Decisión nº PJ0022007000207 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004 por el ciudadano J.L.O.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.087.666, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio MAIRRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.839.636; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01 del Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente presentada por los abogados en ejercicio J.J.S.C., L.E.F.M., D.J.F. BOHÓRQUEZ, CALOS A.M.G., J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., M.V., A.A.F. y M.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.234, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 121.210, respectivamente; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano J.L.O.A. alegó que en fecha 13 de julio de 2001 ingresó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia, para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; que antes de comenzar su relación de trabajo por orden de la citada patronal y para darle cumplimiento al Contrato Colectivo Petrolero, le practicaron exámenes médico pre ingreso, a fin de determinar su estado de salud, siéndole realizados físicos de: sangre, radiológicos, biológicos, auditivos, etc., determinándose que se encontraba apto para realizar las labores inherentes al cargo que se iba a asignar, así como también que se encontraba en perfecto estado de salud, ya que, de lo contrario jamás se habría considerado siquiera darle el puesto para el cual estaba siendo postulado, por cuanto constituye un hecho público y notorio que las Empresas transnacionales petroleras poseen rigurosos perfiles exigidos para el personal que pretenden contratar; adujó que fue contratado para prestar servicios personales como Supervisor Mecánico de 24 horas, adscrito a la cuadrilla de producción Work-Over (reparación de pozos), equipos P-217, desempeñando funciones en el Estado Barinas, específicamente en los campos de producción petrolera denominados: Campo San Silvestre, Campo Mingo, Campo Maporal, Campo Toruno, Campo Obispo, Campo Saleciana, etc., donde laboró hasta el día 02 de febrero de 2004, cuando fue despedido por el ciudadano DENNOS MONSALVE, quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos, para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., argumentando que no podía seguir laborando para la Empresa, ya que, padecía de una incapacidad parcial y permanente, como consecuencia de la perdida del 100% de la audición de su oído izquierdo, y que luego de haber realizado la Empresa todos los exámenes médicos inherentes al caso, tales como Audiometría, la recomendación médica fue que debía ser reubicado en un trabajo adecuado a su condición y que la Empresa no tenía cabida para él en otro sitio, por lo cual decidieron despedirlo injustificadamente. Argumentó que su trabajo consistía en ejecutar las órdenes de sus supervisores inmediatos le encomendaban, esto es, los Jefes de Equipos, ciudadanos L.O. y J.H., entre las cuales se encontraban la supervisión de las operaciones de reparación de pozos petroleros, debiendo chequear el equipo de Work-Over, el cual es un equipo utilizado para el reacondicionamiento de pozos petroleros, y está compuesto de DOS (02) motores generados de potencia eléctrica (Planta Eléctricas), General Electric 6-71, un motor caterpillar 34-06, el cual se utiliza para poner en funcionamiento el malacate y un motor caterpillar 34-06, el cual se utiliza para inyectarle diferentes fluidos a los pozos para procurar la optimización en la producción y por último un equipo denominado unidad acumuladora de presión, el cual al igual que los anteriores es utilizado para los complejos procesos de producción y extracción de crudo; señaló que los equipos anteriormente discriminados estaban bajo la estricta y cercana supervisión de su persona, lo cual exigía la permanencia constante en los citados centros de producción, evidentemente por la magnitud de los mismos y la forma de su funcionamiento, estos equipos general altos niveles de ruido, al extremo de encontrarse incluso por encima del requerimiento mínimo al que pueda estar expuesto cualquier trabajador, en efecto, todos los equipos generan alrededor de 135 decibeles de sonido, cuando el máximo aceptado alcanza en su límite superior, 50 decibeles, toda ello para una exposición de 08 horas diarias, y en su caso particular se encontraba expuesto no solo a exceso de ruido, insoportable inclusive con elementos aislantes o protectores auditivos, sino que además, cumplía una jornada común en la Industria Petrolera, denominada 7 por 7, es decir, trabajaba por espacio de SIETE (07) días , con disponibilidad las 24 horas del día, lo cual se exponía por espacios prolongados de tiempo a los insoportables ruidos, durante los SIETE (07) días de trabajo continuo de labor, no teniendo permitido salir, ya que se encontraba en disponibilidad de la Empresa durante las 24 horas del día, durante los SIETE (07) días continuos de su jornada de trabajo, es decir, que en caso de ocurrir cualquier contingencia debía afrontarla independientemente el tiempo que implicara su solución. Indicó que la empleadora PRIDE INTERNATIONAL C.A., ciertamente le suministraba protectores auditivos, para la protección de sus oídos, consciente del excesivo ruido al cual se encontraba expuesto, no obstante, éstos resultaban inútiles, ya que el ruido generado por los equipos objeto de su supervisión, era excesivamente fuerte, superando la tolerancia aceptada incluso con los referidos protectores, ya que, los referidos equipos antes descritos, están considerados como los más ruidosos dentro de su especie, y la empleadora estaba en conocimiento de tal circunstancia, sin embargo poco le importó, y nunca tomó las correcciones del caso, trayéndole consecuencias irreversibles a sus oídos, al extremo de haber perdido el 100% de la audición en su oído izquierdo, lo cual a su vez, le ha representado innumerables consecuencias colaterales que han disminuido su calidad de vida y su expectativa productiva. Manifestó que adicionalmente a su trabajo como Supervisor Mecánico de 24 horas la empleadora por orden de sus supervisores inmediato, le ordenaban realizar labores totalmente ajenas al perfil del cargo, ya que, regularmente le ordenaban que realizara actividades que exigían esfuerzos físicos de su parte, y los equipos de producción a los cuales se encontraba adscrito, son considerados dentro de la Industria Petrolera, como equipos pesados y de alto riesgo, en consecuencia, todos los implementos utilizados para su manejo, armado y desarme, son extremadamente pesados para cualquier ser humano, por ejemplo, las herramientas utilizadas para apretar o aflojar tuercas, tienen un gran tamaño, y en virtud de ello se requiere de un gran esfuerzo físico, no solo para levantar dichas herramientas, sino para efectuar la labor para la cual fue diseñada. Arguyó que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., como una estrategia para ahorrarse costos de mano de obra y demás gastos operativos, limitaba la contratación del personal, y exigía al poco personal contratado en los centros de producción, el cumplir labores ajenas a sus cargos, que exigían grandes esfuerzos físicos, dentro de las cuales se destaca: cuando llegaban al sitio de trabajo, equipos de herramientas de pesca, de un peso que oscilaban entre 60 a 80 kilogramos, utilizados para recuperar tuberías en los pozos, tenía que descargarlos mancomunadamente con otro compañero, así como también, cada vez que se trasladaba un pozo a otro equipos el equipo de reparación, el cual está destinado a reparar pozos, estaba obligado coetáneamente con otros compañeros a desarmarlo a fin de trasladarlo del pozo donde se encontraba funcionado a otro pozo que requiera del servicio de reparación, para luego ya ubicado en el pozo que iba a ser reparado realizar la labor de armarlo; que estas labores de desarmar y armar el equipo de reparación requiere de esfuerzo físico de las personas encargadas de las mismas, y consistieron en que tenía que ayuda de otro compañero que levantar barandas de hierro con un peso aproximado de 60 kilogramos, platones o platos de apoyo del equipo que pesan aproximadamente 50 kilogramos, mangueras de hierro que iban de un tanque a otro para conectarlo entre sí cuyo peso era aproximadamente de 50 kilogramos; que todas las actividades antes descritas fueron realizadas sin haberlos instruido sobre los riesgos a que estaban expuesto. Como tampoco fueron dictados los cursos sobre ergonomía referentes a las posiciones que debían adoptar en el momento de levantar pesos, y mucho menos, recibieron la ayuda de montacargas o de algún otro equipo adecuado donde colocar los objetos pesados para ser trasladados, es más, ni siquiera le suministraron durante esas actividades la faja o cinturón de seguridad requerido como medio ergonómico de protección, a pesar de las reiteradas solicitudes que le formulaban los trabajadores a los Jefes de Equipos, cuyos requerimientos nunca fueron respondidos; que debía armar y desarmar las bases metálicas de los soportes de los gastos hidráulicos del camión, el cual se utiliza para instalar y desinstalar los equipos en la mudanza, lo cual exige el empleo de herramientas pesadas, así como la realización de grandes esfuerzos físicos, lo cual realizaban sin contar con los medios ergonómicos de protección; que en virtud de que las labores en un pozo de perforación dentro de la Industria Petrolera Venezolana y Mundial, está clasificado como zona de alto riesgo, ya que, se laboran con equipos y líquidos altamente inflamables, estando obligado conjuntamente con sus compañeros a efectuar TRES (03) simulacros de incendio por semana, que consistían en evacuar la zona del taladro, cargando cada trabajador con un extintor de incendio, con un peso aproximado cada uno de 50 a 60 kilogramos, aproximadamente, y bajar escaleras con los mismos, lo cual lógicamente también requería de un constante esfuerzo físico de aquel que los cargara, tampoco en este caso la Empresa patronal cumplió con los requisitos anteriormente señalados; que con tal proceder la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., violó las cláusulas 32 y 33 de la Contratación Colectiva Petrolera, que lo ampara en sus beneficios, a tenor de lo establecido en el tercer aparte de su cláusula 3, en concordancia con la Cláusula 69 de dicha Convención, y también violó el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con los artículos 793 y 223 ejusdem, ya que le exigió realizar todas estas actividades sin ninguna información sobre los riesgos, sin capacitarlo con cursos de ergonomía adecuados, sin colaborar con los equipos que le apoyaran al momento de levantar y sin entregarle cinturón o faja de seguridad para su protección; así mismo omitió el corregir los excesivos ruidos generados por los equipos a los cuales estaba expuesto, los cuales generaban tanto ruido que excedían el máximo permitido en una jornada de trabajo de OCHO (08) horas, al extremo que ni los productores auditivos eran capaces de aislar tan insoportables ruidos, todo lo cual trajo como consecuencia irreversibles a su humanidad, de lo cual figura como única responsable la parte hoy demandada, ya que, no solo es la causante y responsable del riesgo que le produjo las lesiones físicas, sino que además su conducta estuvo enmarcada por un hecho ilícito, por cuanto actuó con negligencia, impericia e imprudencia, al momento de evitar exponerlo a los riesgos generadores del daño causado en su humanidad, lo cual lo hacer responsable civilmente y la obliga a indemnizarlo, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo producto de su conducta ajena al buen proceder y al sentido común. Expresó que los altos niveles de ruido a los cuales estuvo expuesto durante su prestación de servicios personales, los cuales eran alrededor de 135 decibles de sonido, insoportable inclusive con elementos aislantes o protectores auditivos, por espacios prolongados de tiempo durante SIETE (07) días continuo de la labor, fueron haciendo mella en su humanidad, hasta que comenzó a sufrir una serie de padecimientos, que con el tiempo se hicieron crónicos, tales como: mareos, náuseas, vértigo, fuertes dolores de oídos; debiendo subir en exceso el volumen del televisor para poder escuchar, lo cual a su vez, fue generando una serie de suspensiones a sus labores de trabajo, fue entonces cuando la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., decidió someterlo a chequeos médicos más profundos, refiriéndolo a la Dra. H.T.D.R., quien le efectuó un estudio “Audiológico”, denominado “Audiometría”, arrojando como diagnostico que padece de “Anacusia del Oído Izquierdo”, perdida de la Audición en un 100% del oído izquierdo; que ante dicho diagnóstico, la Empresa decide remitirlo a un médico especialista en medicina ocupacional, adscrito a la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Dr. R.M.L., quien luego de evaluarlo nuevamente le diagnostica que padece de una sordera ocupacional del oído izquierdo, sugiere cambio de su puesto de trabajo a sitios no ruidosos y determina una incapacidad parcial y permanente del 90% de su capacidad auditiva; ante dicho dictamen su ex patrono lejos de seguir la recomendación médica, decide despedirlo ordenando entonces su salida de la Empresa y el pago de sus prestaciones sociales, sin efectuar ninguna indemnización producto de la incapacidad parcial y permanente, generada con ocasión de las labores de trabajo desempeñadas para dicha Empresa, la cual lo sometió a la exposición de excesivos ruidos, que le generaron la perdida total y absoluta de su capacidad auditiva del oído izquierdo. Que en virtud de sus labores no quedaban limitadas a la mera Supervisión, sino que regularmente le ordenaban que realizara actividades que exigían gran esfuerzo físico de su parte, con el tiempo y en ocasión de dichas labores de sobreesfuerzo físico, comenzó a padecer de fuertes dolores en su región lumbar, los cuales se irradiaban a sus miembros inferiores, en principio creyó que se trataba de un simple lumbago, pero el dolor cada vez se hacía más fuerte, al extremo que le limitaba los movimientos de flexo extensión, así como el simple caminar, que le notificó a la Empresa de tal padecimiento y le manifestó que abordaría en primer lugar el problema auditivo y que posteriormente ordenaría el chequeo de su columna, lo cual evidentemente nunca hizo, ya que, fue ordenado su retiro de la Empresa, no obstante, ordenó previo a su despido que le practicaran la realización de un examen médico pre-retiro, que le fuera realizado en fecha 29 de enero de 2004, por una orden médica emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. dirigida a los SERVICIOS MÉDICOS LABORALES, atención al Dr. A.P., siéndole realizado una resonancia magnética de columna lumbo sacra, y cuyo resultado fuera enviado en sobre cerrado a las oficinas de la hoy accionada, negándose el resultado, simplemente la Empresa se limitó a informarle que se encontraba apto y que no padecía dolencia o enfermedad en su columna. Que los dolores en su región lumbar se hicieron cada vez más insoportables, en ocasiones debía recibir medicamentos para el dolor para apalear los fuertes dolores en la región lumbar, que se irradiaban a los miembros inferiores, no puede doblarse a tomar algo del piso, para levantarse de la cama debe tener apoyo e incluso recibir ayuda de cualquier persona, por lo que decidió buscar ayuda profesional, siendo atendido por un especialista neurocirujano, quien le ordeno la realización de una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, la cual pudo realizarse el 01 de junio de 2004, y al ser revisada por el especialista, se le diagnosticó que padecía de una Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-l5; en virtud de lo cual considera que tal padecimiento debió arrojarlo en igual medida el examen pre-retiro que le ordenara hacer la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., no obstante, dicha Empresa de manera dolosa y en fraude a la ley y al contrato colectivo petrolero, hizo caso omiso a tal diagnóstico y lo engañó manifestándole que se encontraba apto y que no padecía de ningún problema en su columna, lo cual resultó ser falso de toda falsedad; argumentó que padece de una lesión en su espalada como consecuencia de la hernia discal diagnosticada y no obstante ello, la demandada se ha negado a dar cumplimiento voluntario a sus obligaciones contractuales previstas en la Cláusula Nro. 31 de la citada Conexión Colectiva de Trabajo, requiriendo de una intervención quirúrgica de fusión vertebral L5-S1 y L4-L5, con instrumentación, más injerto óseo antólogo y herniectomía a dos niveles, intervención que no garantiza su recuperación sino que solo mejoraría su estado de salud, ya que, según opinión de los especialistas médicos consultados, no podrá ejecutar labores de campo, para lo cual ha sido entrenado y que siempre ha realizado con total responsabilidad, impedido para ello por no poder efectuar movimientos físicos y mucho menos esfuerzo alguno. Para el cálculo de los conceptos y cantidades alegó un Salario Normal mensual de Bs. 1.357.140 y un Salario Normal diario de Bs. 45.238,00 (Salario Normal mensual % 30 días). Adujó que las patologías médicas que actualmente padecen son enfermedades profesionales, puesto que son padecimientos físicos sobrevenidos con ocasión del trabajo y por la exposición al ambiente al cual estaba obligado a trabajar; que la patronal en el caso nos ocupa, en franca violación a las normas legales que regulan la materia, conllevó con su conducta y omisiones, y debido a la evidente imprudencia, impericia y negligencia, de sus dependientes a la ocurrencia las enfermedades profesionales, ya que, de haberse tomado las previsiones inherentes al caso, y muy especialmente haber dado cumplimiento a las referidas normas legales, las condiciones inseguras, y el riesgo que le produjo tales lesiones, jamás se hubiera hecho presente, y por consiguiente no estaría pasando por el estado de minusvalía en el que se encuentra actualmente; que los hechos antes narrados y discriminados, evidencian claramente que las enfermedades profesionales que padezco se desarrollan en su humanidad como consecuencia directa de la acción dolosa y fraude a la ley por parte de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya que, la conducta de la misma configura un hecho ilícito de la patronal, en donde se perfeccionó la negligencia, imprudencia e impericia de los dependientes directos de la misma, encargados por velar por la seguridad e higiene industrial de sus trabajadores, lo cual deriva una responsabilidad civil, no solo por lo regulado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por disponerlo así el vigente Código Civil Venezolano, en sus artículos 1185 y 1191, los cuales hacen referencia al hecho ilícito, que exigen la constatación de los siguientes elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad; que en el presente caso el daño lo constituye las enfermedades profesionales (pérdida auditiva y protrusión concéntrica del anillo fibroso intervertebral L5-S1 y en menor grado L4-L5), que padece actualmente, las cuales han disminuido su capacidad productiva, y lo han sumido en un estado de minusvalía; que la presencia de la culpa se encuentra claramente representada por la conducta negligente, imprudente y cargada de impericia, por parte de los dependientes directos de la patronal, al no garantizar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo a lo cual esta obligada la Empresa, respecto a sus trabajadores, hecho que nunca efectuó la patronal, lo cual sin lugar a dudas hubiese evitado cualquier eventualidad de riesgo que pudiera ocasionar las enfermedades profesionales que padece; y que por ultimo se encuentra presente la relación de causalidad entre el daño causado, con la conducta culposa de los dependientes de la patronal, y esta viene a ser representada, precisamente por cuanto, el agente causante del daño o causa de las lesiones que padece, son las condiciones inseguras y riesgosas a las cuales lo expuso la empleadora en el curso de las labores de trabajo para las cuales fue contratado, es decir, lo expuso a fuertes ruidos, a cargar sobrepeso sin ningún implemento mecánico, no lo instruyó de ningún curso sobre ergonometría, etc. Por otra parte, señaló que la lesión en su columna a causa de las actividades de sobre esfuerzo físico a que lo sometió la empleadora, así como la perdida de la audición, producto de la exposición a fuertes, insoportables y constantes ruidos, durante su jornada de trabajo y durante la prestación de sus servicios, le ha producido un sufrimiento que ha afectado su esfera psíquica por el dolor constante que le produce cuando realiza cualquier movimiento físico, incluso con solo toser siente un dolor intenso, y para el caso de la pérdida de la audición, ello ha conllevado a una serie de consecuencia colaterales, como fuertes dolores de oídos, mareos, nauseas, vértigo, etc.; que mantiene un estado continuo de nerviosismo debido al miedo que siente de someterse a una intervención quirúrgica y de la inseguridad que le produce la incertidumbre del resultado de la misma, todo lo cual lo ha afectado psíquicamente hasta el punto de generarle desequilibrios emocionales que han ocasionado un cambio de conducta y un proceso de inestabilidad emocional, ya que, desde el punto de vista social se encuentra afectado por el simple hecho de no poder escuchar fácilmente lo que cualquier persona dice, tiene que pedirle que levante la voz e incluso que le grite para poder escucharlo, lo cual es una situación de infamia constante a la que se encuentra expuesto. Alegó que para la fecha de la detención y diagnóstico de su incapacidad para el trabajo, producto de la pérdida de la audición en su oído izquierdo, contaba con la edad de TREINTA Y SEIS (36) años, es decir, le restaba vida útil, TREINTA Y NUEVE (39) años, puesto que la vida útil del hombre venezolano ha sido calculada sobre la base de SETENTA Y CINCO (75) años, y se encontraba amparo por la Convención Colectiva Petrolera para el momento del diagnóstico de la enfermedad. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que demanda el pago de los conceptos de: 1). DAÑO MORAL (Bs. 700.000.000,00); 2). DAÑOS Y PERJUICIO PRODUCTO DEL LUCRO CESANTE POR CONCEPTO DE SUELDOS O SALARIOS (Bs. 635.141.520,00), POR CONCEPTO DE VACACIONES (Bs. 123.499.740,00) y POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO (Bs. 211.713.840,00); 3). INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA L.O.T. (Bs. 8.030.875,00); 4). INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (Bs. 82.559.350,00); 5). ASISTENCIA MÉDICA (Bs. 28.000.000,00); y 6). SALARIOS CAÍDOS (Bs. 15.064.254,00); los cuales se traducen en la suma total de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.804.009.579,00), que es el monto que reclama y demanda a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., advirtiendo que la pretensión médica integral reclamada de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), no obstante este Tribunal si la Empresa demandada no cumpliere voluntariamente con esa obligación de hacer deberá proceder en conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en forma expresa que es cierto que el ciudadano J.L.O.A., le haya prestado servicios personales desde el 13 de julio de 2001 hasta el 02 de febrero de 2004, desempeñando las labores de Supervisor de 24 horas; negando y rechazando por otra parte que le practique exámenes auditivos a las personas postuladas para ingresar a laborar en la Empresa; negó y rechazó que hubieses despedido injustificadamente al ex trabajador demandante, ya que, en realidad se vieron en la obligación de liquidarlo, ya que, padecía de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; negó y rechazó que el demandante estuviese expuesto a sonidos que excedieren 135 decibeles; negó y rechazó que el demandante en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo en el cargo de Supervisor Mecánico, tuviese que estar realizando esfuerzo físico; negó y rechazó que limitara la contratación del personal y exigiera al personal contratado en los centros de producción, el cumplir con las labores ajenas a sus cargos, que exigieran grandes esfuerzos físicos, señalando que se encargaba de ejecutar las labores de producción del crudo venezolano, que le son encomendadas por la matriz venezolana, PDVSA PETRÓLEO S.A., y que dichas labores están estructuradas bajo una modalidad establecida, equipos, personal, tiempo y costos determinados, razón por la cual mal puede el demandante, afirmar de forma incorrecta que recortaran personal para ahorrar dinero; aunado a que cada trabajador que labora para ella tiene una categoría especifica de labor, para lo cual ha sido instruido y advertido sobre el riesgo laboral al cual se encuentra sometido; negó y rechazó que haya o este violando las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento; las establecidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; ya que, siempre ha sido diligente en la implementación de los equipos de seguridad, y siempre ha notificado a todos sus trabajadores sobre el riesgo laboral al cual se encuentran sometidos. Negó y rechazó que no haya cancelado al demandante las indemnizaciones legales y contractuales por la incapacidad parcial y permanente, ya que, de las propias documentales aportadas al proceso se demuestra el pago en cuestión que se le hizo; negó y rechazó que el accionante no estuviese apto para la fecha de su liquidación, por cuanto la patología que dice el ciudadano J.L.O.A. padecer no es una causal para declararlo apto o no; negó y rechazó que el demandante estuviese padeciendo de una hernia discal al momento de su liquidación, es decir, que padezca de una protrusión (herniación) concéntrica del disco intervertebral L5-S1 y en menor grado L4-L5; ya que, a su parecer, la protrusión del anillo fibroso no son manifestaciones físicas que determinen la condición de aptitud de un trabajador, de hecho, no incapacitan para el trabajo, razón por la cual mal puede decir el demandante que no estaba apto por no tener una protrusión. Negó y rechazó que adeude cantidad alguna por concepto de DAÑO MORAL, SUELDOS, VACACIONES ANUALES, AYUDA PARA VACACIONES y UTILIDADES QUE GENERAN UN LUCRO CESANTE DURANTE 39 AÑOS, e INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; ya que, en ningún momento ha cometido o cometió algún hecho ilícito al demandante que le obligue a resarcir algún daño causado, aunado a que no se evidencia de autos la relación de causalidad entre la patología que pudiese padecer el demandante y las labores que ejecutaba para ella. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ya que, como se evidencia de las actas procesales, la indemnización por la incapacidad le fue cancelada al demandante, en los parámetros legales y contractuales. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la suma reclamada en base al cobro de ASISTENCIA MÉDICA, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara al demandante, ya que, durante su relación laboral cumplió fiel y cabalmente con su obligación de suministrar la asistencia médica, hasta el día en que el ciudadano J.L.O.A. fue capacitado para su retiro. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad reclamada por concepto de SALARIOS CAÍDOS, ya que durante su relación cumplió fiel y cabalmente con su obligación de suministrar la asistencia médica, hasta el día en que el ex trabajador accionante fue capacitado para su retiro. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.804.009.579,00), ya que, la anacusia que padece, no es de origen ocupacional y la supuesta protrusión no incapacita para el trabajo. Argumentó por su parte que el ciudadano J.L.O.A., fue su trabajador desempeñándose como Supervisor Mecánico, en consecuencia era su la representación patronal en dicha gabarra, giraba las instrucciones, supervisaba y vigilaba que se cumpliera con las labores diarias; asimismo, el demandante como supervisor y representante patronal, debía impartir no solo las instrucciones en las labores habituales de trabajo, sino velar de igual forma por las normas de higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo, para lo cual, la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., lo había instruido suficientemente. Señaló que el demandante basa la presente demanda en unas presuntas “enfermedades profesionales”, la anacusia y la protrusión discal, sin determinar la naturaleza, causa o origen de las presuntas enfermedades profesionales, vale decir, no ilustra al despacho ni a ella, cual fue el factor externo que le produjo o le afectó en su integridad, a consecuencia de sus labores de Supervisor Mecánico; arguyendo que la anacusia es la pérdida de la audición, y en el caso que nos ocupa el ciudadano L.O.A. demanda una anacusia en el oído izquierdo, producto de los excesivos decibeles de ruido que producen las máquinas y equipos en el lugar de trabajo; según el demandante en el equipo work-over, se generan alrededor de 135 decibles de sonido, ahora bien, se debe tener en cuenta que estas operaciones se hacen en el aire libre y resulta poco probable que el sonido alcance tal nivel de decibeles; otro punto que se debe considerar como siempre lo manifestó el demandante, siempre tenía los protectores auditivos en su trabajo, con lo que se puede afirmar que: 1). Siempre le suministró los implementos de seguridad al demandante, en este caso los tapones o protectores auditivos; y 2). El uso de los tapones o protectores auditivos reducen los decibeles de sonido hasta en un 45%, por lo cual nos resulta poco probable que los decibeles de sonido en el equipo de trabajo alcance 135 decibles; considera que la anacusia que padece el demandante, debe ser de origen congénito y degenerativo; de igual forma, le llama poderosamente la atención que el trabajador afirma padecer la anacusia producto del ruido al que estaba expuesto en el ambiente de trabajo, y que esa pérdida de audición sea únicamente en un oído (izquierdo), sin verse afectado el oído derecho. En cuanto a la presunta Hernia Discal, señaló que la protrusión discal y el anillo fibroso, son patologías que poseen casi todas las personas, generadas con el curso del tiempo, llegar a ser un problema degenerativo, tomando en consideración la edad y contextura de la persona; estudios recientes, elaborados por médicos especialistas en medicina ocupacional han determinado que la protrusión y los anillos fibrosos no incapacitan para el trabajo, ni es una limitante para la capacidad o aptitud de una persona en su trabajo, aunado a que la protrusión no es una hernia, razón por la cual mal puede el demandante decir que esta incapacitado para el trabajo, producto de una protrusión o anillo fibroso. Seguidamente, señaló que nunca cometió algún ilícito que le pudiese ocasional al demandante alguna “enfermedad profesional”, que le obligue a reparar el daño causado, en virtud de lo cual se pregunta ¿Cuál es el daño a reparar o indemnizar, cuando el actor no describe en su escrito libelar la naturaleza del mismo para poder determinar la responsabilidad en el mismo?; considera que es una carga impositiva que tiene el actor, el determinar y especificar con precisión, los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que el libelo debe bastarse o completarse por sí mismo; y en el caso que nos ocupa el actor fue bastante escueto o escaso al determinar los hechos en los cuales fundamenta las indemnizaciones derivadas del Código Civil. Adujó que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionales por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; en consecuencia, considera que mal puede PRIDE INTERNATIONAL C.A., ser condenada al pago de indemnizaciones por un presunto accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no causó y no está determinado en el escrito libelar. Señaló que el accionante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el daño moral, lo cual es una regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias, que nos obliga a considerar la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida social y familiar del accidentado. Finalmente, para el caso imposible que la presente acción sea procedente, alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares de unas presuntas enfermedades profesionales, ya que, desde el día 24 de febrero de 2004, fecha en la cual dice el demandante que culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más de los DOS (02) años al que hace alusión el artículo in comento.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.L.O.A. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante.

