Decisión nº 502 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.121

Motivo: Simulación de Venta.

VISTO, con informes de la parte demandante.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la demanda contentiva de la pretensión de simulación de venta, incoada por el abogado en ejercicio L.O.U., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta del ciudadano E.S.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.763.183, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos V.E.O.A. Y K.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.591.056 y 13.002.123 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.R.V.R., LIANETH Q.W. y R.J.R.M., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.881, 82.976 y 108.155 respectivamente, y de igual domicilio.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana O.M.M.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.686.560, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecida intestadamente en fecha 21 de Octubre de 2004, presuntamente vendió al ciudadano V.E.O.A., una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en la calle 89D, Sector Nueva Vía, con nomenclatura municipal Nro. 19-07, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con calle 89D; SUR: propiedad que es o fue de L.G.; ESTE: vía pública, donde existió un inmueble de J.R. y OESTE: propiedad que es o fue de Fronesto Molero.

    Esa construcción tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS en cada una de sus plantas, lo cual totaliza una superficie de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS. El referido negocio jurídico se materializó mediante un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 18, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, en fecha 08 de Marzo de 2002.

    Alega que la construcción total y su terreno arrojan un valor de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, siendo este en consecuencia el valor real del inmueble ut supra individualizado.

    Así pues, argumenta que las partes intervinientes en la celebración del contrato de venta del inmueble, le atribuyeron el irrisorio precio de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; que la finada O.M.M.M. declaró recibir a su entera satisfacción en dinero efectivo por parte del comprador, siendo entonces que el precio de la supuesta venta difiere del valor real del inmueble dado en venta. Es así como la negociación a la que se viene haciendo referencia, según los dichos del demandante, se traduce en una simulación de venta.

    Expone que la diferencia existente entre el precio real del inmueble, y el precio por el cual se vendió el mismo es una presunción que conlleva al convencimiento de la inexistencia de la venta, y que además coexisten con esa presunción otros factores que se encuentran presentes en casi todas las simulaciones de venta de inmuebles. Así pues, el presunto comprador es nieto de la supuesta vendedora, quien es a su vez madre del demandante de autos. Además de ello, el presunto comprador nunca ha tenido profesión u oficio conocido que le pudieran haber proporcionado la cantidad de dinero que se establece como el precio irreal del inmueble vendido, por cuanto no tenía capacidad económica, y menos aún patrimonio suficiente para disponer de una suma de dinero equivalente a la que se dice haber pagado como precio del inmueble. Alega que el comprador nunca hizo entrega efectiva ni real del precio de la venta, por lo cual la venta nunca se pudo haber perfeccionado, no habiendo existido pago del precio, uno de los elementos esenciales para la validez del contrato de compraventa.

    No obstante lo anterior, otro elemento de convicción de la simulación de la venta, resulta del hecho de que en el mismo documento de venta, el comprador dio el inmueble a su abuela en usufructo gratuito vitalicio, cuestión esta que constituye un uso o costumbre en los casos de ventas simuladas.

    Solicitó la aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor C.O.V., expediente Nro. 99-754, de fecha 06 de Julio de 2000.

    Con ocasión de lo anterior, reclamó de los accionados que convengan en la inexistencia de la venta del inmueble, que consta en el documento público ya referido, por ser el mismo un acto aparente, simulado e irreal, o así sea declarado por este Tribunal mediante sentencia de nulidad del acto registral que contiene la operación antes aludida. Para cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, que es el valor real del inmueble para el momento de la negociación.

    Asimismo, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal fijara el día y la hora para que los demandados absolvieran las posiciones juradas, estando dispuesto su representado a comparecer a los efectos de absolverlas recíprocamente.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Documento Poder de administración y disposición conferido por el ciudadano E.O., a los abogados en ejercicio L.O., G.G. Y L.O.U., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 06, de los libros que lleva la referida Oficina Notarial.

    2. Copia certificada del acta de defunción Nro. 2.019, correspondiente a la ciudadana O.M., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Copia simple del documento de venta presuntamente simulado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 18, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa de Registro.

    4. Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 112, perteneciente al ciudadano E.S.M., emanada del Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2006.

    5. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1.212, correspondiente al ciudadano V.E.O., emanada del Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2010.

      Luego, procedió la parte demandante a reformar la demanda, actuando conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma en la cual, alegó que para el momento en que se materializó la venta simulada, la parte compradora tenía sólo 25 años de edad, no conociéndole para esa fecha bienes de fortuna ni recursos económicos que le permitieran disponer de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

      Que la simulación que demandó, privó a su representado de la herencia de su madre, pues este fue su único hijo y en consecuencia su único y universal heredero, y por ende, el único propietario del inmueble en virtud del hecho de la muerte de su progenitora.

