Decisión nº 1J539-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Causa Nro. 01J-539-04

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Primero en Función de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DRA. N.T.Y.

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

ALGUACIL: A.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PUBLICO: DR. E.E.

Fiscal 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACUSADO: O.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.772.808, fecha de nacimiento 18-07-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: San J.d.B., calle Coromoto, casa 46.

DEFENSOR: DRA. Y.H.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se inició el presente proceso en virtud del acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2.003, suscrita por los funcionarios P.H.W.J., adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado M.R.P.N.. 04, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...Siendo...las 04:35 horas de la tarde de la presente fecha, realizando recorrido punto a pie...momentos en que nos desplazábamos por la Calle Coromoto de San J.d.B., logramos avistar un ciudadano que al reconocernos como funcionarios policiales optó por emprender veloz carrera por lo que le realizamos seguimiento siendo capturado a pocos metros...una vez capturado pudimos reconocer que dicho ciudadano responde al nombre de O.M. sobre quien pesa orden de aprehensión emanada por un Tribunal Tercero en Función de Control...se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., según orden de aprehensión, número S3C4336, de fecha 12-11-2003 por uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, refrendada por el Juez Tercero en Función de Control Doctor L.J.M.B....”

En data 02 de Octubre de 2.003, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, en la cual una vez que se escuchara al Representante del Ministerio Público, al imputado y su defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

...ROBO AGRAVADO...acuerda una Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal existe un hecho punible que no se encuentra prescrito y suficientes elementos de convicción de la posible participación del imputado en el hecho punible, por la magnitud del daño causado la pena que podría llegar a imponerse y la posible intimidación a que pudiera estar sujeta la víctima en la presente investigación, permaneciendo el imputado en la Región Policial Nro. 4...

, decisión esta que se fundamentó por auto separado.

En fecha 01 de Enero de 2.004, la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas representada por la abogada D.M. PEINADO S., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Primero de Control, en contra del ciudadano O.F.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por lo que el Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el acto de la Audiencia Preliminar notificando a todas las partes.

En fecha 04 de Marzo de 2.004, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar con presencia de todas las partes, donde el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Y.R.S., una vez oídas las mismas emitió el siguiente pronunciamiento:

...PRIMERO: Este Juzgado...Admite Totalmente CON LUGAR la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal y vista la solicitud de la Defensa este Juzgado, acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 2 de Diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las circunstancias en la presente investigación. TERCERO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio...

En data 04 de mayo de 2.004, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, por vía de la oficina distribuidora de expedientes, procediendo a fijar los actos procesales previos para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 22 de Febrero de 2.005, este Juzgado actuando en forma unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público Dr. E.E., a los fines de que el mismo expusiera sus alegatos introductorios de acusación quien expuso:”... En este acto representando al estado, corresponde demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado O.F.M., quedará evidenciado que el ciudadano fue la persona que en fecha 29-08-03 en horas de la noche en momentos que la victima NARCY RONDON se encontraba en su residencia en compañía de su hermana irrumpió violentamente en la residencia de la antes mencionada ciudadana y bajo a menaza a la vida la constriñó a que le entregara sus pertenencias y una vez cometido el acto procede a retirarse del lugar. Resalto que al inicio de la investigación la victima identificaron plenamente al acusado como el autor del hecho por el cual esta siendo enjuiciado. En fecha 29-09-03 el Fiscal solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en su debido momento logrando su aprehensión el 01-12-03, en el curso del debate escucharemos la deposición de la victima, también la deposición de la ciudadana YIOPSI RUDAS hermana de la victima quien se encontraba en compañía de la victima, la deposición de los funcionarios del CICPC que realizaron las experticias correspondiente, la deposición del funcionario experto que realizó la experticia de avaluó real y también la deposición de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado. Una vez evacuadas estas pruebas, se demostrará la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicito sea hallado culpable el acusado una vez oída y evacuadas las pruebas ofrecidas en este debate...”.

Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa, representada por la Dra. Y.H., quien manifestó:”... En el día de hoy, se llevará a cabo el Juicio Oral y Público del ciudadano O.F.M., en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no hay formalidades suficientes para intentar acusación fiscal, la defensa opone esta excepción ya que no se llenaron los requisitos del artículo 326 ejusdem. Ya que el fiscal no hizo relación la correlación de los hechos imputados. El fiscal no explica la relación de los hechos que tiene para imputar la comisión del delito. En cuanto al tipo penal, de la acusación no se presenta prueba de arma de fuego, ni se evidencia de las actas que haya sido incautada arma alguna, aún cuando se realizaron inspecciones no existen evidencias suficientes que demuestren que mi defendido portaba un arma de fuego. De las actas se evidencia que el ciudadano R.N. se encuentra en libertad con una medida cautelar por cuanto el Ministerio Público no tenía los medios suficientes para acusarlo. Considera la defensa que los hechos debieron ser encuadrados en el artículo 457 como lo es el ROBO GENÉRICO. En cuanto a la pruebas promovidas por el Fiscal, no hay objeción que realizar, solo que dichas pruebas no cursan al expediente, como lo es el avaluó real. Solicito se revise la excepción opuesta, sea admitida y rechazada la acusación presentada por el Fiscal...”

