Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 14 de Octubre de 2009

199° y 50°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2314

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Julio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2009, por el abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DOUDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente causa”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, de 66 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Parroquia Petare, Calle Mara N° 138, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.747.504.

DEFENSA: Abogados M.J.R.M. y H.M..

REPRESENTACION FISCAL: Abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y señaló lo siguiente:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público en su escrito Acusatorio atribuyó al ciudadano M.R.R., como hechos objetos del proceso, el haber descargado desecho sólidos en contravención de las normas técnicas en un lugar que no se encuentra permisado para funcionar como vertedero de Desechos Sólidos, hecho ocurrido el día 25 de Enero de 2006, siendo las 11:45 horas de la mañana, según procedimiento efectuado por los efectivos sub. Teniente (GN) REYES MACHADO G.M., Cabo Segundo (GN) P.S.C. y (GN) PRATO I.L., adscritos a la Seccional de Guardería Ambiental e Investigaciones Penales del Destacamento N° 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, formalmente acusó al ciudadano M.R.R., por la comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, este Juzgad una vez analizados los elementos y fundamentos de la Acusación Fiscal en contra del imputado, consideró que hubo violación al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los FUNDAMENTOS DELA IMPUTACION, ya que para este momento procesal el Ministerio Público no se valió de una experticia científica de impacto ambiental que determinara de manera precisa el daño ocasionado al medio ambiente, así como tampoco se determinó de manera precisa que tipo de material fue arrojado por el imputado en el terreno que se menciona en la actas suscritas por los efectivos de la guardia Nacional que llevaron a cabo el procedimiento, de modo de tener idea si se trataba de desechos materiales de construcción, tierra amarilla, tierra negra o en fin el tipo de desecho que permita saber que impacto le ocasionaría al medio ambiente. Por otra parte, se ha podido establecer según los datos y elementos presentados por la defensa del imputado, en primer lugar que el terreno donde fue vertido el material señalado por la representación Fiscal se trata de un inmueble que se encuentra totalmente cerrado con paredes de bloque y que el ingreso al mismo solo es posible si los encargados de la vigilancia dan acceso por el portón principal, lo que obviamente refleja que el vertido de materiales que pudo haberse efectuado en dicho lugar y que estaban realizando varios vehículos de carga, como se señala en el acta levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, no se responsabilidad de los conductores de estas unidades sino de los propietarios del inmueble o encargados de las obras que se llevan a cabo en dicho inmueble, pues que se evidencia un relleno de tierra que incluso estuvo realizándose en la parte posterior de la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, colindante con el terreno donde se llevaban a cabo los vertidos señalados.

Como quiera que se desprende de los recaudos que cursan en el expediente que el ciudadano M.R.R., no ejecutó ninguna acción de manera personal, ya que su actividad fue ejecutada por autorización de los propietarios del inmueble presuntamente perjudicado por los vertidos de desecho sólidos, cuyo daño tampoco fue demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es por lo que resulta forzoso para este tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa por no poder atribuirse los hechos delictivos al imputado M.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ese Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente causa

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III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Resulta equívoca la fundamentación efectuada por el Juzgador, y apartada de la realidad jurídica a que debe atenerse el Juez de Control en esta fase del proceso y frente a la comisión de delitos de carácter ambiental…

Al respecto, esta Representación de la Vindicta Pública, de manera humilde realiza las siguientes observaciones:

En primer término, el Ministerio Público acusó al imputado de autos por la comisión del Delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que para consumarse basta que sea puesto en peligro el bien jurídico tutelado (el Ambiente), para que sea responsable penalmente el transgresor de la citada norma sustantiva.

