Sentencia nº 723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0309

            El 7 de marzo de 2006 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos O.A.C., G.M. y J.L.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.565.565, 1.569.982 y 6.055.383, respectivamente, asistidos por el abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.419, contra la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.

            En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

             

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

            La norma cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala es la contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

.                                               

            Relatan que “En fechas 16 de septiembre de 2005, los dos primeros, y 15 del mismo mes y año, el tercero, fuimos notificados por el ciudadano A.E.P.A., en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades (E) y delegatario a este efecto del ciudadano Contralor General de la República, de que mediante Resoluciones ambas de fecha 24 de agosto de 2005 CONFIRMÓ a sus precedentes como uniformes decisiones recaídas en el expediente N° 08-01-07-01-166, mediante las cuales se nos declaró a cada uno sujetos de responsabilidad administrativa con ocasión de nuestros respectivos ejercicios como Presidentes del C.L. delE.A. (…)”. Tales Resoluciones, según refieren, vulneran el artículo 24 de la Constitución vigente. (Destacado de los recurrentes).

            Respecto de esos actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de la norma cuya nulidad se demanda, manifiestan que “(…) ratificamos desde ya en su forma y fondo nuestra consecuente posición defendida a lo largo de todo el proceso, sintetizada en nuestras idénticas respuestas a la PREGUNTA N° 8 de sendos interrogatorios rendidos por ante dicha Dirección en fecha 07 de septiembre de 2004, cuyo contenido es como sigue: ‘Mi actitud de no responder a las preguntas precedentes obedece a salvaguardar mis derechos constitucionales garantizados, fundamentalmente, por el artículo 49 numeral 5 y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); visto que, en primer lugar debemos esperar el resultado de la presente averiguación administrativa derivada precisamente de los Informes Definitivos Nros. 07-01-084 y 081 de fechas 16 de octubre de 2002 y 08 de agosto de 2003, para proceder en consecuencia, pues es privilegio constitucional el no declarar contra mí mismo o contra mis intereses. En segundo lugar, este procedimiento remite al previsto en el artículo 119 de la derogada Ley de la Contraloría General de la República, violentándose la disposición 24 constitucional (…)’” (Destacado de los recurrentes).

            En torno a los vicios de inconstitucionalidad imputados a la norma recurrida en nulidad, exponen que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en “(…) el Capítulo IV la aplicación de un detallado Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, del artículo 95 al 11, ambos inclusive, cuya práctica administrativa permite avizorar un procedimiento expedito, oral y público, sanamente apegado a preciadas normas procesales de rango constitucional”.

            Que “Sin embargo, se prefirió remitir el mismo al Procedimiento pautado en el artículo 119 de la Ley derogada, mediante disposición expresa de Disposición Transitoria (artículo 117), por cierto ajena la misma a la tradición legislativa en la materia, pues está claro que en la derogada no hay disposición alguna que se le parezca, a pesar de que ésta a su vez derogaba no sólo que en forma íntegra a la Ley de la materia vigente desde 1984, sino también a numerosos artículos de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y uno de la hoy sustituida Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

            En tal sentido, delatan que la norma recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 24 constitucional y que el órgano contralor erró en su aplicación, puesto que “(…) en sapiente embrollo adoctrina como sigue: (…) ‘Así, se observa que la disposición contenida en el transcrito artículo 117, viene a constituirse en una norma de carácter transitorio que tiene como objetivo fundamental, reconocer la ultractividad en la aplicación de las normas adjetivas o procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para todos aquellos casos de determinación de responsabilidades, imposición de multa o formulación de reparos iniciados formalmente con anterioridad al 1° de enero de 2002 (…)’. Siendo así, se trata el artículo 117 antes mencionado, de una norma de carácter transitorio que ciertamente constituye una excepción al principio de aplicación inmediata de las normas adjetivas o de procedimiento, pero destinada única y exclusivamente a resolver un problema de derecho transitorio permitiendo la aplicación ultractiva del procedimiento establecido en la Ley anterior sólo para aquellos casos iniciados bajo su vigencia, sin incidir en aspectos sustantivos como el de la competencia, que siempre debe ser de texto expreso y que necesariamente debe tener como fundamento legal una normativa vigente para el momento de su ejercicio (…)” (Destacado de los recurrentes).

            Sobre la base de los argumentos expuestos solicitaron a esta Sala Constitucional que “(…) se pronuncie sobre la integralidad conceptual DEL ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL DECLARANDO EN SENTENCIA VINCULANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL” (Destacado de los recurrentes).

