Sentencia nº 794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 18 de julio de 2003, el abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.H., titular de la cédula de identidad número 12.227.784, solicitó la revisión extraordinaria, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, del fallo dictado el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señaló el solicitante que, el 29 de enero de 2003, el ciudadano Febres H.A. interpuso en contra de su representado, acción de amparo constitucional por violación del acceso a la información ‘o habeas data’, para “...conocer el uso que se hace, la actualización, rectificación de los libros supuestamente llevados por la administración del Centro Comercial del Este que ordena la Ley de Propiedad Horizontal...”; siendo éstos libros llevados por su persona, por ser el administrador de ese condominio.

Refirió que, en esa oportunidad, la acción de amparo se circunscribió sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los libros cumplían con el uso y finalidad al que estaban destinados; 2.- Que los mismos fuesen actualizados por el tribunal; 3.- Que se rectificara las informaciones erróneas que dieran lugar en la revisión y; 4.- Determinar si la documentación cumplía con las exigencias establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Indicó que, el 20 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible el amparo por la caducidad que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al observar que “... el recurrente libremente afirma en su escrito de amparo que desde hace más de dos (2) años le pidieron los libros que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literal 6 (sic) le corresponde al Administrador llevar...”; aunado a que lo pretendido por el accionante debía resolverse mediante las vías procesales ordinarias, en razón del siguiente argumento del cual citó: “... Resulta imposible para este Sentenciador satisfacer la pretensión inquirida por vía de Habeas data, donde pretende el recurrente una mezcla de peticiones inconciliables con el fin perseguido por vía extraordinaria del amparo; observando que el quejoso requiere el nombramiento de expertos para el estudio de libros a fin de verificar si cumplen con la finalidad a la que están destinados, lo cual es ajeno a una acción especialísima como la de Hábeas Data, como también es ajeno a la actualización de esos libros pretendida por el solicitante de amparo, por ser más cónsono este pedimento con un trámite procedimental ordinario, al igual que la rectificación de información errónea, requiriendo verificaciones probatorias que se salen del objeto del amparo en cuanto al trámite breve, oral y sumario...” .

Continuó alegando que, el 24 de febrero de 2003, el accionante apeló de la decisión, siendo decidida favorablemente el 31 de marzo de los corrientes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En esa oportunidad, dicha instancia otorgó su mandato de amparo dentro de los siguientes términos: 1.- Con lugar la apelación interpuesta; 2.- Con lugar el amparo constitucional interpuesto; 3.- Ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido que “el Administrador del Condominio Centro Comercial del Este debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el recurrente de amparo que se relacionan con sus bienes existentes en copropiedad en el Centro Comercial del Este, es decir, los libros de asamblea de propietarios, actas de la Junta de Condominio, libro diario de contabilidad y facturas emitidas a favor del condominio, y cualquier otro documento inherente a su derecho de propiedad”; 4.- Advirtió a su persona que el fallo debía acatarse de manera inmediata so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y; 5.- Revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sostuvo que, esa alzada discrepó del criterio de caducidad sostenido por el juzgado de primera instancia, con base en razonamiento cuyo contenido transcribió: “... consta en autos que si bien es cierto que la acción de amparo debe interponerse antes de que hayan transcurrido los seis meses desde la violación alegada como violatoria, no es menos cierto que el accionante en amparo en todo momento solicitó los datos motivo del presente habeas data, por lo que esta sentenciadora se aparta del criterio de la instancia. Así se resuelve”.

En igual orden, reseñó que dicha Instancia tuvo las siguientes consideraciones para resolver el fondo del amparo debatido: “En apego al artículo 28 de nuestra Constitución Nacional y del análisis hecho a las probanzas traídas a los autos, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Febres H.A.C., para conocer de los libros de asamblea de propietarios, actas de la Junta de Condominio, libro diario de contabilidad y facturas emitidas a favor del condominio. En consecuencia, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual el Administrador del Condominio Centro Comercial del Este, debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el Centro Comercial del Este, es decir, los libros de asamblea de propietarios, actas de Junta de Condominio, libro diario de contabilidad y facturas emitidas a favor del condominio y cualquier otro documento inherente a su derecho de propiedad. Así se resuelve”.

Con base en lo expuesto, solicitó la revisión de dicho fallo, por considerar que se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Al respecto, señaló que, en el caso de autos, sí había operado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además de que el amparo había otorgado efectos constitutivos que desvirtúan su carácter meramente restablecedor.