      La simulación tantas veces aludida, lesionó la expectativa de los derechos hereditarios de su representado, que le asisten por ser el único hijo de la ciudadana O.M.M.M., y por ello, es un acto jurídico que aparenta ser legal, pero que adolece de simulación absoluta, lo que se desprende de los hechos que a continuación se enumeran:

    6. El vínculo de parentesco entre los contratantes.

    7. La diferencia entre el irrisorio precio de la venta y el valor real del inmueble.

    8. El comodato gratuito y vitalicio aceptado por el aparente comprador, a favor de la aparente vendedora.

    9. La falta de la entrega efectiva a la vendedora del precio del inmueble, elemento que hace nula la venta.

    10. El hecho cierto de que para el momento de la negociación de la venta simulada, el aparente comprador sólo contaba con 25 años de edad.

      Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 1.281, 1.394 y 1.399 del Código Civil, y en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referida.

      Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2006, procedió la parte demandada a conferirle poder apud acta a los profesionales del derecho J.R.V.R., R.R. y LIANETH Q.W., acto con el cual quedaron citados y a derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

      Luego, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra efectuando una enfática contradicción a los términos en que la parte actora planteó la controversia, siendo que la venta está impregnada de todas las cualidades y atributos de un común negocio de compraventa estipulado entre dos partes. Así pues, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo los supuestos fácticos alegados por el demandante, a los que le pretende atribuirle la calificación de indicios, siendo los mismos “simples conjeturas” cargadas de subjetividad. Es así como según la parte demandada, los hechos alegados carecen de la necesaria consistencia para postular la pretensión de simulación, y aún siendo probados resultan incapaces para que sobre la base de ellos se sentencie la simulación.

      Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante respecto al indicio de simulación por el parentesco existente entre los contratantes, toda vez que con el referido argumento la actora pretende señalar como simulado cualquier negocio de diversa naturaleza que sea celebrado entre familiares. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el argumento de la parte actora según el cual pretende impregnar de simulación el acto de venta en virtud de la edad del comprador, siendo que ese alegato carece de sustento y significación alguna.

      Respecto al vínculo de parentesco existente entre los contratantes, alegó que esa situación no determina que la venta haya sido simulada, pues esa negociación fue producto de un normal proceso de deliberación y ponderación de la conveniencia del negocio por parte de la ciudadana O.M.M., y siendo que si bien la vendedora era la abuela del comprador, eso no afectó sus condiciones intelectivas y de discernimiento, ni trastocó de modo alguno las condiciones en las cuales se desarrolló la negociación.

      En relación al argumento del actor respecto de la diferencia en el precio de la venta y el valor real del inmueble, alegó que el precio de la negociación fue suficientemente discutido entre las partes al momento de pactarse la venta, y para la fecha en que se materializó la misma.

      Asimismo argumentó la parte demandada que el ciudadano V.E.O.A., como absoluto propietario del inmueble objeto práctico de la contratación impugnada de simulación y en ejercicio de los atributos que comporta el derecho de propiedad, como la libre disposición de ese inmueble, acordó pactar el comodato a favor de la finada, y por tanto ese uso normal de la cosa que es suya no puede tenerse como elemento de simulación y por tanto no guarda relación con la realidad de los hechos. En relación a la falta de pago del precio del inmueble, alegaron que este hecho es indeterminado e impreciso, siendo que no se detallan los elementos que le harían nacer al juez la convicción respecto a ese hecho concreto, y en consecuencia carece de sustentación.

      Finalmente, respecto al argumento que versa sobre la edad del comprador, argumentaron que no puede considerarse que una persona es incapaz de adquirir bienes de cualquier especie con ocasión de su edad, pues el artículo 18 del Código Civil establece que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo disposición especial, y es mayor de edad la persona que haya cumplido dieciocho años de edad.

      Luego, pasó en tiempo hábil la parte demandante a consignar por ante la Secretaría del Tribunal el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió el documento de venta acompañado junto al escrito libelar, y las actas de nacimiento acompañadas al escrito de demanda pertenecientes a su representado y a la parte demandada.

