Decisión nº IGO12010000108 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002534

ASUNTO : IJ01-X-2009-000044

JUEZA SUPERIOR PONENTE: M.M.D.P.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la Recusación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2009, por el Abogado en ejercicio G.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, domiciliado en la Urb. El Isiro, calle Inspectoría, casa Nº 29 de Coro Estado Falcón; actuando en este acto en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana N.A. GAMBOA DE LÓPEZ en el Asunto signado con la nomenclatura Nº IP01-P-2009-002534, contra: la ciudadana O.B.S., Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta violación del Debido Proceso.

En fecha 08 de octubre de 2009, la ciudadana Jueza recusada rindió el correspondiente Informe de Recusación, remitiéndose el cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial mediante Oficio Nº 2CO/1419/2009 contentivo de Recusación.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se dictó Auto mediante el cual se recibió el presente Asunto y se le dio entrada bajo el Nº IJ01-X-2009-000044, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Jueza Abg. C.A.M..

En fecha 14 de Octubre de 2009, comparece ante la secretaria de esta Sala el Abg. A.A. en su carácter de Juez miembro de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de inhibirse al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En la misma fecha 14 de octubre de 2009, se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de ser resuelta por la Juez Superior G.O.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial.

En fecha 15 de octubre de 2009, se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para solicitar se seleccione conforme al Sistema Juris 2000 un Juez Temporal en sustitución del Abg. A.R., en virtud de su inhibición.

En fecha 15 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, la Jueza Titular Abg. M.M. deP., en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 19 de octubre de 2009, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez A.R. de conocer en el asunto IJ01-X-2009-000044.

El día 9 de noviembre de 2009, se acuerda agregar cuaderno separado a la causa principal, así mismo, en la misma fecha se dicta auto recibiendo oficio procedente de la presidencia de este Circuito Penal, donde informan que ante la imposibilidad del Sistema Juris 2000 de designar un juez temporal, se proceda a designarlo de forma manual siguiendo el orden establecido en la Resolución Nº 36-2008, por lo que se acuerda convocar a la tercera suplente Abg. Yanys Matheus.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-09 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones en sustitución del Abg. A.A.R..

Ahora bien, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Secuela Procedimental

Causas De La Recusación

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por el Abogado en ejercicio G.C., en los términos siguientes:

Yo, G.C., plenamente identificado en el presente asunto, actuando con el carácter de Abogado asistente de la ciudadana N.G., con la plena identificación que aparece en el presente asunto, recurro ante usted con la finalidad presentarle una formal recusación, en virtud de que presentara ante el presidente del Circuito Judicial Penal del estado falcón senda denuncia en su contra por considerar que usted ha violentado el debido proceso en el asunto IP01P-2009-001010, en el cual usted presentó descargos (asunto: IP01-X-2009-000103). Aunado a eso yo le solicité se desprendiera del asunto IP01-P-2008-2534, en fecha 05/08/09 y hasta la presente fecha no he tenido respuesta, es por lo que considero que la situación ha empeorado llevada al plano personal al tratar de retardar indebidamente mis solicitudes. Es por lo que considero que son motivos graves que pueden afectar su imparcialidad, de conformidad con el artículo 86, en sus numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No anexo recaudos por ser un hecho notorio que riela en el presente Tribunal y en la Corte de Apelaciones

Verificación De Los Presupuestos Legales Exigidos Por El Legislador Para La Procedencia De La Recusación

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada, y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con: la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado G.C., Abogado Asistente de la imputada N.G. en el asunto IP01-P-2008-002534, contra la ciudadana O.B., quien regentó para ese momento, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida a la juez de instancia, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación.

Sin embargo, verificó además esta Corte de Apelaciones que dicho alegato del imputado recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado por el Abg. G.C., que dice en su parte in fine “No anexo recaudos por ser un hecho notorio que riela en el presente Tribunal y en la Corte de apelaciones…”.

Se observa, que del escrito consignado, se desprende que la recusación no fue fundamentada, y no se promovió elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió lo dicho por el ciudadano abogado G.C., lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentaciòn de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de anexar las pruebas de sus dichos, ya que sólo se limita a señalar que él la denunció ante el Presidente del Circuito Judicial Penal con ocasión del asunto Nº IP01-P-2009-1010, lo que en sí mismo no constituye una causal de recusación, si no se indica qué hecho, acto u omisión cometió el Juez recusado que permita verificar si lo afectó en su capacidad subjetiva para decidir.

En efecto, valga señalar que la Jueza Suplente Abg. O.B. contradijo los alegatos del recusante en su Informe de Recusación, conforme a lo siguiente:

Tal y como lo ha señalado el recusante de que en fecha 05/08/09, introdujo escrito donde presuntamente me solicitó que me desprendiera del asunto IP01-P-2009-002534, y que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, pues considera esta jueza recusada, que el Recusante en dicho escrito no señaló fehacientemente el motivo por el cual yo debía separarme del presente asunto, al igual que está falseando la verdad, pues una vez recibida la Solicitud de Vehículo en fecha 30/07/2009, este Juzgado solicitó por ante la Fiscalía 14° del ministerio Público, en fecha 31/072009, el asunto principal, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de vehículo, y no es sino hasta el 29 de septiembre de 2009,que se recibe por secretaría el asunto in comento, colocándolo a la vista de esta juzgadora para proveer lo solicitado en fecha 05/10/2009

.

“… no entiende quien aquí suscribe, porque el recusante me solicita que me separe del presente asunto y que por los motivos que yo ya conozco, pues, por parte de mi persona no existe motivo alguno que permita que yo no le conozca, pues, si bien es cierto que el mismo alega que existe recusación previa en el asunto penal IP01-P-2009-001010, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, aún no se ha pronunciado al respecto, razón por la cual no puede alegar tal situación para que yo me desprenda de dichos asuntos, ya que aún se desconoce el criterio de la Corte en el asunto ya señalado.

… considera quien aquí suscribe, que tales denuncias tal y como se pueden evidenciar de todas las actuaciones contenidas en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2009-003534, carecen de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, ya que todo lo denunciado fue fijado y acordado conforme a la ley, y tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera ésta jurisdicente que no me encuentro incursa en las causales invocada por el recusante, si no que por el contrario, actúo en este caso y en todos los asuntos del tribunal de una forma cristalina, sin distinción de ninguna especie…

Como se observa, la Juzgadora cuestiona y contradice lo expuesto por la parte recusante y el abogado recusante no promovió en su escrito prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso en cuestión, cuando los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario en el propio escrito recusatorio, incluso, para ilustrar al órgano o Autoridad que debe decidir la incidencia y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

No siendo respaldada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

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En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el abogado ciudadano G.C. recusó a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control Abg. O.B., sin que haya promovido prueba alguna que soporte su dicho.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra la Jueza Suplente Segundo de Control O.B., por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado en ejercicio G.M.C.; actuando en este acto en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana N.A. GAMBOA DE LÓPEZ en el Asunto signado con la nomenclatura Nº IP01-P-2009-002534, contra: la ciudadana O.B.S., Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.N.Z. M.M.D.P.

JUEZA PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IGO12010000108

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