual es que los demandante A.A., O.R., G.M., J.B., J.G., J.G., L.R., estaban amparados por el sistema de Seguridad Social, y la prestación de servicios existentes entre estos y la demandada NERALEX, C.A desde el año 2008, a excepción del ciudadano, J.M. y EDGAR COLINA quien no aparece como asegurado a dicho sistema, por la empresa NERALEX, C.A., por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento publico, por las razones antes mencionadas. Y así se decide.

  3. - Solicito se oficiara al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Centro Occidental y/o Dependencia Regional Estado Falcón, ubicado el primero en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y/o ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el segundo, a los fines de que remitiera a este despacho, todo lo referente a Declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos diez años de la empresa NERALEX. C.A. RIF J-31402727-1 y HOLCIM (VENEZUELA) C.A, RIF-J07500073-0, donde consten todo lo relativo a todas las ganancias o incrementos de patrimonio derivada de la actividad económica a que se dedican las antes citadas empresas, y en especial lo referente a los ingresos y egresos, rubros, fuente de ingresos y egresos, asimismo remita todas las inspecciones o auditorias así como cualquier reparo fiscal practicadas por el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los últimos diez años que se les hayan practicados de manera mensual, trimestral y/o anual referente a la declaración de Impuesto sobre la renta a las empresas NERALEX. C.A. RIF J-31402727-1 y HOLCIM (VENEZUELA), C.A RIF-J07500073-0, consten las ganancias o incrementos del patrimonio derivada de la actividad económica a que se dedican las antes empresas citadas y en especial lo referente a los ingresos y egresos, rubros, fuentes de ingresos egresos, copia de contratos de servicios suscritos entre ambas empresas. Consta en las actas procesales, específicamente en los folios 105 al 154 de la II Pieza del asunto principal, resultas relacionadas con dicho medio probatorio, los cuales fueron remitidos a este juzgado en fecha 25 de enero del 2012, mediante oficio No SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-2011-E6560, por medio del cual remiten copias de la declaración de Impuesto sobre la Renta de los últimos 10 años, correspondiente a la contribuyente HOLCIM DE VENEZUELA C.A, no respondiendo con respecto a la empresa NERALEX, C.A, solicitando la parte demandante que se solicitara nuevamente al SENIAT, por cuanto la prueba era primordial, es lo que en fecha 18 de Septiembre, cuando se realizara la audiencia Oral Y Publica de juicio, para la evacuación de la misma, este sentenciador suspendió la Audiencia Oral y Publica de Juicio, y se ordeno librar oficio a la oficina del SENIAT, a los fines que remitiera la declaración de impuesto sobre la empresa NERALEX, C.A y una vez que conste las resultas del mismo se procederá a la continuación de la misma. Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 07 de enero de 2013, se recibió comunicación del SENIAT, mediante oficio N° SNA/INT///GF/DP/2012-1571, mediante la cual informa “le informo que a dicho contribuyente no se le ha practicado ningún procedimiento de verificación de deberes formales durante el periodo requerido, de acuerdo a la información recibida por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental,…”, así mismo se observa que anexaron copias donde están las declaraciones de impuestos de 2010 y 2011, se evidencia en los recuadros llenos están en cero. Este sentenciador una vez analizado el referido medio probatorio, observa que de dicho medio probatorio, no se evidencian elementos convincentes que aporten indicios a la presente controversia, no obstante al ser un medio probatorio obtenido para el análisis del presente procedimiento este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez se puede extraer de la misma, el enriquecimiento neto de la Sociedad Mercantil de una de las codemandada de auto, como lo es Industrias Venezolana de Cemento (Invecem) S.A., entre otros. Y así se establece.

  4. - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ubicada al lado del Circuito Laboral de Coro, en la Calle Palmasola, a los fines de que remitiera a este despacho, todos los recaudos en copia certificada que reposan en sus archivos de certificación expedida de Horarios de trabajo, contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre NERALEX C.A, y ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., D.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935 respectivamente, nominas de pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de los trabajadores ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, V-17.300.736, V-17.367.580, V-16.185.150, V-17.103.971, V-15.067.935, V-19.253.553, V-15.459.616, V-13.724.044 y V-9.508.935 respectivamente, comprobante de pago, forma de liquidar prestación por antigüedad de los trabajadores ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., D.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935 respectivamente, registro y forma de cancelación de vacaciones de trabajadores, forma de cancelación de utilidades, reporte estadística trimestrales de los años: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ante esa Inspectoría del trabajo, notificación de riesgos, programa de seguridad industrial, comprobantes de dotación de equipos. En relación a este medio probatorio, este Sentenciador observa, que de las actas procesales se desprende que el mismo fue recibido por este tribunal en fecha 20-10-2011, mediante oficio No 0142/2011, en el cual remite adjunto al presente, memorando No 0508-2011, suscrito por la Inspectora del Trabajo DELILIN MATA, información: “se informa que cursa ante la Unidad de archivo Central de esta Inspectoria del Trabajo, expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2006-07-01447, de la empresa NERALEX, C.A, en la cual reposa información respecto a los ciudadanos LUCAS REVILA Y W.P., identificados con la cedula de identidad N.. V-13.724.004 y V-9.508.935, respectivamente, en la nomina de trabajadores declarada por la egresa para el Registro Nacional de empresa y Establecimientos, de fecha 07-08-2006”. “En fecha 18-03-2009, se realizo reinspección según orden de servicio N° 116-009, suscrita por el funcionario L.R., en la cual se dejo constancia de haber cumplido con los requerimientos solicitados, en relación a la forma de cancelación de vacaciones y utilidades.”