      Promovió experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que expertos en la materia y en atención al documento de venta y al inmueble mismo, dejen constancia del valor real del inmueble objeto de la venta denunciada de simulación para el día 08 de Marzo de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil, promovió las presunciones evidenciadas que se desprenden de las actas procesales, en especial, del documento de venta cuya simulación se pretende. Solicitó sean aplicadas por la Sentenciadora de la causa, sus máximas de experiencia en relación a los hechos ventilados en esta causa, por tratarse los mismos de hechos notorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría de este Despacho Tribunalicio su escrito de promoción de pruebas. Principió de igual forma invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

      Promovió las siguientes documentales:

    11. Carta de trabajo, emanada de la sociedad mercantil SUMINISTROS ANDINOS C.A., en la cual se deja constancia de que su representado presta servicios para la referida empresa mercantil desde el 30 de Septiembre de 1999.

    12. Carta de trabajo, emanada de la coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), en la cual se deja constancia de que su representada prestó servicios para esa Institución desde el 29 de Mayo de 1998.

    13. Constancia de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a favor de su representada.

    14. Carta de referencia comercial bancaria, emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., de fecha 07 de Enero de 2002, mediante la cual la Institución financiera en comento deja constancia que su representado, mantenía relaciones comerciales con ese Banco.

    15. Planillas de liquidación de derechos de registro de fecha 05 de Marzo de 2002, y planilla de liquidación de honorarios profesionales de abogados con ocasión de la redacción del contrato donde se desarrolló la venta que se pretende objetar en el presente juicio, a nombre de su representado. Con estas planillas se deja constancia del cumplimiento de los requisitos de forma para el perfeccionamiento del contrato de compraventa celebrado entre su representado y la abuela del mismo.

    16. Documentos notariados mediante los cuales se representan las compras y las ventas de diversos vehículos por parte de su representado, con el objeto de demostrar la capacidad económica del mismo.

      Solicitó se oficiare a la Dirección de Catastro (DICAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informe sobre los valores que aparecen registrados en sus sistemas y archivos sobre el inmueble situado en la calle 89D, sector Nueva Vía, distinguido con la nomenclatura municipal Nro. 19C-07, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el año 2000, hasta el año 2003, y para que informare sobre si fue requerida y evacuada una solicitud de avalúo o regulación de pecio en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002, e igualmente se sirva informar el resultado arrojado en esa operación. También pidió se oficiare al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), División de Inmuebles Urbanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informare sobre los valores fiscales que aparezcan registrados en sus sistemas y archivos sobre el inmueble arriba referido, desde el año 2000, hasta el año 2003.

      Finalmente, promovió la testimonial de los ciudadanos O.B., F.D.P.N., H.A., L.A. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.405.624, 9.084.545, 4.749.122, 4.153.446 y 12.589.439 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron por ante el Tribunal comisionado a rendir su testimonio en la presente causa.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que, previo el dictado del fallo respectivo, es menester proceder a la valoración de los medios probatorios traídos a juicio por las partes a los efectos de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código Civil Adjetivo.

    En primer lugar, por cuanto fue invocado por ambas partes contendoras el principio de comunidad de la prueba, cabe hacer mención expresa de que el referido principio parte de la base de que una vez incorporada la prueba al proceso, ella se hace propiedad del mismo, y el juez deberá valorarla sin importar quien la trajo al proceso, pudiendo resultar perjudicadas o beneficiadas cualquiera de las partes según la sana crítica del juez; mientras que el principio de adquisición procesal precisa que todo cuanto haya sido incorporado al proceso, y sobre lo cual las partes hayan podido ejercitar el derecho a la contradicción y al control, vale decir, el derecho a la defensa, puede eventualmente tener eficacia probatoria. Pues bien, como quiera que ambos principios del derecho probatorio no constituyen per se medios de pruebas, mal pueden ser promovidos como tales por las partes en el proceso. Así se decide.

    En relación a la carta de trabajo emanada de la sociedad mercantil SUMINISTROS ANDINOS S.A., en fecha 07 de Enero de 2002, en donde hace constar que el ciudadano V.E.O.A., se desempeñaba desde el 30 de Septiembre de 1999, como superintendente de UBN, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES; a la constancia emanada del Banco Provincial S.A., dirigida a la empresa mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., en fecha 07 de Enero de 2002, mediante la cual se le comunica a esa empresa mercantil que el codemandado, mantiene relaciones con ese banco; y respecto del recibo de Tesorería Nro. A-1362295, emanado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, considera esta Sentenciadora que los referidos medios probatorios se presentan como documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, y por tanto los referidos medios probatorios están condicionados a ser ratificación por sus respectivos causantes para que puedan surtir en juicio los efectos que las partes quieren hacer valer, y no constando en las actas del expediente su ratificación, ni mediante la prueba testimonial, ni mediante la prueba informativa, este Tribunal las desecha del acervo probatorio y así se decide.

    Respecto a la constancia de trabajo emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2003, en donde se hace constar que la ciudadana K.D.L.A.F.C., prestó servicios en esa institución como asistente de analista de personal II, desde el 29 de Mayo de 1998, hasta el 22 de Abril de 2003, este Tribunal observa que la referida constancia no hace referencia al salario devengado por la referida ciudadana, dato relevante a los efectos de establecer una efectiva capacidad económica para la adquisición de un inmueble, y por cuanto el referido medio probatorio no contribuye a desvirtuar el hecho alegado por el actor que versa sobre la falta de pago del precio del inmueble presuntamente objeto de negociación simulada por falta de capacidad económica, se desecha del acervo probatorio, y así se valora.

    En relación a la constancia de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a favor de la ciudadana K.F., observa este Órgano Jurisdiccional que el motivo de la liquidación de las prestaciones sociales que por derecho le correspondían a la referida ciudadana fue la supresión del organismo para el cual prestaba servicios, y el cálculo del monto que le correspondía percibir fue efectuado en fecha 26 de Noviembre de 2003, lo cual lógicamente lleva a pensar que la ciudadana K.F. tuvo a su disposición el dinero recibido con motivo de sus prestaciones sociales posterior a esa fecha. Esta fecha a su vez es posterior a la de adquisición del inmueble, esto es, en fecha 08 de Marzo de 2002, por lo cual, mal podría tomarse como prueba de capacidad económica para la adquisición del inmueble, en virtud de la imposibilidad de disponer de ese dinero para tales fines, motivo por el cual, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.

    De la planilla de liquidación de arancel de derechos de registro Nro. 7415, de fecha 05 de Marzo de 2002, observa esta Jurisdicente que la referida planilla emana de una Oficina de Registro Mercantil, y ello en nada guarda relación con los actos de la vida civil que deben transcribirse en las correspondientes Oficinas Subalternas de Registro, como por ejemplo, la compraventa de un inmueble, máxime cuando quien realiza el pago de los derechos de registro, y la sociedad mercantil por cuenta de quien los hace, nada tienen que ver con los hechos ventilados por ante este Tribunal, motivo por el cual, el referido medio probatorio, se desecha del acervo probatorio y así se decide.

    Sobre la constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio de fecha 07 de Abril de 2006, emanada del Banco Provincial S.A., la certificación de reserva de dominio que riela al folio 118 del expediente, la copia simple de la factura Nro. 02886, de fecha 8 Marzo de 2001, emanada de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., y el certificado emitido por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fecha 28 de Febrero de 2001, observa esta Juzgadora que esos documentos privados fueron acompañados en copia simple, por lo cual no tienen ningún valor para este Tribunal, amén de que se presentan como documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal y por tanto condicionados a su ratificación mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, y siendo que no consta en actas la correspondiente ratificación, los referidos medios probatorios se desechan del acervo probatorio y así se decide.

    Asimismo, se desechan del acervo probatorio la copia simple del permiso provisional de circulación de vehículo emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el acta de matrimonio de los codemandados, de fecha 22 de Julio de 2000, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos V.D.O.F. y A.E.O.F., y el certificado de Registro de Vehículo cuyo titular es el ciudadano J.J.M.V., emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 21 de Enero de 1998, por cuanto en nada contribuyen a demostrar lo que es objeto de litigio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto de la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1999, bajo el Nro. 01, Tomo 55, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, mediante el cual el ciudadano J.M. le vende al codemandado de autos un vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, observa este Despacho Judicial, que el mismo fue promovido con el objeto de demostrar la capacidad económica del demandado. Empero, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la compra de un vehículo para el año 1999, no es prueba de que para el año 2002, la parte demandada se mantuviera en capacidad económica para adquirir un inmueble por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por lo cual se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA.

    Igual consideración vale mutatis mutandi para la copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Notarial anteriormente mencionada, en fecha 15 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 6, de los libros respectivos, mediante el cual el codemandado V.O.A. declara tener recibidos del ciudadano N.A. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, con ocasión a la venta que tuvo pactada con él, de un vehículo de su propiedad. La referida negociación, a juicio de esta Sentenciadora, no es demostrativa de capacidad económica para adquirir un inmueble por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, motivo por el cual, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2006, bajo el Nro. 86, tomo 24, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, mediante el cual el ciudadano V.O., vende un vehículo de su propiedad, observa esta Juzgadora que la referida venta se produjo cuatro años después de materializada la negociación que se pretende impugnar de simulación, por lo cual mal podría constituirse en prueba de capacidad económica por parte del codemandado para el año 2002, y por tanto, no tiene ningún valor el referido medio probatorio y así se valora.

