Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: UP11-O-2010-000025

Asunto contra el cual se interpone acción de amparo: UP11-J-2009-000324

ACCIONANTE A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, domiciliado en esta ciudad.

ABOGADA M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.260 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.758, domiciliada en la ciudad de Caracas.

ACCIONADO Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO ACCION DE A.C.

Conoce este Juzgado Superior, la acción de A.C., actuando en sede constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.O.S., asistido por la abogada M.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.513.260 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.758, contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Nombramiento de Curador, en el expediente Nº UP11-J-2009-000324, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, solicitado por la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.319.620, actuando en representación de su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, asistido por la Defensa Publica Cuarta del Estado Yaracuy, mediante la cual se concedió autorización a la progenitora de su hijo para la cesión de un inmueble en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente acción por ante este Tribunal Superior, constante de 35 folios útiles y dos anexos en copias certificadas del asunto UP11-V-2009-000371 y su cuaderno separado distinguido con el número UH06-X-2009-000115 y el asunto UP11-J-2009-0003324. Se ordenó abrir una segunda pieza del expediente por lo voluminoso del mismo.

FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE DEL A.C.

Refiere el querellante que denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a ser notificado, a ser oído, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 3, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que no existen mecanismos judiciales que le permitan una protección eficaz de sus derechos, ya que el asunto se trató de un proceso de jurisdicción voluntaria, que no cuenta con el recurso de apelación, por cuanto el procedimiento de la fase preliminar y el establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla que tenga recurso judicial. Además, manifiesta que no fue notificado de la solicitud, no se enteró de la existencia de ese proceso y no se le notificó de la decisión.

Señala que contra la decisión del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, no pudo ejercer el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por cuanto no es aplicable a los procesos de jurisdicción voluntaria.

Manifiesta que no ha consentido ni tácita, ni expresamente los hechos que originaron la interposición de la acción de amparo, sin perjuicio de refutar como lesiones de orden público a los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el hecho de no haber sido notificado constituye una violación constitucional que trasciende al orden público, por lo tanto no opera la caducidad, en este caso.

Expresa que las lesiones constitucionales se mantienen y comenzaron cuando se enteró en fecha 10 de octubre de 2009, de la existencia del expediente en el referido Juzgado relacionado con una solicitud de jurisdicción voluntaria intentada por su cónyuge Y.d.P.A.M., en la cual solicitó autorización judicial para ceder, a favor de su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la totalidad de los derechos de un inmueble, el cual forma parte de la comunidad conyugal.

Que mediante la presente acción de amparo, busca revertir la lesión que causó el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al no notificarle de la solicitud presentada por su cónyuge, autorizando la cesión de un bien inmueble para su hijo, que pertenece a la comunidad conyugal; cercenándole el derecho a ser oído y por lo tanto actuó fuera de su competencia habiéndose extralimitado en sus funciones, ignorando un acto del procedimiento como es la notificación.

Que en fecha 8 de octubre de 2010, introdujo demanda de divorcio, que fue declarada sin lugar y confirmada la decisión por este Tribunal Superior en fecha 14 de julio de 2010, de cuya decisión recurrió en Casación y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es necesario acotar que sobre el inmueble fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar y dicha medida hasta los momentos se mantiene.

Solicita como medida cautelar innominada, que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, ordene la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2009, en el expediente UP11-J-2009-000324, que acordó conceder autorización judicial a la ciudadana Y.d.P.A.M., para la cesión de un inmueble al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida el amparo.

Solicita como petitorio de fondo, que sea declarada nula la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-J-2009-000324.

DE LA ACTUACION JUDICIAL IMPUGNADA

El 30 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto admitió la solicitud de nombramiento de curador presentada por la ciudadana Y.d.P.A.M., a través de la Defensa Pública Cuarta de este estado, en la cual solicitó autorización judicial para ceder un inmueble de su exclusiva propiedad, a su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se ordenó simplificar el procedimiento de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y prescindió de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria; en consecuencia, ordenó oír al niño, la opinión fiscal y la aceptación del curador.

En fecha 24 de septiembre de 2009, una vez cumplido con lo ordenado se otorga Discernimiento de Curador a la ciudadana X.A.d.B., para que represente al niño en la cesión del inmueble por ante la Oficina de Registro Subalterno. En esa misma fecha se concede autorización judicial a la ciudadana Y.d.P.A.M., para la cesión de un inmueble de su propiedad a su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció entre otros lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Por lo expuesto anteriormente y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la alza.d.T. que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida contra una decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó el discernimiento de curador y conceder autorización judicial a la ciudadana Y.d.P.A.M., para la cesión de un inmueble de su propiedad, a su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, que consiste en una parcela de terreno con su respectiva casa distinguida con el Nº 14, ubicada en la urbanización Araguaney, primera etapa, prolongación de la Av. Libertador (5ta. Av.), vía hacia el aeropuerto, entre la carretera Panamericana y la autopista, municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Ahora bien, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo sub iudice y a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta juzgadora en relación con el supuesto de hecho contenido, considera referir lo siguiente:

Prevé el artículo 6 eiusdem: No se admitirá la acción de amparo:

…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

Es decir, el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia de amparo, los requisitos para que se tuviera acceso a la tutela constitucional, acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento. Con ello se persigue la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), expresó:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

(...) 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.(…)

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

En el presente caso, la parte actora interpuso acción de a.c. contra la decisión que dictó en fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó el discernimiento de curador y concedió autorización judicial a la ciudadana Y.d.P.A.M., para la cesión de un inmueble de su propiedad, a su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, de la que tuvo conocimiento el 10 de octubre de 2009, según lo manifiesta en su escrito de demanda en dos oportunidades, en el folio 9; es decir, que dando cumplimiento a lo que dispone el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el accionante consintió expresamente y durante un lapso superior al que fijó la ley, la supuesta lesión de sus derechos a ser notificado en los procesos judiciales, al debido proceso, a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto quien juzga considera que el amparo intentado es inadmisible, por cuanto el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto para interponer la acción de amparo, comenzó a contarse desde el día 10 de octubre de 2009, fecha en la cual manifiesta tuvo conocimiento que se tramitó una solicitud de autorización judicial para ceder a su hijo, un inmueble que pertenece a su comunidad conyugal, de cuyo procedimiento no tuvo conocimiento. Es decir, que al enterarse que no fue notificado (10-10-2009), comenzó la violación de sus derechos constitucionales como lo ha referido; no se explica esta juzgadora, porque espero el accionante en amparo, a que transcurriera un año, para pedir ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, el caso en estudio no está subsumido en alguna de las excepciones que se ha referido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no es una situación que revista interés general, sino por el contrario quedaría afectado, únicamente, el patrimonio del accionante con la autorización judicial concedida. En consecuencia, concluye quien juzga que la demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con el contenido del artículo 6.4 de la ya referida Ley Orgánica. Así se declara.

En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo es inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c., ejercida por el ciudadano A.A.O.S., asistido por la abogada M.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.513.260 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.758, contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Nombramiento de Curador, en el expediente Nº UP11-J-2009-000324, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, solicitado por la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.319.620, actuando en representación de su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, a través de la Defensa Pública Cuarta del Estado Yaracuy.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las a las 3 y 47 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR