Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 7258.

DEMANDANTE: A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410.

APODERADO: Inicialmente por la abogado en ejercicio de su profesión Yraima Beatriz

ACTOR Y.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.120; posteriormente, por la abogado en ejercicio de su profesión F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA S.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/2006, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 287-A; en la persona de su Representante Legal ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.319.620.

APODERADOS: B.F., Mardunelyn Chang Hong y C.E.H.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.612.307, V-15.265.173 y V-4.067.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.652, 92.412 y 15.259.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.

MATERIA: BIENES

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

En la presente causa intentada por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, y representado judicialmente por la abogado en ejercicio de su profesión Yraima B.Y.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.120, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA contra la Empresa Mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., representada legalmente por su presidenta Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.319.620, y domiciliada en la prolongación de la Segunda Avenida, frente al Campo Yara, sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y judicialmente por los abogados en ejercicio: B.F., Mardunelyn Chang Hong y C.E.H.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.612.307, V-15.265.173 y V-4.067.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.652, 92.412 y 15.259, y encontrándose en estado de dictar sentencia, quien Juzga pasa a decidirla previa las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2010 fue distribuida la demanda por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea, incoada por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, y representado judicialmente, inicialmente por la abogado en ejercicio de su profesión Yraima B.Y.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.120, posteriormente por la abogado en ejercicio de su profesión: F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14388, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 287-A, domiciliada en la prolongación de la Segunda Avenida, frente al Campo Yara, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y posteriormente registrada en fecha 16 de junio de 2009, por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº. 4, Tomo 11, Protocolo A, en la persona de su presidenta, ciudadana Y.D.P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.319.620, domiciliada en la prolongación de la Segunda Avenida, frente al Campo Yara, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

En fecha 12 de Enero de 2010 (folio 201 pza. 1), el Tribunal admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, acordándose el emplazamiento de la sociedad de comercio demandada, en la persona de su presidenta, ciudadana: Y.d.P.A.M., a los fines de la contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa.

SEGUNDO

En fecha 13 de Mayo del 2010, fue consignado debidamente cumplido, por el alguacil del Tribunal, el recibo de compulsa de la ciudadana: Y.d.P.A.M., en su carácter de representante de la parte demandada. (folio 04, segunda pieza)

En fecha 13/05/10 (folio 05, segunda pieza), el Tribunal apertura Cuaderno de Medidas y ordena trasladar de la pieza principal, al cuaderno de medidas, escrito contentivo de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, (folios 2 al 6, c.m.), procediendo en fecha: 17/05/2010 a decretar las siguientes medidas : 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno propio y las bienhechurías sobre el existentes, constituidas por un local comercial que mide cuatrocientos once metros cuadrados, con ochenta centímetros (411,80.mtrs2), ubicado en el sector Monte Oscuro, entre avenida 2 y carretera panamericana, de ésta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y 2) Medida Preventiva de Embargo, sobre la cantidad de Veintidós Mil Quinientas Acciones (22.500) que constituye el patrimonio común de la sociedad mercantil denominada IMPORTADORA S.B. C.A, Sociedad Mercantil, comisionándose para ejecutar dicha medida al Juzgado Ejecutar de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; librándose los oficios y despacho respectivo.

En fecha 10/06/10 (folios 10 y 11, segunda pieza), la parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio: B.F., Mardunelyn Chang Hong y C.E.H.V..

En fecha 10/06/2010, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, en 32 folios útiles. ( folios 18 al 49, segunda pieza).

En el lapso de promoción de pruebas, en fecha: 30/06/2010 (folios 52 al 54, segunda pieza), fue presentado en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas por la parte demandada y agregada al expediente en fecha 08/07/2010; así mismo en fecha 07/07/2010 fue presentado escrito de pruebas, así como escrito de ampliación de pruebas promovido por la parte actora y agregados al expediente en fecha 08/07 del mismo año. (folios 55 al 61, segunda pieza)

En fecha 16/07/2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, librándose los oficios y despacho correspondiente. (folios 111al 118, segunda pieza).

En fecha 25/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó el diez (10) folios útiles escrito de informes. (folios 171 al 180, segunda pieza), así mismo previa fijación para informes, el actor presentó en fecha 07/12/2011, escrito de informes en doce (12) folios útiles. (folios 18 al 29, tercera pieza).

A los folios del 56 al 67 de la tercera pieza, consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 27/02/2012, el Tribunal dicta auto sobre la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/03/2012 (folio 91, tercera pieza), el Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa, así mismo se acordó notificar a las partes sobre el referido avocamiento y la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre, notificación estás con las cuales se dio cumplimiento, tal y como se aprecia a los folios 100 y del 110 al 117 de la tercera pieza del expediente.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Expone el actor en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“…DE LOS