Ahora bien, en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que tuvo lugar el mismo 11 de junio del año en curso, el Fiscal Auxiliar del Despacho, de manera enfática indicó todos los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos y el petitorio del enjuiciamiento del imputado, siendo indicado al Tribunal lo elementos cursantes en la investigación que evidenciaban la convicción que indicaban que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos…

En el caso de marras, quien emite la decisión de manera ligera argumenta su decisión otorgándole validez a alegatos ambiguos de la defensa y a fotografías de procedencia dubitable; y desvalorando las actas de investigación instruidas por funcionarios especialistas en Guardería ambiental, ya que los mismos son formados en esa materia, los cuales determinan mediante Actas Policiales de Inspección y Fijaciones Fotográficas cursantes en el expediente, la materialización de botes de escombros por parte del imputado, en un sector no autorizado para ello, y contraviniendo las normas técnicas que rigen la materia, por parte del ciudadano M.R.R..

En este sentido, el Juzgado de Control en claro desconocimiento de la especialísima materia que nos ocupa, se pronuncia en el criterio de quien hoy recurre, sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público, porque si bien es cierto el juez de control puede al término de la Audiencia Preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede alguna de las causales establecidas en la norma, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, ésta se deba dilucidar en el debate oral y público; siendo como lo es, que hablamos de una materia especial que se caracteriza por ser muy técnica, lo mas ajustado a derecho era dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de manera que allí se evacuaran las pruebas ofrecidas por las partes y se valoraran con la inmediación requerida para adoptar posiciones y emitir pronunciamiento tal delicado como lo es dictar un Sobreseimiento.

Sobre este punto anterior, estimo oportuno citar el contenido de la decisión N° 588 del 9 de abril de 2008, de la Sala Constitucional, (Caso: Aquiles antonio Iturbe Finol), referida a la solicitud de revisión de la sentencia N° 620 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente: …(omissis)…

De tal manera que, existe un vicio de inmotivación de la sentencia así como de violación de inobservancia de una norma jurídica, patentizado en dos aspectos primordiales: Ilogicidad, pues fundamente su decisión circunstancias y alegatos ambiguos, en desconocimiento pleno del delito perseguido, y la valoración de los mismos en desproporción a los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público su acusación, entrando así a conocer cuestiones propias de la fase de Juicio Oral y público.

Todos estos aspectos debieron ser objeto de examen por separado por el Tribunal en su decisión, de manera que, evaluados los mismos, pudieran conocer las partes, por que se estima cada uno de las alegaciones y por que se desecha los argumentos formulados al respecto, lo cual no ocurrió.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de que las decisiones de los juzgadores sean motivadas, también ha hecho énfasis en este punto la Sala Constitucional de nuestro M.T., expresando que la motivación tiene que ver con el derecho que tiene los ciudadanos a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido de derecho a la tutela judicial efectiva, se componen de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Claro como ha quedado que la decisión dictada el once de Junio de dos mil nueve (11-06-2009), por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de INMOTIVACION y VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE N.J., solicito muy respetuosamente, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Superiores, por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma adolece vicios de Inmotivación y Violación de la Ley por Inobservancia de N.J., y de ser declarado con lugar la causal invocada por quien suscribe, acarreando en consecuencia su NULIDAD ABSOLUTA y la reposición de la causa

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CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06 de Julio de 2009, los Abogados M.J.R.M. y H.M., en su carácter de defensores del ciudadano M.R.R., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez de la causa en su decisión de fecha 11 de junio de 2009, en el cual Decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano M.R., está ajustados a Derecho y acorde con la realidad de los hechos ya que fundamentó su decisión no solo en la falta por parte del Ministerio Público de una experticia científica del impacto ambiental que determinara en forma precisa del daño ni demostró el daño ocasionado si no que también fundamentó su decisión en que el ciudadano M.R., no ejecutó ninguna acción de manera personal, ya que su actividad fue ejecutada por o con autorización de los encargados o propietarios de la parcela de terreno y si existe un delito o un daño causado al ambiente, no fue ocasionado ni puede atribuírsele a nuestro defendido, razón esta por la cual el ciudadano Juez de Control decreta el SOBRESEIMIENTO, contemplado en el artículo 318 ordinal 1ro…

