Decisión nº 1278 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2000-000040

Por auto de 26 de junio del 2000, se admitió en este Juzgado Superior, juicio por DAÑO MORAL, derivado de accidente de tránsito, seguido por la abogada en ejercicio I.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 14.857, actuando con el carácter de co-apoderada, conjuntamente con los abogados C.C., AIDA PARRA FLORES, NORMA MORAN ORTIZ Y E.V., y MOUNIR WAKIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.738, 14.856, 14.380 , 18, 981, Y 14.167, respectivamente , del ciudadano O.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.196.714, contra EMPRESA ADMINISTRACIÓN-TRABAJOS-ESTUDIOS C. A., ( ATESCA) , debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº. 98, folios vto., 289 al 293, vto., del Libro 98, de fecha 16 de julio de 1970 y modificados posteriormente sus Estatutos en varias oportunidades , siendo la inscrita la última modificación por ante el mencionado Tribunal en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº. 21, Folios 83 al 86, del Libro de Registro Nº. 273, y en contra del ciudadano L.C. , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 394.731, comerciante, proveniente del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 07 de junio de 2000, por el abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26. 262, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado L.C., identificado supra, contra la decisión proferida por el a-quo, de fecha 1º de junio de 2000, que declaró CON LUGAR la acción incoada condenado a los co-demandados al pago de quince millones cien mil bolívares, por concepto de daño moral, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de noviembre de 1992, entre los vehículos identificados en el dispositivo del fallo apelado; e igualmente declaró con lugar la citada de garantía propuesta.

En fecha 07 de julio de 2000, las abogadas M.D.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada ATESCA, e I.O.C., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentaron escritos relacionados con la presente causa

En fecha 10 de abril de 2002, el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, presentó escrito constante de un (01) folio útil.

En fecha 08 de diciembre de 2003, diligencio la abogada I.M.O.C., presentó escrito constante de un (01) folio útil solicitando que el suscrito se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de 15 de diciembre de 2003, el DR. J.E.R.N., en su condición de Juez Superior Especial para ese entonces se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada I.M.O.C., solicitó que el suscrito se avoque al conocimiento de la presente causa, lo que fue acordado por auto de 30 de mayo de 2006, avocándose el ciudadano Juez , Rafael Rincón al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.

El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

UNICO:

Observa este Juzgado que desde el día 07 de julio de 2000, oportunidad en la que la abogada M.D.C.R., actuando en representación de la empresa ADMINISTRACION- TRABAJOS- ESTUDIOS C.A., - ATESCA-, consigna escrito relacionado con el presente Asunto, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin que la parte apelante, L.C., haya ejecutado algún acto de procedimiento, para impulsar el proceso, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al mismo, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de juicio por DAÑO MORAL, derivado de accidente de tránsito, seguido por la abogada en ejercicio I.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 14.857, actuando con el carácter de co-apoderada, conjuntamente con los abogados C.C., AIDA PARRA FLORES, NORMA MORAN ORTIZ Y E.V., y MOUNIR WAKIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.738, 14.856, 14.380 , 18, 981, Y 14.167, respectivamente , del ciudadano O.R.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.196.714, contra EMPRESA ADMINISTRACIÓN-TRABAJOS-ESTUDIOS C. A., (ATESCA) , debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº. 98, folios vto., 289 al 293, vto., del Libro 98, de fecha 16 de julio de 1970 y modificados posteriormente sus Estatutos en varias oportunidades , siendo la inscrita la última modificación por ante el mencionado Tribunal en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº. 21, Folios 83 al 86, del Libro de Registro Nº. 273, y en contra del ciudadano L.C. , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 394.731, comerciante, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte apelante, conforme se señaló supra .Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificad de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las: 10: 20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P..

BC01-R-2000-04

RSRA/MEP/np.

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