            De igual forma, requirieron la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República “(…) mediante el procedimiento pautado por el precitado artículo 117 de la LEY DEROGADA” (Destacado de los recurrentes).

            Finalmente, solicitaron que la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar decrete “(…) la medida que fuere necesaria para garantizar la integridad de la Constitución, incluyendo la suspensión de los efectos de la norma (…)”.

II DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

 “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, esta Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta contra el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, los actores no sólo persiguen obtener la nulidad de una norma legislativa, sino la nulidad del procedimiento administrativo seguido contra éstos por parte de la Contraloría General de la República con fundamento en dicha disposición, cuyo acto conclusivo determinó su responsabilidad administrativa, materializado en sendas Resoluciones dimanadas de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificadas a O.A.C., el 31 de agosto de 2005 mediante Oficio N° 08-01-893; a G.M. el 31 de agosto de 2005, mediante Oficio N° 08-01-892, y a J.L.M.R. el 31 de agosto de 2005, mediante Oficio N° 08-01-891.

       Respecto de la impugnación de tales actos administrativos de efectos particulares acumulados a un recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, frente a la derogación del artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala en sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004 (caso: “Banco del Caribe, C.A.”), reiterada en decisión del 20 de septiembre de 2005 (caso: “Ziomara Del S.L. Güedez”), expuso:

Ante dicha circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/ 2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09) y con la bibliografía especializada (Allan R. Brewer-Carías, Instituciones Políticas y Constitucionales, Tomo VI, Justicia Constitucional, Caracas-San Cristóbal, EJV-UCAT, 1996, p. 275), que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación conforme a la Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho, cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional, habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la norma constitucional, la nulidad de dicho acto de existir tal contrariedad, y, una vez efectuado lo anterior, para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia de base legal

.

Como se desprende del precedente citado, a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es viable la impugnación subsidiaria de un acto administrativo de efectos particulares a los fines de verificar su conformidad con el Texto Constitucional y sólo será a través del vicio de ausencia de base legal que esta Sala podrá eventualmente declarar su nulidad. Por tal motivo, esta Sala de conformidad con el numeral 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume su competencia para conocer la referida impugnación. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, se observa que la pretensión bajo examen no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite, como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia N° 634 del 26 de abril de 2005 (caso: “Sonia M.P.H. y otros”), sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para reexaminar los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados por la Ley y por la jurisprudencia en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.

En lo que respecta al íter procedimental aplicable a la tramitación de la acción de nulidad por vía principal, se ordena la aplicación del procedimiento en caso de demandas de anulación de actos estatales establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al ciudadano Contralor General de la República para que comparezcan ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Asimismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

           

Determinada su competencia y admitida la pretensión anulatoria, esta Sala pasa a analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por los actores, para lo cual debe reiterar que el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras - en sentencias del 8 de junio de 2000, caso: “Alexis Viera Brandt”, del 13 de junio de 2002, caso: “Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y del 14 de octubre de 2005, caso: “Jesús Caballero Ortíz”, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la ley procesal, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma citada contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la citada norma, esto es, el relativo al “fumus boni iuris” -presunción de buen derecho- y el “periculum in mora” o retardo en la mora, siempre que, como condición legalmente fijada, con dicho pronunciamiento cautelar no se prejuzgue o se resuelva el fondo del asunto.

Los actores solicitaron a esta Sala Constitucional que, en ejercicio de sus potestades cautelares, decrete “(…) la medida que fuere necesaria para garantizar la integridad de la Constitución, incluyendo la suspensión de los efectos de la norma cuya nulidad por inconstitucionalidad hemos solicitado, mientras dure el presente juicio”.

            Como se observa, la pretensión cautelar de los actores se circunscribe a la mera suspensión de los efectos de la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, acusando la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional.

            Para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Sala observa que, en la forma que ha sido propuesta la pretensión procesal por los actores, la suspensión de los efectos del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal no resulta una medida idónea para restablecer cautelarmente el perjuicio denunciado, puesto que el mismo deriva de la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Contralora que estableció las responsabilidades administrativas de los actores, por fuerza de la ejecutividad y ejecutoriedad que reviste cada uno de ellos (ex artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y no de forma directa por la norma impugnada.

            No obstante, esta Sala para apreciar cautelarmente si la norma delatada contiene algún vicio de inconstitucionalidad que amerite la suspensión cautelar de sus efectos, observa que su tenor establece:

Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

.