  2. Constatar si los estados patológicos denominados Anacusia del Oído Izquierdo (perdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, padecidos por el ciudadano J.L.O.A., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. En caso de verificarse que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. adquirió las enfermedades denominadas Anacusia del Oído Izquierdo (perdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., como Supervisor Mecánico de 24 horas, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.L.O.A., la fecha de inicio y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado, que haya prestado servicios personales como Supervisor Mecánico de 24 horas, adscrito a la cuadrilla de producción Work-Over (reparación de pozos), equipos P-217, desempeñando funciones en el Estado Barinas, específicamente en los campos de producción petrolera denominados: Campo San Silvestre, Campo Mingo, Campo Maporal, Campo Toruno, Campo Obispo, Campo Saleciana, etc., que devengara un último Salario Normal mensual de Bs. 1.357.140,00, que desempeñara un horario de trabajo de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, que haya sido despedido por padecer de una incapacidad parcial y permanente, como consecuencia de la perdida del 100% de la audición de su oído izquierdo, y que padezca de las enfermedades denominadas Anacusia del Oído Izquierdo (perdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que las enfermedades padecidas por el ex trabajador demandante hayan sido adquiridas con ocasión de la prestación de sus servicios laborales como Supervisor Mecánico de 24 horas, que la hayan sido contraídas como consecuencia directa del incumplimiento o la inobservancia de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito), y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.L.O.A.; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señaladas, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de unas supuestas Enfermedades Profesionales, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre los estados patológicos denominados Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico de 24 horas a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que las enfermedades contraídas por su persona, se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.L.O.A. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.L.O.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante, ya que, desde el día 24 de febrero de 2004, fecha en la cual dice el demandante que culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más de los DOS (02) años al que hace alusión el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la fecha), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Conforme a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Seguidamente, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial de los Informes Médicos emitido por la Dra. H.T.D.R. y la Dra. A.C.M., rielados al folio Nro. 63 y 57, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos, reconocidos tácitamente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al no haberlos impugnado ni rechazado de modo alguno en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valoradas como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fechas 28 de octubre de 2003 y 01 de junio de 2004 le fueron diagnosticado al ciudadano J.L.O.A. las patologías médicas denominadas: 1). Anacusia de Oído izquierdo y trauma acústico moderado en Oído derecho; y 2). Protrusión Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 y en menor grado L4-L5, sin afectaciones de raíces nerviosas adyacentes, respectivamente; razón por la cual, es a partir de dichas fechas cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, constatadas las patologías médicas padecidas por el ciudadano J.L.O.A., de fechas 28 de octubre de 2003 y 01 de junio de 2004, fenecían el lapso de prescripción en fechas 28 de octubre de 2005 y 01 de junio de 2006 y los lapsos de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 28 de diciembre de 2005 y 01 de agosto de 2006; es decir DOS (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de diciembre de 2004 (folio Nro. 21), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se materializó el 22 de abril de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 35 al 37), transcurriendo desde la fechas de constatación de las patologías médicas padecidas por el ciudadano J.L.O.A., de fechas 28 de octubre de 2003 y 01 de junio de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de diciembre de 2004, UN (01) año, UN (01) meses y VEINTITRÉS (23) días y SEIS (06) meses y VEINTE (20) días, respectivamente; en virtud de lo cual se debe concluir que la presente reclamación judicial fue intentada dentro de la oportunidad prevista en los artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, es menester verificar si la Empresa hoy demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral.