    Con respecto a la notificaciones de Riesgo no consta en el expediente administrativo información ni certificado relacionado a la misma ni contratos de trabajo en donde haya relación con alguno de los trabajadores antes mencionado

    , “no cursa reclamos, consultas y conciliación adscrita a la Inspectoria del trabajo expediente administrativo, incoado por los ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., D.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.616, 13.724.044 y 9.508.935 respectivamente, durante los años 2005 al 2009. Así las cosas, quien suscribe le otorga a dicho informe valor probatorio, toda vez, de las resultas del informe se observa la inscripción de empresas en el registro nacional de empresas y establecimientos, siendo el año de inicio de actividades 01-01-2006, planilla RNEET, donde se encuentran los ciudadanos hoy demandante P.W. y R.L., de cargo de caletero, los cuales ingresaron el 04 de enero de 2006, así mismo consta certificado de Registro según numero de identificación laboral, (NIL), 197929-1, la cual fue expedida en fecha 12 de septiembre de 2006, Igualmente se observa la comunicación a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde le informa que la empresa NERALEX, C.A, se encuentra S. laboralmente. En este mismo orden de ideas, se observa del memorando objeto de análisis, y que guarda relación directa con la analizada prueba de Informe, Orden de Servicio, librada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo y por el jefe de la Sala Laboral, igualmente no consta las notificaciones de riesgos y que finalmente se dejo constancia que la empresa NERALEX , cumplió en relación a la cancelación de vacaciones y utilidades, en cuanto a los demandantes no consta expediente administrativos ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones desde el 2005 al 2009, pero siendo que en el archivo central de la Inspectoria del Trabajo se encuentra signado N° 020-2006-07-01447, de la empresa NERALEX con información de los ciudadanos L.R. y W.P., en las cuales fueron declarada por la empresa como trabajadores. Así las cosas, observa este sentenciador que la parte demandante a través de su apoderado judicial manifiesta que dicho informe además de demostrar la relación laboral entre mis mandante y NERALEX C.A, es verificar que existe contratos suscritos entre HOLCIM (VENEZUELA) y NERALEX, C.A, por su parte la demandada indica que la inspectoria tenia que enviar era los contratos de trabajo de NERALEX, CA , con los trabajadores, indicando que esta representación trajo los contratos de servicio entre NERALEX y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., por lo que al verificar la pertinencia de los mismos, concluye este sentenciador que dicho expediente administrativo, guarda relación con el hecho hoy debatido, el cual es dilucidar la existencia de una conexidad e inherencia entre la prestación de servicio realizada por los demandantes de auto, con el objeto social de la empresa beneficiaria de la obra, es por lo que este tribunal le da valor probatorio de que el se desprende. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

  5. - Cuenta Individual de los ciudadanos O.R., A.A., J.G. y L.R., identificados con la cedula de identidad N° 17.519.263, 17.300.736, 15,459.619 y 13.724.044, respectivamente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que los instrumentos, el cual obra en el folio 194 al 165 de la I pieza de este expediente, este tribunal procedió a realizar el análisis en su conjunto vista la solicitud del apoderado judicial de la parte promovente de dichos medios probatorios, ahora bien, se observa que por el supuesto “incumplimiento” de la formalidad que consiste en haberse obtenido sin su presencia, lo relacionado con las cuentas Individuales contenidas en los particulares 1 y 2, para que el Juez pueda verificar dónde está contenida la información electrónica que se promueve, en principio debería desecharse del presente juicio, por incumplir el requisito exigido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante, observa este J. que la mencionada norma de hecho, no exige tal formalidad, sino que por el contrario expresamente establece lo siguiente:

    Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    . (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, siendo esta información contenida en un mensaje de datos reproducida en juicio en formato impreso, debe valorársele como si se tratara de la fotocopia de un documento, como lo dispone la norma transcrita, fotocopia ésta que a la razón, corresponde a la reproducción fotostática de un documento público administrativo. Sin embargo, se observa igualmente que los apoderados de la parte demandante y promovente de este instrumento, diligentemente pudieron constatar su certeza “con auxilio de otro medio de prueba que demuestre [a] su existencia”, tal es el caso de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta que los ciudadanos A.A., O.R., G.M., J.B., J.G., J.G. y L.R., estaban inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la cual fue debidamente valorada por este tribunal anteriormente y que corrobora la información que al respecto contiene el formato impreso que se analiza, en relación a los datos de asegurado, la empresa para la cual prestaban servicios, así como también, la circunstancia cierta de que los actores estuvieron amparado por el Sistema de Seguridad Social durante la relación de trabajo que le unió con la accionada de autos NERALEX C,A., razones por las cuales es forzoso declarar que tal instrumento (formato impreso de mensaje de datos), tiene valor probatorio, conforme a la interpretación concatenada del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

  6. - Registro de Asegurado de fecha 07 de Diciembre de 2005 del ciudadano J.G., identificado con la cédula de identidad N° 15.459.615 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De dicha documental se observa que el ciudadano J.G., se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la inscripción del ciudadano fue evacuada a través de prueba de informe que se le solicito al Seguro Social, y siendo que fue debidamente valorada por este tribunal anteriormente y que corrobora la información que al respecto, en relación a los datos de asegurado, la empresa para la cual prestaban servicios, así como también, la circunstancia cierta de que los actores estuvieron amparado por el Sistema de Seguridad Social durante la relación de trabajo que le unió con la accionada de autos NERALEX C,A.R. por la cual dicho instrumento tiene valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

  7. - Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN MAGO, identificado con la cedula de identidad N° 16.185.150, de fecha 09-07-2009, expedida por NERALEX C.A. Del referido instrumento se observa que el demandante ciudadano J.G., presto servicios para la empresa NERALEX, C.A, desempeñándose el cargo de CALETERO, siendo expedida la misma en fecha 09 de julio de 2009, y por cuanto la misma es un documento privado, se encuentra legible, y no fue impugnado por la parte codemandada, razones por la cual se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.

  8. - Notificación de Riesgo del ciudadano A.A., identificado con la cédula de identidad N° 17.519.263, de fecha 09-01-2007, expedida por HOLCIM (VENEZUELA) C.A. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante indica que la pertinencia de misma era es reforzar y adminicular con la inspección judicial, primero que el ciudadano fungía como caletero y que HOLCIM (VENEZUELA) le notifico del riesgo, y HOLCIM DE VENEZUELA sabia quienes entraban a laborar. Por su parte la demandada solidariamente a través de su apoderada judicial estableció que insiste que toda persona, que entrara estaba en la obligación del uso de implementos de seguridad, no sabemos cuantos trabajadores tiene NERALEX. C.A. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha instrumental es un documento privado, el cual se encuentra legible, y no fue impugnado, son las razones por la cual a dicho instrumento se le da el valor probatorio que se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.