Oída la excepción opuesta por la defensa el Tribunal cedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “El objetivo de este acto es demostrar la conducta desplegada por el acusado O.M., desde el inicio del proceso el Ministerio Público ha cumplido con las formalidades requeridas por la ley. El ciudadano fue aprehendido en cumplimiento con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acusación fue analizada por el Juez de control y a criterio de este la misma cumplía con los requisitos de Ley, están debidamente explanados los datos del acusado y de su defensor, no hay duda de quien es la persona acusada y cuales son los elementos de convicción. Se evidencia y lo señala el escrito de acusación que los hechos ocurrieron en fecha 29-08-03 en horas de la noche, que la ciudadana victima se encontraba en compañía de su hermana en su residencia ubicada en la población de A.B. y que el acusado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la despojo de sus bienes. En cuanto a la calificación de jurídica es reiterada la jurisprudencia que señala que el tipo delictual se encuadra dentro del establecido solo con el motivo de que una de las personas este armada. Nos señala el artículo 460 del Código Penal, ciertas condiciones que entre otras es que una de las personas esté manifiestamente armado es suficiente para encuadrarla en el delito de ROBO AGRAVADO, el mismo artículo nos señala los parámetros que deben seguirse para que tal acción encuadre allí. El solo hecho de que la persona esta armada encuadra en este tipo penal. Lo único que ha hecho el Ministerio Público es tipificar el delito de porte ilícito ya que no el arma no fue incautada, pero hay testigos que manifiestan que el hoy acusado portaba un arma de fuego. La calificación se ajusta a los parámetros establecidos en la norma. Se presentó en la acusación los medios de prueba que serian evacuados en el juicio oral. Mal podría pretender la defensa solicitar no sea admitida la acusación ya que estamos en el curso del debate oral y publico y es en este acto donde se demostrara la culpabilidad del acusado. Es todo”.

De seguidas el Tribunal en virtud de la excepción opuesta procede a emitir pronunciamiento, el cual realizó en los siguientes términos:” “...Este Tribunal oído lo expuesto por las partes declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa por falta de fundamentación...”

Seguidamente, el acusado fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, de igual forma se le impuso del artículo 347 ejusdem. Finalmente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la persecución del proceso establecidas en los artículos 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al acusado como: O.F.M., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-07-85, Cédula de Identidad N° 17.772.808, de 19 años de edad, Soltero, profesión u oficio Deportista, residenciado en San J.d.B., Calle Coromoto, casa 46, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional“.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas, siendo informado por la ciudadana Secretaria que no habían órganos de prueba para iniciar la evacuación, por lo que el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender la continuación del debate para el día 01 de marzo de 2005 a las 09:00 horas de la mañana. En esa misma fecha la ciudadana Juez una vez verificada la presencia de las partes y habiendo realizado un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar inició a la recepción de pruebas.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:

  1. Declaración del ciudadano: F.R.V.L., titular de la cedula de identidad N° 6.070.894, de 45 años de edad, de profesión u Oficio Técnico en Criminalística, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Me presentaron una denuncia a los fines de realizar la experticia a unos objetos y darle valor aproximado. Es todo”.En este Estado el Representante de la Vindicta Pública solicita que conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea mostrado al experto el informe a los fines de que el mismo reconozca tanto en su firma como suscripción, quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:”reconozco como mía la firma que la suscribe... ¿Qué sirvió de fundamento para que usted hiciera este avaluó prudencial? me presentaron un expediente a fin de dejar constancia de lo que se denuncia y dar fe de los objetos presentados. En que consiste ese avaluó? Consiste en mencionar los objetos que aparecen y darle un valor aproximado, en este caso no me fue presentado ningún objeto, por eso se da un valor aproximado, según lo que informe el denunciante. ¿Recuerda usted el valor aproximado de los objetos examinados? exactamente no lo recuerdo, eran tres objetos, eran joyas, sortijas, no recuerdo con exactitud...”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:” ¿Cuando usted realiza ese avaluó como sabe cual es el valor de los objetos? la victima da un estimado en la denuncia de los objeto. ¿La victima no tiene contacto con usted? no se entrevista con migo. ¿Como sabe usted que va a evaluar? a través de la denuncia. Es todo”.