    En tal sentido, tal y como fuera señalado en líneas la notificación judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., sobre la existencia de la presente reclamación fue practicada en fecha 22 de abril de 2005, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 35 al 37), es decir, fue realizada antes de la expiración de los DOS (02) para notificar que vencían en fechas: 28 de diciembre de 2005 y 01 de agosto de 2006; por lo que se debe concluir que la acción del ciudadano J.L.O.A. no se encuentra prescrita al haber sido intentada dentro de las oportunidades señaladas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente por vía de consecuencia la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa aquí demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por el ex trabajador accionante y la Empresa demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2006 (folios Nros. 119 al 121), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folios Nros. 138 al 140) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folios Nros. 168 al 171).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple suscrita en original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano J.L.O.A., del período 28 de enero de 1998 al 09 de septiembre de 1998, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos; del análisis efectuado a este medio probatorio, se pudo verificar que no guarda relación alguna con la presente controversia laboral, ya que corresponde se corresponde a un tiempo de servicio distinto al admitido por las partes en el caso de marras, por lo que en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de: Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano J.L.O.A., del período 13 de julio de 2001 al 02 de febrero de 2004; y Planilla de Cálculo de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.L.O.A., de fecha 02 de febrero de 2004; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 42, 43 y 53 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a estos medios de prueba es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada no en ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, por lo que conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano J.L.O.A. devengaba un Salario Normal diario de Bs. 45.238,92 y que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. le canceló la suma de Bs. 3.076.560,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 90%, en virtud de haber adquirido una Enfermedad Ocupacional, conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Copias fotostáticas simples y originales de: Cuenta Individual correspondiente al ciudadano J.L.O.A., emitida por la pagina web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Solicitud de Prestaciones en dinero efectuada por el ciudadano J.L.O.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 06 de septiembre de 2004; C.d.T. para el I.V.S.S. correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; y Planillas de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de fechas: 17 de julio de 2001, 01 de junio de 2005 y 13 de abril de 2005; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 44, 45, 50, 51, 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido las anteriores instrumentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano J.L.O.A. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; verificándose de igual forma que en la actualidad el referido ex trabajador accionante ostenta la condición de pensionado del sistema de seguridad social venezolano, por padecer de una Incapacidad Total. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copia fotostática simple y copia certificada de Refrenda de 14-08 emitida por el Dr. RANEIRO SILVA, Médico especialista en S.O. adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad de Salud de los Trabajadores, de fecha 18 de enero de 2005; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 15 al 17 y 46 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a las pruebas señalada previamente, es de observar que se tratan de un documentos público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana y que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al haber resultado admitidas tácitamente por la representación judicial del ex trabajador accionante, este sentenciador de instancia le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano J.L.O.A. presenta una enfermedad profesional denominada Trauma Acústico leve en el oído derecho y Cofosis en el Oído Izquierdo (Sordera Total). ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copia fotostática simple de Estudio Audiológico de fecha 30 de agosto de 2004 efectuado por la Dra. M.B. SOLER L., al ciudadano J.L.O.A., constantes de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 47 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a este medio de prueba se debe señalar que por cuanto fue realizado y se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral debía ser ratificado a través de su testimonial jurada, es decir, por la Dra. M.B. SOLER L., conforme a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral; sin embargo, en virtud de que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio, se impone a este juzgador valorarlo como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano J.L.O.A. padece de un traumatismo leve en su oído derecho y cofosis en el oído izquierdo (sin audición). ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copias fotostáticas simples de: Evaluación de Incapacidad del ciudadano J.L.O.A., emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional de Evaluación de la Invalidez, de fecha 10 de febrero de 2005; y Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, correspondiente al ciudadano J.L.O.A., de fecha 31 de agosto de 2004; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 48 y 49 del Cuaderno de Recaudos; del registro y análisis efectuado a los medios de prueba previamente descritos, los cuales constituyen documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada los haya impugnado o tachado en modo alguno, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que el ciudadano J.L.O.A. padece de un trauma acústico leve en su oído derecho y cofosis en el oído izquierdo (sordera total), lo cual representa una incapacidad total y permanente para el trabajo del 67%; así como también que la causa de dichas lesiones (etiología) lo constituye la exposición al ruido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Copias fotostáticas simples y originales de: C.d.T. del ciudadano J.L.O.A. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 26 de julio de 2004; y Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano J.L.O.A. emitidos por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; del análisis efectuado a estos medios de prueba se debe señalar que los mismos no contribuyen en modo alguno a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, ya que, la relación de trabajo y la fecha de inicio y de culminación de la misma, se encuentran expresamente admitidas por ambas partes, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de: Orden para Examen Médico dirigida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., dirigida al ciudadano Dr. A.P., de fecha 29 de enero de 2004; y Planilla de Consulta Externa emitida por el Instituto Diagnostico Varyna, de fecha 02 de febrero de 2004; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 55 y 56 del Cuaderno de Recaudos; los documentos previamente detallados fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la Empresa accionada al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. ordenó la realización del examen médico pre-retiro (resonancia magnética) al ciudadano J.L.O.A., en virtud de la ruptura de la relación de trabajo que los unía; y que dicho examen fue realizado por el Instituto Diagnóstico Varyna. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple y original de: Informe Médico emitido por la Dra. A.C.M., correspondiente a la resonancia magnética de columna lumbo-sacra efectuado al ciudadano J.L.O.A., de fecha 01 de junio de 2004; estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra con equipo de 1.0 Tesla (Rayos X), de fecha 01 de junio de 2004; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 18 y 57 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron ratificados por la parte promevente a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la CLÍNICA CARONI, ubicada en Ciudad Guaya, y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 200 y 202, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “me dirijo a ustedes con la finalidad de notificarles que el ciudadano J.L.O. se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra en el Hospital de Clínicas carona el día 01-06-2004 cuya conclusión fue la siguiente: 1-MEDIANA DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L2-L3, L4-L5 Y L5-S1 Y EN MENOR GRADO, DE LOS RESTANTES DISCOS EVALUADOS. 2-PROTRUSIÓN CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES. 3. NÓDULOS DE SCHMORL DE LOCALIZACIÓN DESCRITA. De igual forma certificó que la firma del documento enviado corresponde a su persona.”; en tal sentido, al verificarse de los anteriores medios de prueba circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, éste Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. padece de una protrusión concéntrica del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1 y en menor grado, L4-L5, sin afectación de raíces nerviosas emergentes, entre otros padecimientos médicos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Originales de: Libretas de Ahorros de la Cuenta Nro. 54184271G, emitidas por el Banco Provincial, correspondientes al ciudadano J.L.O.A.; Libreta de Ahorro de la Cuenta Nro. 1-334-1020312 emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 58 y 59 del Cuaderno de Recaudos; del registro y análisis efectuado a los anteriores medios probatorios se pudo constatar que los mismos no guardan relación con la presente controversia laboral, en donde se discute el carácter ocupacional o no de las patologías médicas aducidas por el ex trabajador demandante, razón por lo cual resultan impertinentes para el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copias fotostática simples de: Informe Médico (Resumen) del ciudadano J.L.O.A., realizado por el Dr. R.M.L., en su carácter de médico ocupacional adscrito a la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo de Higiene Industrial, de fecha 12 de enero de 2004; y Informe Médico emitido por el Dr. F.G., correspondiente a la tomografía computada de mastoides efectuada al ciudadano J.L.O.A., de fecha 09 de enero de 2004; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 60 y 61 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a estos medios de prueba se debe señalar que en virtud de que fueron realizados y suscritos por terceros ajenos a la presente controversia laboral debían ser ratificados a través de sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral; sin embargo, en virtud de que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio, se impone a este juzgador valorarlos como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el ciudadano J.L.O.A. padece de sordera ocupacional del oído izquierdo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 90% para su capacidad auditiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Copia fotostática simple de Estudio Audiológico Completo efectuado por la Dra. H.T.D.R., al ciudadano J.L.O.A., de fecha 28 de octubre de 2003; constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 63; por cuanto este medio de prueba se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral necesariamente debía haber sido ratificado por la parte promovente a través de la testimonial jurada de la Dra. H.T.D.R., tal y como lo dispone la letra del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al constatarse que la Empresa demandada reconoció tácitamente su contenido al no haberlo impugnado, tachado ni rechazado de modo alguno, se impone a este juzgador otorgarle pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 del referido texto adjetivo laboral, verificándose de su contenido que en fecha 28 de octubre de 2003 le fue diagnosticado al ciudadano J.L.O.A. la patología médica denominada Anacusia de Oído izquierdo y trauma acústico moderado en Oído derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de: Informe Médico efectuado por el Dr. J.A. BALZA BARRIOS, al ciudadano J.L.O.A., de fecha 24 de noviembre de 2003; Constancia emitida por el Dr. J.G.P. S. de fecha 21 de noviembre de 2003; Constancias emitidas por el Dr. J.A. BALZA BARRIOS de fechas 02 de diciembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 al 67 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron realizadas y suscritas por unos terceros ajenos a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificados a través de sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo laboral; sin embargo, en virtud de que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se impone a este sentenciador valorarlos como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano J.L.O.A. padece de Anacusia (sordera) en su oído izquierdo, por lo que no debe laborar en ambiente donde exista ruido a riesgo de perder la audición en su oído derecho; así como también que durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue suspendido médicamente en varias oportunidades por dicho padecimiento. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copias al carbón de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades para Personas Receptoras de Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares, efectuada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de los períodos 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos; del registro y análisis efectuado a dichos medios de prueba este juzgador de instancia pudo verificar que la parte contraria no ejerció en contra de ellas ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, no obstante de una simple lectura efectuada a su contenido no se desprende ningún elemento de convicción capaz contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Originales y copias certificadas de: Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano J.L.O.A. y la ciudadana R.D.C.U.L.; Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana DORALYS J.O.U.; Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.L.O.U.; y Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano L.E.O.A.; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 06 al 09; de actas no se desprende que la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya impugnado a tachado los documentos públicos anteriormente discriminados, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, razón por la cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano J.L.O.A. nació 03 de julio de 1968, en virtud de lo cual para la fecha de la presente decisión posee 39 años de edad; así como también que se encuentra unido matrimonialmente con la ciudadana R.D.C.U.L., y que es padre de los ciudadanos DORALYS J.O.U. y J.L.O.U., que en la actualidad poseen 04 y 06 años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copias al carbón y originales de: Titulo de Bachiller en Ciencias correspondiente al ciudadano J.L.O.A., emitido por la Unidad educativa M.B., de fecha 03 de julio de 1968; Resumen Curricular correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; Certificado de Asistencia al Seminario Schlumberger Week Barinas 2000, de fecha 11 al 16 de mayo 200; Certificado de Asistencia al curso de Primeros Auxilios, de fecha 18 octubre de 2001; y Certificado de Curso de Prevención y Extinción de Incendios de fecha 13 de octubre de 2002; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 14 de Cuaderno de Recaudos; dichos documentos no fueron rechazados, impugnados ni tachados al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano J.L.O.A. posee el Titulo de Bachiller en Ciencias y posee una experiencia de QUINCE (15) años dentro de la Industria Petrolera Nacional, específicamente en el área de Perforación y Sub-Suelo en el Mantenimiento de Equipos Pesados de Perforación tanto en el Lago como en Tierra; así como también que posee conocimiento en materia de Higiene y Seguridad Industrial. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre los resultados de la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano J.L.O.A.; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 225 al 344, manifestando al Tribunal lo siguiente: “(OMISSIS) se remite copia certificada de Investigación de Origen de Enfermedad N° BAR-09-IN-07-0031 realizada en la empresa Pride en el Estado Barinas de fecha 19/03/07, donde se puede evidencias desde el folio 78 al 90 el registro de los altos niveles de ruido generado en 3 Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) y los cuales se exponen los trabajadores en una jornada laboral de 8 horas (Nivel máximo registrado de 108 dB en los generadores)”.

