Decision nº BC11-R-2004-000012 of Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre of Anzoategui, of Wednesday January 26, 2005

Resolution DateWednesday January 26, 2005
Issuing OrganizationTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
JudgeRaul Bloval Paolini
ProcedureDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintiséis de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BC11-R-2004-000012

DENUNCIA DE IRREGULARES.

DENUNCIANTES: A.D.S.R. y L.O.S.R., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DENUNCIANTES: J.L.M.G., H.G.A. y C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.342, 2.769 y 35.877, respectivamente y domiciliados el primero en esta ciudad y los restantes en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio San Luís (frente al Taller Yunque), primer piso, Oficina 2-B El Tigre, Estado Anzoátegui.

PARTE RECURRIDA: Los administradores de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES, C.A. (SAIPCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de julio del 2000, inserta bajo el No. 20, Tomo17° ciudadanos L.O.R.V.D.S. y D.R.S.R., venezolanos, mayores de edad, comerciante y abogado respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.431.376 y 8.475.375 sucesivamente, hábiles en derecho y con domicilio en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d. este Estado, en su carácter de Vicepresidenta y Gerente General respectivamente de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES, C.A. (SAIPCA)

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRIDOS : R.P.B., E.I.A., F.J.U., L.A.O.A., P.U.G., P.V.R., N.F., J.G. FERREIRA VILLAFRANCA, LISTNUBIA M.G., C.U., J.G.A., T.G.R., J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., M.Q.T., P.G.A. y J.C.S.R., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 17.459, 55.570, 27.961, 31.602, 52.236, 77.227, 59.196, 83.863, 49.946, 15.993, 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 33.621 y 90.375, respectivamente.

ACCION: DENUNCIAS DE IRREGULARES PRESUNTAMENTE COMETIDAS POR LOS ADMINISTRADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES, C.A. (SAIPCA), ciudadanos L.O.R.V.D.S. y D.R.S.R., EN APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha veintisiete (27) de agosto del 2004, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo del 2004, relativo a la Denuncia de Irregularidades que intentaran los ciudadanos A.D.S.R. y L.O.S.R., identificados en autos, en contra de los administradores de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada.

Por auto de fecha treinta (30) de agosto del 2004 se le da entrada y se admite, anotándose en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero de expediente como No. 055-04, actualmente ASUNTO BC11-R-2004-000012 fijándose el vigésimo día para que las partes procedan a presentar sus informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2004, esta Alzada dice “VISTOS” sin informes y fija un lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contario”.

Art. 294: “ Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia el presente Juicio de Denuncia de Irregularidades, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2003, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 09 de octubre del año 2003, el a quo le da entrada al presente asunto e insta a la parte actora, acreditar su condición o cualidad de herederos.

En fecha 24 de octubre del año 2003, comparece el abogado J.L.M.G., con el carácter de apoderado judicial de los actores y consigan escrito solicitando la admisión de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2003, el a quo Admite el presente asunto; ordenando citar al ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.618.071 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 7.521, para que en su condición de Comisario de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho más uno (1) como término de distancia, para exponer lo que considere conveniente con respectos a la irregularidades denunciada; comisionándose al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma.

En fecha 11 de noviembre del año 2003, diligencia el abogado J.L.M.G., con el carácter de autos solicitando que no se comisione al Tribunal del Municipio F.d.M. para notificar al ciudadano R.S.G., sino que sea practicada por el Alguacil del a quo, en virtud de que dicho ciudadano, se encuentra domiciliado en la Segunda Carrera Sur, entre Calle 8 y 9 Sur, s/n, de esta ciudad de El Tigre.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2003, comparece el abogado J.L.M.G., con el carácter de autos y solicita la citación de la Vicepresidenta de la empresa o del Director General, conjunta o separadamente, con el objeto de preservar el derecho a la defensa.

En fecha 15 de diciembre del año 2003, diligencia el abogado J.L.M.G., con el carácter acreditado en autos, solicitando que le sean entregadas las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de agilizar la citación de las partes.

Por auto de fecha 12 de enero del año 2004, el a quo ordena librar compulsas al ciudadano R.S.G., y a los ciudadanos L.O.R.d.S., en su carácter de Vicepresidente y/o al ciudadano D.R.S.R., en su carácter de Director General, todo de conformidad con el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de enero del año 2004, el a quo acuerda expedir copias certificada del escrito de la demandada junto con su orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación acordada.

En fecha 19 de enero del año 2004, comparece el abogado J.L.M.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero del año 2004, comparece el alguacil del a quo y consigna recibo de compulsa, debidamente firmada por el ciudadano R.S..