  9. - Charla de Refrescamiento en Seguridad Industrial del ciudadano A.A., identificado con la cedula de identidad N° 13.724.004, expedida por NERALEX C.A. En la Audiencia Oral y Publica de Juicio el apoderado judicial de la parte demandante establece que tiene la misma pertinencia que la prueba anterior por cuanto se observa que el ciudadano trabajaba como caletero y la empresa HOLCIM VENEZUELA, le daba charlas de seguridad. Por su parte la demandada solidariamente a través de su apoderada judicial, índica que NERALEX, C.A como cualquier contratista, no sabemos cuantos trabajadores tenia NERALEX, C.A. Este sentenciador una vez analizado el referido instrumento le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto de dicha instrumental se evidencia la charla en materia de Seguridad Industrial, que realiza la empresa Holcim, en relación al llamamiento de atención cuando personas que laboran dentro de sus instalaciones incumplen determinadas normativas establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se decide.

  10. - liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano L.R., identificado con la cédula de identidad N° 13.724.004, expedid por NERALEX, C.A. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio el apoderado judicial de la parte demandante establece que la misma tiene como objeto demostrar que la demandada debía cancelar por conceptos laborales de cementos caribes y que NERALEX C.A, lo hizo de manera incorrecta por cuanto lo hacia de manera anual y basada el la ley adjetiva laboral. Por su parte la demandada solidariamente a través de su apoderada judicial, indico que la relación de trabajo nunca se ha negado, liquidaron por la Ley Orgánica, pero dicha liquidación no establece para que obra o servicio. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, por cuanto dicha instrumental es privada, y la misma se encuentra legible y no fue impugnada, todo ello conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, evidenciándose que la codemandada de auto Sociedad Mercantil NERALEX C.A., cancelaba conforme a los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a lo previsto en la Convención Colectiva que regia para dichos trabajadores. Y así se decide.

  11. - Inspección laboral Administrativa practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad Santa ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la sede de la empresa HOLCIM (VENEZUELA). En la Audiencia Oral y Pública de Juicio el apoderado judicial de la parte demandante establece que la misma tiene como objeto es demostrar que NERALEX, C.A., se encontraba laborando dentro de las instalaciones de HOLCIM (VENEZUELA), y así mismo las condiciones del trabajo, el pago de los derechos laborales. La parte demandada solidariamente a través de su apoderada judicial, indico que dicha inspección no determina nombres de los trabajadores, y que si encuentra un área de paletizacion. Este sentenciador le da el valor probatorio a dichas instrumentales emanadas de la Inspectoria del Trabajo del acta de inspección en el área de las instalaciones de HOLCIM (VENEZUELA) C.A, todo ello conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto para dicho medio probatorio, solo es procedente prueba en contrario, elemento este que no fue traído por la parte contraria, por lo que se declara pertinente la misma. Y así se decide.

  12. - Contratos de Trabajo, por tiempo determinado según contratos de servicios, suscritos por parte de los ciudadanos. A.A., O.R., J.M., E.C. y L.R., como caleteros de la contratista NERALEX C.A. De los contratos de trabajos se observa que los ciudadano A.A., O.R., J.M., E.C.Y.L.R., contrataron con NERALEX, C.A, para labores de caletero, en el área de envase de HOLCIM (VENEZUELA),C.A, y que el pago se realizara en el área de HOLCIM (VENEZUELA C,A los días jueves de cada semana, y la duración del contrato será por un año, 9 meses, 1 año, 1 año respectivamente, del año 2008, la parte demandante indica que los contratos de trabajo eran por tiempo indeterminado y que los cargos de los hoy demandante eran caleteros, la parte demandada solidariamente indica que esto es un documento privado, y que eran contratos entre la empresa NERALEX, C.A y sus trabajadores. Una vez, analizado los referidos contratos, que cursan en los folios 203 al 207, de la pieza No I, este sentenciador, concluye que los mismos, fueron debidamente suscritos por los ciudadanos ALVARO ARGUELLO, O.R., J.M., E.C. y L.R., respectivamente, así como también por los contratantes ciudadanos A.R. y N.C., venezolanos, quienes actuaron en su carácter de Presidentes de la Empresa NERALEX, C.A., estableciéndose en su cláusula PRIMERA: El contratado trabajará para el contratante en labores de caletero, asignado al área de: envase, dentro de la empresa HOLCIM (Venezuela), C.A., razones que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio que de la misma se desprende, por cuánto las mismas no fueron impugnadas, y se encuentran de manera legible, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.L., J.J.C., A.R.G., C.E.D.R., J.J.L. y YERAL JESUS TESTA HAYER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.930.858, 3.303.995, 11.475.932, 18.199.279, 15.312.138 y 15.459.834, respectivamente. El Tribunal procedió a dejar expresa constancia de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, procediendo a declarar desistida dichas testimoniales. Razón por la cual, se desechan las testimóniales del presente asunto. Y así se establece.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se le ordeno al representante legal de las empresas HOLCIM (VENEZUELA) y la Sociedad Mercantil NERALEX. C.A, para que realizara la exhibición de los siguientes documentos:

  13. - Notificación de Riesgos de HOLCIM (VENEZUELA), C.A., Contratos de Servicios entre HOLCIM (VENEZUELA) y NERALEX C.A, de los últimos 10 años. 2.- Contratos de Trabajo de tiempo determinado suscritos entre NERALEX, C.A. y los trabajadores ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R., W.P. venezolanos mayores de edad , de este domicilio, identificados con las cédula de identidad N° 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.785.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.724.004 y 9.508.935. Respectivamente, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En relación a la solicitud de exhibición, realizada a la sociedad mercantil HOLCIM (VENEZUELA), y NERALEX C.A, este sentenciador debe observar que dicha exhibición al momento de la admisión, se declaro improcente por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales señalados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA), C.A.:

    DOCUMENTALES:

  14. - Contratos de Servicios: Analizados los citados medios probatorios, este tribunal observa la contratación existentes entre la contratante HOLCIM (VENEZUELA) C.A., y la contratistas NERALEX C.A., como igualmente se observa que dichas prestación de servicios era para el servicio de CALETERO, como igualmente se constata de los contratos traídos a juicio y suscrito entre las partes fue del 24 de abril del 2008, por un tiempo desde el 01-05-2008 al 31-12-2008, Ahora bien, el tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte codemandada Holcim Venezuela, quien procedió a manifestar que la empresa hoy Invecem, pretende demostrar, que contrato con otra personas jurídicas, para que realicen una labor, invecem contrato con NERALEX un servicio de caleta bajo las cláusulas del contrato, es precisamente que debe realizar con su propio personal y sus propio implementos, y dependiendo del servicio es dentro o fuera de la empresa INVECEM, una vez escuchadas las alegaciones se procedió a concederle el derecho palabra al apoderado judicial de los actores, HOLCIM (VENEZUELA) contra a NERALEX, en el año 2008, en el contrato se especifica con son labores de caleteros, con un monto de 86.000 Bs, era un contrato de servicio para caleteros, quiere decir que existen las premisas principales, un contrato promovido por la parte co-demandada, donde se observa la inherencia y conexidad la contratista y HOLCIM (VENEZUELA). Este sentenciador observa que por cuanto los referidos instrumentos no fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante, este sentenciador le da el justo valor probatorio que de los mismos se desprende, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza del contrato de obras y por cuanto los mismos están debidamente suscritos por las partes NERALEX, C.A y HOCILM (VENEZUELA), C.A, hoy INVECEM, de la cual se deduce que existió un contrato, entre las codemandadas de auto, por lo que se le da valor probatorio todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  15. - Copia simple de Registro Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

    Analizado en referido medio probatorio, se observa que en la audiencia Oral y Pública de juicio la parte demandante indico, se consigno copia simple donde se establece que el objeto de la empresa es la fabricación de cemento, después de las alegaciones, se procede a escuchar las alegaciones de la parte demandada Se demuestra que la empresa jurídica HOLCIM (VENEZUELA), existió en un momento terminado, hay una novedad en la nueva ley, cuando se habla expropiación, la indemnización, los conceptos laborales, como es en este caso que es por solidaridad, debe ser descontado de la indemnización que se vaya a cancelar a la empresa a que realizo la expropiación, este sentenciador le da el justo valor probatorio a la copia simple del registro, que del mismos se desprende, toda vez que se encuentra en la misma que el objeto social es “a) la instalación y operación de fabricas de cemento, sus derivados, agregados, mezcla, productos químicos, y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como lo que reciba de terceras personas, igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción. b) En general, cualesquiera actividades comerciales o industriales licitas convenientes o requeridas para el cumplimiento del objeto antes señalado o que resulten del giro de los negocios de la empresa o de la decisión de los accionistas”. Y por cuanto los mismos está debidamente certificado a través de copia certificadas solicitada a través de informe al registro, es por lo que este sentenciador procede adminicular dichos medios probatorios, y por consiguiente le da valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos, y el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicito se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe y remita copia certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Julio de 2003, bajo el N° 41, del Tomo 87-A-Pro. Consta en las actas procesales específicamente en los folios 173 al 196, que en fecha 14 de junio del 2012, se recibió oficio No 220-2011-517, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por medio del cual remiten copia certificada correspondiente a la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (invecem) antes HOLCIM (VENEZUELA) C.A., Analizada el referido medio probatorio este tribunal ratifica su valoración, conforme al criterio realizado anteriormente, tal y como es la constitución de la firma mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (invecem) antes HOLCIM (VENEZUELA) C.A.,, de la cual se obtiene su objeto, domicilio, capital social, entre otros indicios que más adelante este operador de justicia pasara a desarrollar, como “documentos públicos administrativo”, la prueba que se deriva de tales instrumentos el interesado no puede impugnarla, sino que traer prueba contrario, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, este juzgado, ya procedió adminicular esta prueba con otros medios probatorias. Y Así se decide

    Así las cosas, una vez realizado el análisis de los medios probatorios traídos a juicio, analizados por este tribunal y aplicadas al presente asunto las Reglas Generales de la Distribución de la Carga de la Prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que visto como ha sido los alegatos expuestos por las partes, este sentenciador deduce que la presente controversia, esta circunscrita en primer lugar a LA CONFESION de los hechos en la que incurrió la Sociedad Mercantil NERALEX,C.A, por cuanto esta no dio contestación a la demandada, ni se presento a la audiencia de juicio, oportunidad esta ultima para contradecir los hechos alegados por los demandantes de auto, es por lo que este sentenciador trae a colación Sentencia N° 1189, de fecha 29-10-2010, exp. 09-622, de la Sala de Casación Social con P. delM.J.R.P., en la cual estable:

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio se tendrá por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes….

    Así también establece la Sala Social en sentencia N° 10 de fecha 21-01-2011, del ponente magistrado Dr., A.V..

    Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 151 de la LOPT, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demandada por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho

    .

    Así las cosas, es por lo que al analizar las pruebas traídas por la parte demandante, como son los contratos de trabajo, de los ciudadanos: A.A., O.R., J.M., E.C. y L.R. con NERALEX, en el cargo de caletero, en el área de envase, dentro de las instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA),C.A, suscritos todos el 03 de enero de 2008, a excepción del contrato de trabajo del ciudadano JUAN MAGO, el cual fue suscrito el 01 de marzo de 2008, así como las pruebas de informes solicitadas al Seguro Social donde se observa que la empresa NERALEX C.A , tenia asegurados a los demandantes A.R.A.J., R.R.O.S., M.S.G.A., B.R.J.G., G.J.D., G.J.A., R.G.L.J. y P.W.O., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculada a la prueba solicita a la Inspectoria del Trabajo donde los trabajadores L.R.Y.W.P., se encuentran en la nomina de la empresa NERALEX, C.A., con fecha de ingreso el 04 de enero de 2006, es por lo que se tiene como cierto que los demandantes de autos laboraron para la empresa NERALEX, C.A. Y así se establece.