    Del informe emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio Nro. DCE-2130-2009, promovido por la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de que este Tribunal obtuviera información sobre los valores que pudieran aparecer registrados en sus archivos y sistemas, y si sobre el inmueble objeto de la contratación que se pretende impugnar de simulación fue requerida y evacuada una solicitud de avalúo o regulación de precio, se desprende que “(…)NO, aparece registrado en nuestros archivos y sistemas ninguna información al respecto, igualmente no hay solicitud de avalúo o regulación de precio, en las fechas indicadas.” Al referido informe, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes indicado. ASÍ SE APRECIA.

    Asimismo, fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada, se oficiare al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los efectos de que informaren sobre los valores fiscales del inmueble objeto de la contratación impugnada, y en respuesta al oficio emanado de este Tribunal para tales fines se dejó por sentado que: “(…) el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), no es el competente para establecer los valores fiscales de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, dicha competencia le corresponde al departamento de evaluación fiscal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo (…)” Motivo por el cual, no tiene esta Sentenciadora prueba que valorar respecto del referido informe, y en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Como quiera que en el escrito libelar fue promovida la prueba de confesión, tuvo lugar el acto fijado para que se llevare a efecto la evacuación de la misma, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, el mismo fue declarado desierto por este Tribunal, según consta en el auto que riela al folio 87 del expediente. Luego, en el día y la hora fijada por este Órgano Jurisdiccional para que la parte promovente absolviera las posiciones que le formulara la parte contraria, haciéndose el anuncio a las puertas del Despacho, sólo compareció el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio R.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.155. Vista la incomparecencia de la parte demandante, se le concedieron sesenta minutos contados a partir de la hora fijada para la comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como fue el lapso antes referido, y vista la ausencia de la parte accionante, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a estampar las posiciones.

    Empero, debe considerar esta Sentenciadora que las posiciones juradas fueron solicitadas en el acto introductorio de la causa, por lo cual fueron providenciadas en el auto de admisión, y en el mismo auto este Tribunal estableció lo siguiente: “En relación a las posiciones juradas solicitadas por la actora, en la parte final de su libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los ciudadanos V.E.O.A. Y K.D.L.A.F.C., a fin de que comparezcan ante este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (…)”

    En efecto, el acto de posiciones juradas es un acto personalísimo, por lo cual no puede considerarse que la citación para la contestación comprenda la citación para el acto de las posiciones juradas, por expresa disposición del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este Despacho Judicial, en el auto de admisión de la demanda haya ordenado la materialización de dos citaciones, la citación para la contestación de la demanda y demás actos del juicio, y la citación para la realización de las posiciones juradas, citación esta que por su carácter personalísimo excluye la posibilidad de citación cartelaria o por correo certificado con acuse de recibo. Es decir, a las posiciones juradas no le es aplicable el artículo 26 del Código que rige los procedimientos civiles, en cuanto que hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho para los demás actos por cumplirse en el proceso.

    El jurista G.G.Q., señala lo siguiente:

    Según el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, “sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente…” Como se observa, la excepción es nueva en la legislación procesal venezolana, ya que en el Código anterior el artículo 404 no existía.

    El régimen de excepción establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la norma general establecida en el artículo 26 eiusdem, según el cual la citación del demandado para la contestación de la demanda excluye nueva citación para cualquier otro acto del juicio, indica que la citación para la contestación de la demanda no comprende el de las posiciones juradas, ya que éstas sólo pueden tener lugar después de la contestación de la misma. Eso es comprensible debido a la especialidad del tal acto, acto personalísimo, hasta el punto de no permitirse cualquier otra forma de citación, tal como la de carteles, ni por imprenta, que queda directamente excluida por el legislador.

    (…)

    Por tanto, mostramos nuestro parecer que la citación para las posiciones juradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse con independencia de la citación para la contestación de la demanda puesto que la ley ordena que el plazo de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere contestación antes del último día del lapso; ya que, en todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. Y siendo ello así, de fijarse día y hora para la realización de la prueba de posiciones, se dejaría un camino abierto para las sorpresas, la incerteza y la inseguridad jurídica, en perjuicio del absolvente (demandante o demandado) y esa no puede haber sido la intención del legislador; máxime cuando los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

    (Gilberto G.Q., Las Posiciones Juradas, UCAB, Caracas 2002, pág. 259 y ss.)