  2. Declaración de la ciudadana RUDAS RONDON NARCY, titular de la cedula de identidad N° 6.249.447, de 37 años de edad, de profesión u oficio Docente y Peluquera, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Eso fue un día viernes, como a las siete, estaba sentada en una casa donde vivía, acompañada de mi hermana, le pregunte a mi hermana por una sombra que veía, y de repente salió un muchacho y dijo que era un atraco, el muchacho sacó un arma, nos amenazaban, nos pedían que nos despojáramos de las prendas y siempre nos amenazaban, yo le dije que se calmaran que nosotros haríamos lo que pidieran, nos encerraron en un cuarto y se fueron. A uno de ellos lo identifique porque tenía un defecto en el ojo. El que tenía el arma tenía un defecto en el ojo, me quedó una pulserita y me pregunto y yo le dije que era de fantasía, pero si la quieres llévatela, nos pedían que no los viéramos mucho. Nos encerramos en el segundo cuarto de la casa. No se que tiempo pasó en el atraco. Mi hermana busco a la policía y el lunes pusimos la denuncia. Esto me ha traído consecuencia, la mamá de este muchacho se han metido con nosotras por que lo denunciamos. Yo sostengo y mantengo que él en compañía de R.D. se metieron en mi casa y nos amenazaron con un arma de fuego, él no la tenia pero el otro si. Es todo”. Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Donde ocurrieron los hechos? En una casa en el sector Coromoto. ¿Cuando ocurrieron? un viernes en la noche como a las 7:00 pm. ¿En compañía de quién se encontraba usted? de mi hermana. ¿La despojaron de algo? de todas las prendas menos la pulsera de fantasía, de dinero, él lo saco de mi cartera. ¿Logró usted ver alguna arma de fuego? si había arma de fuego. ¿Que tipo de arma? era negra un poquito larga, nos amenazaron en varias oportunidades. ¿En que parte estaban y como era la iluminación del lugar? Estábamos en la sala, estaba alumbrado. ¿Como llegan a la sala? ellos saltan la cerca del jardín, abren la puerta y nos hacen entrar a la sala. ¿La persona que se encontraba con usted, la despojaron de algo? Si, unos anillos, pero a mi fue la que me quitaron el dinero porque me lo sacaron del bolsillo. ¿Qué cantidad de dinero? aproximadamente 30 mil y prendas, un reloj y creo que eran 5 sortijas de oro. ¿Aproximadamente que cantidad de prendas? Cuatro o cinco. ¿Usted denunció los hechos? en el instante buscamos a la policía municipal, fuimos a la estadal, pero lo denunciamos el lunes. ¿Desde el inicio usted los reconoció? en el momento vi las caras, pero cuando se fueron empezamos a averiguar, fue cuando averigué el nombre y el sector donde vive, desde un principio los denuncie a los dos. ¿Con nombre y apellido? a él con nombre y apellido a Roger no recuerdo, luego lo corroboramos. ¿Lo había visto usted anteriormente a él? A él yo lo conozco y a su familia de toda la vida. ¿Cuanto tiempo ha pasado de los hechos? hace un año y creo que siete meses, eso fue el 29-08-03. Esta segura que fue él? si estoy completamente segura de que fue él. Es todo.” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Usted señala que conoce a la familia de él de toda la vida, por qué tuvo que salir a averiguar si lo conoce? Yo no conocía al que tenia el arma, él nos insistía que no lo viéramos, mi hermana dice quien es el que estaba allí. Ellos nos encierran en el cuarto, me acuerdo claro del defecto físico en el ojo, pero al otro si lo identifiqué, cuando yo fui a la PTJ lo denuncie con nombre y apellido, lo identifiqué hasta como estaba vestido. ¿Cual fue su reacción inmediata luego que estos sujetos se marcharon? Yo estaba muy asustada, salí y me puse a llorar, yo salí y le pregunte a la gente si sabían quien era y una de las que estaba cerca me dijo que no lo conoce, luego seguí llorando. ¿Usted se dirigió a algún cuerpo policial a poner la denuncia? denuncia como tal no, fuimos a la policía municipal y la estadal y nos atendieron, el lunes a primera hora me fui a PTJ. ¿Por qué le manifestaron los funcionarios policiales que no podían hacer nada en ese momento? me dijeron que no tenían unidades. A usted le tomaron alguna declaración? No me tomaron declaración, mi hermana fue la que fue a la policía, un policía amigo le explicó que no tenían unidades y que era mejor que fuera a la PTJ. ¿Algunos vecinos suyos se percataron de los hechos? en la zona donde esta ubicada la casa hay mucha gente, pero en el momento en que salimos a preguntar supuestamente no había nadie. ¿Usted estaba tomándose una cervezas con su hermana, donde las compraron? las cervezas las compramos en la licorería. ¿Donde queda esa licorería? queda a dos cuadras y media de mi casa, esta al frente del terminal. ¿Cuando usted fue a comprar las cervezas paso frente a la casa de Oliver? no tengo necesidad de pasar por el frente de su casa. ¿Con quien fue a comprar las cervezas? yo fui a llevar unas cosas que había comprado, iba con mi hija, mi hermana y nos paquete, compramos unas cuantas cervezas, llegamos a la casa, nos sentamos en el porche a tomarnos las cervezas. ¿Su declaración en el CICPC fue el lunes? nosotras fuimos y nos dijeron que no podían tomarnos la declaración que debíamos ir el lunes. ¿Usted leyó esa declaración para firmarla? Creo que si, debí leerla para firmarla. ¿Usted señala que no conoce, ni sabe de armas de fuego, como es que en su declaración de PTJ la describe? era un arma de fuego, creo que en PTJ señale unas características, pero no soy experta para identificar armas. ¿Tenía relación social con la familia Magallanes? trato a un tío, una tía, pero en una época tuve muy buena relación con ellos, su mamá trabajó en mi casa, incluso en una oportunidad el fue a mi casa a ofrecerme unas maquinas de peluquería. ¿Conoce al papá de Oliver? Si. ¿A tenido algún problema con él? después del problema si. Es todo”. A preguntas del Tribunal contestó: ¿Cuanto tiempo estuvo encerrada? el tiempo exacto no se. ¿Como reconoce usted a la otra persona? Al otro lo identifico por la marca en el ojo. ¿Conoce usted al ciudadano acusado? Si de toda la vida. ¿Como es la conducta del acusado en su comunidad? su conducta escuché que era tremendo, escuché una vez que le habían caído a tiros. Es todo”