    Es por lo que este juzgador después del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante como por la codemándate HOLCIM VENEZUELA, lo dicho anteriormente y no como lo indican los demandante de autos: A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., en los cuales indican que laboraron para NERALEX, C.A y solidariamente HOLCIM (VENEZUELA) desde los años 2006, 2006, 2007, 2008, 2007, 2006, 2007,1997, 1997, 1997, respectivamente, por cuanto las pruebas promovidas por los demandantes de autos, fueron evacuadas en la audiencia de juicio, y por cuanto las mismas no dilucidan que la fecha de inicio sean las indicadas en el libelo, es por que se toma como cierto para realizar los cálculos que a bien tenga realizar este operador de justicia como: B.V., B.P.V., Utilidades, tomando como fecha para dichos cálculos: los contratos de trabajo, así como los informes solicitados tanto del seguro social y como el de la Inspectoria del Trabajo.

    Planteados así los hechos anteriormente explanados, se observa que existió una relación laboral entre los demandantes de autos con NERALEX, C.A, hecho este no controvertido en el presente procedimiento, ahora bien, se procede a determinar los otros límites de la controversia, los cuales están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad o no, en el caso, que sean procedentes los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Holcim (VENEZUELA) C.A, 2007-2010 ahora INVENCEM. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria y la presunción que obrar en favor de la parte actora, para evidenciar o no la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre las labores realizadas como Obreros de la empresa NERALEX, C.A. y la actividad ejecutada por éste último para la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A, para el establecimiento o no de la Responsabilidad Solidaria, se hace necesario realizar las siguientes observaciones.

    Para realizar el presente estudio, es ineludible introducirnos en el campo del derecho del Trabajo venezolano, tanto por la vía legislativa como por la jurisprudencial y la doctrina, quienes han hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por las contrataciones muchas veces fraudulentas y en estas se puede resumir con gran claridad lo que ha sido considerado como mecanismos defensivos de la normativa legal laboral frente a esta modalidad, pero que frente a este flagelo, han prevalecidos principios de rango constitucional, que garantizan la aplicabilidad de las normas laborales y entre los cuales se procede a citar algunos:

    1. irrenunciabilidad de las normas laborales; en el Derecho del Trabajo a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Común, priva el principio según el cual sus normas por considerarse de orden público, son irrenunciables, de modo que tienen un carácter imperativo, que priva aun sobre la voluntad de las partes. En el nuestro país, este principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la legislación laboral, están consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en los artículos 8 y 9 de su Reglamento, normas estas aplicables para el caso de auto.

      Este principio de irrenunciabilidad, constituye para los trabajadores una garantía de primer orden, frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales, en las relaciones de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, esta sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la Seguridad Social. Aun cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral.

    2. La presunción de la Relación de Trabajo; Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicio, el salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio del derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil), el trabajador que no demostrarse los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven en la protección subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países, la denominada “Presunción laboral” según el cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Y como tercer y último elemento aplicable al caso de auto;

      1. El Principio de la Primacía de la realidad. Ya que el Derecho del Trabajo esta concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad factica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia patria. De allí, que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la practica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencias de dolo o que envuelvan una intención dolosa. Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1999, que expresamente señala En su artículo 89 que en “...las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley del Trabajo, que en su artículo 8, ordinal c, consagro el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

      Esta primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia patria haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, ya que este principio al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos aparentemente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

      Es por lo que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y los estudios realizados se puede afirmar que el fraude laboral o relación de trabajo encubierta, tiene presencia importante y creciente en la realidad laboral venezolana, especialmente en algunos sectores, en los cuales los mecanismos dolosos de evasión a la legislación laboral pueden considerarse institucionalizados, en tanto se practican de manera permanente y generalizada. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha venido desenmascarando, esas realidades laborales, y se pasan a determinar la naturaleza laboral de las prestaciones de servicios, que van en cónsonas con las realidades actuales y en muchos a que se le cancelen los beneficios contractuales que les asisten a los trabajadores.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que al establecer una sistematización, que sea con el fin de distinguir en aquellas situaciones en que resultase enervada la relación laboral, y así proteger nuestro derecho laboral. De allí, que, cada uno de los hechos expuestos deban ser corroborados, mediante indicios o criterios que permitan determinar de manera general las situaciones en que pueda enervase la presunción de laboralidad. Así, lo ha señalado el autor A.B., en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde señala algunos criterios o indicios tales como: Forma de determinar el trabajo, tiempo y condiciones del trabajo, forma de pago, trabajo personal, supervisión y control, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo y la exclusividad; a estos la Sala de Casación Social agregado otros tales como: naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, funcionamiento, cargas impositivas, retenciones legales, propiedad de los bienes, insumos de la prestación de servicios, naturaleza y monto de la contraprestación recibida, hechos estos elementales para tal determinación.

      Una vez, hecho el análisis doctrinario y jurisprudencial, sobre el ámbito de aplicación del derecho del trabajo, se trae a colocación doctrina derecho de trabajo y Derechos de la Seguridad, volumen I, coordinadores F. i.P.A. y C.A.C.M., coordinadores, pág. 511

      El principio aparece recogido en tres normas fundamentales de la Constitución. En primer lugar, en el numeral 1 del artículo 89, que dice textualmente: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Segundo en el artículo 94, se concreta el objetivo del principio en la lucha contra la simulación y el fraude a la Ley, establecido la obligación del estado de instuir la responsabilidad de quienes la practiquen, con la siguiente redacción: “El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. Y, en tercer lugar, finalmente, en la disposición transitoria cuarta, numeral 4, ordena a la Asamblea Nacional dictar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo orientada dentro de precisos principios fundamentales, entre los cuales incluye el de la primacía de la realidad.