HECHOS

… En fecha 02 de octubre de 2008, la cónyuge de mi representado celebró acta de asamblea extraordinaria, que transcribió en el libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 287-A, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy en: Prolongación de la segunda avenida, frente al Campo Yara, sector Monte Oscuro, Importadora S.B., C.A., y dicha acta posteriormente fue registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 11-A; sociedad mercantil que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de mi representado y su cónyuge y entre los punto tratados del orden del día en la mencionada asamblea, manifiesta textualmente lo siguiente: … “PRIMERO; Venta de acciones, propiedad de A.A.O.S.…; renuncia a sus respectivos cargos dentro de la junta directiva…Toma la palabra el accionista A.A.O.S., manifestando su voluntad de vender la totalidad de las siete mil quinientas (7.500) acciones, que posee en la empresa y su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo de Gerente General… En este estado toma la palabra J.A.B.A., quien se encuentra presente como se dijo-en calidad de invitado, para expresar su interés de adquirir, la totalidad de la acciones en venta, cancelándolas mediante el pago inmediato en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, a su valor nominal, que los accionistas A.A.O.S. y C.J.A.M., declaran recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción… ”. Es el caso, ciudadano juez, que mi representado se vio constreñido a suscribir el documento de acta de asamblea, supra identificado, donde da en venta el total de la acciones que le pertenecían, ciertamente su firma fue arrancada mediante engaño y violencia por parte de su cónyuge, en virtud que fue coaccionado bajo vil engaño, de que así le permitiría ver a su hijo… la cónyuge de mi representado le propuso que si él le firmaba la venta de las acciones, ella no se opondría más para que el compartiera con su hijo y le prometió que ya no le escondería más al niño, de tal modo que esto influyo absolutamente para que de forma ingenua mi representado accediera a estampar su firma en dicho documento… ciudadano J.A.B.A., es el sobrino de la cónyuge de mi representado y estaba en pleno conocimiento de que las acciones que le cedieron, pertenecen a la comunidad conyugal de Y.A. y A.O., por lo cual mi representado da fe, que dicha venta solo constituye una confabulación entre la cónyuge de mi representado y su sobrino, para pretender que mi representado no tenga participación en los bienes que forman parte de la comunidad conyugal…la cónyuge de mi representado y su sobrino, elaboraron un cheque de la cuenta del ciudadano BARRIOS ABREU J.A., del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571, cheque Nº 16683531 de la agencia de San Felipe, 4ta avenida, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500,oo)…el mencionado cheque jamás fue presentado por mi representado ante la mencionada agencia bancaria y jamás ingreso éste dinero a su patrimonio. En fecha 14 de enero de 2009, la cónyuge de mi representado procede a celebrar asamblea extraordinaria que transcribió al libro de actas de accionistas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 287-A, …y posteriormente registrada en fecha 16 de junio de 2009, por ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotada bajo el Nº4, Tomo 11, protocolo A…en dicha asamblea entre los puntos del orden del día tratados se mencionan: …”PRIMERO. Venta de acciones propiedad de Y.D.P.A.M. y consecuente modificación de la Cláusula quinta…interviene el ciudadano JOSXIER A.B.A., para expresar su interés de adquirir, la totalidad de las acciones en venta, mediante el pago inmediato en dinero efectivo y en moneda de curso legal, a su valor nominal, que la accionista Y.D.P.A.M., declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. Por lo cual se procede a suscribir el asiento de traspaso de las acciones, en el libro de accionistas. Aprobado…el punto anterior,…El accionista JOSXIER A.B.A., suscribe y paga quince mil (15.000) acciones por un valor de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00)…”. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la cónyuge de mi representado, vendió SIN AUTORIZACION DE SU CONYUGE la totalidad de la Acciones que poseía en la supra mencionada Sociedad Mercantil y que la misma fue originalmente constituida en el año 2006, es decir, forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2009, la mencionada asamblea la presentan al Registro Mercantil y le colocan fecha de celebración 14 de febrero de 2009, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo A y entre líneas en el mencionado documento que contiene la trascripción fiel y exacta de la asamblea de fecha 14 de enero de 2009 de enero de 2009, se lee textualmente lo siguiente: …En fecha 14 de febrero de 2009,… el ciudadano: JOSXIER A.B.A., el cual adquiere la totalidad de la acciones, las cueles le fueron canceladas a la ciudadana: Y.D.P.A.M., mediante cheque Nº 19451890, de la cuenta corriente Nº 0134-1000-36-0003005095, girado contra la Entidad Financiera Banesco, de fecha 14 de Enero de 2009…” …Asimismo, es importante dejar fijado que el pago de dichas acciones, representa una confabulación entre ellos, es decir entre Y.A. y Josxier Barrios, ya que jamás fue materializado dicho pago, convirtiéndose éste hecho en un engaño al funcionario registrador y al mismo tiempo en una venta fraudulenta, que tiene como único fin dejar sin participación a mi representado de los bienes de la comunidad conyugal, agrego expediente del registro mercantil marcado “EXP”. CAPITULO IV. DEL DERECHO. Nuestro Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.146, contempla que se puede solicitar la nulidad de un contrato cuando el consentimiento ha sido arrancado bien por un error excusable, por la violencia o por dolo. De lo anterior resumimos que si a alguien se le ha sometido a algún tipo de violencia, ya sea esta de tipo físico o moral y con tal temor procede a dar su consentimiento, dicho documento goza de un vicio en el consentimiento, el cual no es otro que la “violencia”…. “el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable…” (Art.1151 C.C.V). Lo anterior se resume en que la violencia debe ser determinante e injusta para que produzca un efecto decisivo en la persona que bajo ella contrata. En el caso in comento, tenemos que mi representado suscribió el acta de fecha 02 de noviembre de 2008, bajo presión, amenazas, violencia expresada de forma psicológica, ejercidas por su cónyuge, sobre su ánimo ocasionando en él fundado temor sobre su persona, ya que de lo contrario le seguiría escondiendo a su hijo, si no cumplía con sus peticiones, causándole perjuicio a sus intereses patrimoniales. Ciudadano Juez sin muchos esfuerzos se puede evidenciar que los hechos narrados se subsumen en las normas mencionadas y en consecuencia en cuanto a la forma como fue suscrita el acta de asamblea de fecha 02 de noviembre de 2008 por parte de mi representado, presumimos que dicha acta es nula de nulidad absoluta y así pedimos que sea declarada en la definitiva de este juicio… en cuanto al acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de enero de 2009, se cumplen los extremos previstos en el artículo 170 del Código Civil, esto es que: 1º.- que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, expresa o tácitamente, 2º.- quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, es decir que los terceros adquirientes hayan tenido motivos suficientes para conocer que los bienes enajenados estaban afectados por dichos actos pertenecían a la sociedad de gananciales; y 3º.- que la acción para pedir la nulidad del acto de enajenación no hubiere caducado. En el presente caso, la acción es interpuesta dentro del plazo señalado por el citado artículo 170 del Código Civil, lo que impide que opere la caducidad de la acción; igualmente las cesiones de las acciones no fue, ni ha sido convalidada por el demandante, al contrario, la presente acción se ejerce a los fines de pretender la anulabilidad de la misma, tanto en contra de su legítima esposa, como en contra de su sobrino ciudadano JOSXIER A.B.A., en su condición de cesionario, quienes para el momento en que se produjo la cesión en su favor, por su cualidad de sobrino de la cedente, sabían de la existencia del matrimonio del ciudadano Y.A. y A.O., lo cual convalida la mala fe y confabulación de estos dos ciudadanos que pretenden manipular los bienes de la comunidad conyugal de mi representado a través de éstos actos viciados de nulidad. … los hechos narrados se subsumen en la norma mencionada, y en consecuencia en cuanto a la forma como fue suscrita el acta de asamblea de fecha 14 de enero de 2009 y que fue registrada en fecha 16 de junio de 2009, presumimos que dicha acta es nula de nulidad absoluta y así pedimos que sea declarada en la definitiva de este juicio, para evitar de esta manera causarle un grave daño a mi representado, ya que dicha sociedad pertenece a la comunidad de bienes gananciales y seguimos insistiendo se requería del consentimiento de mi representado para gravas dichas acciones. Por las consideraciones anteriores solicito muy respetuosamente a este digno juzgado en nombre de mi representado que declare la Nulidad Absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., celebradas en fechas: a) 02 de Octubre de 2008 según se evidencia en el libro de acta de accionistas y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha: 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 11-A y b) 14 de enero de 2009 según se evidencia en el libro de actas de accionistas y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-Protocolo A….CAPITULO VI. DEL PETITORIO Por todas las rozones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, en nombre de mi representado, demando formalmente a la Empresa IMPORTADORA S.B., C.A., previamente identificada y asimismo pido: PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Octubre de 2008 según se evidencia en el libro de acta de la Empresa Mercantil supra identificada y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 11-A, porque de lo contrario ciudadano juez, el daño que se le causaría a mi representado en su patrimonio sería irreparable. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de enero de 2009 según se evidencia en el libro de actas de la Sociedad Mercantil supra identificada y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-Protocolo A., porque de lo contrario ciudadano juez, el daño que se le causaría a mi representado en su patrimonio sería irreparable. En consecuencia a ello, igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones tomadas en dicha reunión, así como de las operaciones celebradas al amparo de la misma… CAPITULO VII. ESTIMACION DE LA DEMANDA. …estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (3.636,36) UNIDADES TRIBUTARIAS, QUE EQUIVALE A DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)…”.

