Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.572.625, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

B.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.159, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.226.817, y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.806, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.150

La ciudadana O.C.A., asistida por el abogado B.M.G., el 28 de noviembre de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano R.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 13 de diciembre de 2007.

Asimismo, la ciudadana O.C.A., asistida por el abogado B.M.G., en fecha 07 de febrero de 2008, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda.

El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de marzo de 2008, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda y su reforma, por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Consta igualmente, que a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” dictó un auto el día 02 de mayo de 2008, en el cual acordó la citación del accionado mediante carteles.

La ciudadana O.C.A., asistida por el abogado A.Z., mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, consignó ejemplares de los Diarios Noti Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 12 de mayo de 2008.

La Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del accionado, en la dirección indicada por la parte actora.

El Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 22 de enero de 2009, a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial del accionado a la abogada M.N., ordenando su correspondiente notificación; y efectuada como fue la misma, la referida abogada, en fecha 05 de febrero de 2009, aceptó el cargo conferido y prestó el juramento de Ley.

En fecha 09 de febrero de 2009, la abogada M.N., en su carácter de defensora judicial, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 06 de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de abril de 2009, la ciudadana O.C.A., asistida de abogado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2009, bajo el No. 10.150, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana O.C.A., asistida por el abogado B.M.G., en el cual se lee:

    …Soy propietaria de unas bienhechurías situadas en la Vía El Paito, jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.) de frente por SEISCIENOS METROS (600.00 Mts), de fondo, y enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron del señor LIS. SUR: con terrenos que son o fueron de la señora L.D.A.. ESTE: Que es su frente, con Carretera que desde Valencia, conduce a El Paito. Y OESE: terrenos que pertenecen a la Municipalidad del Municipio Valencia, las cuales me pertenecen según Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, donde quedó anotado bajo el No. 54, Tomo 85, de fecha: DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENOS NOVENTA Y TRES… Pero es el caso que en fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, celebré contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre ese mismo inmueble, con el ciudadano R.C.… el cual fue celebrado a tiempo indeterminado, y por el canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00-F). Pero es el caso que desde la fecha de la celebración del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado… el arrendatario, hasta hoy… no me ha cancelado ni siquiera la primera mensualidad, alegando siempre a favor de su morosidad, el hecho de que él es un padre de familia y que tiene unos niños menores de edad a quienes tiene que alimentar. Pero es el caso de que habiendo transcurrido mas de CUARENTA Y OCHO (48) meses desde la celebración del Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrados entre mis arrendatario y mi persona, no he recibido aún ni siquiera una sola mensualidad. Habiendo yo requerido varias oportunidades de mi arrendatario, o bien la desocupación del inmueble para poder yo ocuparlo con los demás miembros de mi familia o, bien el pago de los cánones causados con motivo del arrendamiento, para yo gestionar otro inmueble en alquiler… y al no haber obtenido del arrendatario ni el pago de los canones debidos y causados desde la fecha de la celebración del contrato verbal ni la desocupación de las bienhechurías de mi propiedad… es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 34 literales a) y b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy vengo a demandar, como en efecto y formalmente demando en Acción de Desalojo del inmueble arrendado… al ciudadano: R.C.… para que convenga en lo siguiente: A) En el Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre nosotros a tiempo indeterminado. B) En pagarme la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.400,00-F), que mi arrendatario me adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2.003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.005, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2.006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2.007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,oo). C) En pagarme los cánones que se continúen venciendo, desde el día TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, hasta cuando se produzca la sentencia definitiva en el presente juicio. D) En entregar totalmente desocupado de bienes y de personas, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Estimo la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.400,00-F)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.N., en su carácter de defensora judicial, en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana O.C.A.… por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.

    Niego que el demandado no haya cumplido con lo establecido en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues hasta la presente fecha la parte actora se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue establecido de forma verbal y de mutuo acuerdo, pues de no ser así es deber del arrendador de forma verbal o escrita su deseo de que el demandado desocupe el mencionado inmueble, pero gozado de la prorroga legal que por el tiempo del contrato le corresponde, cosa que hasta la presente fecha no a hecho el arrendador al arrendatario, tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 y siguientes, en lo que respecta para el arrendatario hasta la presente fecha no ha empezado a transcurrir la prorroga legal de la que tiene derecho y debe gozar el arrendatario una vez que el arrendador manifieste su deseo de no continuar la relación arrendaticia y que hasta la presente fecha no ha manifestado la arrendadora, y así solicito sea considerado por este tribunal. Niego que el demandado de autos haya manifestado tener hijos menores para no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, pues en este caso la parte actora se ha negado a recibir el pago sin causa justificada. Por lo que solicito de este tribunal desestime tal pretensión. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que me fue imposible localizar al demandado de autos, pues envié telegrama con acuse de recibo ante el Instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibí respuesta, debido a las circunstancias me trasladé a la dirección indicada en el libelo de la demanda y encontré el domicilio dejando notificación con un miembro de la familia… y dejé constancia de mi nombramiento como defensor de oficio y aun así no obtuve respuesta del demandado…

  3. Sentencia dictada el 06 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana O.C.A.… contra el ciudadano R.C.… SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana O.C.A., asistida de abogado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 17 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta la parte actora, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 12 de julio de 1993, bajo el No. 54, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana O.C.A., es propietaria de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, situadas en la vía El Paíto, jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana O.C.A., asistida por los abogados Y.U. y A.H., promovió las siguientes pruebas:

  2. - En el Capítulo I, la promovente señala el objeto principal de las pruebas, manifestando que pretende demostrar que: “…el derecho reclamado es cierto ante esta instancia de desalojo, a través de los medios de probanza aquí invocados. Demostrar la legalidad, pertinencia y oportunidad establecidos en la Ley Sustantiva, Adjetiva y especial que enmarca dicha instancia invocada en sus artículos 395 y 889 del Código de Procedimiento Civil, 34 de la Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a) y b) y hacer valer las garantías constitucionales y principios procesales como son la legítima defensa, la igualdad de las partes en el proceso, la probidad y publicidad…”

    Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

  3. - Copia fotostática de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 12 de julio de 1993, bajo el No. 54, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  4. - Copia fotostática del escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora ad-litem en el presente juicio.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  5. - Copia de instrumento denominado “CONSIGNACION DE TELEGRAMA”.