      Ahora bien, una vez, realizadas las consideraciones que anteceden y a los fines de una mayor comprensión al caso de estudio este sentenciador, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista, la cual es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normativa aplicable al caso de auto, le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

      En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

      Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

      Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

      En este orden de ideas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado del Tribunal), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

      …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

      (Subrayado nuestro). (Decisión ésta reiterada mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 03 de Febrero de 2009, Nº 0007).

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la contratante, siendo inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad, a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      Ahora bien, conforme a las anteriores razonamientos doctrinales y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      Igualmente se trae a colación Sentencia N° 20, de fecha 13 de febrero de 2007, de la Sala de Casación Social, con P. delM.J.R.P., la cual estableció:

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidos para los trabajadores de la contratante

      .

      En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por este sentenciador, se puede verificar que los trabajadores demandantes ciudadanos demandantes A.R.A.J., R.R.O.S., M.S.G.A., B.R.J.G., G.J.D., G.J.A., R.G.L.J. y P.W.O., cumplieron con las cargas legales impuestas, toda vez que, lograron demostrar con los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad; dado que, de las pruebas cursantes de autos, específicamente del actas constitutiva de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., se evidencia, que va en consonancia a la labor prestadas por los demandantes de autos, quienes estaban bajo las ordenes de la Sociedad Mercantil NERALEX C.A., pero en relación directa con el objeto social de Holcim Venezuela, e incluso prestaban servicios dentro de las instalaciones de esta última, el cual era “ a)La instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y a fines para la industria de la construcción; la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas, igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; y b) En general, cualesquiera actividades comerciales o industriales ilícitas convenientes o requeridas para el cumplimiento del objeto antes señalado o que resulten del giro de los negocios de la empresa o de la decisión de sus accionistas”… Por lo que quien aquí decide, observa que dicho objeto social, va en igual y similitud consonancia a la labor prestadas por los ciudadanos demandantes A.R.A.J., R.R.O.S., M.S.G.A., B.R.J.G., G.J.D., G.J.A., R.G.L.J.Y.P.W.O., en el servicio de caleta del producto, elaborado por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., y que al verificar la confesión en la que incurrió la empresa codemandada Neralex C.A., razones estas, que conllevan a este sentenciador a establecer que dichos trabajadores se les debió cancelar conforme a los beneficios contractuales que más les favorezcan, y en el presente caso, es la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cementos Caribe C.A., hoy codemandada Holcim Venezuela C.A., actualmente INVENCEM. Y así se decide.

      Así las cosas, se observa que los actores establecieron concretamente su relación con la empresa NERALEX C.A, quien no contesto la demanda, por lo que se le aplico la confesión de los hechos invocados por estos como ya se ha indicado, según las pruebas promovidas por la parte demandantes, por lo que se observa que al haber quedado demostrada la pretensión con el presupuesto de la confesión de los hechos, entre el vinculo laboral pretendidos por los actores y la empresa co-demandada HOLCIM VENEZUELA, hoy INVENCEM.

      Por lo que este operador de justicia, observa que la clase de actividad económica permanente, industrial, comercial del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y los, tramos o segmentos de dicha actividad, la cual es la “,…así como su recolección, traslado y recepción”, cumple con los requisitos de la inherencia o conexidad legalmente exigido como base de la solidaridad.

      Ahora bien, en el caso de auto, se evidencia que el objeto de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, específicamente su actividad económica, es permanente y va en consonancia con las labores realizadas por los demandantes de autos dentro de sus instalaciones, donde el beneficiario del servicio debía realizar y garantizar pasos, que se desenvuelven mediante un proceso constante de actos sucesivos de permanencia para su normal ejecución, y que esta a su vez, velara por el fiel cumplimiento de una series de pautas que obligatoriamente debían seguir los trabajadores, en relación a las Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para poder prestar el servicios dentro de sus instalaciones, tal y como ha quedado demostrado a través de la notificaciones de riesgos realizadas por la codemandada Holcim Venezuela C.A., por lo que de conformidad al criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis se evidencia que existe inherencia entre la labor realizada por HOLCIM VENEZUELA C.A., la cual era el “… así como su recolección, traslado y recepción”; que realizaban los ciudadanos : A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., del cemento, producto este elaborado por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), para luego colocarlos a través de los demandantes de auto en las paletas, para su posterior distribución, por lo que observa este sentenciador que sin la labor realizada por los demandantes de autos, estaría en riesgo cierto el producto final que era del cemento, e incluso la existencia cierta de paralización del premezclado, al faltar uno de los elementos de la producción como lo es el envasado, ensacado e incluso el despacho, y que finalmente se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario, como es el caso de auto. Dicho criterio va en consonancia con lo estudiado en Sentencia No 1010 de fecha 13 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social con P. delM.O.A.M.D.. En consecuencia, se declara procedente la solidaridad alegada por los demandantes y por ende procedente los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Cementos Caribe C.A., demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A, hoy INVENCEM. Y así se decide.

      En este sentido y luego de determinada que las actividades realizadas entre ambas codemandadas son inequívocamente conexas, se concluye que ambas resultan solidariamente responsable, en consecuencia la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A hoy INVECEM., es solidaria de las obligaciones contraídas, por la Empresa NERALEX C.A., por lo que debe honrar los conceptos reclamados, conforme a derecho, a los ciudadanos : A.A., O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R.Y.W.P., identificados con las cedulas de identidad Nros. 17.519.263, 17.300.736, 17.367.580, 16.185.150, 17.103.971, 15.067.935, 19.253.553, 15.459.619, 13.274.004, y 9.508.935, respectivamente, por lo que se ordena cancelarle las diferencias conforme a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de Cementos Caribe C.A., co- demandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., hoy INVENCEM cuyos montos serán debidamente explanados en esta motiva. Y así se decide.