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación y específicamente en el punto tercero, que se denomina fundamento de la apelación, argumenta que el juzgador manifestó que el Ministerio Público no se valió de una experticia técnica de impacto ambiental. Cabe destacar que lo único que presentó el fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción fue el Acta Policial y las reseñas fotográficas y en donde el material heterogéneo, situación esta que a criterio de esta defensa se debió haber profundizado y ajustarse al Decreto 1257, de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 25 de abril de 1996, número 35946, que establece en su artículo 1, lo siguiente: Estas normas tienen por objeto establecer los procedimientos conforme a los cuales se realizara la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente y en el artículo 6, que establece que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables requerirá la presentación de un estudio de impacto Ambiental para los programas relativos a las siguientes actividades: En este caso la contemplada en el ordinal 6, que se refiere a parcelamientos Industriales, vale decir, que se debió solicitar a los propietarios si habían presentado el proyecto de impacto Ambiental ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

El Fiscal del Ministerio Público tipifica la conducta desplegada por nuestro defendido en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente que contempla delitos actividades y objetos degradantes, a un mas manifiesta que este delito puede consumarse basta que se ponga en peligro el ambiente para que sea responsable penalmente de la citada norma, esta defensa a lo largo del proceso ha demostrado en la presente causa que nuestro defendido ciudadano M.R., no se le puede imputar el delito contemplado en esta norma jurídica, ya que la única actividad que realizó al igual que los otros transportistas fue la de trasladar los materiales requeridos para que los propietarios o encargados para realizar el relleno y nivelación de los terrenos.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa no comparte el criterio emanado del Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que el Juzgador posee un claro desconocimiento de la especialísima materia que nos ocupa y a un mas pretende ordenar que por su desconocimiento en la materia lo mas indicado y ajustado a derecho era el de Decretar el correspondiente acto de apertura a juicio. Situación esta que conlleva a pensar a esta defensa que el único que cree tener la verdad venderá y la razón en este caso es el Fiscal del Ministerio Público, descalificando tanto al tribunal que decretó el sobreseimiento como a la defensa por los argumentos esgrimidos en el campo que le corresponde. Esta defensa no tiene la menor duda que el Juzgador fundamentó su decisión en todos los aspectos tanto los promovidos por el Ministerio Público como los presentados por la defensa, al Punto de Decretar el Sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público en su aparte que dice SOLUCION QUE SE PRETENDE. En el cual manifiesta que el ciudadano Juez al Decretar el Sobreseimiento incurrió en el vicio de INMOTIVACION y VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE N.J. y se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, esta defensa considera y así lo hace saber que lo que hubo fue una falta de profundización de la investigación una vez que esta defensa proporcionó medios de prueba como son reseñas fotográficas que describen toda la actividad realizada en la parcela o parcelas de terreno y las pruebas testimoniales tanto la del Inspector Jefe ciudadano CESAR BLANCO…y la Detective MARBELLY GONZALEZ…pertenecientes ambos a la Policía Municipal del Municipio Sucre y destacados en la Comisaría Delegada de Mariches, perteneciente a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde su fundación en el año 2005. De haber considerado el Ministerio Público estas pruebas, a esta defensa no le cabe la menor duda hubiese tenido otro criterio en la causa que nos ocupa y de la cual hoy se apela.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuesto y manifestado por esta defensa, solicitamos con todo respeto sea declarada SIN LUGAR la apelación presentada por el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público en materia de defensa del ambiente a nivel Nacional. Dr. OLIVER NAVEDA

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa, como quedó asentado, fue interpuesto por el Abogado O.A. NAVEDA LEIRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DOUDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., … de conformidad con lo establecido en los artículo 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente causa”.

