Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: O.d.C.T. de la Cédula de Identidad N° V-2.398.042.

Apoderado (s) Judicial (es): A.P. D`Ascoli y G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros 12.322 y 19.591.

Parte Recurrida: Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: Nº 2008 - 892

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo (Distribuidor) en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo : O.d.C.T. de la Cédula de Identidad N° V-2.398.042, debidamente asistido por los abogados A.P. D`Ascoli y G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros 12.322 y 19.591, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat; el cual fue recibido en este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2008.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admite el recurso ut supra indicado, ordenando realizar las notificaciones de Ley, siendo las mismas consignadas por el ciudadano alguacil en fecha 04 de marzo de 2009.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas recaído en la persona de la abogada M.G.d.R., por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de enero de 2010, reanudando la causa al estado de dejar transcurrir los días de despacho restantes al lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de Junio de 2010 el ciudadano alguacil consignó las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 21 de Septiembre de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes al citado acto, motivo por el cual la ciudadana Juez declara Desierto el Acto. en este estado, Tribunal en virtud no hubo conciliación entre las partes por su incomparecencia con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio. así mismo se ordena solicitar mediante oficio al ente querellado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el articulo 99 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, transcurrido como fue el lapso probatorio concedido por este Órgano Jurisdiccional, medio procesal del cual no hicieron uso ninguno de las partes en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.d.C., contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad.

En fecha 22 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no compareciendo ninguna de las partes ni por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarándose Desierto el Acto. Asimismo la ciudadana juez se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo

En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal publicó dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.d.C., contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, debidamente asistida por los abogado A.P. D`Ascoli y G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros 12.322 y 19.591, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat; el cual fue consignado en fecha Treinta y uno (31) de octubre de 2008 y recibido en este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2008. previa distribución quedando signado con el Nº 2008-892, siendo el mismo declarado “Parcialmente con Lugar”.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

De los hechos

1) De la no cancelación total del retroactivo derivado de la homologación de las jubilaciones y pensiones.

A- Luego de numerosos años al servicios de la administración publica nacional nuestra representada fue pensionada mientras ocupaba el cargo de contralor interno en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR), la cual le fue acordaba a partir del 1º de noviembre de 1996, con el 70% sobre sueldo.

B- Fondur con el objeto de mejorar las condiciones socio - económicas de sus funcionarios activos fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general i) Bono de Producción, mediante resolución de la junta administrativa NºSG-%.%&) de fecha 16-07-98 para todo el personal del fondo con montos diferenciados según categorías; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldo, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.177 de fecha 15-02-01; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos , para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.808 de fecha 05-09-02 los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores.

C- El FONDUR también tomo en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosa, en la aprobación- mediante resolución de la Junta Administradora Nº SG5569 de fecha 16-07-98 de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento de bfs 30.000,00 posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al 75% sobre el último sueldo.

D- Tales beneficios mejoraban la situación del personal activo y del nuevo jubilado y pensionado, pero creaba una discriminación en perjuicio de los anteriores. Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante resolución de fecha 07 de diciembre de 2006 el Instructivo Interno de Jubilaciones y pensiones así como la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005 con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006. en dicha resolución se aprobó por una parte el mantenimiento y garantías de todos los beneficios internos de jubilados y pensionados del fondo.

E- A partir de ese momento la poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el periodo comprendido entre 1996 (fecha de la pensión) nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual la poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes , tanto individualmente como por intermedio de la asociación de jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( JUBIPENDUR) sin recibir repuesta formal al respecto, la ultima gestión colectiva culmino en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del presidente de la Junta Liquidadora quien admitió que solo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenia calculado hasta el momento, y solicito le fuera presentado por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el fondo para ese momento con su jubilados y pensionados, a fin de normalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. En repuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR se dirigió al presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008.

F- Efectivamente el mismo día de la supresión del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, la poderdante recibió en su cuenta nomina un deposito por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 69.273,30) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de primas. En cuanto al resto del retroactivo correspondiente al periodo desde egreso hasta mayo de 2006 el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien el retroactivo total adeudado a nuestra representada alcanza un monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs 215.907,09) en consecuencia al restar lo que el fue cancelado el 31 de julio de 2008 queda aún por Cancelar CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 146.633,78).

  1. De la supresión de los beneficios socio- económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR.

    Alega que con la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 31 de j.d.j.d. 2008, mediante notificación suscrita por el ciudadano CNEL (AV) D.V.O., en su carácter de Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda ahora bien, esa nueva adscripción significa la perdida de prácticamente todo los beneficios socio- económicos que el personal de jubilados y pensionado del Fonda Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes.