    Además de la exposición del autor antes citado, cuyo criterio comparte este Tribunal, es menester hacer referencia que la parte demandante reformó su escrito libelar en fecha 16 de Noviembre de 2006, reforma en la cual, excluyó la promoción de posiciones juradas, por lo cual entiende esta Sentenciadora que la referida parte renunció a la referida prueba, y de allí que en el acto de admisión de la reforma, este Tribunal no hiciera referencia a las posiciones juradas solicitadas, y no se proveyera lo conducente respecto de la citación de la demandada para tales efectos. De todo lo anterior resulta la invalidez de las posiciones estampadas por la parte demandada, y por tanto, el referido acto se tiene como no efectuado, por contravenir lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Del acta de defunción Nro. 2019, correspondiente a la ciudadana O.M.M.M., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2002, se desprende que en efecto, la referida ciudadana falleció en fecha 21 de Octubre de 2004. A la referida partida de defunción, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por la parte interesada, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE APRECIA.

    En relación al acta de nacimiento Nro. 112, emanada del Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2006, correspondiente al ciudadano E.S.O.M., a la misma, se le otorga plenos efectos probatorios por cuanto no fue impugnada ni tachada de falsa, en el sentido de que en efecto, el ciudadano antes mencionado es hijo de la ciudadana O.M.M.M.. ASÍ SE VALORA.

    En igual sentido se valora el acta de nacimiento Nro. 1212, emanada del Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2006, correspondiente al ciudadano V.O.A., quien es hijo del demandante de autos, y nieto de la vendedora de la cosa objeto de la compraventa litigiosa. Así se aprecia.

    El informe de la experticia efectuada por los expertos designados y debidamente juramentados en la presente causa, ciudadanos O.V., A.D. y E.R., sobre un inmueble ubicado en la calle 89D, con avenida 19, Nro. 19-07, en el Sector Nueva Vía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 2007, arrojó que para la fecha de la experticia el valor del inmueble era de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, y que el valor del inmueble para la fecha en que se perfeccionó la compraventa impugnada de simulación, esto es en fecha 08 de Marzo de 2002, era de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES COM OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, resultado que se produce de multiplicar el valor del inmueble para la fecha de la experticia por el factor de ajuste IPC. La referida experticia, por cuanto no fue impugnada por las partes litigantes quedó firme, y en consecuencia, este Tribunal le otorga plenos efectos probatorios, en el sentido de que para el día 08 de Marzo de 202, el valor del inmueble objeto de experticia era de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES COM OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. ASÍ SE VALORA.

    Analizado el material probatorio vertido en la presente causa, procede esta Sentenciadora a considerar la simulación demandada. Al respecto el catedrático J.M.G.V. apuntala que:

    En sociedad, el hombre satisface sus necesidades patrimoniales mediante la celebración de negocios jurídicos, unilaterales los unos (recepticios o no recepticios) y bilaterales los otros (acuerdos y convenciones). En los primeros se requiere una declaración de voluntad, y en los segundos, al menos dos; es decir la expresión de una determinación volitiva emitida en el marco o con base al principio de libertad negocial, con la aspiración de que se generen unos efectos jurídicos que constituyen el objeto pretendido por quien emite esa declaración.

    El principio de buena fe y el de adecuación de las instituciones jurídica a la verdad, imponen que las manifestaciones de voluntad proferidas para obtener los efectos predispuestos por la ley, sean ciertas, reales o auténticas; es decir, debe esperarse que quien exprese algo para obtener consecuencias jurídicas, lo haga con sinceridad. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia la voluntad declarada externamente por las partes (en los negocios jurídicos bilaterales) o la del interesado (en los unilaterales recepticios) no coincide, o no es conforme con su voluntad real. Se quiere, busca o aspira, algo distinto de lo que externa o aparentemente se expresa.

    En palabras de CÁMARA la simulación es “el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta ese acto” (José M.G., Prueba de simulación y el mito del contradocumento, Cuestiones Jurídicas, Volumen I, N° 1, Enero-Junio2007, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad R.U., pág.65)

    Para el jurista F.Z., “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta u oculta, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Existe por lo tanto, una manifiesta discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Al acto verdadero o real, se le denomina contradocumento y al ficticio o aparente se le denomina ostensible, del latín ostendere, mostrar, cuyo significado es: que puede manifestarse o mostrarse.” (F.Z., Obligaciones, Editorial Atenea, 2008, pág.315)

    Nótese de la doctrina patria anteriormente transcrita, que el acto simulado, pretende materializar un engaño en contra de terceros, motivo por el cual, está conteste la doctrina en afirmar que la voluntariedad del acto está orientada mediante un animus dicipendi o intención de engañar, pero no siempre debe estar impregnada la voluntad de los negociantes de un ánimo de dañar o animus nocendi. Es por ello, que tradicionalmente se haya clasificado a la simulación en relativa o absoluta. La primera es aquella en la cual el acto que se manifiesta o que se muestra contiene cláusulas o estipulaciones que lo hacen verdadero, mientras que la segunda, la simulación absoluta es aquella que se produce cuando los contratantes nunca han querido que se perfeccione tal acto y es aquí en donde existe una discrepancia radical entre la voluntad real y la voluntad declarada por las partes.