Para sustentar el sobreseimiento decretado, el A quo puntualiza cuanto sigue:

  1. Que el Ministerio Público atribuyó al ciudadano M.R.R. el hecho de haber descargado desechos sólidos “en contravención de las normas técnicas, en un lugar que no se encuentra permisado para funcionar como vertedero de desechos sólidos…”

  2. Que el hecho habría ocurrido el día 25 de enero de 2006 en horas de la mañana, según el procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Seccional de Guardería Ambiental e Investigaciones Penales del Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional.

  3. Que con ocasión del evento aludido, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano M.R.R., ubicando su conducta como constitutiva del hecho punible de “actividades y objetos degradantes”, tipificado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente.

  4. Que una vez analizados los elementos de convicción y fundamentos aportados por el Ministerio Público en su acusación, en la recurrida se considero:

4.1 . Que el Ministerio Público vulneró el “numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, ya que para este momento procesal el Ministerio Público no se valió de una experticia científica de impacto ambiental que determinara de manera precisa el daño ocasionado al medio ambiente”

4.2 . Que no se determinó de manera precisa el tipo de material arrojado por el imputado en el terreno que se menciona en las Actas suscritas por los efectivos de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento. Esto último, precisa el A quo, como una manera de “tener idea si se trataba de desechos materiales de construcción, tierra amarilla, tierra negra o en fin el tipo de desecho que permita saber que impacto le ocasionaría al medio ambiente”.

4.3 . Que pudo establecer el Juzgado de Control, que “según los datos y elementos presentados por la defensa del imputado, en primer lugar que el terreno donde fue vertido el material señalado por la representación Fiscal se trata de un inmueble que se encuentra totalmente cerrado con paredes de bloque y que el ingreso al mismo solo es posible si los encargados de la vigilancia dan acceso por el portón principal, lo que obviamente refleja que el vertido de materiales que pudo haberse efectuado en dicho lugar y que estaban realizando varios vehículos de carga, como se señala en el acta levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, no es responsabilidad de los conductores de estas unidades sino de los propietarios del inmueble o encargados de las obras que se llevan a cabo en dicho inmueble, puesto que se evidencia un relleno de tierra que incluso estuvo realizándose en la parte posterior de la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, colindante con el terreno donde se llevaban a cabo los vertidos señalados”.

4.4 . Que cursan en el expediente que el ciudadano M.R.R., “no ejecutó ninguna acción de manera personal, ya que su actividad fue ejecutada por autorización de los propietarios del inmueble presuntamente perjudicado por los vertidos de desecho sólidos, cuyo daño tampoco fue demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público”

4.5 . Y finalmente, que en razón de lo expresado, decide el A quo, “es por lo que resulta forzoso para este tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa por no poder atribuirse los hechos delictivos al imputado M.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara”.

En su recurso de apelación, el Representante del Ministerio Público, a los fines de enervar la aludida decisión, alega que resulta equívoca la fundamentación de la misma, por cuanto:

  1. Que como titular de la acción penal, el Ministerio Público acusó al ciudadano M.R.R. por la comisión del delito de “actividades y objetos degradantes”, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que para consumarse basta que sea puesto en peligro el bien jurídico tutelado, que es el Ambiente.

  2. Que en la decisión que recurre se otorgó validez a alegatos ambiguos de la defensa “y a fotografías de procedencia dubitable; y desvalorando las actas de investigación instruidas por funcionarios especialistas en guardería ambiental, ya que los mismos son formados en esa materia, los cuales determinan mediante Actas Policiales de Inspección y Fijaciones Fotográficas cursantes en el expediente, la materialización de botes de escombros por parte del imputado, en un sector no autorizado para ello, y contraviniendo las normas técnicas que rigen la materia…”

  3. Que el Juzgado de Control en la decisión que cuestiona, se pronunció sobre cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y público “porque si bien es cierto el juez de control puede al término de la Audiencia Preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede alguna de las causales establecidas en la norma, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, ésta se deba dilucidar en el debate oral y público; siendo como lo es, que hablamos de una materia especial que se caracteriza por ser muy técnica, lo mas ajustado a derecho era dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, de manera que allí se evacuaran las pruebas ofrecidas por las partes y se valoraran con la inmediación requerida para adoptar posiciones y emitir pronunciamiento tal delicado como lo es dictar un Sobreseimiento”