En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad, afirmó que el amparo fue interpuesto luego de haber transcurrido veintisiete (27) meses entre el 25 de octubre de 2000, momento en el cual el quejoso solicitó a la administración del condominio le mostrase los libros contables y demás documentos, y el 29 de enero de 2003, oportunidad en que se interpuso la acción de amparo. Sobre este particular, alegó que la alzada erróneamente consideró que: “En cuanto a la caducidad de la acción, consta en autos que si bien es cierto que la acción de amparo debe interponerse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la violación alegada como violatoria, no es menos cierto que el accionante en amparo en todo momento solicitó los datos motivo del presente habeas data (sic) por lo que esta Sentenciadora se aparta del criterio de la instancia”, siendo este razonamiento, en su opinión, contrario a lo señalado por esta Sala Constitucional, pues la causal del numeral 4 solamente es omisible cuando afecte el interés general o atente contra principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

De otra parte, denunció que el fallo dictado en su contra desvirtúa los efectos restablecedores del amparo, porque dentro de las pretensiones sostenidas por el accionante se encuentra acceder a los libros contables para su posible modificación a través de la intervención de expertos en la materia, siendo una petición que más bien guarda vinculación con el juicio de cuentas que se dirime en el procedimiento ordinario.

Igualmente, sostuvo que el fallo cuestionado procedió “motu proprio” a depurar el petitorio del accionante para evitar los excesos cometidos por error de técnica procesal, para así otorgar de manera supuesta efectos meramente restablecedores para ese amparo. A este respecto, señaló que el quejoso había solicitado la actualización y rectificación de los libros contables; pero que esa parte del petitorio fue obviada por el Juzgado Superior para subsumir lo solicitado bajo una aparente restitución de la situación supuestamente violada, cuando en realidad, lo pretendido por el quejoso fue más extenso y con carácter constitutivo. Para ello transcribió: “... el restablecimiento de la situación jurídica infringida al negarles el derecho a conocer los libros de asamblea de propietarios, actas de la junta de Condominio, libro diario de contabilidad y facturas emitidas a favor del condominio, y que el órgano jurisdiccional ordene al presunto agraviante la exhibición de los documentos correspondientes, documentación que se observa de su interés, por su condición de co-propietario del Centro Comercial del Este”, omitiéndose así toda referencia a la solicitud de nombramiento de expertos para realizar el examen de los libros y la actualización y/o rectificación de los documentos cuestionados.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria favorable de la revisión solicitada, en el sentido que se anule la decisión dictada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en su lugar se declare la inadmisibilidad del amparo.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada del amparo constitucional, declaró con lugar la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción, que a su vez había declarado inadmisible el referido amparo constitucional incoado en su contra por el ciudadano Febres H.A.C.. Tal revisión ha sido solicitada por la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

En tal sentido, en lo que corresponde a los requisitos de admisibilidad del amparo, específicamente respecto a la caducidad de la acción, la decisión señaló que “... si bien es cierto que la acción de amparo, debe interponerse antes de que hayan transcurrido 6 meses, desde la violación alegada como violatoria, no es menos cierto que el accionante en amparo, en todo momento solicitó los datos, motivo del presente habeas data, por lo que esta sentenciadora se aparta del criterio de la instancia. Así se resuelve”.

Determinado lo anterior, esa Instancia indicó que lo alegado por el accionante en amparo tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del administrador del Centro Comercial del Este, la cual se relaciona con la falta de exhibición de los libros de asamblea de propietarios, actas de la junta de condominio, libro diario de la contabilidad, requisitos estos que le permitirían verificar las cuotas de gastos comunes desembolsadas por el accionante habrían sido injustificadas.

A tal efecto, en consideración de lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, referente al habeas data, indicó que esta figura se entiende como un “... derecho que nos permite solicitar a cualquier ente Público o Privado, que nos sean exhibidos todos los documentos que sobre nuestra persona o bienes existan en ellos, y lo que resulta más importante es que si estos datos son falsos o contienen errores, se puede solicitar su corrección y si es necesario su destrucción siempre y cuando los datos existentes sean falsos y lesionen ilegítimamente sus derechos personales...”, premisa sobre la cual señaló, que en ese caso, la acción de amparo interpuesta persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por habérsele negado al accionante el derecho a conocer las informaciones que había requerido y que son de su interés por la condición de copropietario del Centro Comercial del Este.

Con base en lo expuesto, determinó que la solicitud de amparo resultaba procedente, por lo que ordenó “... el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual el administrador del Condominio Centro Comercial del Este, debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el recurrente de amparo que se relacionan con sus bienes existentes en copropiedad en el Centro Comercial del Este...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión solicitada, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

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Con base en lo expuesto, visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que revocó la sentencia denegatoria de la acción, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción, esta Sala, conteste con el criterio expuesto, determina su competencia para la presente solicitud de revisión. Así se declara.

Determinado lo anterior, en el presente caso se observa que la solicitud ha sido planteada con base en los siguientes aspectos: i) la sentencia de amparo obvió el lapso de caducidad que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y; ii) la acción de amparo se le connotó efectos constitutivos contrarios a su propia naturaleza restablecedora.

En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.