      En lo que respecta al concepto cesta ticket que fuera reclamado por los demandantes de autos, en su escrito de reforma de demanda, este sentenciador una vez realizado el estudio de actas y la forma de como fue indicada la reclamación por los conceptos demandados incluyendo el del beneficio de alimentación, expresa que en aras de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, realizaron de forma genérica la reclamación por dicho concepto de todos los demandantes de auto, sin especificar los días efectivamente laborados por cada ejercicio fiscal, por lo que forzoso es para este sentenciador, realizar la condenatoria de dicho concepto, aunado al hecho que en acta de visita de Inspección, realizado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 08 de diciembre de 2008, donde se deja constancia que la empresa NERALEX, C.A cumple con el beneficio de alimentación, por jornada de trabajo, el cual se encuentra inserto en el folio 52 de la II pieza, y siendo que la empresa NERALEX, C.A cumplía con el pago de CESTA TICKET, es por lo que forzoso es declarar improcedente la reclamación pecuniaria de dicho concepto. Y así se decide.

      En relación al concepto de fideicomiso, reclamado por los actores en su escrito libelar, este sentenciador lo declara improcedente, toda vez, que no se estableció la base de calculo para revisar la correspondencia del mismo, es decir, no se evidencia en el escrito libelar el monto cancelado por concepto de Antigüedad durante los ejercicios fiscales efectivamente laborales, que pudieran dar origen a la condenatoria de dicho concepto es por lo que forzoso es declara Sin Lugar dicho concepto, por cuanto el mismo es inherente a la prestación de antigüedad. Y así se decide.

      En relación a la Medida Cautelar, solicitada por los demandantes de autos, en su escrito libelar, observa este operador de justicia, que a lo largo del referido procedimiento, no se realizo pronunciamiento alguno, sobre la procedencia o no de dicha solicitud, menos aun, los demandante de autos no realizaron ninguna insistencia sobre la solicitud sobre la misma, y aunado al hecho que ya el presente asunto, se esta siendo conocido por el tribunal que decidirá sobre el fondo de lo debatido, es por lo que este sentenciador declara la Improcedencia de la Medida Cautelar, en el presente procedimiento. Y así se decide.

      MONTOS CONDENADOS POR ESTA INSTANCIA

      En este orden de ideas, se observa en actas procesales que a los demandantes de autos les fue cancelado los conceptos demandados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Cementos Caribe C.A., codemandada HOLCIM (VENEZUELA) C.A., año 2007-2010, hoy INVENCEM.

      En consecuencia se condena a las Sociedades Mercantiles NERALEX C.A, y solidariamente responsable HOLCIM (VENEZUELA) C.A., a cancelar a los extrabajadores que a continuación se determinan:

  16. - A.A., C.I. Nº V- 17.519.263.

    Cargo: CALETERO / PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado desde los años 2006 al 2007, ambas fechas inclusive, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo lapso. Es por lo que dicho lapso quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención colectiva cláusula No 11 vacaciones:

    82 días * 80 Bs. (salario Diario) = 6560,00 Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la convención colectiva cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* 80 Bs. (salario diario)= 9600,00Bs.

    A hora bien le corresponde al ciudadano: A.A., C.I. Nº V- 17.519.263., en cual desempeñaba el Cargo: caletero / paletero, la cantidad total de Bs. 16.480.

  17. – O.R.C.I.N.V.- 17.300.736.

    CARGO: CALETERO/PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado desde los años 2006 al 2007, ambas fechas inclusive, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo lapso, Es por lo que dicho lapso quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención colectiva cláusula No 11 vacaciones:

    82 días*80 Bs. (salario Diario) = 6560,00 Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula Nro 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* 80 Bs. (salario diario)= 9600,00Bs.

    Ahora bien le corresponde al ciudadano: O.R.C.I.N.V.- 17.300.736., en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 16.480

  18. - G.M.. C.I. Nº V- 17.367.580.

    CARGO: CALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado año 2007, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo año. Es por lo que dicho lapso quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 Vacaciones:

    Ahora bien, en el presente caso, comenzó a laborar en fecha o ingreso a NERALEX C.A en fecha 08 de febrero de 2008.

    82 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 75,16.

    75,16*80,00 Bs. (salario diario) = 6012,8Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la convención colectiva cláusula N.. 08 utilidades.

    120 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 110. Bs.

    110 días* 80,00 Bs.(salario Diario)= 8.800,00 Bs.

    Ahora bien, le corresponde al ciudadano: G.M.. C.I. Nº V- 17.367.580., en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 15.132,8

  19. - JUAN MAGO C.I. Nº V- 16.185.150.

    CARGO: CALETERO/PALETERO.

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de Vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 Vacaciones:

    Ahora bien, en el presente caso, comenzó a laborar en fecha o ingreso a NERALEX C.A en fecha 01 de MARZO de 2008.

    82 días -----para 12 meses

    X días-----para 10meses.

    X=68,33 Bs.

    68,33 Bs. * 80 Bs. (salario diario) = 5.466,4 Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días -----para 12 meses

    X días-----para 10 meses.

    X= 100 días.

    100 días* 80 Bs. (salario diario) = 8.000,00 Bs.

    Ahora bien le corresponde al ciudadano: JUAN MAGO. C.I. Nº V- 16.185.150., en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 13.786,4

  20. - J.B., C.I. Nº V-17.103.971.

    CARGO: CALETERO/PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado año 2007, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo año. Es por lo que dicho año queda excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 Vacaciones:

    Ahora bien, en el presente caso, comenzó a laborar en fecha o ingreso a NERALEX C.A en fecha 08 de febrero de 2008.

    82 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 75,16.

    75,16*80,00 Bs. (salario diario)=6012,8Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 110. Bs.

    110 días* 80,00 Bs. (salario Diario)= 8.800,00 Bs.

    Ahora bien, le corresponde al ciudadano: J.B., C.I. Nº V-17.103.971., en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 15.132,8

  21. - E.C., C.I. Nº V- 15.067.935.

    Cargo: CALETERO/ PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado desde los años 2006 al 2007, ambas fechas inclusive, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo lapso. Es por lo que dicho lapso quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 Vacaciones:

    82 días*80 Bs. (salario Diario) = 6560,00 Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la convención colectiva cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* 80 Bs. (salario diario)= 9600,00Bs.

    Ahora bien, le corresponde al ciudadano: E.C., C.I. Nº V- 15.067.935, en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 16.480.

  22. - J.G., C.I. Nº V- 19.253.553.