           

            De un examen preliminar de este dispositivo legal, esta Sala observa que el mismo se encuentra inserto en el Título V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Capítulo I, contentivo de sus “Disposiciones Transitorias”, y establece una cláusula de aplicación ultractiva para la sustanciación de los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, imposición de multas o formulación de reparos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley Orgánica, esto es, a partir del 1 de enero de 2002 (ex artículo 126 de esa Ley Orgánica).

            La Sala no aprecia en esta fase preliminar del procedimiento de nulidad, sin que tal valoración conlleve un pronunciamiento definitivo sobre su constitucionalidad, que la norma impugnada infrinja abiertamente la cláusula constitucional de irretroactividad de la ley, establecida en el artículo 24 del Texto Fundamental.

            Asimismo, esta Sala estima que para acordar la suspensión cautelar de la norma cuestionada se requiere un análisis detallado de su vigencia temporal y de los supuestos y excepciones que operan frente a la irretroactividad de la aplicación de la ley, previstos en el artículo 24 constitucional, lo cual se corresponde con el examen sobre su constitucionalidad que deberá realizar la Sala en la oportunidad de resolver el mérito del asunto y que, eventualmente, permitirá revisar el íter procedimental seguido para la aplicación de la sanción administrativa por parte del Órgano Contralor de la República, como única denuncia esgrimida en el escrito recursivo. Sobre la base de lo expuesto, esta Sala niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

            Desestimada la pretensión cautelar, esta Sala, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia N° 941 del 24 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 04-1302, se admitió el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad junto con solicitud de amparo cautelar incoado contra el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001, por el ciudadano Gian L.L.P.. En dicha decisión, además, se negó la solicitud de amparo cautelar ejercida con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declaró la causa como de mero derecho, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

            En virtud de la circunstancia antes anotada, esta Sala observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Esta Sala ha fijado que, en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios, FEDEAGRO”).

Respecto del vencimiento del lapso probatorio como impedimento para la acumulación de autos (ex ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil), debe señalarse que en la citada decisión N° 941, supra citada, la causa se declaró como de mero derecho quedando, en consecuencia, suprimido el debate probatorio en el expediente signado con el N° 04-1302, motivo por el cual no existe preclusión de la oportunidad procesal para la acumulación.

Asimismo, frente a las particularidades que revisten los procedimientos de nulidad seguidos ante esta Sala Constitucional, entre éstas la naturaleza objetiva del control jurisdiccional, la regla general de la prevención por razones de conexión, consagrada en el artículo 51 del Código Procesal no aplica, puesto en la configuración del íter procedimental no existe, en términos procesales, “un demandado” a quien citar. Ello así, se ha afirmado que “[e]n relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra” (Vid. Sentencia N° 3.311, supra mencionada). Tal acumulación, en razón de los efectos erga omnes que reviste la sentencia dictada en esta categoría de juicios, que involucra una interpretación conforme al Texto Constitucional y su correcta articulación con el ordenamiento jurídico, puede efectuarse incluso de forma oficiosa por esta Sala, sin que medie instancia de parte para ello.

            Sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión, esto es, la nulidad del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal fundados en motivos de inconstitucionalidad, a través de un mismo medio procesal, y que si bien en el presente expediente se impone un pronunciamiento subsidiario sobre la impugnación de sendos actos administrativos (resoluciones que declaran la responsabilidad administrativa de los actores), ello no obsta para que un solo pronunciamiento abarque, en razón de su conexión, el examen de su conformidad con el Texto Constitucional.

            En virtud del anterior razonamiento, se ordena acumular la presente causa al expediente N° 04-1302, admitido con anterioridad por esta Sala Constitucional, el cual se encuentra en fase de librar el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado, como lo ha hecho esta Sala en casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 3.094 del 18 de octubre de 2005, caso: “Contraloría General de la República”). Así se decide.

VI

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos O.A.C., G.M. y J.L.M.R., asistidos por el abogado V.R.M., ya identificados, contra la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.

  1. - ADMITE el recurso de nulidad incoado.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

  3. - Se ORDENA citar por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

  4. - Se ORDENA la acumulación de la presente causa al expediente signado con el        N° 04-1302 de la nomenclatura de esta Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos y, en consecuencia, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del presente procedimiento.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de abril  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

            La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                       Ponente

                                                                                              El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                                                                                             

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0309

LEML/i.-

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