Ahora bien, visto que el apoderado actor señala de manera expresa en el escrito contentivo de la acción que “…de considerarse que la verificación de la lesión se limita a la fecha de publicación de la sentencia denunciada no podemos olvidarnos de la excepción que la propia norma establece, cual es, que las violaciones consentidas expresa o tácitamente infrinjan el orden público o las buenas costumbres…” y que han “…aportado argumentos y jurisprudencia que a nuestro juicio evidencian la violación del principio de la seguridad jurídica, de la cosa juzgada, del debido proceso como expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que además son instituciones que conforman ese concepto que se conoce como el orden público, que a grandes rasgos no es otra cosa que, el conjunto de normas e intereses que le son imprescindibles a la sociedad y al estado para su óptimo funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines y principios, de allí que una vez que es definido por éste, todos su órganos deben velar por su cumplimiento”. (Resaltado del accionante)

Respecto del orden público, esta Sala ha sostenido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. que “…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” (subrayado del presente fallo, resaltado de la sentencia en comento).

De lo expuesto anteriormente se observa, que el criterio de la Sala no compagina con lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que, éste, por el contrario, consideró que la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado hacían inoperativa la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal afirmación se sostiene en razón de que el fallo cuestionado fue del tenor siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, consta en autos, que si bien es cierto que la acción de amparo, debe interponerse antes de que hayan transcurrido los 6 meses, desde la violación alegada como violatoria, no es menos cierto que el accionante en amparo, en todo momento solicitó los datos, motivo del presente habeas data, por lo que la sentenciadora se aparta del criterio de la instancia. Así se resuelve” (folio 6 de la sentencia, 229 del anexo del presente expediente). Aunado a esto, se observa, tal como lo señalase el juzgado de primera instancia que conoció inicialmente del amparo, que el accionante en su libelo expresamente reconoció la pendencia de la situación cuya inconstitucionalidad denunció: “En la comunicación que esta (sic) anexada con la letra ‘D’ de hace más de dos años le pedimos los Libros, que conforme a la ley (sic) de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literal G le corresponde al administrador llevar...” (folio 2 del anexo al recurso).

Este argumento determina el desconocimiento por parte del referido Juzgado Superior del criterio de la Sala sobre la caducidad del amparo y las lesiones constitucionales que se susciten de manera continuada.

Por otra parte, en lo que respecta a los efectos de la sentencia de amparo, cabe destacar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerando a su vez la jurisprudencia manejada por la Corte Suprema de Justicia, que el amparo constitucional no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión. En tal sentido, y a modo de ejemplo, en sentencia de 24 de mayo de 2000, (caso G.M.), se indicó lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

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Delimitado lo anterior y revisada la sentencia cuestionada se desprende, que el dispositivo de su mandato ordena “el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual el administrador del Condominio del Centro Comercial del Este, debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el recurrente de amparo que se relacionan con sus bienes existentes en copropiedad en el Centro Comercial del Este, es decir, los libros de asamblea de propietarios, actas de la Junta de Condominio, libro diario de contabilidad y facturas emitidas a favor del condominio y cualquier otro documento inherente a su derecho de propiedad”; sin embargo, lo ordenado en el amparo no clarifica y ni siquiera delimita parte de lo peticionado por el quejoso del juicio principal, como es, la posibilidad de que expertos verifiquen y modifiquen los posibles errores que puedan encontrarse en la documentación solicitada, siendo una indeterminación que puede conllevar a que en la ejecución de la sentencia, se establezcan cambios a la documentación que harían impropios los efectos del amparo constitucional.

Por ende, esta falta de consideración conlleva a esta Sala a determinar que se ha obviado el carácter meramente restablecedor del amparo, tal como así lo afirmase el solicitante de la revisión.

Por último, cabe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomó la pretensión como un amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, criterio éste que si bien, en un principio, parte de la jurisprudencia había aceptado como tal, esta Sala lo rechazó, (vid. sentencia 332/2001, caso INSACA), debido a que las posibles pretensiones solicitadas en un habeas data exceden las posibilidades de que puedan ser dirimidas mediante amparo, requiriéndose un análisis más exhaustivo para ello, que se relaciona con un procedimiento de naturaleza inquisitoria o pesquisitorio, dada la posibilidad de que se solicite la modificación o eliminación de datos falsos y/o lesivos para la persona que requiera de esta modalidad de protección, resultando por una inepta acumulación de pretensiones el amparo constitucional y el habeas data.

Ergo, esta Sala concluye que lo considerado en la sentencia, del 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aparta de la jurisprudencia establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, atendiendo a los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia N° 93/2001, de 6 de febrero (caso CORPOTURISMO), determina que se declare HA LUGAR la revisión interpuesta por el ciudadano O.P.H. y, en consecuencia, se anula la referida sentencia del 31 de marzo de 2003, razón por la que se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar nueva decisión atendiendo al criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.H., antes identificado, de la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, se ANULA la referida sentencia, y se ORDENA al referido Juzgado dictar nueva decisión, teniendo en consideración lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 03-1841

AGG/bp

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