    Se ha establecido, que la simulación se prueba con el denominado contradocumento, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil es un instrumentos privado, efectuado con la finalidad de alterar o contrariar lo pactado mediante un documento público, y el cual no produce efectos sino entre los contratantes y sus herederos por aquello que de toda persona contrata para sí y sus herederos y causahabientes, no siéndole oponible esta especie de documentos a terceros. Empero, qué medio de ataque tienen los terceros a los que se le haya causado un perjuicio, o qué medios probatorios pueden promover en juicio dada la imposibilidad real, como terceros ajenos a la negociación que son, de obtener un contradocumento para poder probar la simulación que los afecta. A ese respecto, ha venido estableciendo tanto la doctrina como la jurisprudencia, que en el caso de terceros, personas distintas a los contratantes, puede admitirse cualquier clase de prueba, inclusive la prueba testimonial y la prueba de presunciones.

    El notable jurista, A.R.R., señala que:

    Por lo demás, es principio generalmente admitido que respecto de terceros, la prueba de la simulación no sufre restricciones: todo medio de prueba es admitido para descubrir la apariencia o falsedad del contrato por el cual reciben un daño presente o la amenaza de otro futuro, pues los terceros, por su condición de tales, se hallan siempre en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la ficción llevada a cabo por otros sin su consentimiento; pero como dice Ferrara, una cosa es la posibilidad jurídica y otra la utilidad práctica de los medios de prueba que pueden utilizar los terceros, pues éstos se encuentran siempre en situación difícil para descubrir la urdimbre sutil de engaños tramada en la sombra y las astutas ficciones y el disfraz de las relaciones contractuales por lo que en esa materia, el auxilio más socorrido es la prueba de presunciones para impugnar las simulaciones.

    (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráfica Capriles, 2003, Pág.183 y 184.)

    El fundamento legal de la simulación se encuentra establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, empero, el legislador la vuelve a nombrar sólo en dos oportunidades: una para establecer el mérito probatorio de los documentos públicos (artículo 1.360 Código Civil), en donde dispone que el referido tipo de documento no surtirá efectos jurídicos si se comprueba la simulación, y la segunda oportunidad en la que el legislador sustantivo se refiere a la misma es en el artículo 1.382 del Código Civil, pero sólo para excluirla de las causales de tacha de falsedad. Así pues, encontramos el fundamento legal de la simulación en lo establecido en los referidos artículos, y en lo establecido en el artículo 1.362 del Código Sustantivo para el caso del contradocumento que ya fue estudiado.

    Ya de los avances doctrinarios y jurisprudenciales pareciera ser, según lo enseña el autor J.M.G., que la prueba de la simulación en el caso de que sea intentada por las mismas partes negociantes no se reduce exclusiva y excluyentemente al caso del contradocumento. Así: “En Venezuela, la doctrina más autorizada admite la posibilidad de demostrar la simulación –cuando es intentada por una de las partes en contra de la otra- por vías distintas a la del contradocumento, aplicando las reglas excepcionales antes referidas (…). Concretamente, P.P.L. (UCV, 1998:327) afirma: “es indiscutible que las partes por ir contra la ley, no se prestan a afirmar una contradeclaración, y de ahí que se admita la prueba de testigos, compaginándose el asunto con el artículo 1.393 del C.C.)” (José M.G., ob. Cit. Pág.76).

    En el caso concreto, debe esta Jurisdicente precisar que el ciudadano E.S.O.M., es un tercero ajeno a la relación jurídico-contractual que se impugna de simulación, por lo cual, en el caso concreto, para su justa resolución pueden ser valoradas todas las pruebas pertinentes, lícitas y conducentes traídas a juicio, inclusive las presunciones, por lo que procede este Tribunal a hacer la valoración de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil.