  4. Debido a lo antes expresado, el Representante del Ministerio Público que presenta la apelación, manifiesta, que en la decisión que objeta se incurre en el vicio de inmotivación y violación de ley por inobservancia de norma jurídica, y que en virtud de ello pide que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Visto lo anterior, la Sala pasa a considerar cuanto sigue:

Observa esta alzada, que el delito que supone la realización de actividades y vertido de objetos degradantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual presentó acusación el Ministerio Público en contra del ciudadano M.R.R., queda en dicha norma definido en los supuestos de hecho siguientes: a) Que el sujeto activo vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales; b) que estas sustancias, productos o materiales tengan las siguientes características: que no sean biodegradables, que puedan ser considerados agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza; c) que el vertido, deposito o infiltración de las sustancias o materiales se realice en contravención de las normas técnicas que rigen la materia; y d) que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente.

Para llegar a establecer lo que es un producto o material no biodegradable, es menester establecer lo que es un material o sustancia biodegradable, y por éste debe entenderse aquel “producto industrial que, una vez desechado, es destruido por las bacterias u otros agentes biológicos” (Pequeño Larousse Ilustrado. Pág. 155. Ediciones Larousse S.A. Décima Edición. Colombia-2004); o lo que es lo mismo el “producto o sustancia que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales. Desde este punto de vista, “… todas las sustancias son biodegradables…” (http://es.wikipedia.org/wiki/Biodegradabilidad). Ahora, contrariamente, los materiales no biodegradables son aquellos que por lo regular no se descomponen o por lo menos, si llegase a ocurrir, tardan mucho tiempo en hacerlo, como el vidrio, el plástico, las latas de refresco etc. Pero que en todo caso, tal determinación debe ser el resultado de un examen técnico-científico, que hasta ahora no se ha realizado, sobre los materiales que fueron depositados en el terreno, que para el Ministerio Público es la acción vulneradora de la Ley Penal del Ambiente y la razón por la cual sostiene la acusación en contra del ciudadano M.R.R..

Observa esta alzada, que para el Ministerio Público pareciera contradictorio el hecho de sobreseer, simplemente, porque el examen técnico antes citado no haya llegado a los autos a los fines de generar convencimiento al Juez de Control con miras a establecer el mérito de cuanto se imputa al ciudadano M.R.R.. Pero es que de igual manera resulta a todas luces paradójico que el Ministerio Fiscal haya resuelto interponer la acusación sin que el referido informe constara entre los documentos esenciales como evidencia de los hechos concretos que imputa, como tampoco consta en autos, como lo observó el Juez de Control autor de la recurrida: “una experticia científica de impacto ambiental que determinara de manera precisa el daño ocasionado al medio ambiente”. Siendo que, uno de los supuestos del hecho punible que se imputa, conforme al mencionado artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, es que los materiales o los productos depositados o vertidos en los terrenos “…sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente”. De tal suerte, que no habiendo encuadramiento claro en la norma penal antes dicha, que sirva para concretar el hecho punible; mayor razón habrá para no activar el Ministerio Público, la actuación precisa que lleve a establecer la relación con el hecho de la persona a quien identificada como su autor. El hecho tiene que ser, antes, necesariamente punible, para que la acción penal pueda encaminarse contra su autor.

En virtud de lo precedentemente expuesto, los integrantes de esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el caso de autos lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DOUDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente causa”. Queda confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. NAVEDA LEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el JUZGADO DOUDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.747.504, de conformidad con lo establecido en los artículo 330 NUMERAL 3° y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano antes mencionado con motivo de la presente causa”. Así se decide.

Queda Confirmada la decisión apelada.

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-

CAUSA Nº 2314

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