      Analizadas como ha sido las resultas remitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y las copias certificadas remitidas junto a la comunicación respectiva, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., específicamente en los Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) se encontraba expuesto a altos niveles de ruido continuos, de impacto e intermitentes (trailers militares 69 decibeles, trailer comedor 70 decibeles, trailer PDVSA 74 decibeles, trailer PRIDE 78 decibeles, sala de generación 102 decibeles, hoist 104 decibeles, bomba triple 100 decibeles, sub estructura 86 decibeles) en una jornada de laboral de OCHO (08) horas diarias (folios Nros. 304 al 316); que al personal que labora en dichas instalaciones se le realiza entrega de protectores auditivos diariamente, que reducían el nivel sonoro de 20 a 30 decibeles; que en el RMN de columna lumbo-sacra del examen pre – retiro efectuado al ex trabajador demandante ciudadano J.L.O.A. por ante el INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÁ C.A., de fecha 05 de febrero de 2004, se determinó que el mismo poseía cuerpos vertebrales de intensidad conservada, con altura, alineación y forma normal, espacios intervertebrales de amplitud conservada, saco tecal, discos, facetas y ligamientos amarillos de señal y morfología conservada, cordón medular de señal y grosor conservado (folios Nros. 319 al 321); que el Supervisor Mecánico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., realiza actividades que son propias de un mecánico, tales como: medición de los niveles de aceite de los motores con una frecuencia de por los menos UNA (01) vez cada OCHO (08) horas; descarbonizar los múltiples, calibración de inyectores y válvulas cada 100 horas; realizar mantenimiento a DOS (02) compresores cada TRESCIENTOS (300) horas; cambio de cuadro al hoist, lo cual consiste en aflojar DIEZ (10) tuercas utilizando como herramienta una llave de cruz de 1 ½” y un trozo de tubo de 1,50 metros de largo y luego saca el caucho y mete el otro, que dicha se realiza entre DOS (02) personas y cada caucho tienes un peso aproximado de CIEN (100) kilos, al aflojar y apretar tuercas realiza movimientos de flexión y extensión de extremidades superiores por cada tuerca, lo cual se realiza DOS (02) veces al mes ó a veces ninguna vez al mes; acople y desacople del motor, transmisión y caga angular utilizando una grúa, pero al momento de cuadrar la entrada y salida debe dirigirlos manualmente, realizando el movimiento de extensión de brazo con rotación del tronco, aplicando fuerza para poder ejecutar la actividad; saca cilindros de nitrógeno para cambiar gomas cilíndricas, los cuales tienen un peso aproximado de 100 kilos, y se realiza entre DOS (02) personas con una frecuencia de TRES (03) a CUATRO (04) meses, por lo que el trabajador debe adoptar posiciones forzadas e incomodas, realizando movimientos de halar y empujar, etc. (folios Nros. 237 al 252); que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Mecánico de 24 horas se encontraba suficientemente adiestrado sobre las normas de higiene y seguridad industrial para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, ya que, entre una de sus funciones primordiales se encontraba la elaboración de ATS/ATR, es decir, análisis de riesgos en el trabajo; que la parte demandada informe plenamente al hoy demandante sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en los taladros de perforación petrolera (verbigracia: sobreesfuerzo: dolores musculares, agostamiento, lumbago, hernia y muerte; y ruido: pérdida parcial de la audición y sordera total) [folios Nros. 261 al 283]. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.A., E.U., Y.V., F.J.M.G. y Á.R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.969.342, V.- 10.600.006, V.- 12.548.514, V.- 12.548.514 y V.- 1.939.654 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano Y.V., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos G.A., E.U., F.J.M.G. y Á.R.G.V. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En tal sentido, es de observar que el ciudadano Y.V., manifestó que conoce al ciudadano J.L.O.A., por cuanto laboraba con una Empresa denominada “SERVINSA” que le prestaba servicios de trailer a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., que lo pudo conocer durante el período del mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2003; expresó que en ese tiempo pudo observar que el hoy accionante se dedicaba a realizar actividades como mecánico, encargándose de realizar el mantenimiento a los equipos, tales como: cambio de aceite, cambio del filtro de gasoil, limpieza a los motores, que realizaban en conjunto la mudanza de equipos, cambio de los neumáticos de las gandolas que se dañaban, y un sin fin de cosas más; que es cierto que el ciudadano J.L.O.A. se encontraba expuesto a altos niveles de ruido durante su prestación de servicios, por el ruido insoportable que generaban los motores a los cuales le hacía mantenimiento; indicó que el demandante se encontraba expuesto a altos niveles de ruido tanto en áreas abiertas como en espacios confinados (cuando tenía que estar dentro de los generadores eléctricos); que sabe y le consta que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le suministraba todos los implementos de seguridad industrial al ciudadano J.L.O.A., a saber: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables; afirmando que en nunca observó al demandante utilizar faja de seguridad y que a ellos la Empresa a las cuales le trabajaban si se las databa, por lo que le recomendó que se las pidiesen a PRIDE INTERNATIONAL C.A. para protegerse, ya que el trabajo allí es pesado; expresó que el demandante se encontraba expuesto a grandes niveles de ruido aproximadamente de CUATRO (04) a CINCO (05) horas diariamente, ya que, debía estar pendiente de los motores porque era su responsabilidad; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que no trabajaba con las maquinas eléctricas y el ciudadano J.L.O.A., pero que sabe y le consta los hechos anteriormente expuestos por su persona, ya que, era trabajador de la Empresa “SERVINSA”, a través de la cual le efectuaban mantenimiento a las plantas de tratamiento de aguas residuales, las cuales están muy cerca de los motores, lo cual no significaba que todo el tiempo debía de permanecer allí sino que circulaba por todas las instalaciones del taladro; ratificó que no trabajaba en las maquinas eléctricas pero con el tiempo que disponía caminaba en el taladro; indicó que hubo un momento en el que entabló comunicación con el ciudadano J.L.O.A. en la Ciudad de Barinas donde le manifestó que también era oriundo de la Ciudad de Cabimas, por lo que siempre mantuvieron una relación de amistad, pero que luego más nunca volvió a tener contacto con él hasta el día de hoy que se volvieron a reencontrar; manifestó que siempre utilizaba los implementos auditivos de seguridad y que no le afectaba el ruido porque no trabajaba directamente en la planta eléctrica, en donde el ruido sobrepasaba los protectores auditivos; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que ellos tenían que estar haciendo permanentemente servicios y estar cuidando de los trailer que pertenecen a la Empresa “SERVINSA”, los cuales se encontraban en ese mismo sitio; señalando finalmente que prestó servicios personales para la Empresa antes señalada desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de agosto del año 2003.