En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada, a través del abogado B.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Mercantil demandada, procedió a contestar la demanda, a través de escrito contentivo de 32 folios útiles, (folios 18 al 49, segunda pieza), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: DE LA OBLIGACION DE ACATAR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL M.T.D.J.: Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: “…” Al analizar esta norma la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., caso: H.A.L. contra A.T.F.S., estableció: “…Es oportuno destacar que el ad quem a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del anuncio del recurso de casación bajo análisis, en atención al precepto legal supra trascrito, debió procurar acoger el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, precedentemente expuesto, toda vez que en definitiva el asunto debatido sería analizado por esta sede casacional y de conformidad con el criterio que tiene establecido para tales fines, todo lo cual además habría evitado desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le corresponde ejercer. …” Ahora bien lo antes expuesto no implica en ningún caso que los jueces de instancia se encuentren limitados de manera absoluta en el ejercicio de su función jurisdiccional, y se deban limitar a buscar antecedentes jurisprudenciales para poder decidir un caso, a pesar de que en su fuero interno consideren que los mismos sean errados, por estar desactualizados o cualquier otra razón; ya que un juez en uso de su poder jurisdiccional puede apartarse de los criterios establecidos por el M.T.d.j., siempre y cuando esto se realice dentro de ciertos parámetros y cumpliendo ciertos requisitos, y que han sido plasmados entre otras ocasiones en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatros (04-11/2004), con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: L.T.O., contra la decisión dictada el veintiuno de agosto del año dos mil tres (21-08-2003), por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció: “…cuando un juez dicta un fallo donde sostiene una interpretación jurídica aplicable a los hechos litigiosos, tal interpretación no debe ser desechada por el mismo juzgador, ante hechos idénticos, sino razona los motivos para dicho cambio de interpretación. No obrar de esa manera, es poner en entredicho la garantía de la transparencia de la justicia, contemplada en el artículo 26 constitucional. No se trata de una desigualdad ante la ley, prohibida por el artículo 26 constitucional, ya que la discriminación en realidad no emana de la ley, sino de su interpretación por los jueces; se trata de una sospecha sobre la transparencia de la administración de justicia, ya que no es concebible que un juez que fija un criterio jurisprudencial, lo modifique –sin razón alguna- ante una situación idéntica a la que se aplicó el criterio….” De lo anterior, se tiene que los jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por Nuestro M.T.d.J.. SEGUNDO: DE LA LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” Y DE LA CUALIDAD E INTERES: … H.D.E., en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”: “…Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser l sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. …” (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, Pág. 279). Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro H.D.E., sostiene: 2…g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general. Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante y el demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo….”… PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDO. Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibida….omissis…”... Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., caso: R.L.P. contra Universidad Central de Venezuela, estableció: “…Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N| 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …”… Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, pa´g.172), ha dicho: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.... el concepto seguido por el maestro A.B., quién enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio … En este mismo sentido el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:…”…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa. Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una correspondencia lógica entre el titular del la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigios…”. Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció: “…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico ´propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” TERCERO: DEL LITISCONSORCIO NECESARIO: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado, Dr. A.F.C., caso: The West of England Shiponwners Mutual Insurance Associatión ( London) Limited contra Tidewater M.S. C.A. (Semarca). Estableció lo siguiente:”…omissis… En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Y si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás, por esto, si alguno falta, debe ser el fallo inhibitorio. Y en la práctica la sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancia.” En concordancia con la anterior decisión, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de mayo del año dos mil cinco, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., caso: J.R.R.S. y L.C.d.R. contra Luís Eduardo Henríquez Rivero y Marta Canelón de Henríquez, estableció: “…Ahora bien el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé”…omissis… El procesalista A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”. En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso su-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible….” Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Lu{is A.O.H., caso: M.C.d.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollo Vadesa, S.A., estableció lo siguiente: “…En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta. Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa: 1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatoria para todos los socios, “aún para los socios que no hayan concurrido a ella “, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquel socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula íntegramente…omissis… De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes: “…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de valores y desarrollos S.A., para sostener separadamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario. Considera este tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes: a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A, por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdo societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea. b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se tratara de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos. c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic)Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica. d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea. Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre si, ni con respecto de terceros. En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y así se declara”. En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 14b ejusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad…omissis… CUARTO: DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LAS DEFENSAS PERENTORIAS A OPONER: …en primer lugar, la parte actora, …ALEXIS O.S., demanda la aclaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.,” ambos ya identificados, celebrada en fecha dos de noviembre del año dos mil ocho (02-11-2008), e inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009)… Conforme consta en dicha acta de asamblea, los asistentes a la misma fueron las siguientes personas: a) Y.d.P.A.M.,… b) A.A.O.S., … c) C.J.A.M., … y d) J.A.B.A.. … En esta asamblea de accionistas se celebró un acuerdo en virtud del cual los ciudadanos A.A.O.S., y C.J.A.M., le vendieron al ciudadano A.B.A., las acciones de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, que eran propiedad de los dos primeros mencionados, lo cual, evidentemente constituye un contrato de compraventa, por lo que, en caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de la asamblea de accionistas, estaríamos frente a la situación donde por vía de consecuencia se estaría declarando la nulidad de un contrato de compraventa, sin que en el juicio que aclara dicha nulidad hayan intervenido uno de los vendedores ni el comprador, con lo cual se les estaría violando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Por otra parte, la parte actora, ciudadano A.A.O.S., ya identificado, fundamenta su pretensión … en el hecho de que supuestamente fue constreñido por los asistentes a la asamblea, quienes supuestamente realizaron actos de violencia psicológica o moral en contra del demandante para que este diera su consentimiento, por lo que, en caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de la asamblea de accionistas, estaríamos frente a la situación donde por vía de consecuencia se estaría declarando la nulidad de una asamblea en base a unas situaciones supuestamente realizadas por los asistentes a dicha asamblea, sin que en el juicio que declara dicha nulidad haya intervenido los asistentes a dicha asamblea y supuestos participantes en los hechos que afectaron o viciaron el consentimiento del demandante, con lo cual se le estaría violando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En segundo lugar, igualmente en el presente caso, la parte actora, ciudadano A.O.S., demanda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, ambos ya identificados, celebrada en fecha catorce de febrero del año dos mil nueve (14-02-2009), e inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), anotada bajo el Nº:04, Tomo: 11-A, la cual se encuentra agregada al expediente en copia certificada traída a los autos por la parte demandante. Conforme consta en dicha acta de asamblea, los asistentes a la misma fueron las siguientes personas: a) Y.d.P.A.M., … b) J.A.B.A.,… y, c) JOSXIER A.B.A., las acciones de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, que eran de su propiedad, lo cual, evidentemente constituye un contrato de compraventa, por lo que, en caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de la asamblea de accionistas, estaríamos frente a la situación donde por vía de consecuencia se estaría declarando la nulidad de un contrato de compraventa, sin que el juicio que declara dicha nulidad hayan intervenido ni la vendedora ni el comprador, con lo cual se les estaría violando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. …en el presente caso, mediante el ejercicio de la pretensión de nulidad de acta de asambleas de accionistas… se están entrando en discusión aspectos que en si no tienen vinculación directa con la empresa demandada, ya que en todo caso, la empresa no se verá afectada en su existencia y funcionamiento por la posible sentencia que dicte en virtud de la demanda incoada, sino que por el contrario, los efectos de dicha demanda y de las actuaciones que se desarrollen en este proceso hasta su culminación con sentencia definitivamente firme, están directamente dirigidos contra las personas intervinientes en dichas asambleas de accionistas …; por lo que en base a las consideraciones realizadas en los aspectos segundo y tercero del presente escrito, necesariamente se debe concluir que la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, como persona jurídica, diferente a sus accionistas, no tiene “legitimación ad causam” ni cualidad e interés para intervenir en el presente proceso, por cuanto dicha legitimación “ad causam” y cualidad e interés, recae en los antes mencionados ciudadanos Y.d.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., quienes constituyen litisconsorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., todos ya identificados. QUINTO: DE LA APRIMERA DEFENSA PERENTORIA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpongo primera defensa perentoria la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, como persona jurídica, diferente a sus accionistas, ya que la misma no tiene “legitimación ad causam” ni cualidad e interés para intervenir en el presente proceso, por cuanto dicha legitimación “ad causam” y cualidad de interés, recae en los antes mencionados ciudadanos Y.d.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., quienes constituyen litisconsorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., todos ya identificados, motivo por el cual solicito que al momento de dictar sentencia definitiva se declare con lugar la presente defensa perentoria, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la presente demanda. SEXTO: DE LA SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA: En segundo lugar, de manera subsidiaria, para que sea considerada en el supuesto de que sea declarada improcedente la anterior defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, por las mismas razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que solicito sea desechada la presente demanda, por cuanto mediante el ejercicio de la pretensión de nulidad de acta de asambleas de accionistas intentada por el ciudadano A.O.S., contra la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, se están entrando en discusión aspectos que en si no tienen vinculación directa con la empresa demandada, ya que en todo caso, la empresa no se verá afectada en su existencia y su funcionamiento por la posible sentencia que se dicte en virtud de la demanda incoada, sino que por el contrario, los efectos de dicha demanda y de las actuaciones que se desarrollen en este proceso hasta su culminación con sentencia definitivamente firme, están directamente dirigidos contra las personas intervinientes en dichas asambleas de accionistas, es decir, los ciudadanos Y.d.P.A.M., A.A.O.S., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., … por lo que al no haber sido interpuesta la demanda contra dichos ciudadanos, se ha producido una errada e incompleta integración de la parte demandada, ya que en virtud que los sujetos intervinientes en la relación sustancial y de la naturaleza de esta misma, se produce como consecuencia procesal, que el litisconsorcio pasivo en el presente caso sea un litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Y.d.