  3. Declaración de la ciudadana RUDAS RONDON YIPSI SILVINA, titular de la cedula de identidad N° 6.259.448, de 38 años de edad, profesión u oficio Docente, quien estando legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Yo denuncié a dos personas que se metieron a la casa donde vivíamos y nos robaron. Entre ello uno me apuntó con un arma, cuando yo me paré me dijo que me quedara tranquila que era un atraco. Nosotras denunciamos porque considero que si nos hubiésemos quedado calladas éramos cómplices. Esos muchachos nos hicieron pasar el peor momento de nuestras vidas. Nos apuntaron y nos amenazaban. Se quien me agredió y quien se metió para nuestra casa. Nosotros no podemos salir, ni disfrutar porque la familia de este muchacho nos acosa por haberlo denunciado, agrediéndonos verbalmente, uno no puede estar en ninguna parte. Yo quisiera y pido que se hagan cumplir las leyes. Esto ocurrió el 29 de agosto. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Donde ocurrieron los hechos? en una casa alquilada en la calle coromoto, la alquiló mi hermana y yo vivía allí, en San J.d.B.. ¿A qué hora ocurrieron los hechos? las 7:00pm o 7:20pm de la noche. ¿Cuantas personas irrumpieron en su vivienda? dos personas. ¿Alguno de ellos estaba armado? estaba armado uno de ellos. ¿Quién estaba armado? el niño que tiene el problema en el ojo derecho, se llama R.D.N.M.. ¿Que participación tuvo en los hechos O.M.? él entro detrás de el otro, me dijo que era un atraco, ellos abrieron la reja, cuando yo vi a Oliver me dijo que no lo viera que era un atraco. Hicimos lo que ello nos dijeron. El nos decía que nos quedáramos tranquilas. Nos quitaron las prendas. Nos encerraron el cuarto. ¿Por qué tan segura de que fue Oliver? Yo lo vi y lo conozco del pueblo, se de quien es hijo, en San José todos nos conocemos. ¿El lugar donde se cometió el hecho, era oscuro, claro? todas las luces de la casa estaban prendidas. ¿Hiciste algún comentario en vista de que eres docente? le dije que yo podía ser su mamá, les pedí que se fueran, que no nos hicieran nada. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? eso fue hace un año y siete meses, el 29 de agosto. ¿Declaraste en algún organismo policial? declaré en la policía municipal, en la IAPEM, en PTJ y hoy aquí. ¿Que le dijeron en la policía? no le dieron mucha importancia, salieron conmigo a ver si lo veíamos, el sábado fuimos a la IAPEM, y el lunes a la PTJ. ¿Recuerda cuando declaraste en PTJ? si recuerdo algo. ¿Mencionaste el nombre de alguien? mencione el nombre de Oliver más al otro no lo mencione, Luego fui a fiscalía y allí me orientaron para que fuera a PTJ y me tomaron declaración otra vez. ¿Te golpearon? no me golpearon. Y ¿por qué entregaste tus cosas? Tenían un arma de fuego y mientras me dejaran viva yo hacia lo que fuese, ellos no nos golpearon. ¿Tuviste miedo? en un momento tuve miedo y luego se convirtió en rabia, cuando el muchacho me puso el arma en el estomago, me dio como impotencia de que a dos mujeres solas dos hombres armados las dominaron. Es todo”. Y a preguntas de la defensa contestó: ¿Usted estaba tomando cervezas? Si. ¿Habían tomado muchas? No habíamos tomado muchas, compramos diez, cinco para cada una y creo que no llegamos a tomarnos ocho, luego llegaron unos amigos y se las tomaron, luego que pasamos el susto. ¿Cuando usted ve a ese hombres que la están amenazando los reconoció de inmediato? ellos tenían unas gorras, lo reconozco cuando se me puso al lado y yo voltee. ¿Usted conoce a Oliver? si lo conozco del pueblo. ¿El vive cerca de su casa? como a cuatro cuadras de la casa de mi mamá. ¿Que distancia hay entre la casa donde usted estaba y la casa de Oliver? queda a media cuadra de la casa de él donde nosotras estábamos. ¿En las horas anteriores al hecho usted había visto a Oliver? estábamos trabajando y luego fuimos a la casa de mi mama. ¿Cual fue su reacción inmediata luego que salieron de su casa? Salí pegando gritos como una loca, salía a buscar a unos muchachos de por allí y les dije lo que nos había pasado, hable con un muchacho, salí a buscar a mi hija y luego fui a la policía. ¿Porque si usted estaba segura que era Oliver, por qué usted se dirige a otra casa a pedir explicaciones? Ahí estaba un amigo mío, pero cuando fui a buscarlo salió otro muchacho y me decía que él no tenía nada que ver, que él no me había hecho nada. ¿Por qué usted no se dirigió a la casa de Oliver? no fui al momento, yo estuve cerca de la casa y la puerta estaba cerrada, yo espere a que luego de la denuncia, su mamá fuese a la casa a hablar con nosotras. ¿Usted fue a la policía luego de los hechos? como a la media hora me fui a la municipal. ¿Que hicieron en la policía municipal? me prestaron la ayuda de un vehículo para ver si lo conseguíamos pero no lo encontré y luego me llevaron a la IAPEM. ¿Cuando usted se dirigió a los funcionarios de a policía municipal, ellos le tomaron alguna declaración? No me tomaron declaración, tenia que ir el lunes a PTJ. ¿Usted sabía de él, por qué, por sus características? No, yo le dije que sabia quien era los que me habían robado les pedí que me acompañaran. ¿Usted había tenido problemas con la familia de Oliver? Antes de los hechos nunca tuve problemas con la familia de Oliver. ¿Usted ha tenido algún problema con el papá de Oliver? una vez tuvimos amistad pero no se que pasó y ahora no nos tratamos. ¿En los días que espero para hacer la denuncia, usted hizo algo, alguna diligencia para recuperar sus prendas? si hable con lo policías pero me dijeron que no. Es todo”. A preguntas del Tribunal contestó: ¿Que fue lo único que no se llevaron? Era una pulsera que tenía mi hermana y ella le dijo que no tenía valor. Es todo” De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene más testigos que promover, es todo”. De igual forma el Tribunal le concedió la palabra la defensa, quien expone: “Esta defensa no tiene testigos que promover, es todo”.

    En tal sentido el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales que fueron admitidas por el Juzgado 01 de Control, en el siguiente orden:

  4. Resultado del Avalúo Prudencial, Nro. 9700’049’558 realizado por el experto FREDDYMIR VARGAS, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, objetos robados y no recuperados, constantes de treinta mil bolívares en efectivo; un reloj marca citizen, en regular estado de uso, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y prendas varias tales como anillos en regular estado valorados en la cantidad de 400.000,oo bolívares, quien concluyó:”...En base a lo anteriormente expuesto se concluye; para los efectos del presente estudio de peritaje de Avalúo, se tomó muy en cuenta; Los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el Expediente, cuyo valor ascendió a la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS...Bs. 630.000,oo...”

  5. Inspección Técnica Nro. 880 realizada por los funcionarios P.M. y J.M., en la Calle la Coromoto, al frente del Stadium, casa sin número, San J.d.B., Municipio A.B., Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejan constancia de lo siguiente:”Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial de buena intensidad, de temperatura ambiental cálida todo esto para el momento de practicarse el presente informe correspondiente a una vivienda del tipo familiar...tiene como medio de penetración una reja de color negra con su sistema de seguridad en buen estado...se deja constancia que para el momento de efectuarse el presente informe el sitio del suceso fue modificado por la víctima...”

    Una vez culminada la incorporación por su lectura de los anteriores órganos de prueba la ciudadana Juez acordó suspender la audiencia para el día 04 de marzo de 2005 a los fines de que las partes expusieran sus conclusiones.

    Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público, el Tribunal constituido en la sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a realizar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al Dr. E.E., Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:” Tal y como lo expusimos al inicio del debate, quedó probado que el ciudadano O.F.M. fue la persona que en fecha 29-08-03 siendo las 7:30 de la noche irrumpió en la vivienda de las ciudadanas RUDAS RONDON YIPSI SILVINA y RUDAS RONDON NARCY, quienes se encontraban departiendo en la tranquilidad de su hogar. Quedó demostrado que las ciudadanas victimas del delito desplegado por O.M. fueron constreñidas bajo amenaza a la vida y a mano armada a entregar los bienes producto de su trabajo. De la declaración del funcionario Policial se determinó el valor aproximado de los bienes que fueron despojadas las victimas, quedó demostrado con las declaraciones de las victimas que desde el primer momento fue identificado el acusado. Desde el inicio de la investigación han sido respetados los derechos y garantías constitucionales del acusado, pues su detención aun cuando no fue en flagrancia se realizó bajo la figura de la orden de aprehensión la cual fue solicitada y autorizada por el Tribunal de Control correspondiente todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se evidenció que O.M. no estaba armado, no portaba un arma de fuego sino su acompañante, pero esto no lo exime de responsabilidad y no deja de encuadrar sea ilícito penal del artículo 460 del Código Penal, norma que es clara al señalar que solo el hecho que se haya cometido por una o más personas estando manifiestamente armando basta para configurar el delito. Se evidencia de la declaración de la ciudadana YIPSI RUDAS, que fue apuntada en varias oportunidades. En reiterada ocasiones, la Jurisprudencia, ha establecido que solo basta que uno de los que autores o participe en el robo este armado para que el hecho encuadre en las previsiones del artículo 460 del Código Penal. Considero pertinente resaltar que la presente causa, atendiendo a la sana crítica podemos llegar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos, la logicidad de las deposiciones rendidas, nos llevan a observar que no hay contradicciones que desvirtúen lo dicho entre las partes. Se da la amenaza a la vida a mano armada, con un instrumento capaz de causar la muerte, hace lógico pensar que existe un temor y hace que las victimas entreguen sus bienes. Existe el lugar de los hechos, en la declaración del acusado, éste señaló que había visto a las personas victimas del robo a una distancia de cuatro casa de donde habita, esto señala aplicando la lógica, que si se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que nos lleva a pensar que si tiene responsabilidad en lo ocurrido. También esta el conocimiento científico, el cual se dan en la deposición del experto quien practicó el avaluó y se aproximo un valor. Se dio lectura a la Inspección realizada al sitio por el cual se dio acceso y se retiraron las personas que cometieron el hecho. Tendiendo todo esto tenemos como aplicar la sana critica para dictar una sentencia condenatoria, es por ello que solicitamos al Tribunal una vez analizados los elementos que fueron traídos a este Juicio, dicte una sentencia condenatoria por no existir lugar a dudas en su responsabilidad en los hechos ocurridos, solicitamos la aplicación de la pena correspondiente. Es todo...”; solicitando en consecuencia dictar sentencia condenatoria en virtud de haber quedado demostrada la culpabilidad del acusado.

    Por su parte la Dra. Y.H., defensora del ciudadano O.F.M., en sus conclusiones expuso lo siguiente:”Ciudadana Juez en el curso del proceso, a quedado evidenciado que una de las personas involucradas en los hechos de fecha 29-08-03 tenía una mancha en un ojo, la señora Narcy ha manifestado y su hermana que conocían a la familia de Oliver y a este mismo, de vista, pero lo conocían, por qué si lo conocían, por qué salen a la calle y le preguntan a los vecinos que quienes fueron, porque los vecinos responden que no saben, es decir, no estaban seguras estas ciudadanas de quienes eran las personas que se habían metido en su vivienda. La ciudadana Yipsi dice que cuando se volteó logró medio verlo pero tenía una gorra, no era un pasamontañas, podía distinguir quien era. Si son vecinos de toda una vida lo pudo haber reconocido incluso cuando llegó a la vivienda. Cuando ocurrieron los hechos por que se dirige a otra casa a preguntar por qué les hicieron eso. Si ella estaba segura de que era Oliver por qué no fue a su casa a preguntar por qué le habían hecho eso, porque se conocen. Por qué la policía no hizo nada. Estamos ante un hecho delictivo, por qué no fueron directamente con la policía, a la casa de Oliver a señalarlo. Por qué los funcionarios policiales no hicieron nada. Por qué esperar hasta el día lunes. No hay ni siquiera las características fisonómicas de la persona que las robó ese mismo día. Ella no estaba segura de que Oliver se había introducido a su casa, porque Oliver estaba en casa de su abuela y es conteste la exposición de mi defendido, de que el mismo se introdujo en la casa de su abuela, por que tenia miedo de que lo involucraran, por el problema suscitado con su papá, es conteste con la declaración de la ciudadana Yipsi quien manifestó que la puerta de la casa de Oliver estaba cerrada, claro que estaba cerrada por que la abuelita ya le había advertido. Las victimas estaban ingiriendo alcohol ese día, se podría presumir que no era fácil distinguir a las personas que las robaron, hay muchas contradicciones lo único que quedo claro, es que una de las personas que se introdujo en esa vivienda tenía una mancha en la cara. Cuatro meses tuvo el fiscal para realizar una investigación completa, hasta que presentó el acto conclusivo y en cuatro meses los funcionarios policiales no pudieron verificar si hubo testigos, el Ministerio Público se conformó con traer la declaración de las victimas que es lo único que pesa sobre mi defendido. Tenemos una inspección en la cual se deja constancia que el sitio del suceso fue modificado por al victima, no existiendo ningún elemento de interés Criminalístico que acuse a mi defendido. El avaluó prudencial es una copia exacta de la declaración de la ciudadana Yipsi, no se especifican las características exactas de los objetos supuestamente robados. No hay elementos de peso suficientes para culpar a Oliver, solo tenemos dos declaraciones, dos testimonios, testimonios que pueden ser manejables, en los cuales se desprende la intención, la conducta social, las motivaciones internas, las relaciones sociales con aquellas personas de la comunidad. Ciudadana Juez Oliver es inocente de los hechos, ha sido victima, una victima inocente de los problemas tenidos entre la victima y su padre, ha estado detenido 15 meses injustamente, por que no es posible que en todo este tiempo no se anudara en la investigación. No hay arma de fuego, no hay elementos Criminalísticos para imputarle el delito de robo agravado a mi defendido, la defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que solicito sea declarado inocente...”

    Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público Ejerció Su Derecho a Réplica, en iguales términos intervino la Defensa quien ejerció el derecho de contra réplica, luego se le concedió la palabra al acusado quien ratificó su inocencia.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Representante del Ministerio Público acusa al ciudadano O.F.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; sin embargo este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Juicio la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, considera que en el debate oral y público quedó demostrada la materialización del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal por las siguientes consideraciones:

    Quedó demostrado que en fecha 29 de Agosto del año 2.003, en horas de la noche, cuando las ciudadanas RUDAS RONDON NARCY y RUDAS RONDON YIPSI SILVINA, se encontraban en la residencia de la primera mencionada, ubicada en San J.d.B., Calle Coromoto, casa sin número, a una cuadra del stadium del Municipio A.B., compartiendo un momento familiar, el acusado O.F.M., en compañía de otro sujeto, ingresó a dicha residencia y mediante violencia y amenaza de graves daños en contra de las supra nombradas ciudadanas, las constriñó a que les hicieran entrega de objetos muebles propiedad de las víctimas; lo cual quedó comprobado con la declaración de la ciudadana RUDAS RONDON NARCY, quien en el juicio oral y público manifestó:” Eso fue un día viernes, como a las siete, estaba sentada en una casa donde vivía, acompañada de mi hermana, le pregunte a mi hermana por una sombra que veía, y de repente salió un muchacho y dijo que era un atraco, el muchacho sacó un arma, nos amenazaban, nos pedían que nos despojáramos de las prendas y siempre nos amenazaban, yo le dije que se calmaran que nosotros haríamos lo que pidieran….” Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:”…. ¿En compañía de quién se encontraba usted? de mi hermana. ¿La despojaron de algo? de todas las prendas menos la pulsera de fantasía, de dinero, él lo saco de mi cartera. ¿En que parte estaban y como era la iluminación del lugar? Estábamos en la sala, estaba alumbrado. ¿Como llegan a la sala? ellos saltan la cerca del jardín, abren la puerta y nos hacen entrar a la sala. ¿La persona que se encontraba con usted, la despojaron de algo? Si, unos anillos, pero a mi fue la que me quitaron el dinero porque me lo sacaron del bolsillo. ¿Qué cantidad de dinero? aproximadamente 30 mil y prendas, un reloj y creo que eran 5 sortijas de oro. ¿Aproximadamente que cantidad de prendas? Cuatro o cinco... ¿Lo había visto usted anteriormente a él? A él yo lo conozco y a su familia de toda la vida. ¿Cuanto tiempo ha pasado de los hechos? hace un año y creo que siete meses, eso fue el 29-08-03. ¿Esta segura que fue él? si estoy completamente segura de que fue él...” Y a preguntas formuladas por la defensa contestó:”… ¿Cuando usted fue a comprar las cervezas paso frente a la casa de Oliver? no tengo necesidad de pasar por el frente de su casa... ¿Conoce usted al ciudadano acusado? Si de toda la vida…”, lo cual coincide con la deposición rendida por la ciudadana RUDAS RONDON YIPSI SILVINA, quien en el juicio oral y público, entre otras cosas expuso: “Yo denuncié a dos personas que se metieron a la casa donde vivíamos y nos robaron... cuando yo me paré me dijo que me quedara tranquila que era un atraco. Nosotras denunciamos porque considero que si nos hubiésemos quedado calladas éramos cómplices. Esos muchachos nos hicieron pasar el peor momento de nuestras vidas. Nos apuntaron y nos amenazaban. Se quien me agredió y quien se metió para nuestra casa....Esto ocurrió el 29 de agosto...”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:” ¿Donde ocurrieron los hechos? en una casa alquilada en la calle Coromoto, la alquiló mi hermana y yo vivía allí, en San J.d.B.. ¿A qué hora ocurrieron los hechos? las 7:00pm o 7:20pm de la noche. ¿Cuantas personas irrumpieron en su vivienda? dos personas. ¿Que participación tuvo en los hechos O.M.? él entro detrás de el otro, me dijo que era un atraco, ellos abrieron la reja, cuando yo vi a Oliver me dijo que no lo viera que era un atraco. Hicimos lo que ello nos dijeron. El nos decía que nos quedáramos tranquilas. Nos quitaron las prendas. Nos encerraron el cuarto. ¿Por qué tan segura de que fue Oliver? Yo lo vi y lo conozco del pueblo, se de quien es hijo, en San José todos nos conocemos. ¿El lugar donde se cometió el hecho, era oscuro, claro? todas las luces de la casa estaban prendidas. ¿Hiciste algún comentario en vista de que eres docente? le dije que yo podía ser su mamá, les pedí que se fueran, que no nos hicieran nada. ¿Hace cuanto tiempo fue eso? eso fue hace un año y siete meses, el 29 de agosto. ¿Declaraste en algún organismo policial? declaré en la policía municipal, en la IAPEM, en PTJ y hoy aquí... ¿Mencionaste el nombre de alguien? mencione el nombre de Oliver más al otro no lo mencione...ellos no nos golpearon....”. Y a preguntas de la defensa contestó: ¿Cuando usted ve a ese hombre que la están amenazando los reconoció de inmediato? ellos tenían unas gorras, lo reconozco cuando se me puso al lado y yo voltee. ¿Usted conoce a Oliver? si lo conozco del pueblo. ¿El vive cerca de su casa? como a cuatro cuadras de la casa de mi mamá. ¿Que distancia hay entre la casa donde usted estaba y la casa de Oliver? queda a media cuadra de la casa de él donde nosotras estábamos. ¿En las horas anteriores al hecho usted había visto a Oliver? estábamos trabajando y luego fuimos a la casa de mi mama. ¿Cual fue su reacción inmediata luego que salieron de su casa? Salí pegando gritos como una loca, salía a buscar a unos muchachos de por allí y les dije lo que nos había pasado, hable con un muchacho, salí a buscar a mi hija y luego fui a la policía... ¿Usted sabía de él, por qué, por sus características? No, yo le dije que sabia quien era los que me habían robado les pedí que me acompañaran. ¿Usted había tenido problemas con la familia de Oliver? Antes de los hechos nunca tuve problemas con la familia de Oliver. ¿Usted ha tenido algún problema con el papá de Oliver? una vez tuvimos amistad pero no se que pasó y ahora no nos tratamos. ¿En los días que espero para hacer la denuncia, usted hizo algo, alguna diligencia para recuperar sus prendas? si hable con lo policías pero me dijeron que no. Es todo”. A preguntas del Tribunal contestó: ¿Que fue lo único que no se llevaron? Era una pulsera que tenía mi hermana y ella le dijo que no tenía valor...”, adminiculadas dichas declaraciones con la experticia de avalúo prudencial Nro. 9700’049’558 realizada por el experto FREDDYMIR VARGAS, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objetos robados y no recuperados, constantes de treinta mil bolívares en efectivo; un reloj marca citizen, en regular estado de uso, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y prendas varias tales como anillos en regular estado valorados en la cantidad de 400.000,oo bolívares, quien concluyó:”...En base a lo anteriormente expuesto se concluye; para los efectos del presente estudio de peritaje de Avalúo, se tomó muy en cuenta; Los datos aportados por la parte agraviada y que aparecen mencionados en el Expediente, cuyo valor ascendió a la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS...Bs. 630.000,oo...”, la cual fue ratificada en su contenido y suscripción por dicho experto y en la misma se deja constancia de la existencia de los objetos del cual fueron despojados las víctimas RUDAS RONDON YIPSI SILVINA y RUDAS RONDON NARCY, así como el valor aproximado de cada una de ellas; cuya prueba técnica crea certeza en la psiquis de esta juzgadora y es valorada para la comprobación del delito de ROBO GENÉRICO; adminiculándose el anterior elemento con la inspección técnica realizada por los funcionarios P.M. y J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejan constancia de las características que presentaba el sitio del suceso, a saber el inmueble ubicado en la Calle la Coromoto, al frente del Stadium, constituido por una casa sin número, San J.d.B., Municipio Andrés