      En tal sentido, al verificarse que el ciudadano Y.V. es hábil para testificar, que presenta ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados en la presente causa por ser un testigo presencial que prestaba servicios personales en el taladro de perforación petrolero en donde se produjeron los hechos denunciados en la presente causa, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se dedicaba a realizar mantenimiento a los equipos y motores mecánicos, y que se encontraba expuesto a altos niveles de ruido (en espacios abiertos y cerrados) generados por los referidos motores, durante períodos prolongados de más o menos CUATRO (04) o CINCO (05) horas; así como también que la demandada suministraba al accionante todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Fue promovida y admitida conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de: C.d.T. emitida por la Empresa MEDYCON C.A., de fecha 23 de octubre de 1990; C.d.T. emitida por la Empresa WESTERN SERVICE & SUPPLY S.A., de fecha 08 de mayo de 1997; C.d.T. emitida por la Empresa WESTERN SERVICE & SUPPLY S.A., de fecha 08 de enero de 1996; C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 26 de octubre de 1998; C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 18 de marzo de 1999; C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 08 de junio de 1999; Certificado de asistencia al Seminario Schlumberger Week Barinas 2000; C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 23 de junio de 2000; C.d.T. emitida por la Empresa GABO SERVICIOS C.A., de fecha 30 de abril de 2001; Certificado de asistencia al curso de Primeros Auxilios emitido por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; Certificado de asistencia al curso de Stop para Supervisores emitido por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 14 de noviembre de 2002 (cuyas copias a color se encuentran rielados a los folios Nros. 21 al 32 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció en forma expresa el contenido de las instrumentales discriminadas en líneas anteriores, es por lo que se debe tener como fidedigno las copias fotostáticas simples consignadas por la parte promovente, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se les confieren valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano J.L.O.A. posee ha prestando servicios laborales como Mecánico y Supervisor Mecánico en varias Empresas e instituciones, a saber: MEDYCON C.A., WESTERN SERVICE & SUPPLY S.A., GABO SERVICIOS C.A. y por supuesto en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; así como también que el ex trabajador accionante posee conocimientos en materia de Higiene y Seguridad Industrial. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  20. - Originales de: Solicitud de Empleo efectuada por el ciudadano J.L.O.A., por ante la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 16 de julio de 2001; y Reporte de Empleo correspondiente al ciudadano J.L.O.A., efectuado por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 17 de junio de 2001; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 20 y 33 del Cuaderno de Recaudos; las pruebas en cuestión fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haberlas impugnado, tachado ni rechazado de modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; no obstante, los mismos resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral ya que, la relación de trabajo resultó admitida expresamente por ambas partes; todo ello aunado a que del contenido de las mismas no se desprende que el ciudadano J.L.O.A. padeciera o no de algún tipo de lesión o enfermedad; razones estas por las cuales este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copias al carbón y original de: Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de fecha 17 de julio de 2001; y Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de fecha 30 de agosto de 2004; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 34 y 39 del Cuaderno de Recaudos; del análisis efectuado a las pruebas bajo análisis es de hacer notar que se corresponden en idéntica forma a los promovidos por el mismo ex trabajador demandante, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, y en virtud de tratarse de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este juzgador de instancia conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que el ciudadano J.L.O.A. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; verificándose de igual forma que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral finalizó por incapacidad del hoy accionante. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Originales de: Acta de fecha 17 de junio de 2001 emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., suscrita por el ciudadano J.L.O.A.; y Control de Implementos de Seguridad equipo P-217, suscrito por el ciudadano J.L.O.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno a la luz de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. en cumplimiento de lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entregó por escrito al ciudadano J.L.O.A. los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para la cual había sido contratado; que los instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para lo cual ha sido contratado; que le ha brindado el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; que le han hecho la dotación necesaria de los implementos de seguridad (equipo de protección personal) requeridos para el desempeño de la labor que va a desarrollar, adiestrándolo en la utilización correcta de los mismos, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; que le fueron facilitados un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, siendo facilitada la incorporación activa de los comités de higiene y seguridad; y que efectivamente recibía los equipos de protección personal durante su prestación de servicios personales en el equipo de seguridad P-217, a saber: caso de seguridad, protector auditivo, impermeable, botas de seguridad, lentes de seguridad (claros y oscuros), etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Originales de Recibo de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano J.L.O.A., emitidos por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de los períodos: 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003, 15 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2003, 01 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2003, 16 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 16 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004 al 15 de enero de 2004, 30 de enero de 2004 al 30 de enero de 2004; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 37 al 47; con respecto a los medios de prueba previamente discriminados se debe señalar que los mismos no guardan relación con la presente controversia laboral, como lo es la determinación del carácter ocupacional o no de las patologías médicas aducidas por el ciudadano J.L.O.A.; todo ello aunado a que la relación de trabajo que unió a las partes fue reconocidas en forma expresa, así como también el último salario normal devengado por el ex trabajador accionante; razones estas por las cuales quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Original de Ficha de Declaración de Enfermedad Profesional, Nro. B-10-03 del ciudadano J.L.O.A., efectuada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 22 de diciembre de 2003; constantes de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnado, tachado o rechazado de modo alguno en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que este Juzgador de instancia le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. declaró por ante el órgano administrativo del trabajo correspondiente que el ciudadano J.L.O.A. padece de una enfermedad profesional denominada perdida de la audición o Anacusia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  25. - Originales de: Planilla de Cálculo de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.L.O.A., de fecha 02 de febrero de 2004; Recibo de Pago por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente según Cláusula Nro. 29 del Contrato Colectivo Petrolero y artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 11 de febrero de 2004; Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano J.L.O.A., correspondientes al período 13 de julio de 2001 al 02 de febrero de 2004; y Comprobante de Egreso suscrito por el ciudadano J.L.O.A., de fecha 12 de febrero de 2004; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 49, 50, 52 y 53; analizados como han sido los anteriores documentos privados conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar que la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, por lo que conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano J.L.O.A. devengaba un Salario Normal diario de Bs. 45.238,92 y que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. le canceló la suma de Bs. 3.076.560,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 90%, en virtud de haber adquirido una Enfermedad Ocupacional, conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 29 del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXPERTICIA:

  26. - De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Médica, a los fines de que se determine el tipo de enfermedad que aqueja al ciudadano J.L.O.A. en su oído izquierdo, su naturaleza laboral, el tiempo en que se desarrollo y desde cuando la padece; dicha probanza fue admitida por este Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folios Nros. 168 al 171), siendo designado para la realización de esta prueba al Dr. J.A., debidamente notificado de su nombramiento el 11 de junio de 2007 según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 19 de julio de 2007 (folios Nros. 346 y 347); ahora bien, es de hacer notar que en virtud de la incomparecencia del referido especialista médico, se procedió a designar como nuevo experto médico al Dr. R.L., adscrito al HOSPITAL GENERAL DR. A.D.E., quien fuera notificado del cargo recaído en su persona el día 10 de agosto de 2007, según se desprende de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nros. 352 y 353), aceptando su designación a través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios Nros. 355 y 356), siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007 (folio Nro. 354), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras al folio Nro. 356, del cual se lee textualmente lo siguiente:

    Paciente masculino de 39 años que refiere antecedentes de laborar en ambiente ruidoso, el cual se queja de perdida auditiva izquierda, así como la sensación de zumbidos, el examen físico otologico muestra oídos con conducto permeables, membranas timpánicas móviles e intactas, se evalúa desde el punto de vista audiométrico reportándose los siguientes hallazgos, oído derecho con promedio conversacional normal, mostrando la curva audiológica una caída en las frecuencias altas (4000 y 8000 hz) compatible con trauma acústico de II grado, el oído izquierdo se aprecia con perdida auditiva de 91,7 db de promedio conversacional (100% de perdida auditiva).

    La patología auditiva mostrada es el audiograma es compatible con hipoacusia inducida por ruido, por lo que se recomienda a este paciente evitar la exposición a los ambientes ruidosos.

    (Negrita y subrayado del Tribuna).