    La perdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante P.A. Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, la cual la demandante se dio por notificado posterior a la supresión del instituto dicha providencia se limita a determinar cual es la escala aplicable para el calculo del monto de las jubilaciones, escala que va desde el 55% del sueldo aplicable a quienes tengan quince año de antigüedad, hasta 80% del sueldo a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o mas de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados como es evidente, se trata de una regla totalmente contraria a la de 80% aplicable al sueldo del ultimo mes trabajado contemplado en el instructivo interno de jubilaciones y pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el fondo desde marzo de 2002, el único otro beneficio socioeconómico previsto en la p.a. Nº 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador.

    Manifiesta que de la manera en que se pasó a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de FONDUR, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales adquiridos, existentes e irrenunciables, ocasionándole disminución a su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d..

    Señala que entre los beneficios económicos aprobados a favor del personal Jubilado y Pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008: i) Seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii) el beneficio de alimentación bajo la figura Económico –Social”, por un monto mensual de BsF 483,00 no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en el punto de información de la agenda Nº 18 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 22 de julio de 2008 permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro póliza de H.C.M seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo, la desion adoptada fue la de : i-) estudiar la posibilidad de mantener el monto de ticket-alimentación trasformado el concepto, ii) contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii) negar el beneficio de caja de ahorro, según punto de cuenta Nº 01,agenda 043 de fecha 18/07/2008, razón por la cual informa al Ministerio que el beneficio cesta ticket será denominado “ayuda Económica-Social por el monto antes mencionado y no sujeto variación.

    Solicita:

    Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 146.633,78) por concepto de diferencias del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionado de dicho instituto autónomo como consecuencia de la homologación aprobada el 07 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que le fue cancelado el retro activo en forma parcial con los intereses moratorios, para la cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo.

    Declare la nulidad total de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentada por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder para la Vivienda y Hábitat, se condene a la entidad querellada a reconocer a la demandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el instructivo interno de jubilaciones y pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho.

    Condene a la entidad querellada, a titulo de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejo de percibir desde su adscripción como pensionada al Ministerio del Poder popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenia derecho como pensionada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para la cual solicitamos una experticia complementaria del fallo.

    III

    OBITER DICTUM

    PUNTO PREVIO ÚNICO

    DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se hace necesario para quien aquí juzga, dejar constancia que el Órgano recurrido incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando le fue requerido por este Tribunal mediante autos dictados en el transcurso del proceso, motivo por el cual se le exhorta que en futuros casos, dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración y su incumplimiento le acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del accionante o accionantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    … (Omissis)…

    Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…

    . Destacado y cursiva del Tribunal.

    En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que la constancia en autos del expediente administrativo del caso bajo examen resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamentos para sustentar el veredicto administrativo de rescindir un contrato, lo que conlleva a esta Sentenciadora a asumir una presunción basada en la inexistencia de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado. Ciertamente, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública remitirlo so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en su contra.

    Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte accionante en su escrito libelar, que se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas, ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito infra con los elementos que cursen en autos. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que: La parte actora solicita Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 146.633,78) por concepto de diferencias del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionado de dicho instituto autónomo como consecuencia de la homologación aprobada el 07 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo en forma parcial con los intereses moratorios, para la cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal, a resolver el fondo de la presente controversia la cual se circunscribe a solicitar la nulidad del punto de cuenta Nº 43 de fecha 31 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministerio del Poder popular para la Vivienda y hábitat.

    En tal sentido se observa, que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Así, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    Ahora bien, es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e “instructivos”, que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la ley.

    Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la ley a través de “Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo internos”, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y de un “error” o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano o ente.

    En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

    En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.

    Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Del mismo modo debe indicar este Tribunal que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga. De manera que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, más no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

    Empero, no puede dejar de lado este Juzgado que la realidad es que el FONDUR procedió a otorgar y reconocer a los trabajadores jubilados y pensionados con motivo de la supresión y liquidación del Fondo algunos de los beneficios reconocidos y cancelados por el ente querellado no sólo al personal activo, sino al que fue jubilado antes del año 2008, y siendo que el reclamo de la parte querellante se sustenta en el que se le continúen cancelando todos aquellos beneficios que le fueron otorgados al momento de su jubilación, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados, y en tal sentido se observa que:

    La parte actora expresa que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, fue una obligación contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008, donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.

    Al respecto este Tribunal observa, que beneficios como el analizado depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria y cuyos beneficios dependerán igualmente de la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos que determina que no sea un beneficio estático, sino que por el contrario, puede variar; sin embargo, en el caso de autos se desprende que el recurrente como jubilado de FONDUR, le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio a quien fue adscrito el personal, inclusive los jubilados del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por el actor, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide.

    La parte actora señala en cuanto a la Caja de Ahorros, que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a lo indicado se tiene, que el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan “4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio. Sin embargo, si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros, si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que a la extinción de FONDUR se extingue su Caja de Ahorros y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros, el personal es libre de asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide.

    En cuanto al Plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, indica la actora que al no tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco, como el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a tales beneficios este Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio al cual pasa la nómina de Jubilados de FONDUR, mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada, y así se decide.