    Cargo: CALETERO/PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado el año 2007, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en el respectivo año. Es por lo que dicho lapso quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva cláusula No 11 Vacaciones:

    Ahora bien, en el presente caso, comenzó a laborar en fecha o ingreso a NERALEX C.A en fecha 08 de febrero de 2008.

    82 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 75,16.

    75,16*80,00 Bs. (salario diario)=6012,8Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 110. Bs.

    110 días* 80,00 Bs. (salario Diario)= 8.800,00 Bs.

    Ahora bien, le corresponde al ciudadano: J.G., C.I. Nº V- 19.253.553., en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 15.132,8.

  23. - J.G.C.I. Nº V-.15.459.619

    Cargo: CALETERO/PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado el año 1997 al 2007, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en los respectivos años, por lo que forzoso es declarar improcedente dicho lapso y quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 vacaciones:

    Ahora bien, en el presente caso, comenzó a laborar en fecha o ingreso a NERALEX C.A en fecha 08 de febrero de 2008.

    82 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 75,16.

    75,16*80,00 Bs. (salario diario)=6012,8Bs.

    Bono Post Vacacional:

    Le corresponde 320,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días -----para 12 meses

    X días-----para 11 meses.

    X= 110. Bs.

    110 días* 80,00 Bs. (salario Diario)= 8.800,00 Bs.

    A hora bien le corresponde al ciudadano: J.G.C.I.N.V.-.15.459.619., en cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs. 15.132,8

  24. - L.R., C.I. Nº V- 13.724.004.

    Cargo: CALETERO/PALETERO.

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado el año 1997 al 2005, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en los respectivos años, por lo que forzoso es declara improcedente dicho lapso quedan excluido para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2006:

    82 días de Vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 Vacaciones:

    82 días* Bs.42, 86 (salario Diario) = 3.514,52Bs.

    B.V. correspondiente al año 2007:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 Vacaciones:

    82 días* Bs.42, 86 (salario Diario) = 3.514,52 Bs.

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días*80 Bs. (salario Diario) = 6560,00 Bs.

    B.P. Vacacional 2006:

    Le corresponde 100,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    B.P. Vacacional 2007:

    Le corresponde 300,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    B.P. Vacacional 2008:

    Le corresponde 3200,00 Bs., según la Convención Colectiva cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas 2006:

    120 días de Utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* Bs. 42,86. (Salario Diario) =5.143,2 Bs.

    Utilidades Reclamadas 2007:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* Bs42, 86 (salario Diario) = 5.143,2 Bs.

    Utilidades Reclamadas 2008:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* Bs.80 (salario Diario) =9.600,00 Bs.

    Ahora bien, le corresponde al ciudadano: L.R.C.I.N.V.- 13.724.004, el cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs.34.195, 44

  25. - W.P., C.I. Nº V- 9.508.935.

    Cargo: CALETERO/PALETERO:

    Ahora bien, a dichos conceptos no se le aplicara en periodo demandado el año 1997 al 2005, toda que no quedo demostrado en auto, que el demandante, hubiese laborado en los respectivos años, por lo que forzoso es excluir dicho lapso para lo cálculos:

    Montos condenados a pagar por beneficios Contractuales:

    B.V. correspondiente al año 2006:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 vacaciones:

    82 días* Bs. 42,86 (salario Diario) = 3.514,52Bs.

    B.V. correspondiente al año 2007:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula No 11 vacaciones:

    82 días* Bs. 42,86. (Salario Diario) = 3.514,52 Bs.

    B.V. correspondiente al año 2008:

    82 días de vacaciones según la Convención Colectiva Cláusula Nro 11 vacaciones:

    82 días* Bs.80, 00 (salario Diario) = 6.560,00Bs.

    B.P. Vacacional 2006:

    Le corresponde 100,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    B.P. Vacacional 2007:

    Le corresponde 300,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    B.P. Vacacional 2008:

    Le corresponde 3200,00 Bs., según la Convención Colectiva Cláusula No 12 de BONO POST VACACIONAL.

    Utilidades Reclamadas 2006:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* Bs42, 86. (Salario Diario) = 5.143,2Bs.

    Utilidades Reclamadas 2007:

    120 días de utilidades según la Convención Colectiva Cláusula No. 08 utilidades.

    120 días* Bs. 42,86. (Salario Diario) = 5143,2Bs.

    Utilidades Reclamadas 2008:

    120 días* Bs.80,00 (salario Diario) = 9.600,00Bs

    A hora bien le corresponde al ciudadano: W.P.C.I.V.- 9.508.935 el cual desempeñaba el Cargo: caletero/ paletero, la cantidad total de Bs.34.195, 44

    Por todo lo anteriormente expuesto, y al efecto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar se condena a la parte demandada NERALEX, C.A., y Solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., para que cancelen a los demandantes de autos, por cuanto los mismos tienen derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponde a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario la diferencia por conceptos de beneficios contractuales, en aplicación a la Convención Colectiva de la Empresa Cementos Caribe C.A, demandada Holcim (Venezuela) C.A hoy INVENCEM., el monto global condenado que alcanza la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil ciento cuarenta y Ocho con cuarenta y ocho céntimos Bs. 192.148,48., como también sobre los intereses de mora e indexación que corresponda sobre dichos montos. Y así se decide.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V.C. e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V.C.. Y así se declara.

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION DE LOS HECHOS, en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil NERALEX, C.A, vista su incomparecencia a la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos ALVARO ARGUELLO, O.R., G.M., J.M., J.B., E.C., J.G., J.G., L.R. y W.P., contra la EMPRESA NERALEX, C.A, y Solidariamente Responsable la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A; por las razones y motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil NERALEX, C.A, y solidariamente responsable a HOLCIM (VENEZUELA), C.A, a pagar a los demandantes de autos la Diferencia por concepto de Bono Vacacional, B.P.V. y Utilidades, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Holcim (Venezuela), C.A., cuyos montos están explanados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    P., regístrese, agréguese y N. a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. STEPHANIE PARRA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de febrero de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.P.

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