  6. - Notificación enviada al ciudadano R.C., por la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-liem.

    Este Sentenciador observa que el contenido de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que ellos sólo tienden a demostrar la participación realizada por la defensor ad-litem, de su nombramiento a su representado, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada M.N., en su carácter de defensora ad-liem, el día 10 de marzo de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  7. - En el Capítulo I, hizo una serie de alegaciones referidas al objeto de las pruebas.

    Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

  8. - En el Capítulo III, promovió la constancia de que le envió telegrama con acuse de recibo al demandado de autos, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), consignada con el escrito de contestación a la demanda.

TERCERA

La parte actota en su escrito libelar alega que es propietaria de unas bienhechurías situadas en la Vía El Paito, jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts.) de frente por SEISCIENOS METROS (600.00 Mts), de fondo, y enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron del señor LIS. SUR: con terrenos que son o fueron de la señora L.D.A.. ESTE: Que es su frente, con Carretera que desde Valencia, conduce a El Paíto. Y OESE: terrenos que pertenecen a la Municipalidad del Municipio Valencia, las cuales le pertenecen, según Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, donde quedó anotado bajo el No. 54, Tomo 85, de fecha 12 de julio de 1993, valorado por esta Alzada con anterioridad. Que en fecha 30 de octubre de 2003, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre dicho inmueble, con el ciudadano R.C., por el canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00-F), pero es el caso que, desde la fecha de la celebración del contrato verbis, el arrendatario, no le ha cancelado ni siquiera la primera mensualidad, alegando siempre a favor de su morosidad, el hecho de que él es un padre de familia y que tiene unos niños menores de edad a quienes tiene que alimentar.

Por lo que habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) meses desde la celebración del Contrato Verbal de Arrendamiento, sin haber recibido una sola mensualidad, habiéndolo requerido varias oportunidades, o que desocupara el inmueble, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 34 literales a) y b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda, en Acción de Desalojo, al ciudadano R.C., para que convenga: A) En el Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre nosotros a tiempo indeterminado. B) En pagarle la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.400,00-F), que adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y sin pagar, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2.003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.005, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2.006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2.007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,oo). C) En pagarle los cánones que se continúen venciendo, desde el día 30 de octubre de 2007, hasta cuando se produzca la sentencia definitiva en el presente juicio. D) En entregar totalmente desocupado de bienes y de personas, o en su defecto a ello sea condenado

A su vez, la defensora ad-litem en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, la pretendida demanda incoada por la ciudadana O.C.A., por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado; negó que el demandado no haya cumplido con lo establecido en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues hasta la presente fecha la parte actora se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue establecido de forma verbal y de mutuo acuerdo, pues de no ser así es deber del arrendador de forma verbal o escrita su deseo de que el demandado desocupe el mencionado inmueble, pero gozando de la prorroga legal que por el tiempo del contrato le corresponde; por lo que solicitó se desestime tal pretensión.

Quedando delimitados como hechos controvertidos: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento verbis entre la accionante de autos, ciudadana O.C.A., y el ciudadano R.C., sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y 2.- Si efectivamente el ciudadano R.C., incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos pactados durante los meses señalados por la accionante, en su escrito libelar.

En este sentido, observa esta Alzada, que nuestro legislador define, en el artículo 1.579 del Código Civil, al contrato de arrendamiento en los siguientes términos:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...

Asimismo el artículo 1.159 ejusdem, dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

A su vez, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

El contrato de arrendamiento es un contrato consensual, vale señalar, forma parte de los denominados contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes, tal como ocurre en los contratos de venta, sociedad, mandato y arrendamiento, los cuales se perfeccionan mediante la voluntad legítimamente manifestada por las partes, no exigiéndose el requisito de la escritura, para su perfeccionamiento, por lo que bien puede tratarse de un contrato verbal.

En este sentido se observa, tal como fue señalado, que el arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del contrato de arrendamiento, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado, señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.

Ahora bien., el artículo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De tal manera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada.

Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores H.A. y COUTURE. El articulo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Observando este Sentenciador, que en el caso sub examine, la accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara la existencia del contrato de arrendamiento verbis, supuestamente celebrado con el demandado, lo que se evidencia del análisis probatorio realizado con anterioridad; limitándose tan solo a probar, su condición de propietaria de las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente causa, hecho éste no controvertido. Por lo que al no haber cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran la carga de prueba correspondiente a las partes; con fundamento del criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que señalan que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, ya que a éste le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que, no habiendo cumplido la accionante con la carga probatoria señalada, al no haber probado el hecho fundamental de su pretensión, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento verbal; la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana O.C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de abril de 2009; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de abril de 2009, por la ciudadana O.C.A., asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana O.C.A., contra el ciudadano R.C..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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