Mediante diligencia de fecha 26 de enero del año 2004, el abogado J.L.M.G., con el carácter de acreditado en autos, solicita que le sean entregadas las copias certificadas del escrito de reforma de la demanda, a los fines de agilizar la citación de las partes, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 05 de febrero del año 2004, diligencia el abogado J.L.M.G., identificado en autos, consignando actuaciones por medio del cual se logró la notificación del ciudadano D.R.S.R., la cual se hizo posible en el Tribunal del Municipio F.d.M., en fecha 30 de enero del 2004.

En fecha 10 de marzo del año 2004, presentan escrito los abogados J.G.A., R.C.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, solicitando se abstenga de proveer respecto a la peticionado por los denunciantes en el capitulo relacionado con el petitorio, todo ello en razón a los argumentos allí expuestos.

En fecha 15 de marzo del año 2004, diligencia el abogado J.L.M.G., con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la confesión ficta, así mismo solicita la Convocatoria de la Asamblea de Accionistas comprendida en el petitorio del libelo de demanda.

En fecha 15 de marzo del año 2004, presentan escrito los abogados J.G.A., R.C.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, solicitando se sirva declarar la inexistencia de las supuestas irregularidades denunciadas.

En fecha 15 de marzo del año 2004, presenta escrito el ciudadano R.S.G., actuando con el carácter de Comisario de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, debidamente asistido por el abogado C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.533.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.812 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde informa al a quo la inexistencia de las presuntas irregularidades denunciadas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del año 2004, el abogado R.R.G., con el carácter acreditado en autos, advierte que el lapso de comparecencia para responder las presentes irregularidades fenece el día 16 de marzo del año 2004.

En fecha 17 de marzo del año 2004, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando “SIN LUGAR la acción que por Denuncias Irregulares interpusieran los accionistas A.D.S.R. y L.O.S.R., contra los Administradores de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., L.O.R.d.S. y D.S.R., en su carácter de Presidente (encargada) y Gerente General, respectivamente, al no abrigarse fundadas sospechas de dichas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, al igual que tampoco se desprenden falta grave en la vigilancia por parte del Comisario Lic. R.S.G..”

En fecha 20 de mayo del año 2004, diligencia el abogado J.G.S., con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, dándose por notificado de la sentencia dictada por el a quo, y de esta misma manera solicita que se provea lo conducente para la notificación de la otra parte.

Mediante diligencia de fecha 23 de agosto del año 2004, suscrita por el abogado J.L.M.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de mayo del año 2004.

Por auto de fecha 25 de agosto del año 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tratase el presente caso sobre el procedimiento de denuncia de irregularidades presumiblemente cometidas por los administradores de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, tal y como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio, norma de la cual se desprenden en principio tres (03) supuestos de hecho concurrentes de procedibilidad que seguidamente señalamos: a) Que la denuncia y consecuente averiguación de irregularidades presuntamente cometidas por los administradores de una empresa, sea solicitada por un número de accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social de dicha entidad; y b) Que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, y finalmente c) Que además se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregulares de los administradores. Una vez constatada la concurrencia de los requisitos de procedibilidad antes señalados, es que tiene sentido la iniciación o no del procedimiento establecido en el primer y siguientes apartes del artículo comentado. Hasta aquí estamos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como el procedimiento no contencioso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; porque es solo con la docta relación de hechos que efectúa el solicitante, subsumiéndolos como irregularidades administrativas, y mediante la debida sustentación probatoria preconstituida, que le es obligatorio para el juez de instancia iniciar el procedimiento de denuncias de irregularidades tal y como lo plantea la norma señalada.

En este orden de ideas, y visto el escrito de solicitud y su reforma, así como los instrumentos y recaudos en que estos se afincan, cree quien hoy decide, al igual que la sentenciadora en primera instancia, que no fue demostrada con la claridad meridiana que implica este procedimiento, irregularidad alguna que amerite la apertura de ningún procedimiento contra los administradores de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, durante el ejercicio de sus funciones; no porque esta superioridad convalide alguna actuación de carácter administrativo por parte de los ciudadanos L.O.R.d.S. y D.S.R., en su carácter de Vicepresidente y Gerente General respectivamente, de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, sino porque lo denunciado por los solicitantes, no constituye irregularidad administrativa alguna, sino actividad asociativa propia de la vida y desenvolvimiento empresarial de las compañías anónimas; vale decir, designación de administradores, comisarios, lapsos y términos de administración, condiciones de administración, de quórum y tantos otros hechos que siendo de vital importancia para toda empresa, no constituyen en sí actos de administración propiamente dicho, sino actos de carácter asociativo, como lo dijéramos con anterioridad, cuya atacabilidad por parte del presunto agraviado, no es precisamente este procedimiento aquí ventilado, sino la acción por dolo o fraude prevista en el artículo 256; la acción de oposición, establecida en el artículo 290, o la acción prevista en el artículo 310 para reclamar los daños causados por los administradores a la sociedad, acciones todas consagradas en el Código de Comercio, que en definitiva persiguen la nulidad de una asamblea, resolución o acto en concreto, cuyo contenido sea contrario a derecho, a la costumbre mercantil o a los estatutos sociales.