    Por otra parte, es de observar que el especialista médico en otorrinolaringología Dr. R.L., fue debidamente notificado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: que al ciudadano J.L.O.A. se le realizó una audiometría en una cabina sonó amortiguada y se exploraron las frecuencias desde 500 hasta 8000 Hz., y se explora la capacidad auditiva a esa frecuencia, es decir, que se determina el umbral auditivo, que es la mínima capacidad que tiene el paciente de oír en esa determinada frecuencia en ambos oídos; que en uno de los oídos se determinó la existencia de un trauma porque la frecuencia inducida por el ruido que se pierde es la de 4000 Hz., y por allí comienza la pérdida auditiva, ya que, esa es la frecuencia que emiten la mayoría de los equipos industriales, entonces empieza a dañar esa zona y comienza a caer desde 4000 Hz. Hasta 6000 Hz., y luego continua cayendo hasta 8000 Hz.; que el oído izquierdo se encuentra mucho más dañado, ya que, la caída auditiva es completa con mayor acentuación hacía el área de los tonos agudos que son 4000 y 8000 Hz.; por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada, señaló que desde el punto de vista médico la palabra Cofosis significa cuando la pérdida auditiva es del 100%, mientras que Hipoacusia es cuando la pérdida auditiva esta por debajo de los 25 decibeles; expresó que las anteriores patologías médicas pueden ser genéticas o degenerativas, pero que en este caso particular si hubiese sido genética el demandante hubiese nacido con ella y no en estos momentos de su vida, y tampoco puede ser considerada como degenerativa, ya que ello se presente en personas con mayor edad y es lo que se conoce como “Previacusia”, en donde comienza a caer la frecuencia auditiva, pero la curva se hace oblicua en su integridad y no por partes; que las enfermedades degenerativas del aparato auditivo se presente a partir de los SESENTA (60) años de edad; señaló que considera que la causa que produjo la perdida auditiva del ciudadano J.L.O.A. es la exposición prolongada al ruido en general (discoteca, disparos, etc.), pero que el ruido industrial es continuo, y por eso es a que los trabajadores se les debe suministrar protección auditiva, ya que la máxima tolerancia de oído son NOVENTA (90) decibeles y por encima de ello debe exponerse al trabajador a la mitad del tiempo, es decir, cada CINCO (05) decibeles que aumenta la exposición al ruido, el tiempo de exposición debería ser a la mitad, es decir, NOVENTA (90) decibeles igual a OCHO (08) horas, NOVENTA Y CINCO (95) decibeles igual a CUATRO (04) horas y CIEN (100) decibeles igual a DOS (02) horas, a menos que el trabajador utilice protección auditiva; que dicha protección auditiva se refiere a los tapones plásticos que se colocan en los oídos, los cuales minimizan el 23% del ruido si son los que se colocan en el conducto auditivo, mientras que los que son mixtos con orejera reducen aproximadamente el 33% del ruido, los cuales no son una condición 100% efectiva; que al colocarse protectores auditivos se reduce significativamente el riesgo de padecer la pérdida de la audición, ya que, se esta bajando el nivel del ruido, por lo que fácilmente puede mantener el tiempo de OCHO (08) horas de trabajo; que considera que el paciente no puede estar expuesto a ambientes ruidosos de todo tipo (música, carros, etc.) ya que eso empeoraría su situación médica.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la experticia médica evacuada en la presente causa, efectuada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo verificar circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del referido texto adjetivo laboral a los fines de comprobar que el ciudadano J.L.O.A. padece de un trauma acústico de segundo grado en su oído derecho e hipoacusia inducida por ruido en su oído izquierdo que le genera una pérdida auditiva de 91,7 decibeles; que dichos padecimientos médicos no son de origen genético ni degenerativo sino por fueron contraídos por exposición prolongada al ruido, especialmente por el ruido industrial, ya que, el mismo es continuo; así como también que el uso de protectores auditivos (simples o mixtos) reducen considerablemente el riesgo de padecer pérdida auditiva, ya que, ellos reducen un promedio del 23% al 33% los niveles del ruido (decibeles). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia Medica, a los fines de que se determine en base a la resonancia magnética de fecha 01 de junio de 2004 si el ciudadano J.L.O.A. padece de una protrusión (herniación) concéntrica del anillo fibroso del intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, si dicho padecimiento puede ser considerado como una hernia discal y rinda un informe señalando en que consiste la protrusión discal y en que consiste una hernia discal; dicha probanza fue admitida por este Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007 (folios Nros. 208 y 209), siendo designado para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., en su carácter de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, debidamente notificado de su nombramiento el 25 de mayo de 2007 según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de junio de 2007 (folios Nros. 217 y 218); ahora bien, es de hacer notar que a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio Nro. 224) la experta designada manifestó sus excusas al cargo al cual había sido asignada, por cuanto el ciudadano J.L.O.A. ya fue evaluado por el Dr. RANIERO SILVA, quien certificó el tipo de enfermedad y la respectiva discapacidad que alega el mencionado ciudadano, consignado en dicho acto la referida certificación.

    Ahora bien, a pesar de que la certificación de incapacidad consignada por la Dra. F.N., no puede ser considerado como un dictamen pericial conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, ya que, la persona que lo realizó no fue designada, notificada y juramentada en la presente causa, y mucho menos hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de que explanara en forma oral los criterios médicos y científicos utilizados para la realización de su diagnostico, a los fines de garantizar el derecho a la contradicción de la prueba derivado del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de una simple lectura y análisis efectuado al contenido de la misma, se pudo constatar que en la misma se le confiere el carácter de enfermedad ocupacional a la patología médica denominada Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L1 y L5-S1, la cual en modo alguno guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, ya que, en el caso que nos ocupa el ciudadano J.L.O.A. demanda un conjunto de indemnización (Asistencia Médica y Salarios Caídos) pero por haber adquirido la enfermedad denominada Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-l5; sin que en modo alguno puedan equipararse ambas terminologías médicas, ya que, por máxima de experiencia es plenamente conocido por este Juzgador (Caso B.D.V.. Schlumberger Venezuela S.A., resuelto por este juzgador en fecha 12 de noviembre de 2007) las enfermedades de los discos intervertebrales pueden obedecer a múltiples causas, bien sea por un movimiento brusco de flexión extensión (hernias aguda) que genere la protrusión (salida) del disco intervertebral de su lugar anatómico, ó como producto del desgastes normal del cuerpo humano (hernias crónicas) que hace que el disco intervertebral se valla protuyendo (saliendo) en forma paulatina en el transcurso de los años; razón por la cual este juzgador de instancia debe desechar la certificación de incapacidad efectuada por el Dr. RANIERO SILVA, y no le confiere valor probatorio alguno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de autos que se haya realizado en forma efectiva la experticia médica promovida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la Prueba de Experticia en materia de medición de sonidos, a fin de que determine mediante los instrumentos necesarios para ello, previo traslado y constitución en un equipo work over y deje constancia de la siguiente información: 1). Cuántos niveles de sonido (ruido) producen el equipo en cuestión funcionando a plena capacidad en un espacio abierto; 2). Cuántos decibeles producen cada uno de los siguientes equipos encendidos y funcionando en un espacio abierto: Planta Eléctrica (General Electric 6-17), Motor Caterpillar 34-08 y Motor Caterpillar 34-06; y 3). Cuántos decibeles producen en conjunto; dicha probanza fue admitida por este Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007 (folios Nros. 208 y 209), siendo designado para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., en su carácter de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, debidamente notificado de su nombramiento el 25 de mayo de 2007 según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de junio de 2007 (folios Nros. 217 y 218); ahora bien, es de hacer notar que a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio Nro. 224) la experta designada manifestó sus excusas al cargo al cual había sido asignada, sin desprenderse de autos que la parte promovente haya insistido en la evacuación de dicho medio probatorio conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección Y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.- PRUEBA DE INFORMES:

    1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes hechos: 1). Si existe en sus archivos algún tipo de estudio técnico que le pueda ilustrar cuales son los decibeles que producen los siguientes equipos: Planta Eléctrica (General Electric 6-17), Motor Caterpillar 34-08 y Motor Caterpillar 34-06; 2). Si el sonido (ruido) que producen estos equipos operados en un espacio abierto puede afectar a un trabajador que labore con la protección de los tapones auditivos; 3). Cuanto protege o reduce el sonido (decibeles) la utilización de los tapones auditivos; 4). Si la exposición de un trabajador en un equipo de reacondicionamiento de pozos, con la protección de los tapones auditivos, sometido al sonido de las plantas antes descritas, pudiese causar una Anacusia de un 100% en el oído.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 223 y 227 al 344 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “a) En nuestros archivos no tenemos registros realizados por nuestra institución con equipos de medición (sonómetros) en espacio abierto, sin embargo se remite copia certificada de Investigación de Origen de Enfermedad N° BAR-09-IN-07-0031 realizada en la empresa Pride en el Estado Barinas de fecha 19/03/07, donde se puede evidenciar desde el folio 78 al 90 el registro de los altos niveles de ruido generado en 3 Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) y a los cuales se exponen a los trabajadores en una jornada laboral de 8 horas (Nivel máximo registrado de 108 dB en los generadores”. b) El ruido que producen los equipos operando en espacio abierto, puede afectar a un trabajador que labores con protección de los tapones auditivos ya que estos dispositivos solo protegen hasta un determinado nivel de decibeles. c). Los tapones auditivos protegen o reducen el sonido (decibeles) en 25 a 75 dB. D). No se produce Anacusia de un 100% en el oído (s).

    Analizadas como ha sido las resultas remitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y las copias certificadas remitidas junto a la comunicación respectiva, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., específicamente en los Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) se encontraba expuesto a altos niveles de ruido continuos, de impacto e intermitentes (trailers militares 69 decibeles, trailer comedor 70 decibeles, trailer PDVSA 74 decibeles, trailer PRIDE 78 decibeles, sala de generación 102 decibeles, hoist 104 decibeles, bomba triple 100 decibeles, sub estructura 86 decibeles) en una jornada de laboral de OCHO (08) horas diarias (folios Nros. 304 al 316); que al personal que labora en dichas instalaciones se le realiza entrega de protectores auditivos diariamente, que reducían el nivel sonoro de 20 a 30 decibeles; que en el RMN de columna lumbo-sacra del examen pre – retiro efectuado al ex trabajador demandante ciudadano J.L.O.A. por ante el INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÁ C.A., de fecha 05 de febrero de 2004, se determinó que el mismo poseía cuerpos vertebrales de intensidad conservada, con altura, alineación y forma normal, espacios intervertebrales de amplitud conservada, saco tecal, discos, facetas y ligamientos amarillos de señal y morfología conservada, cordón medular de señal y grosor conservado (folios Nros. 319 al 321); que el Supervisor Mecánico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., realiza actividades que son propias de un mecánico, tales como: medición de los niveles de aceite de los motores con una frecuencia de por los menos UNA (01) vez cada OCHO (08) horas; descarbonizar los múltiples, calibración de inyectores y válvulas cada 100 horas; realizar mantenimiento a DOS (02) compresores cada TRESCIENTOS (300) horas; cambio de cuadro al hoist, lo cual consiste en aflojar DIEZ (10) tuercas utilizando como herramienta una llave de cruz de 1 ½

    y un trozo de tubo de 1,50 metros de largo y luego saca el caucho y mete el otro, que dicha se realiza entre DOS (02) personas y cada caucho tienes un peso aproximado de CIEN (100) kilos, al aflojar y apretar tuercas realiza movimientos de flexión y extensión de extremidades superiores por cada tuerca, lo cual se realiza DOS (02) veces al mes ó a veces ninguna vez al mes; acople y desacople del motor, transmisión y caga angular utilizando una grúa, pero al momento de cuadrar la entrada y salida debe dirigirlos manualmente, realizando el movimiento de extensión de brazo con rotación del tronco, aplicando fuerza para poder ejecutar la actividad; saca cilindros de nitrógeno para cambiar gomas cilíndricas, los cuales tienen un peso aproximado de 100 kilos, y se realiza entre DOS (02) personas con una frecuencia de TRES (03) a CUATRO (04) meses, por lo que el trabajador debe adoptar posiciones forzadas e incomodas, realizando movimientos de halar y empujar, etc. (folios Nros. 237 al 252); que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Mecánico de 24 horas se encontraba suficientemente adiestrado sobre las normas de higiene y seguridad industrial para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, ya que, entre una de sus funciones primordiales se encontraba la elaboración de ATS/ATR, es decir, análisis de riesgos en el trabajo; que la parte demandada informe plenamente al hoy demandante sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en los taladros de perforación petrolera (verbigracia: sobreesfuerzo: dolores musculares, agostamiento, lumbago, hernia y muerte; y ruido: pérdida parcial de la audición y sordera total) [folios Nros. 261 al 283]; que es factible que el ruido que producen los equipos operados en un espacio abierto pueden afectar a un trabajador que labore con la protección de los tapones auditivos, los cuales protegen o reducen el ruido de 25 a 75 decibeles, y que no se produce Anacusia de un 100% en el oído (s). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL, ADSCRITO A LA FACULTA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguiente hechos: 1). Si existe en sus archivos, algún tipo de estudio técnico que pueda ilustrar al despacho sobre los decibeles que producen los siguientes equipos, en un espacio abierto: Planta Eléctrica (General Electric 6-17), Motor Caterpillar 34-08 y Motor Caterpillar 34-06; 2). Si el ruido que producen estos equipos operando en un espacio abierto, pueden afectar a un trabajador que labore con la protección de los tapones auditivos; 3). Cuanto protege o reduce el sonido (decibeles) la utilización de los tapones auditivos; y 4). Si la exposición de un trabajador en un equipo de reacondicionamiento de pozos, con la protección de los tapones auditivos, sometido al sonido de las plantas antes descritas pudiere causar una Anacusia de un 100% en el oído.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) a: en los archivos del Instituto de Medicina de Trabajo e Higiene Industrial no existen reportes de evaluaciones ambientales de ruido, en relación a una planta eléctrica General Electric 6-71, motor Caterpilar 34-08 y motor Caterpilar 34-06; b: se requiere poseer conocimiento sobre dimensiones y características del espacio laboral, ubicación y mantenimiento de los equipos, forma de ejecución operativa de las referidas maquinas, tareas desarrolladas por el trabajador. Antigüedad laboral en el cargo, duración de la jornada, condiciones de salud previa al inicio de la ocupación, programa preventivos de protección auditiva existentes en la Empresa, entre otros; c: la atenuación del ruido en decibeles depende de la marca de la casa fabricante del equipo de protección personal; d: en el supuesto de que un trabajador en un equipo de reacondicionamiento de pozos este expuesto al ruido generado por las maquinarias identificados en el punto a y partiendo de que utiliza tapones auditivos durante la realización de sus actividades laborales no es posible emitir un diagnóstico a lo referido en los puntos b y c ”.