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., quienes por constituir litisconsorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., …, la parte actora ha debido interponer la demanda contra ellos, por lo que dada esta circunstancia, a los fines de no dictar una sentencia que afecte sus derechos e intereses, violándoseles de esta manera sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, este Tribunal, al momento de dictar sentencia definitiva se declare con lugar la presente defensa perentoria, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la presente demanda por la incompleta integración de la parte demandada en que incurrió la parte actora. SEPTIMO: DE LA CONTRADICCION EN GENERAL: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de mi representada, la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, rechazo y contradigo la presente demanda, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. OCTAVO: DE LA CONTRADICCION ESPECIFICA: En primer lugar, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de mi representada, la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, rechazo y contradigo, por ser falsa de toda falsedad, la afirmación del ciudadano: A.A.O.S., todos ya identificados, ambos ya identificados, según la cual: “…Es el caso, ciudadano juez, que mi representado se vio constreñido a suscribir el documento de acta de asamblea, supra identificado, donde da en venta el total de la acciones que le pertenecían, ciertamente su firma fue arrancada mediante engaño y violencia por parte de su cónyuge, en virtud que fue coaccionado bajo vil engaño, de que así le permitiría ver a su hijo, dicho en otras palabras, la cónyuge de mi representado le propuso que si él le firmaba la venta de las acciones, ella no se opondría más para que el compartiera con su hijo y le prometió que ya no le escondería más al niño, de tal modo que esto influyo absolutamente para que de forma ingenua mi representado accediera a estampar su firma en dicho documento dando su consentimiento en contra de su voluntad, y ante el temor que de no firmar no volvería a ver a su hijo…” (Sic) La anterior afirmación es falsa de toda falsedad, el demandante, ciudadano: A.A.O.S., es una persona de sexo masculino que por su forma de ser, la cual es fácilmente comprobable, no es fácilmente manipulable, ni menos aún susceptible de ser objeto de amedrentamiento, ni de chantaje alguno en relación con su hijo, niño que ha sido utilizado como excusa por el demandante, para interposición de las distintas acciones que ha incoado, a pesar de que las pruebas del supuesto afecto que tiene dicho ciudadano para con dicho niño, son de difícil ubicación, por cuanto, tal como se demostrará dicho ciudadano siempre tuvo una actitud lejana para con dicho niño, no estando pendiente ni de su alimentación, de su vestido, educación ni menos aún de su salud, por lo que para las personas que en verdad conocen al demandante, saben que no es posible manipular o chantajear a dicho ciudadano en base a los hechos alegados antes citados, a lo mejor dicho ciudadano tendrá otros puntos débiles en virtud de los cuales sea susceptible de algún chantaje, pero en ningún momento constituyen motivo de chantaje los hechos alegados antes citados. En segundo lugar, de igual manera, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de mi representada, la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, rechazo y contradigo, por ser falsa de toda falsedad, la afirmación del ciudadano A.A.O.S., … según la cual: “…es tan cierto lo anteriormente expresado, que la cónyuge de mi representado y su sobrino, elaboraron un cheque de la cuenta del ciudadano BARRIOS ABREU J.A., del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571, cheque Nº 16683531 de la agencia de San Felipe, 4ta avenida, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.500,oo), cheque éste que demuestra la confabulación entre la Cónyuge de mi representado y el ciudadano J.A.B.A., ya que jamás el mencionado cheque fue presentado por mi representado ante la agencia bancaria y jamás ingreso éste dinero a su patrimonio..”. La anterior afirmación es falsa de toda falsedad, el demandante, ciudadano A.A.O.S., en ningún momento recibió el pago del precio de la venta de las acciones en el cheque antes identificado, la negociación realizada con dicho ciudadano, por su misma forma de ser, que implica una absoluta desconfianza, el exigió que el pago se le hiciera en dinero en efectivo, como en realidad lo fue, conforme le consta a todos los asistentes a la asamblea, incluyendo al abogado redactor del acta, y conforme se expresó en el texto de la misma acta que se levantó a los fines de dejar constancia de la celebración de la asamblea de accionistas, por lo que la afirmación realizada por la parte actora es falsa de toda falsedad, ya que el demandante, ciudadano A.A.O.S., recibió el pago del precio de la acciones vendidas, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción tal como se expresa en el acta de asamblea. En tercer lugar, de igual manera, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de mi representada, la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, rechazo y contradigo, por ser falsa de toda falsedad, la afirmación del ciudadano A.A.O.S., … según la cual “…se evidencia que la cónyuge de mi representado, vendió SIN AUTORIZACION DE SU CONYUGE la totalidad de las acciones que poseía en la supra mencionada Sociedad Mercantil y que la misma fue originalmente constituida en el año 2006, es decir, forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. …” Este alegato es falso de toda falsedad, el demandante, ciudadano A.A.O.S., ya identificado, tuvo pleno conocimiento de esta negociación, por cuanto la misma fue efectuada de manera simultánea con la venta de las acciones propiedad del demandante, sólo que en virtud de que por procedimientos administrativos del Registro Mercantil, si se hacia la venta de la totalidad de las acciones de la empresa, a los fines de poder registrarla el acta, había que presentar la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual se redactaron dos actas, con fechas distintas, a los fines de eludir el cumplimiento de este requisito, pero en verdad, la venta de la totalidad de las acciones se convino de común acuerdo entre todos los presentes en la fecha de celebración de la primera asamblea de accionistas, y testigos de ello son todos los intervinientes en dicha asamblea de accionistas, incluyendo al demandante y al abogado redactor de las actas, motivo por el cual, en verdad el demandante, A.A.O.S., ya identificado, tuvo pleno conocimiento de esta negociación y dio su consentimiento a la misma, y en tal sentido, se debe recordar que el requisito del consentimiento del cónyuge, conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, se puede cumplir bien sea de manera expresa o tácita, de manera anticipada, simultanea o posterior al acto de enajenación o gravamen, y, además es susceptible de demostración por cualquier medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Por último, de igual manera, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de mi representada, la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, rechazo y contradigo, por ser falsa de toda falsedad, la afirmación del ciudadano A.A.O.S., …según la cual: “…es importante dejar fijado que el pago de dichas acciones, representa una confabulación entre ellos, es decir entre Y.A. y Josxier Barrios, ya que jamás fue materializado dicho pago… ”. La anterior afirmación de la parte actora es falsa de toda falsedad, por cuanto el ciudadano JOSXIER A.B.A. efectivamente le pago el precio de venta a la ciudadana Y.D.P.A.M., ambos identificados en autos…”.