Cuando se plantean procedimientos como el aquí dilucidado, contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, a criterio de quien hoy decide, es menester analizar previamente, que se debe entender comercialmente como irregularidad administrativa, y posteriormente subsumir tal irregularidad a los hechos narrados en el escrito libelar, y al respecto en líneas generales, podríamos concluir en que una irregularidad administrativa, desde el punto de vista del derecho comercial, es aquella que constituye el incumplimiento de los deberes formales de los administradores, tales como los previstos en los artículos 259, 244, 261, 264, 265, 269, 275, 278, 287, 304, y 308 del Código de Comercio entre otros; o la violación de las prohibiciones expresas que la ley ha establecido a los administradores, de las que podemos mencionar las pautadas en los artículos 263, 269 285, 286 y 342 ejusdem; a estas dos posibilidades pueden perfectamente agregársele los actos que puedan desnaturalizar el contrato de mandato, en tanto y en cuanto puedan asimilársele a la materia comercial (culpa grave, leve y en principio levísima. Ver artículo 1692 y siguientes del Código Civil); los daños causados a la compañía por la inepta o desacertada administración de los negocios confiados, etc.; pero pretender asimilar estas conductas individuales con los hechos narrados en el escrito libelar, es pretender construir acontecimientos irregulares donde no los hay, porque como nuevamente se establece, lo denunciado por los actores, simplemente no constituye acto irregular desde el punto de vista administrativo, y si tiene algún vicio que logre calificarlo de irregular, no forma parte de la actividad conjunta, separada o alternativa de los administradores aquí denunciados, sino que por el contrario, constituyen actos ocurridos en virtud de resoluciones asociativas (Asambleas de Accionistas), y que además constan de instrumentos traídos a los autos. Así se decide.

Lo anteriormente expuesto, se patentiza cuando los actores señalan en su escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 19 de enero del año 2004 y que corre al folio 223 y siguientes del expediente, Capitulo Segundo, relativo a los antecedentes de los hechos, folio 226 que “DAVID R.S.R., como abogado, redactaba las actas de las asambleas de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), y hecho ello, el padre llamaba a los hijos para que la firmaran, cuestión que hacían por esa tradición de respeto, a pesar de que estaban conscientes de que el contenido de ellas era obra de su hermano; pero para evitar a los padres malos ratos, LAS FIRMABAN SIN OBSERVACIONES. Así sucedió, en la ya identificada empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), en la asamblea que se efectuó el día 10 de Junio de 2000” (resaltado nuestro).

De lo anteriormente trascrito se puede concluir en que, tal hecho narrado por los actores, no es un acto de irregularidad administrativa ejecutado por los administradores de SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), de los perseguibles bajo el amparo del artículo 291 del Código de Comercio.

Así mismo, se observa que tal y como lo estableció la parte actora, folio 226 del expediente, es con dineros provenientes de la sociedad conyugal constituida por H.R.S.N. y L.O.R.D.S., que se constituyó la empresa SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES C.A., cuyos accionistas iniciales fueron D.R.S.R. y L.N.S.R., por lo que mal puede constituir tal acto, irregularidad por parte de los administradores de SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA).

Igualmente observa este Despacho que al folio 227 del expediente, en la sección SEGUNDA relativa a los hechos propiamente narrados por los actores, como irregularidades administrativas, es mencionado como primer acto presuntamente irregular, la Asamblea General de accionistas de SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), celebrada en fecha 10 de junio del año 2000, cuyas resoluciones fueron aprobadas por la totalidad de los accionistas, vale decir por unanimidad de votos.

Cuando los actores establecen en el folio 228, el supuesto segundo acto irregular denunciado en contra de los administradores de SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), el mismo igualmente corresponde a una Asamblea General de accionistas, celebrada en fecha 19 de marzo del año 2002, cuyas resolución es tomada por la totalidad de los votos asistentes a dicha reunión, vale decir, por unanimidad de votos.

Tales planteamientos, son reveladores para este Despacho, y refuerzan el criterio que hemos venido sustentando en el transcurso de la presente decisión, y que es coincidente con el tomado por el a quo, en el sentido de que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, en razón a todos los argumentos de hecho y de derecho que con anterioridad fueron señalados. Así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de agosto del año 2004, por el abogado J.L.M.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.D.S.R. y L.O.S.R., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, de fecha 17 de mayo del año 2004, que declaró sin lugar la Denuncia de Presuntas Irregularidades cometidas por los Administradores de la empresa SERVICIOS AGRO-INDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), anteriormente identificada, ciudadanos L.O.R.d.S. y D.S.R., en su carácter de Vicepresidente y Gerente General respectivamente; y en consecuencia de ello se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, de fecha 17 de mayo del año 2004.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI. LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BC11-R-2004-000012.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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