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el INSTITUTO DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL, ADSCRITO A LA FACULTA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano J.L.O.A. adujó en su libelo de demanda que padece de de las enfermedades denominadas técnicamente Anacusia del Oído Izquierdo (perdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, producto de las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico de 24 horas a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones Tarifadas, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente; verificándose por otra parte que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente que el demandante padezca de las patologías médicas aducidas por su persona, pero negó y rechazó que las mismas sean de naturaleza ocupacional, sino que son de naturaleza ser genéticas o degenerativas, y que la hayan sido contraídas como consecuencia directa del incumplimiento o la inobservancia de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito); negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que el patrono, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de los estados patológicos denominados técnicamente Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico de 24 horas a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, o no las habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

    El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho razonamiento ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa Porras de Roa (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

    Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  27. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  28. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  29. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  30. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Asimismo, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Ahora bien, con respecto a la patología médica denominada Anacusia del Oído Izquierdo (perdida de la audición en un 100% del oído izquierdo), adquirida supuestamente por los altos niveles de sonido (ruido) a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales como Supervisor Mecánico de 24 horas, adscrito a la cuadrilla de producción Work-Over (reparación de pozos), equipos P-217; quien decide, considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre los efectos del Ruido Industrial, a los fines de obtener una decisión mucho más ajustada a la realidad de nuestros tiempos y acorde con la especialidad de la materia; es tal sentido, es de observar que el Sonido puede ser considerado como un movimiento ondulatorio con una intensidad y frecuencia determinada que se transmite en un medio elástico (Aire, Agua o Gas), generando una vibración acústica capaz de producir una sensación auditiva; la intensidad del sonido corresponde a la amplitud de la vibración acústica, la cual es medida en decibeles (dB); la frecuencia indica el número de ciclos por unidad de tiempo que tiene una onda.(c.p.s. o Hertzios - Hz).

    Asimismo, el Ruido por su parte ha sido definido desde el punto de vista físico como una superposición de sonidos de frecuencias e intensidades diferentes, sin una correlación de base. Fisiológicamente se considera que el ruido es cualquier sonido desagradable o molesto; y desde el punto de vista ocupacional puede definirse como el sonido que por sus características especiales es indeseado o que puede desencadenar daños a la salud. Es clásico el ejemplo de los integrantes de alguna orquesta, aunque el sonido puede ser muy agradable, si supera los límites recomendados por los estándares internacionales debemos considerarlos ocupacionalmente expuestos a ruido.

    Según la N.V. COVENIN 1565 denominada en su última revisión de 1995: "Ruido Ocupacional. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación", se establece que para una jornada de trabajo de OCHO (08) horas diarias el límite equivalente continuo para ruido (sin protección auditiva) es de 85 decibeles (dB); por lo que los niveles de intensidad mayores de ruido deben ser compensados con el acortamiento del tiempo de exposición en la jornada.

    En este orden de ideas, dentro de las diferentes lesiones o enfermedades que los altos niveles de ruido pueden ocasionar al aparato auditivo de la persona humana encontramos en primer lugar la Cofosis, definida como la pérdida total de la audición, si es de un sólo oído, se expresa cofosis unilateral, si es de ambos, se expresa cofosis bilateral; seguidamente encontramos la Anacusia entendida como la pérdida completa, habitualmente permanente de la audición, en uno o ambos oídos, en cuyo caso la falta de retroalimentación auditiva hace que se extinga el balbuceo o juego vocal propio de la etapa prelingüística; también se denominan así a las hipoacusias profundas con restos auditivos inservibles para mantener una capacidad auditiva socialmente útil; y finalmente encontramos la Hipoacusia conceptualizada como la disminución del nivel de audición de una persona por debajo de lo normal, la cual produce que haya una alteración del lenguaje más o menos grave; de las anteriores definiciones se puede colegir con suma claridad que desde el punto de vista médico las patologías clínicas denominadas Cofosis, Anacusia e Hipoacusia, pueden ser considerados como sinónimos y utilizadas indistintamente (dependiendo en todo caso de las particulares del caso), ya que, en definitiva se refieren a la pérdida de la capacidad auditiva del paciente.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los medios de prueba admitidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales como Supervisor Mecánico de 24 horas a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encontraba expuesto a altos niveles de ruidos continuos, de impacto e intermitentes (trailers militares 69 decibeles, trailer comedor 70 decibeles, trailer PDVSA 74 decibeles, trailer PRIDE 78 decibeles, sala de generación 102 decibeles, hoist 104 decibeles, bomba triple 100 decibeles, sub estructura 86 decibeles y 108 decibeles en los generadores) en una jornada de laboral de OCHO (08) horas diarias (sin protección auditiva, claro está); tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informe remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y de la testimonial jurada rendida por el ciudadano Y.V.; condiciones estas que de conformidad con lo explicado por el experto médico en otorrinolaringología Dr. R.L., designado y juramentado en la presente causa, constituyen el caldo de cultivo para la aparición de enfermedades que generan la pérdida de la capacidad auditiva en un trabajador, ya que, el ruido industrial a diferencia del ruido producido por otros agentes (discotecas, disparos, etc.) es en forma continua; aunado a que la causa pérdida de la audición en las personas por motivos genéticos o hereditarios se produce desde el mismo momento del nacimiento y no en la abultes; mientras que por motivos degenerativos se presenta luego de que la persona ha cumplido más de SESENTA (60) años de edad.

    Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al Estudio Audilógico de fecha 28 de octubre de 2003 efectuado por la Dra. H.T.D.R., el Informe Médico de fecha 24 de noviembre de 2003 realizado por el Dr. J.A. BALZA BARRIOS y el Informe Médico de fecha 12 de enero de 2004 efectuado por el Dr. R.M.L., adscrito al Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, se determinó que el ciudadano J.L.O.A. padece ciertamente de la patología médica denominada Anacusia (pérdida completa de la audición) en su Oído Izquierdo y un trauma acústico moderado en su oído derecho con audición normal y caída fonal en frecuencias agudas; en virtud de lo cual en varias ocasiones tuvo que ser suspendido médicamente de sus labores habituales de trabajo, como se desprende de las constancias emitidas por los Drs. J.G.P. S. y J.A. BALZA BARRIOS, de fechas 21 de noviembre de 2003, 02 de diciembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003.

    En este orden de ideas, es de constatarse de las documentales denominadas Refrenda del 14-08 emitida por el Dr. RANIERO SILVA, en su carácter de médico especialista en s.o. de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la Evaluación de Incapacidad y la Evaluación de Incapacidad Residual, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, que el ex trabajador demandante ciudadano J.L.O.A. padece de un Trauma Acústico leve en su Oído derecho y Cofosis en su odio izquierdo (sordera total), que lo incapacita total y permanentemente en un 67% para poder realizar algún tipo de actividad productiva y que el origen de dicha lesión (etiología) lo constituye la exposición al ruido; circunstancias estas que al ser adminiculadas con los dichos expuestos por el experto médico en otorrinolaringología Dr. R.L., debidamente notificado y juramentado en el caso de marras, según el cual la patología médica padecida actualmente por el ex trabajador demandante (trauma acústico de segundo grado en su oído derecho e hipoacusia inducida por ruido en su oído izquierdo que le genera una pérdida auditiva de 91,7 decibeles) no es de origen genético ni degenerativo sino que fueron contraídos por exposición prolongada al ruido, especialmente por el ruido industrial; y al desprenderse de autos que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. se encontraba expuesto a altos niveles de ruido durante su prestación de servicios personales a favor de la demanda (108 decibeles en su nivel máximo, sin protección auditiva), se puede colegir que dicha condición o medio ambiente de trabajo es la causa principal que ocasionó que el demandante adquiriera la enfermedad auditiva que actualmente padece, por lo que no quedan dudas a este sentenciador que la misma es eminentemente de naturaleza ocupacional, y no genética o degenerativa como afirma la demandada, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Supervisor de 24 horas para la PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya que, si no hubiese estado expuesto a dichas condiciones de trabajo el mismo, no hubiese adquirido la enfermedad conocida técnicamente como Anacusia (pérdida completa de la audición) en su Oído Izquierdo y un trauma acústico moderado en su oído derecho con audición normal y caída fonal en frecuencias agudas, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo; resultando necesario enfatizar nuevamente que desde el punto de vista médico los términos de Cofosis, Anacusia e Hipoacusia, son utilizados indistintamente por los diferentes especialistas médicos, ya que equivalen a la pérdida total o completa de la capacidad auditiva.

    Asimismo, para mayor abundamiento es de hacer notar que la Empresa accionada, reconoció en forma expresa que la enfermedad auditiva padecida por el ciudadano J.L.O.A. es de naturaleza ocupacional en virtud de haberle cancelado al la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la Planilla de Cálculo de Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente rielada en autos, y en virtud de haber gestionado todo lo concerniente a la pensión de incapacidad del referido ex trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo cual quedó patentizado que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., debe responder en forma objetiva por la enfermedad ocupacional adquirida por el ex trabajador accionante con ocasión de la prestación de sus servicios personales a favor y cuenta de ella, encontrándose obligada a cancelar al ciudadano J.L.O.A. la indemnización previstas en la ley sustantiva laboral, específicamente la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a DOS (02) años de Salario, ya que, conforme a la Planilla de Incapacidad residual de fecha 31 de agosto de 2004 y la Planilla de Registro de Asegurado como trabajador pensionado, el accionante padece de una Incapacidad Total y Permanente; debiéndose hacer la salvedad de que dicha indemnización no puede exceder de VEINTICINCO (25) salarios mínimos; en consecuencia, al multiplicarse el Salario Normal admitido expresamente por ambas partes de Bs. 45.238,00, por los DOS (02) años a que se contrae la ley sustantiva laboral, se obtiene la cifra de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.571.360,00); pero por cuanto dicha suma excede la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente (Bs. 321.235,20 según Decreto Nro. 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 del 30 de abril de 2004 X 25 = Bs. 8.030.880,00), es lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de dicha reclamación por la suma de OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.030.880,00), que al deducírsele la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.706.560,00) cancelados en forma insuficiente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, resulta una diferencia a favor del ciudadano J.L.O.A. por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.324.320,00) o CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de Incapacidad Total y Permanente, que deberán ser cancelados por la hoy demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales, tal como fue analizado en un caso similar al cual se hizo mención anteriormente (Caso B.D.V.. Schlumberger Venezuela S.A., resuelto por este juzgador en fecha 12 de noviembre de 2007), constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser él la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, del contenido de las actas procesales y en especial del Informe Médico emitido por la Dra. A.C.M., ratificado a través de la Prueba de Informes dirigida a la CLÍNICA CARONI, se constató que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. padece de la enfermedad o lesión conocida médicamente como Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, lo cual fuera admitido expresamente por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. en su escrito de litis contestación, por lo que se debe verificar de autos si dicho padecimiento fue adquirido con ocasión o como consecuencia de las actividades que ejecutadas por el ciudadano J.L.O.A. como Supervisor de 24 horas a favor de la parte demandada; correspondiéndole en este caso al demandante la carga de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido, y las labores que eran ejecutadas, que produzca la convicción de que si no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.).