    En primer lugar, excluye esta Sentenciadora el indicio alegado por la parte demandante respecto de la edad del codemandado, ciudadano V.E.O.A., en virtud de que en efecto, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, y conforme a la legislación venezolana, la mayoridad se alcanza a los18 años de edad. No obstante lo anterior, es viable traer a colación que en las sociedades latinoamericanas, y la venezolana no escapa de ello, la población joven ha venido desempeñando un papel fundamental en el crecimiento económico de esos pueblos, motivo por el cual, no es una presunción grave para quien aquí decide la edad con la que contaba el presunto comprador para la fecha en que se llevó a cabo la negociación antes referida. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto del hecho alegado por el demandante, que versa sobre la falta de entrega efectiva a la vendedora por parte del comprador, del precio del inmueble, debe destacar esta Sentenciadora que ese hecho, es un hecho negativo, el cual no requiere prueba por parte de quien lo alega, sino que debe ser demostrado por la parte contraria cuando se excepciona alegando el pago del precio de la negociación. Así pues, la representación judicial de la parte demandada no hizo referencia ni siquiera a la forma en que sus representados efectuaron su obligación de pagar el precio del inmueble presuntamente vendido, sólo se circunscribieron a argumentar que ese hecho afirmado por la actora, era un hecho indeterminado, alegato totalmente carente de fuerza para enervar la falta de pago, motivo por el cual, tiene esta Sentenciadora como indicio el referido alegato y así se decide.

    En relación al precio por el cual el inmueble fue vendido, esto es, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, ya se estableció con anterioridad, que mediante experticia efectuada sobre el referido inmueble, se determinó que para la fecha en que se materializó la contratación, el precio real del inmueble era la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, lo cual, hace al precio de la negociación un precio írrito e irrisorio, indicio el cual es grave para quien suscribe el presente fallo, toda vez que, a diferencia de la sucesión o la donación (actos transmisivos de la propiedad) el contrato de compraventa es un acto traslativo de la propiedad, en donde existe un intercambio patrimonial entre el comprador (quien traslada al patrimonio del vendedor el precio de la cosa) y el vendedor (quien traslada al patrimonio del comprador la cosa vendida). Ese intercambio patrimonial supone que quien vende, no va a empobrecerse producto de la venta efectuada, sino que mediante la salida del patrimonio de la cosa vendida, y la entrada a su patrimonio del precio, mantiene en equilibrio su acervo patrimonial, a contrario sensu de lo ocurrido con la donación, acto con el cual el donante se empobrece al sacar de su patrimonio un bien sin recibir nada a cambio, y de allí que esa manifestación de capacidad económica esté gravada con mayor severidad que la propia venta.

    En relación de lo anterior, y en referencia al vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado de línea recta ascendente, entre el comprador (nieto) y la vendedora (abuela), aprecia esta Jurisdicente que no todas las negociaciones entre familiares están destinadas a engañar y aún dañar a terceros, por lo cual, este indicio debe ser apreciado en su conjunto con todas las pruebas traídas a las actas y en relación con las demás presunciones que puede sacar el Juez de hechos conocidos para establecer un hecho o varios hechos desconocidos, no obstante ello, llama la atención a este Tribunal el usufructo vitalicio gratuito establecido a favor de la vendedora en el mismo contrato de compraventa celebrado, pues si bien esa figura jurídica que comporta el derecho real de usar y gozar de la cosa está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la misma ha venido quedando en desuso en vista de las incómodas situaciones que ella misma implica, por lo que estos indicios, se aprecian en todo su valor probatorio y así se decide.

    Todos los elementos anteriormente valorados, precisados y concordados entre sí, que con el precio de la negociación los impregnan de gravedad, le crean la convicción a esta Sentenciadora de que en efecto, se materializó una simulación entre los ciudadanos E.S.O.M. y la fallecida O.M.M.M., bien en perjuicio del Estado, al disfrazar con una venta la donación del inmueble ya identificado o en perjuicio de la parte actora al cercenárseles los derechos hereditarios que nacían al momento de producirse el hecho de la muerte de la ciudadana que fungió como vendedora.

    Así pues, fue invocada por la parte demandante la sentencia Nro. 219, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2000 con ponencia del Magistrado doctor C.O.V., la cual, ratifica el criterio sentado en la motivación de esta Sentencia, señalando lo siguiente:

    “Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas (sic), cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Así queda establecido.”

    Así pues, del análisis efectuado por este Tribunal a la causa sometida a su jurisdicción, se constata que existen los elementos suficientes para que prospere en derecho la pretensión intentada por la parte actora, con la consecuente declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos E.S.O.M. y O.M.M.M.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por simulación intentara el ciudadano E.S.O.M., en contra de los ciudadanos V.E.O.A. y K.D.L.Á.F., todos ya identificados, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos V.E.O.M. y O.M.M.M., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 18 de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez 2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 41.121 LO CERTIFICO, Maracaibo, 27 de Septiembre de dos mil diez (2010).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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