II

El Tribunal para decidir observa:

El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, como persona jurídica, diferente a sus accionistas, no tiene “legitimación ad causam” ni cualidad e interés para intervenir en el proceso, por cuanto dicha legitimación “ad causam” y cualidad e interés, recae en los ciudadanos Y.D.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A. Y JOSXIER A.B.A., quienes constituyen litis consorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., todos plenamente identificados, defensa de fondo prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, punto éste que el Tribunal lo decidirá como punto previo al fallo, por cuanto de ser cierto lo alegado por la demandada sería inadmisible la demanda.

Es preciso hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio, a saber:

En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange G.C.), la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

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Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

En consonancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, en sus alegatos como defensa de fondo señaló lo siguiente: “…CUARTO: DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LAS DEFENSAS PERENTORIAS A OPONER: …en primer lugar, la parte actora, …ALEXIS O.S., demanda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, ambos ya identificados, celebrada en fecha dos de noviembre del año dos mil ocho (02-11-2008), e inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009)… Conforme consta en dicha acta de asamblea, los asistentes a la misma fueron las siguientes personas: a) Y.d.P.A.M., …b) A.A.O.S., …c) C.J.A.M., …y d) J.A.B.A.. … En esta asamblea de accionistas se celebró un acuerdo en virtud del cual los ciudadanos A.A.O.S., y C.J.A.M., le vendieron al ciudadano J.A.B.A., las acciones de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, que eran propiedad de los dos primeros mencionados, lo cual, evidentemente constituye un contrato de compraventa, por lo que, en caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de la asamblea de accionistas, estaríamos frente a la situación donde por vía de consecuencia se estaría declarando la nulidad de un contrato de compraventa, sin que en el juicio que aclara dicha nulidad hayan intervenido uno de los vendedores ni el comprador, con lo cual se les estaría violando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Por otra parte, la parte actora, ciudadano A.A.O.S., ya identificado, fundamenta su pretensión …en el hecho de que supuestamente fue constreñido por los asistentes a la asamblea, quienes supuestamente realizaron actos de violencia psicológica o moral en contra del demandante para que este diera su consentimiento, por lo que, en caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de la asamblea de accionistas, estaríamos frente a la situación donde por vía de consecuencia se estaría declarando la nulidad de una asamblea en base a unas situaciones supuestamente realizadas por los asistentes a dicha asamblea, sin que en el juicio que declara dicha nulidad haya intervenido los asistentes a dicha asamblea y supuestos participantes en los hechos que afectaron o viciaron el consentimiento del demandante, con lo cual se le estaría violando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En segundo lugar, igualmente en el presente caso, la parte actora, ciudadano A.O.S., demanda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, ambos ya identificados, celebrada en fecha catorce de febrero del año dos mil nueve (14-02-2009), e inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), anotada bajo el Nº:04, Tomo: 11-A, la cual se encuentra agregada al expediente en copia certificada traída a los autos por la parte demandante. Conforme consta en dicha acta de asamblea, los asistentes a la misma fueron las siguientes personas: a) Y.d.P.A.M., …b) J.A.B.A., … y, c) JOSXIER A.B.A., las acciones de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, que eran de su propiedad, lo cual, evidentemente constituye un contrato de compraventa, por lo que, en caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de la asamblea de accionistas, estaríamos frente a la situación donde por vía de consecuencia se estaría declarando la nulidad de un contrato de compraventa, sin que el juicio que declara dicha nulidad hayan intervenido ni la vendedora ni el comprador, con lo cual se les estaría violando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. …en el presente caso, mediante el ejercicio de la pretensión de nulidad de acta de asambleas de accionistas… se están entrando en discusión aspectos que en si no tienen vinculación directa con la empresa demandada, ya que en todo caso, la empresa no se verá afectada en su existencia y funcionamiento por la posible sentencia que dicte en virtud de la demanda incoada, sino que por el contrario, los efectos de dicha demanda y de las actuaciones que se desarrollen en este proceso hasta su culminación con sentencia definitivamente firme, están directamente dirigidos contra las personas intervinientes en dichas asambleas de accionistas …; por lo que en base a las consideraciones realizadas en los aspectos segundo y tercero del presente escrito, necesariamente se debe concluir que la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, como persona jurídica, diferente a sus accionistas, no tiene “legitimación ad causam” ni cualidad e interés para intervenir en el presente proceso, por cuanto dicha legitimación “ad causam” y cualidad e interés, recae en los antes mencionados ciudadanos Y.d.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., quienes constituyen litisconsorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., todos ya identificados. QUINTO: DE LA PRIMERA DEFENSA PERENTORIA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpongo como primera defensa perentoria la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, como persona jurídica, diferente a sus accionistas, ya que la misma no tiene “legitimación ad causam” ni cualidad e interés para intervenir en el presente proceso, por cuanto dicha legitimación “ad causam” y cualidad de interés, recae en los antes mencionados ciudadanos Y.d.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., quienes constituyen litisconsorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., todos ya identificados, motivo por el cual solicito que al momento de dictar sentencia definitiva se declare con lugar la presente defensa perentoria, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la presente demanda. SEXTO: DE LA SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA: En segundo lugar, de manera subsidiaria, para que sea considerada en el supuesto de que sea declarada improcedente la anterior defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, por las mismas razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que solicito sea desechada la presente demanda, por cuanto mediante el ejercicio de la pretensión de nulidad de acta de asambleas de accionistas intentada por el ciudadano A.O.S., contra la empresa “IMPORTADORA S.B. C.A.”, se están entrando en discusión aspectos que en si no tienen vinculación directa con la empresa demandada, ya que en todo caso, la empresa no se verá afectada en su existencia y su funcionamiento por la posible sentencia que se dicte en virtud de la demanda incoada, sino que por el contrario, los efectos de dicha demanda y de las actuaciones que se desarrollen en este proceso hasta su culminación con sentencia definitivamente firme, están directamente dirigidos contra las personas intervinientes en dichas asambleas de accionistas, es decir, los ciudadanos Y.d.P.A.M., A.A.O.S., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., …por lo que al no haber sido interpuesta la demanda contra dichos ciudadanos, se ha producido una errada e incompleta integración de la parte demandada, ya que en virtud que los sujetos intervinientes en la relación sustancial y de la naturaleza de esta misma, se produce como consecuencia procesal, que el litisconsorcio pasivo en el presente caso sea un litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Y.d.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A., y, JOSXIER A.B.A., quienes por constituir litisconsorcios pasivos necesarios frente a la pretensión ejercida por el ciudadano A.A.O.S., …, la parte actora ha debido interponer la demanda contra ellos, por lo que dada esta circunstancia, a los fines de no dictar una sentencia que afecte sus derechos e intereses, violándoseles de esta manera sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, este Tribunal, al momento de dictar sentencia definitiva se declare con lugar la presente defensa perentoria, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la presente demanda por la incompleta integración de la parte demandada en que incurrió la parte actora…”.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 29/06/2006 (Caso: T.U.T. y M.E.J.d.U. vs. Metro de Caracas, C.A por cobro de bolívares), en sentencia número 01691, expediente 1998-15223, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia número 00365, de fecha 21/04/2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”.

En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2006, Expediente 04-2584, sentencia número 3592, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. (Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83), quien expresa:

… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso M.P.,) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)

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Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia número 1930, Expediente 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., del 14/07/2003 (Caso: L.P. apoderado judicial de P.M.), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, cuando dispuso:

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. …omisis…

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

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Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo el maestro Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Del mismo modo, conveniente sería analizar la figura del litisconsorcio alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que entre otras cosas expuso lo siguiente:

…TERCERO: DEL LITISCONSORCIO NECESARIO: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado, Dr. A.F.C., caso: The West of England Shiponwners Mutual Insurance Associatión ( London) Limited contra Tidewater M.S. C.A. (Semarca). Estableció lo siguiente:

…omissis… En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Y si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás, por esto, si alguno falta, debe ser el fallo inhibitorio. Y en la práctica la sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancia.” En concordancia con la anterior decisión, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once de mayo del año dos mil cinco, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., caso: J.R.R.S. y L.C.d.R. contra Luís Eduardo Henríquez Rivero y Marta Canelón de Henríquez, estableció: “…Ahora bien el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé”…omissis… El procesalista A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”. En aplicación de la norma precedentemente transcrita al caso su-iudice, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que se trata de una comunidad conyugal con una relación sustancial indivisible….” Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005), con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., caso: M.C.d.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollo Vadesa, S.A., estableció lo siguiente: “…En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta. Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa: 1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatoria para todos los socios, “aún para los socios que no hayan concurrido a ella “, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquel socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula íntegramente…omissis… De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes: “…Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de valores y desarrollos S.A., para sostener separadamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario. Considera este tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes: a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A, por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdo societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea. b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se tratara de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos. c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic)Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica. d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea. Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre si, ni con respecto de terceros. En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y así se declara”. En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 ejusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad…omissis…”

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 146 y 148 disponen lo siguiente:

Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Igualmente, el Artículo 148 eiusdem, establece:

Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, según las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominado activo o pasivo.

Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro P.C., en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)

En el caso sometido a consideración ante este Tribunal, como se ha expresado ut supra, se observa que la pretensión del actor va dirigida no únicamente a afectar decisiones asumidas por las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la persona jurídica demandada, sino además a incidir sobre derechos que particularmente le asisten a cada uno de los socios que la conforman; de allí, que se lesionaría el derecho a la defensa de éstos, si no se les permitiese ejercer la defensa de sus derechos, los cuales eventualmente resultarían afectados, se insiste, por una declaratoria con lugar de la pretensión del actor. Por lo cual, con base a lo aquí analizado se evidencia respecto al necesario litisconsorcio que obliga a una constitución adecuada de la litis, asumiendo como positivos los criterios doctrinales esgrimidos por la demandada en cuanto al litisconsorcio como tal, en especial el sostenido por Loreto, en el que expresa: “En todos los casos de litis consorcio necesario en que la relación procesal no está integrada por todos los sujetos activos y pasivos que necesariamente deberían integrarla. El actor que obra por sí solo o contra uno solo de los demandados, se expone a que se declare inadmisible por falta de cualidad activa o pasiva. La acción pertenece a todos y contra todos, como entidad jurídica una, y de allí, que si uno solo la intenta o se intenta contra uno solo, se hace valer la acción por quien no es titular o contra quien la otorga la ley. La excepción de litis consorcio, en este caso, no tiene un alcance puramente procesal, como la exceptio plurium litis consortium del derecho común, sino que toca a la naturaleza de la acción que se vería rechazada por inadmisible….” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Goldsmith, Ensayos Jurídicos).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00614, expediente 05-848, con ponencia del Magistrado Luis A.O.H., de fecha 08/08/2006 (Caso: F.d.C.B. contra Centro Clínico Los Ángeles, C.A.), en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, dispuso lo siguiente:

Observa la Sala que el juez de alzada, acogiendo la opinión del a quo, consideró que al no estructurar el demandante su acción de tal manera que quedara conformado el litis consorcio pasivo necesario que deben integrar los accionistas de la sociedad cuyas actas de asamblea fueron atacadas de nulidad, la pretensión era susceptible de ser declarada inadmisible y así fue acordado por el mismo al momento de dictar su sentencia definitiva.

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido por el a quo, es decir, ordenarle al Juez de Instancia que al momento de dictar su sentencia definitiva procediera a declarar admisible la acción incoada, basado en el hecho de que la parte demandada si tenía cualidad procesal, y por ende entrar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Sobre la indefensión, la Sala en sentencia Nº 411 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-967 señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador de la recurrida, en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.

Por lo tanto, al no constatar la Sala de los argumentos y razones expuestos por la recurrente en confrontación con los términos de la recurrida, que exista en el presente caso alguna violación a su derecho de defensa por no verificarse ninguno de los supuestos perfilados por reiterada doctrina de este Alto Tribunal al respecto, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide

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En relación a lo decidido por el ad quem, se ha pronunciado esta Sala entre otras, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:

“Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.

En el presente caso, y a la luz de la doctrina pacífica de la Sala, se observa que las razones por las cuales el sentenciador de alzada consideró inadmisible la acción propuesta, al momento de dictar su sentencia definitiva, fue debido al error en el que incurrió el demandante al no conformar el litis consorcio que de manera conjunta y necesaria debió establecer.

De allí, esta Sala considera necesario transcribir parte del petitorio del libelo de la demanda, en los siguientes términos:

…En fuerza de los anteriores razonamientos, ocurro, en nombre de mi representado F.D.C.B., para demandar , (sic) como real y efectivamente demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del código civil, LA NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebradas el día 05 de mayo de 1992, 11 de mayo de 1992, 17de junio de 1992, 18 de junio de 1992, 19 de enero de 1994, 21 de junio de 1.994, 23 de agosto 1994, por cuanto las mismas infringen disposición de orden público, atentan contra las buenas costumbres y la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez, procedo por la vía mercantil ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1097, y siguiente del código de comercio. Pido que la presente ACCION DE NULIDAD obre en contra del presidente, vicepresidente, secretario y accionistas ciudadanos M.N.A.A.A., A.A.A.A.A., R.J.A.I., plenamente identificados en este libelo. Estimo la presente acción en la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo)…

(Subrayado de la Sala)

La declaratoria del órgano jurisdiccional que sea el producto de la omisión o negligencia del actor, no puede ser considerado como un menoscabo del derecho a la defensa de éste, pues ello daría pie a la declaratoria de nulidad de los actos producidos como consecuencia de los errores de las partes, lo cual no es el fin perseguido por la casación, pues en base al principio de estabilidad de los procesos así como el de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios se haga en forma excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil.

Es cónsona con la doctrina de la Sala, la opinión del tratadista A.R.R., quien considera que solo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece.”

Ahora bien en el presente caso, de la revisión de los documentos fundamentales de la acción se evidencia que el ciudadano A.A.O.S., en su condición de parte actora, demanda la Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea, quien conforme a los términos planteados en el escrito libelar, refiere lo siguiente: “…CAPITULO IV. DEL PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, en nombre de mi representado, demando formalmente a la Empresa IMPORTADORA S.B., C.A., previamente identificada y asimismo pido: PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02/11/2008, según se evidencia en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA S.B.”, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, bajo el número 2, Tomo 11-A…; SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14/02/2009, según se evidencia en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA S.B.”, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, bajo el número 4, Tomo 11-A, Protocolo A… En consecuencia a ello, declare igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones tomadas en dicha reunión, así como de las operaciones celebradas al amparo de las mismas…” (folios 86 al 90 y folios al 129 al 131, pza. 1). De cuya lectura se desprende que en las mismas constan acuerdos y transacciones de compraventa celebradas entre los ciudadanos Y.D.P.A.M., A.A.O.S., C.J.A.M., J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., respectivamente, quienes en su debida oportunidad, previa convocatoria, convinieron, autorizaron y suscribieron las ventas realizadas de las acciones descritas en el escrito libelar y que pertenecen a la precitada sociedad mercantil; siendo esto así, considera quien acá decide, que si la acción intentada por el actor estaba destinada a anular lo pactado por todos los socios intervinientes en las actas de asamblea extraordinarias de accionistas y en los contratos de compraventa, descritos up supra, y no algún tipo de contrato celebrado por la Sociedad Mercantil, representada por sus Representantes Legales según Estatutos, con alguno de los socios o terceros a dicha Compañía, por lo que evidentemente debió intentar la acción contra la Sociedad Mercantil y los actuantes en dicha acta, quienes están obligados por dichos contratos.