    Así pues, del registro minucioso y detallado efectuado a las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), debidamente apreciadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determinó que el demandante en el ejercicio del cargo de Supervisor Mecánico de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., realizaba actividades que son propias de un mecánico, tales como: medición de los niveles de aceite de los motores con una frecuencia de por los menos UNA (01) vez cada OCHO (08) horas; descarbonizar los múltiples, calibración de inyectores y válvulas cada 100 horas; realizar mantenimiento a DOS (02) compresores cada TRESCIENTOS (300) horas; cambio de cuadro al hoist, lo cual consiste en aflojar DIEZ (10) tuercas utilizando como herramienta una llave de cruz de 1 ½

    y un trozo de tubo de 1,50 metros de largo y luego saca el caucho y mete el otro, que dicha labor se realiza entre DOS (02) personas y cada caucho tienes un peso aproximado de CIEN (100) kilos, al aflojar y apretar tuercas realiza movimientos de flexión y extensión de extremidades superiores por cada tuerca, lo cual se realiza DOS (02) veces al mes ó a veces ninguna vez al mes; acople y desacople del motor, transmisión y caga angular utilizando una grúa, pero al momento de cuadrar la entrada y salida debe dirigirlos manualmente, realizando el movimiento de extensión de brazo con rotación del tronco, aplicando fuerza para poder ejecutar la actividad; saca cilindros de nitrógeno para cambiar gomas cilíndricas, los cuales tienen un peso aproximado de CIEN (100) kilos, y se realiza entre DOS (02) personas con una frecuencia de TRES (03) a CUATRO (04) meses, por lo que el trabajador debe adoptar posiciones forzadas e incomodas, realizando movimientos de halar y empujar, etc.; circunstancias estas que en principio pudieran ser considerados como las causas o concausas de la aparición o agravamiento de algún tipo de padecimiento en la columna vertebral del ciudadano J.L.O.A., por el gran peso de los equipos que eran levantados por su persona (con la ayuda de otro compañero de trabajo o equipo de izamiento, claro está), y por la gran cantidad de movimientos de flexo extensión que debía de realizar para poder efectuar sus labores en forma efectiva como Supervisor de 24 horas.

    No obstante, de actas no existe rielado ningún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el demandante y la patología médica denominada Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, es decir, que el mismo haya sido adquirida con en forma directa o accidental por las labores que eran ejecutadas por el ciudadano J.L.O.A., como Supervisor de 24 horas; debiéndose destacar que al conforme a las resultas de la prueba de informe señalada en líneas anteriores se pudo determinar que en el RMN de columna lumbo-sacra ordenado en el examen pre – retiro efectuado al ex trabajador demandante ciudadano J.L.O.A. por ante el INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNÁ C.A., de fecha 05 de febrero de 2004, se determinó que el mismo poseía cuerpos vertebrales de intensidad conservada, con altura, alineación y forma normal, espacios intervertebrales de amplitud conservada, saco tecal, discos, facetas y ligamientos amarillos de señal y morfología conservada, cordón medular de señal y grosor conservado, es decir, que para el momento en que dejó de prestar servicios personales para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. no padecía de ningún tipo de enfermedad o lesión en los discos intervertebrales de su columna vertebral, ya que, se encontraban complemente conservados; y por cuanto dichos padecimientos obedecen a múltiples factores pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), el ex trabajador demandante pudo haber adquirido la referida Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, luego que dejó de prestar servicios laborales para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., es decir, durante el período comprendido del 02 de febrero de 2004 (fecha del despido) al 01 de junio de 2004 (fecha de constatación de la enfermedad), por lo que resultaba forzoso para el trabajador accionante haber apoyado su pretensión con base a los elementos de convicción suficientemente capaces de soportar sus alegatos, dando cumplimiento a la carga probatorio recaída en su persona en virtud de la posición adoptada por la Empresa demandada; razones éstas por las cuales se debe declarar la improcedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Asistencia Médica y Salarios Caídos, reclamados con base a lo establecido en la Cláusula Nro. 31 de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2002-2004, ya que, no fue debidamente acreditado en autos que el padecimiento en los discos intervertebrales del ciudadano J.L.O.A. haya sido adquirido con ocasión o agravado por el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 33, que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano J.L.O.A. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal, y en forma especial que haya sido expuesto a altos niveles de ruido (108 decibeles) sin que se le suministrara los protectores auditivos correspondientes o al menos que los que le eran suministrados no cumplían con las especificaciones técnicas de calidad necesarios para disminuir la intensidad de decibeles a los cuales se encontraba expuesto; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Supervisor de 24 horas en forma segura, etc.; por el contrario, de actas se desprende que la Empresa hoy demandada aportó al proceso suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en efecto de la testimonial jurada rendidas por el ciudadano Y.V., valorado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., suministraba al ciudadano J.L.O.A. todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables (los cuales reducen el sonido de 25 a 75 decibeles); constatándose por otra de las documentales denominadas Acta de fecha 17 de junio de 2001 y Control de Implementos de Seguridad equipo P-217, apreciado y valorados como plena prueba por escrito al tenor de los previsto en los artículos 10, 78 y 86 del mismo texto adjetivo laboral, que la accionada entregó por escrito al ex trabajador hoy demandante los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para la cual había sido contratado; que los instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para lo cual ha sido contratado; que le ha brindado el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; que le han hecho la dotación necesaria de los implementos de seguridad (equipo de protección personal) requeridos para el desempeño de la labor que va a desarrollar, adiestrándolo en la utilización correcta de los mismos, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; que le fueron facilitados un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, siendo facilitada la incorporación activa de los comités de higiene y seguridad; y que efectivamente recibía los equipos de protección personal durante su prestación de servicios personales en el equipo de seguridad P-217, a saber: caso de seguridad, protector auditivo, impermeable, botas de seguridad, lentes de seguridad (claros y oscuros); observándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que el ciudadano J.L.O.A. fue suficientemente adiestrado sobre las normas de higiene y seguridad industrial para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también que estaba plenamente informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en los taladros de perforación petrolera (verbigracia: sobreesfuerzo: dolores musculares, agostamiento, lumbago, hernia y muerte; y ruido: pérdida parcial de la audición y sordera total); en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano J.L.O.A., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

    En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano J.L.O.A. alegó que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., incurrió en hecho ilícito puesto que los padecimientos físicos de los cuales adolece sobrevinieron con ocasión del trabajo por la exposición al ambiente el cual estaba obligado a trabajar y por no haber tomado las medidas necesarias para que el servicio ejecutado por su persona se haya prestado en condiciones de higiene y seguridad; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales como Supervisor de 24 horas se encontraba expuesto a altos niveles de ruidos continuos, de impacto e intermitentes (trailers militares 69 decibeles, trailer comedor 70 decibeles, trailer PDVSA 74 decibeles, trailer PRIDE 78 decibeles, sala de generación 102 decibeles, hoist 104 decibeles, bomba triple 100 decibeles, sub estructura 86 decibeles) en una jornada de laboral de OCHO (08) horas diarias, por cuanto debía estar pendiente de los motores que eran su responsabilidad; tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informe remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y de las deposiciones rendidas por el testigo Y.V., valorados al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que dichas condiciones de trabajo fueron las que desencadenaron que el actor padeciera en la actualidad un trauma acústico de II grado en su oído derecho y pérdida auditiva del 100% de su capacidad auditiva en su oído derecho, reconocido expresamente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en virtud de haber cancelado al hoy demandante la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la Planilla de Cálculo de Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente, apreciado conforme a lo establecido en los artículo 77 y 86 del texto adjetivo laboral, y en virtud de haber gestionado todo lo concerniente a la pensión de incapacidad del ciudadano J.L.O.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en todo momento suministró al ex trabajador accionante todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables, estos últimos los cuales le reducen el número de decibeles de 25 a 75 decibeles, por lo que el número real de decibeles a los cuales en realidad se encontraba expuesto durante su prestación de servicios eran de 83 decibeles (108 decibeles menos la protección mínima de 25 decibeles) y 33 decibeles (108 decibeles menos la protección máxima de 75 decibeles), es decir, no por debajo del límite máximo de 85 decibeles, según la N.V. COVENIN 1565; así mismo la demandada entregó por escrito los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo; lo instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo; le brindó el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; lo adiestró sobre la utilización correcta de los equipos de protección personal, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; le facilitó un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, etc.

    Conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgador no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-.

    Seguidamente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Daño Moral, fundamentado en el hecho de que la perdida de la audición, producto de la exposición a fuertes, insoportables y constantes ruidos, durante su jornada de trabajo y durante la prestación de sus servicios, le ha producido un sufrimiento que ha afectado su esfera psíquica por cuando le ha conllevado una serie de consecuencias colaterales como fuertes dolores en sus oídos, mareos, nauseas, vértigo, etc.; aunado a que desde el punto de vista social se encuentra afectado por el simple hecho de no poder escuchar fácilmente lo que cualquier persona le dice, y tiene que pedirle que levante la voz e incluso que le grite para poder escucharlo, lo cual a su decir es una situación de infamia constante a la que se encuentra expuesto; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (OMISSIS).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (OMISSIS)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (OMISSIS)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece en cuanto a la Anacusia (pérdida completa de la audición) en su Oído Izquierdo y un trauma acústico moderado en su oído derecho con audición normal y caída fonal en frecuencias agudas, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    Para decidir este Tribunal de Instancia observa:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano J.L.O.A., sufre de la enfermedad profesional denominada Anacusia (pérdida completa de la audición) en su Oído Izquierdo y un trauma acústico moderado en su oído derecho con audición normal y caída fonal en frecuencias agudas, con un grado de (67%) de incapacidad total y permanente, lo que le impide realizar actividades como Supervisor Mecánico de 24 horas, puesto que perdió el sentido de la audición en su oído izquierdo y parte del oído derecho, lo cual repercute significativamente en su psiquis y en su entorno familiar, por cuanto no podrá sostener una conversación en modo normal con los miembros de su grupo familiar y difícilmente podrá responder en forma efectiva ante un llamado de auxilio.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causo el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en todo momento suministró al ex trabajador accionante todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables, estos últimos los cuales le reducen el número de decibeles de 25 a 75 decibeles, le entregó por escrito los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo; lo instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo; le brindó el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; lo adiestró sobre la utilización correcta de los equipos de protección personal, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; le facilitó un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, etc.; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

    c). La Conducta de la Víctima: No se desprende de autos que el ciudadano J.L.O.A. haya notificado al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., su disconformidad con la dotación de los implementos de seguridad entregados para la prestación del servicio, bien por que no cumpliera con las especificaciones de calidad o por que no resultaban los más adecuados para brindarle una segura protección auditiva, por lo que, tal omisión, indefectiblemente contribuyó al padecimiento de su situación física produciendo la incapacidad total y permanente.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional, el actor, se desempeñaba como Supervisor Mecánico de 24 horas, era Bachiller en Ciencias con una experiencia de QUINCE (15) años dentro de la Industria Petrolera Nacional, específicamente en el área de Perforación y Sub-Suelo en el Mantenimiento de Equipos Pesados de Perforación tanto en el Lago como en Tierra, poseía aproximadamente 34 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 1.357.140,00, lo cual era equivalente a casi TRES (03) salario mínimos.

    e). Capacidad Económica de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, por tratarse de una Empresa transnacional que realiza trabajos especializados para la industria petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.L.O.A..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.: concedió los permisos y reposos médicos ordenados por los diferentes especialistas médicos; asimismo al certificar el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), otorgó la pensión de invalidez, efectuó el pago de las prestaciones sociales, y, gestionó la pensión de orden legal, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y J.P. el caso concreto: Tomando como referencia la Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 22 de junio de 2006 (caso A.J.N.V.. Venezolana De Mantenimiento Y Operaciones Vb O & M, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo Y Gas S.A.), 13 de febrero de 2007 (caso H.O.P.J.V.. Dell Acqua, C.A.) y 12 de junio de 2007 (caso A.C.R.V.. C.V.G Siderúrgica Del Orinoco, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ó VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.L.O.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.324.320,00) ó VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.324,32), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano J.L.O.A. por concepto de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de diferencia de indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.324.320,00) ó CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.324.320,00) ó CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indexación sobre la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ó VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), condenada por Daño Moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005, (caso B.W.C.I.G.M., C.A. Y Diversiones Tolón, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.O.A. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.324.320,00) ó VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.324,32), discriminados en CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.324.320,00) ó CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), por concepto de Incapacidad Total y Permanente (responsabilidad objetiva) y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ó VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) por daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.L.O.A. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedades profesionales, daño moral y lucro cesante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.O.A. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de indemnizaciones por enfermedades profesionales, daño moral y lucro cesante.

TERCERO

Se ordena a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. cancelar al ciudadano J.L.O.A. los montos y cantidades expresamente detallados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se exonera en costas a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 09:28 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:28 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2004-000567

JDPB/mc.-

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