    Bello, Estado Miranda, y si bien la misma no fue ratificada en su contenido y suscripción por los funcionarios que la suscribieron; no obstante ha sido Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual ha establecido que cuando la prueba se basta así misma para demostrar un hecho, debe ser valorada por el Juez, y con la inspección técnica lo que se demuestra es la existencia del lugar donde se encontraban las víctimas al momento de ocurrir los hechos; por lo que esta sentenciadora valora dicha prueba para la comprobación del delito de ROBO GENÉRICO.

    De igual manera las deposiciones de las víctimas RUDAS RONDON YIPSI SILVINA y RUDAS RONDON NARCY, crearon certeza a esta juzgadora para valorarlas como pruebas suficientes en la psiquis de quien hoy sentencia, a los fines de establecer de manera fehaciente la participación del acusado O.F.M., en el ilícito penal de ROBO GENÉRICO y si bien es cierto que las víctimas en sus deposiciones manifiestan que el acusado se encontraba acompañado de otro sujeto quien portaba arma de fuego; no obstante dicha versión no fue corroborada con ningún otro medio probatorio, que permitiera a esta decisora el encuadrar la conducta del acusado en el ilícito penal imputado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal, aplicando el principio de “Iura Novit Curia”, consideró que los hechos objetos del juicio se subsumían en la norma contenida en el artículo 457 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO.

    En este orden, si bien las versiones rendidas por las víctimas RUDAS RONDON YIPSI SILVINA y RUDAS RONDON NARCY no pueden ser completamente del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo, nos encontramos que al momento de darle valor al testimonio de las víctimas, las cuales según la doctrina latina, no son consideradas testigos, puesto que las mismas tienen un interés en las resultas del proceso, es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso se tiene, que entre las ciudadanas RUDAS RONDON YIPSI SILVINA y RUDAS RONDON NARCY y el acusado O.F.M., antes de la ocurrencia de los hechos objetos del juicio, no existía relación de enemistad alguna, por cuanto de la propia deposición de dichas ciudadanas quienes aseveran, que tanto las víctimas como el acusado se conocían desde años atrás y entre ellas y la familia de éste existían buenas relaciones de amistad. Segundo, verosimilitud, puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En el caso in comento las declaraciones de todas las víctimas coinciden, al señalar ambas al acusado, como la persona que en fecha 29 de agosto de 2003, penetró en la vivienda de la ciudadana RUDAS RONDON NANCY, amenazándolas constantemente mediante el uso de violencia y las despojaron de sus pertenencias, y al concatenarse estas versiones con la experticia de avalúo prudencial y con la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, dotan a las deposiciones de las víctimas de aptitud probatoria y; Tercero: La persistencia en la incriminación. Ambas víctimas fueron persistentes al señalar al acusado como uno de los dos sujetos que participaron en los hechos y que bajo amenazas las constriñeron para que les entregaran sus pertenencias. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia, frente a la versión nugatoria del acusado, y precisamente esa versión de las víctimas, sirven como marco ala tarea de valoración dela prueba. Declaraciones estas que si bien fueron refutadas por el acusado O.F.M., al momento de exponer luego de las deposiciones de las víctimas y después de las conclusiones realizadas por las partes, quien manifestó ser inocente de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y que había sido involucrado en los hechos por cuanto las ciudadanas RUDAS RONDON YIPSI SILVINA y RUDAS RONDON NARCY habían tenido un problema personal con el papá de éste y que el conocía a las mismas desde hace muchos años anteriores y que por ese motivo era incapaz de robarlas, sin embargo el mismo no llegó a ofrecer ni un solo elemento para demostrar su versión.