Siendo esto así, es indudable que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la cualidad para estar en juicio involucra a todos los socios y terceros invitados que intervinieron en las asambleas extraordinarias de accionistas y las transacciones celebradas en fechas 02/11/2008, según se evidencia en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA S.B.”, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, bajo el número 2, Tomo 11-A, y en fecha 14/02/2009, según se evidencia en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA S.B.”, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, bajo el número 4, Tomo 11-A, Protocolo A; en consecuencia la parte actora debió también demandar a estos por su participación en nombre propio, es decir, a los ciudadanos: Y.D.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., como se dijo, y no a la persona que encabeza cada una de los Actas de Asamblea Extraordinaria ya descritas, tal como se instauró la presente demanda, por lo que resulta procedente la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la demandada debiéndose declarar con lugar la existencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y las pruebas aportadas por las partes intervinientes, y en consecuencia procedente seria declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de no obviar las defensas planteadas por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a la defensa perentoria por falta de cualidad e interés del actor alegada por el demandado en su escrito de contestación, observa que en su escrito de informes de fecha 07/12/2011, (folios 18 al 29, tercera pieza), menciona en el Capítulo II. DEFENSA DE LA DEMANDADA, una cita textual de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 493, expediente 10-022,1, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 24/05/2010 (Caso: Promociones Olimpo C.A. contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), que declaró Ha Lugar la Solicitud de Revisión de la Sentencia número 240 que dictó el 06/05/2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, dicha sentencia de la Sala Constitucional versa sobre una sentencia de la Sala de Casación Civil que casó de oficio el fallo recurrido dictado, en fecha 07/11/2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, el cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea que interpuso Promociones Olimpo contra Seguros La Previsora C.A., cuya acción se debió a la Nulidad de un Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas con el objeto de aprobar, modificar y discutir los siguientes puntos: Primero: Aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1994, y decidir sobre las propuestas de la Junta Directiva con vista a los informes de los comisarios y auditores externos; Segundo: decidir sobre las propuestas de la Junta Directiva contenidas en el informe; según se evidencia del contenido de la sentencia a la cual se hace referencia, a saber:

“PARTE ACTORA: PROMOCIONES OLIMPO C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Febrero de 1984, bajo el N°.19, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.S.A., S.Y.R., I.J.T.P., B.T.G. y J.V.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17256, 11566, 17230, 36998, y 7691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N°.296, Tomo 2.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.L.P. MACHIN, MARIOLGA Q.T., M.P.G. y M.F.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37094, 2933, 83855 y 33335, respectivamente.

TERCEROS APELANTES: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), domiciliada en el Estado Carabobo, e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 29 de octubre de 1948, bajo el N° 138; SEFAL, S.A., también domiciliada en el Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 17 de junio de 1996, bajo el N° 47; y, PATRIMONIAL S.R.L., igualmente domiciliada en el Estado Carabobo, e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil del La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de enero de 1966, bajo el N° 2.240.

APODERADOS DE LOS TERCEROS APELANTES: Abogados H.A. y E.P., domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28049 y 19169, respectivamente.

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1997, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando la nulidad de la Asamblea en lo relativo a la deliberación del balance y al aumento de capital.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta Alzada la presente causa en reenvío, por haber sido casada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, la sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación emitida por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 1998, que fuera interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en primera instancia, el cual declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resultó competente, dicte nueva sentencia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha 30 de enero de 2007, se procedió a fijar un lapso de cuarenta (40) días continuos para que dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de las parte se practicara.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, el tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de nulidad de asamblea fue intentada por la Compañía Anónima PROMOCIONES OLIMPO C.A., en fecha 14 de julio de 1995, mediante la cual la parte actora alega que es propietaria de 14.573, acciones de la compañía anónima Seguros la Previsora parte demandada en el presente juicio, y que en fecha 13 de marzo de 1995, la junta directiva convocó una Asamblea General Ordinaria de accionistas, y a tal efecto fue publicada en el Diario el Universal, la cual se celebró el 30 de marzo de 1995 a las 11:00 a.m., en el Edificio Torre La Previsora, con el objeto de aprobar, modificar y discutir los siguientes puntos: Primero: Aprobar, improbar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1994, y decidir sobre las propuestas de la Junta Directiva con vista a los informes de los comisarios y auditores externos; Segundo: decidir sobre las propuestas de la Junta Directiva contenidas en el informe. “Designación de los miembros Principales Suplentes de la Junta Directiva para el ejercicio de 1995, fijación de la dieta correspondiente por su asistencia a las sesiones de Junta”, Tercero discutir sobre los nombres de las personas que integrarían la Junta Directiva con sus respectivos suplentes; y Cuarto “Con vista a lo decidido en el punto primero que antecede respecto de los estatutos financieros de la empresa correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1994, acordar todas las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la letra “F”, numeral 3°., del artículo 42 de la nueva Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en el sentido de llevar el capital social suscrito de la compañía hasta la cantidad de Bs.700.000.000,oo, aumento que sería pagado por los accionistas en la forma establecida en el artículo 190 de la citada Ley…”.

Por lo que dicha argumentación esgrimida por la apoderada judicial de la parte actora fundamentada en esta sentencia, no se refiere a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que quien Juzga, considera que lo argumentado por la parte actora, corresponde a irregularidades presentadas en la asamblea celebrada y a la pérdida de interés sobrevenida del actor en la sentencia enunciada (Promociones Olimpo C.A. contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), concerniente a intereses que vulneran y afectan intereses sociales del colectivo de la sociedad, esto es, a los accionistas de la misma; lo que no se corresponde con la acción discutida en la presente causa, toda vez que se pretende vulnerar derechos e intereses en juego de cada uno de los socios y terceros intervinientes en la compraventa de las acciones de la Sociedad Mercantil Importadora S.B., celebradas legalmente conforme a los estatutos de la misma, por lo que resulta evidente que la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación de la demanda debe declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes, esto es los ciudadanos Y.D.P.A.M., C.J.A.M., J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., antes identificados; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y comprobada como ha sido la Defensa Perentoria a expuesta por la parte demandada en la presente causa, en virtud de lo cual se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea, incoada por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, representado judicialmente por la Abogada F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, celebradas en fechas 02/11/2008, según se evidencia en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA S.B.”, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, bajo el número 2, Tomo 11-A, y en fecha 14/02/2009, según se evidencia en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA S.B.”, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, bajo el número 4, Tomo 11-A, Protocolo A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA S.B. C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.319.620, representada judicialmente por los Abogados B.F., Mardunelyn Chang Hong y C.E.H.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.612.307, V-15.265.173 y V-4.067.951, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 47.652, 92.412 y 15.259.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. W.A.C.A..

LA SECRETARIA

Abg. M.M.M.D.G..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m, asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.M.D.G..

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