    En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala el recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006, por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.

    En relación a tales señalamientos se tiene, que si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley, se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.

    Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza del propio organismo, lo cual depende de su capacidad presupuestaria y que se acordaba año a año de acuerdo a la existencia de dicha capacidad. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, tales beneficios mal podrían mantenerse sin que por ello se vulnere lo alegado por la recurrente, y así se decide.

    Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.

    En relación a ello se tiene, que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR, sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.

    En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual –a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO a sus empleados. Así la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.

    Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

    Este Juzgado observa, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, teniéndose a tal efecto, que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el sueldo integral.

    Del mismo modo debe señalar este Tribunal, que a diferencia de lo expuesto por la actora, de acuerdo a la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado bien por concepto de sueldos u otros conceptos, sin obviar que la pensión de jubilación no constituye salario ni ha de calcularse en base a las previsiones que la Ley Orgánica del Trabajo que regule a tales fines, aunado al hecho que la fórmula de cálculo presentada por el actor constituiría un contrasentido en tanto y en cuanto implicaría la doble percepción de conceptos tales como bono de fin de año y bonos extraordinarios. En virtud de lo señalado se tiene que no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente, razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado en tal sentido, y así se decide.

    Por otra parte en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que se deben mantener a los jubilados los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, anteriormente indicados, se tiene, que la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, sobre dicha base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, forman parte de los sistemas de prevención y seguridad social, materia en la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas mencionadas.

    En este sentido tal y como lo ha destacado la doctrina, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En tal sentido el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tal concepción fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, de tal forma que no puede pretenderse un reajuste de la pensión de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, y así se establece.

    Expresa el recurrente en lo relativo al Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal como lo establecen las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva.

    Al efecto se observa, que tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.

    De manera que al tratarse la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, la recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.

    El actor solicita le sea acordado el Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483, mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    Por otra parte se observa al folio 31 de la pieza principal, Punto de Información, de fecha 22-07-2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 “Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’. (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

    De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente el concepto a “Ayuda económica-social”, por un monto de Bs. F 483,00.

    Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o plus a los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó “mantener el beneficio…” (lo cual conforme lo anterior resulta probable), “… transformando el concepto…”. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se desnaturaliza el fin para el cual fue creado. Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta ajustado, pertinente y por el contrario, resultaría contra legem, modificar el concepto, razón por al cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación, y así se decide.

    Así las cosas, debe indicarse que la Sala Constitucional, dejó establecido que el derecho a la protección laboral y los consecuentes beneficios del mismo no se limitan a la protección de los trabajadores activos, sino que ello debe extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las partes y de los derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se encuentren en situación de retiro con goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier desmejora, siempre y cuando se haya previamente establecido a través de las convenciones o derechos adquiridos.

    Así pues, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional N° 3/2005, se ahondó en el ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación colectiva, en tal sentido, se dispuso:

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

    Con vista a lo anterior, quedó evidenciado que la parte querellada resolvió mantener el beneficio de alimentación, bajo la figura de ayuda económico-social, que de alguna manera permite que sus beneficiarios sigan percibiendo ese apoyo económico tendiente a satisfacer necesidades básicas y una mejor calidad de vida; en razón de ello, considera quien aquí suscribe, que no se desmejoraron las condiciones del funcionario, ya que por el contrario, aún cuando se suprimió el organismo que reconocía este beneficio, y cesó la temporalidad de la obligación, se mantuvo el reconocimiento del monto –aunque éste se haya transformado en su denominación- por parte del Ministerio, lo cual es el fin principal del beneficiario.

    Sin embargo, este Tribunal atendiendo al principio de progresividad de los trabajadores y jubilados, y enmarcándose sólo dentro del ámbito de competencia que le es atribuido, EXHORTA a la República reconsidere la posibilidad de mejorar este beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública. Así se declara.

    Finalmente con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por vía de consecuencia este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.-

    En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, en el sentido de exhortar a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce hasta ahora, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública, sin que esto sea considerado como una sentencia condenatoria, sino declarativa. Tal como lo refiere la sentencia Nº 1906, de la Sala Constitucional del M.T. (Exp. 02-0313), de data 13-08-2002, cuyo contexto explica cuáles son los tipos de sentencias, al referir que en los supuestos en que el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas;. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana O.d.C.T. de la Cédula de Identidad N° V-2.398.042., debidamente asistido por los abogados A.P. D`Ascoli y G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros 12.322 y 19.591, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual se le informó del otorgamiento de la Jubilación Especial y otros conceptos.

  3. - Se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación a partir del 15 de julio de 2008, en los términos establecidos en al presente decisión.

  4. - Se NIEGAN, todos los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).-

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN A.R.

    Sentencia Definitiva

    Materia: Contencioso Administrativo

    Exp. Nº 2008-892

    MGS/ASG/Abg. M.Z.

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