    En tal sentido esta Juzgadora hace la siguiente consideración: Dentro de los principios Generales del derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la Prueba. En el proceso penal la carga de la prueba por excelencia, la tiene el Estado a través del Fiscal del Ministerio Publico, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable recabar de igual forma los elementos que puedan llevar a la exculpación del imputado. Sin embargo este principio consagra que en todo proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones; por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el juicio. En el presente caso el ciudadano O.F.M., negó rotundamente ser el autor de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y por el cual fuere acusado, manifestando que había sido involucrado de manera maliciosa por parte de las víctimas, por haber sostenido una discusión con el padre de éste y que él conocía alas ciudadanas desde hace muchos años anteriores y que en consecuencia era imposible creer que el las haya robado, por lo que en ese caso la carga de probar dicha aseveración le correspondía al acusado, lo cual no llegó a corroborar con ningún elemento probatorio.

    Ahora bien, este Juzgado procede a realizar un estudio minucioso de la norma sustantiva contenida en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé y sanciona la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, y establecer si dicho hecho punible se encuentra comprobado y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado O.F.M..

    Observa este Juzgado que doctrinariamente se han clasificado los elementos positivos para la comprobación de todo delito los siguientes: Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad, Imputabilidad y Pena y en tal virtud se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

    El artículo 457 del Código Penal establece:

    El que por medio de la violencia o amenazas de grave daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

    En este orden se tiene, que el ciudadano O.F.M. es la persona que en fecha 9 de agosto de 2003, en compañía de otro sujeto, se trasladó al inmueble ubicado en San J.d.B., Calle Coromoto, casa sin número, a una cuadra del stadium del Municipio A.B., residencia de la ciudadana RUDAS RONDON NARCY, quien se encontraba acompañada de su hermana de nombre RUDAS RONDON YIPSI SILVINA, las abordó, las encerró en una habitación y por medio de amenazas las despojó de sus pertenencias personales y de dinero en efectivo, para luego huir del lugar; por lo que tenemos que hubo la realización del mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo la conducta prevista y establecida por el legislador como punible, lo cual quedó comprobado con las deposiciones de las víctimas RUDAS RONDON NARCY y RUDAS RONDON YIPSI SILVINA, lo que nos lleva a considerar que el primer elemento del delito como o es la TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, se encuentra satisfecho.

    Ahora bien, con relación al segundo elemento LA ANTIJURICIDAD, que es el comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma; en el caso en concreto se tiene que el ciudadano O.F.M., con su conducta infringió la norma sustantiva penal al haber realizado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es el despojar a una persona de sus pertenencias utilizando para ello la amenaza, y precisamente esta acción contraria al deber ser recayó sobre las ciudadanas RUDAS RONDON NARCY y RUDAS RONDON YIPSI SILVINA, lo cual quedó comprobado como se ha venido sosteniendo en este capítulo con las deposiciones de ambas víctimas, adminiculadas dichas versiones con las pruebas técnicas que fueron valoradas y que sirvieron para demostrar la existencia de los objetos muebles pertenecientes a las víctimas y de las cuales fueron despojadas, y del sitio del suceso, por lo que el segundo elemento del delito se encuentra satisfecho.

    En este orden con relación al tercer elemento LA CULPABILIDAD, que es la reprochabilidad de la conducta tipicamente antijurídica, la cual doctrinariamente se encuentra constituida en dos aspectos: LA CULPA y EL DOLO, pasando esta juzgadora a realizar un análisis de ambos aspectos: actúa con culpa una persona cuando su conducta ha causado un riesgo (peligro) o daño, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos y, una persona actúa con DOLO, cuando su acción la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa, que causa un resultado, ha sido realizada con INTENCIÓN, intención esta que va dirigida con un fin especifico. En el presente caso el ciudadano O.F.M., quien para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad, por lo que conocía bien el alcance de sus actos y tenía plena conciencia intelectual y volitiva, actuó con el fin de apoderarse de objetos pertenecientes a terceras personas a los fines de aprovecharse de ellos, por lo que este elemento del delito como es LA CULPABILIDAD se encuentra satisfecho.

    En cuanto a LA IMPUTABILIDAD, no fue alegado por la parte defensora que el acusado sea enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionados por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndolo inimputable. Por el contrario quedó establecido durante el desarrollo del debate oral que el acusado O.F.M., entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente y voluntaria.

    De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible, sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyen su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

    En consecuencia quedó demostrada la comisión del hecho punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano O.F.M. y los hechos y el nexo entre éstos y la norma sustantiva, motivo por el cual, la presente Sentencia debe ser condenatoria. Y Asi Se Declara

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual llevado a su término medio, aplicando la docimetría penal conforme a lo estatuido en el artículo 37 del Código Sustantivo, queda en SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado O.F.M., para el momento de los hechos contaba con 18 años de edad, esta Juzgadora conforme a lo contenido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, cuya norma jurídica prevé que se consideran circunstancias atenuantes a los fines de tomarse en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior el hecho de que el autor de un delito sea menor de 21 años al momento de cometer el mismo, le impone la pena en su límite inferior a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir el acusado en el Centro Penal que designe el Tribunal de ejecución que conozca de la presente causa.

    Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y conforme a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizará una justicia gratuita, se exonera al acusado O.F.M. del pago de las costas procesales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los Artículos 13, 19 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano O.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.772.808, fecha de nacimiento 18-07-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: San J.d.B., calle Coromoto, casa 46, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dicha pena la deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente que habrá de conocer por vía de Distribución. SEGUNDO: Se condena al precitado acusado al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal a saber:

  6. Interdicción Civil durante el tiempo de la condena

  7. Inhabilitación Política mientras dure la pena

  8. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine

TERCERO

Conforme a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizará una justicia gratuita, se exonera al acusado O.F.M. del pago de las costas procesales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en Guarenas Circuito Judicial Penal Del Estado M.E.B. el día Viernes (18) de Marzo de dos mil cinco (2.005), 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, cuyo dispositivo fue leído a las partes en la audiencia celebrada en fecha 04-03-2005.

LA JUEZ,

DRA. N.T.Y.L.S.,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

Causa N° 1J539-04

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