Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002665

PARTE ACTORA: O.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.768.181.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.E. e I.G.L.; abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 121.992 y 139.833, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para decidir sobre lo reclamado en la presente demanda, en cuanto no sea contrario a derecho, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Como punto previo, riela a los autos diligencia presentada por el ciudadano E.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.485.084, en su carácter de Director Principal de la empresa INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., de apoderado de la empresa INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y de Gerente de Mercadeo de la empresa CREACIONES BALLON 2006, C.A., debidamente asistido por las abogadas AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA, IPSA N° 70.356 y 70.355, mediante el cual interpone recurso de apelación contra el acta levantada en fecha 02/10/2013, asimismo, consigna anexos de soportes en copias simples, constante de cuarenta y dos (42) folios; en tal sentido este Juzgado le señala al diligenciante que el acta levantada en fecha 02/10/2013, no contiene decisión alguna, por lo tanto el recurso interpuesto por motivo de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, queda diferido y se interpone contra la sentencia que sea dictada en el presente caso. Esgrimido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

Encontramos que la presente demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2013, por la abogada M.Y.E., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó en el escrito que su poderdante ingresó en fecha 15 de enero de 2001 a prestar servicios como trabajadora de manera consecutiva, periódica y subordinada para la sociedad mercantil, INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., que sus recibos de pago salarial se los otorgaban con diferentes nombres de sociedades mercantiles: INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON, C.A., desempeñando el cargo de encargada de tienda de INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., desarrollando sus funciones como empleada bajo el mandato de los patronos, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, su último salario mensual que devengaba era la cantidad de Bs. 3.536,00, un salario diario de Bs. 117,87, incidencia del bono vacacional de 5,89 y una incidencia de utilidades 9,82; laborando de manera ininterrumpida, subordinada, consecutiva durante 12 años y siete meses, que en fecha 30 de mayo de 2013, “fue despedida de manera unilateral” por el ciudadano Filipo Occhino Ragusa, en su carácter de representantes de las empresas hoy demandadas, y en virtud del despido inició procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden, negándose el representante de la empresa a darle cumplimiento, alegando que la identificación de la empresa no existe, sin embargo en los recibos de pago se identifican con los siguientes nombres: INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A.. En tal sentido procede a demandar para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales D, de la LOTTT, manifestando que su salario integral era de Bs. 174.54: Le corresponde la cantidad de Bs. 65.453,33. 2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 11.009,25. 3) Por concepto de pago de días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal B de la LOTTT: La cantidad de Bs. 23.039,28. 4) Por concepto de pago de las vacaciones pagadas no disfrutadas desde el año 2002 hasta el año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 18.596,59. 5) Por concepto de bono vacacional desde el año 2002 hasta el año 2010: La cantidad de Bs. 10.766,45. 6) Por concepto de días sábados y domingos dentro del lapso de vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2010, de conformidad con el artículo 95 del R.LOTTT.: La cantidad de Bs. 6.090,11. 7) Por concepto de horas extras trabajadas desde el mes de diciembre del año 2011 hasta el mes de mayo de 2013: La cantidad de Bs. 2.045,12 más los intereses de mora 12% anual, arroja la cantidad de Bs. 3.190,02. 8) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013 desde el mes de enero hasta el mes de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 2.062,67. 9) Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 1.522,53. 10) Por concepto de pago de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 1522,53. 11) Por concepto de salarios caídos desde el 06 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013: La cantidad de Bs. 14.144,00. 12) Por concepto de pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 65.453,33. 13) Por concepto de pago de un cheque que no fue cobrado por firma distinta: La cantidad de Bs. 3.436,00. Para un total reclamado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 228.586,42). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles dos (02) de octubre de 2013, a las 11:00 a.m..

Dada entonces la incomparecencia de las empresas codemandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no sea contrario a derecho; en tal sentido queda admitido:

Que la ciudadana O.J.C. ingresó en fecha 15 de enero de 2001, a prestar servicios como trabajadora de manera consecutiva, periódica y subordinada para la sociedad mercantil, INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., que sus recibos de pago salarial se los otorgaban con diferentes nombres de sociedades mercantiles: INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON, C.A., desempeñando el cargo de encargada de tienda de INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., desarrollando sus funciones como empleada bajo el mandato de los patronos, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, que su último salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 3.536,00, un salario diario de Bs. 117,87, incidencia del bono vacacional de 5,89 y una incidencia de utilidades 9,82, a los fines de la determinación del salario integral, laborando de manera ininterrumpida, subordinada, consecutiva durante 12 años y siete meses, que en fecha 30 de mayo de 2013, “fue despedida de manera unilateral” por el ciudadano Filipo Occhino Ragusa, en su carácter de representante de las empresas hoy demandadas, y en virtud del despido inició procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden, negándose el representante de se la empresa a darle cumplimiento, alegando que la identificación de la empresa no existe, no obstante, en los recibos de pago se identifican los siguientes nombres: INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A.. Que le corresponde a las empresas codemandadas cancelar los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, litera D de la LOTTT. 2) Intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la LOTTT. 3) Pago de días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal B de la LOTTT. 4) Pago de las vacaciones pagadas no disfrutadas desde el año 2002 hasta el año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la LOTTT. 5) Bono vacacional desde el año 2002 hasta el año 2010. 6) Por concepto de días sábados y domingos dentro del lapso de vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2010, de conformidad con el artículo 95 del R.LOTTT. 7) Utilidades fraccionadas del año 2013 desde el mes de enero hasta el mes de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. 8) Pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. 9) Pago de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. 10) Salarios caídos desde el 06 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. 11) Pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; cuyas cantidades se deberán determinarse por experticia complementaria del fallo, ya que de una revisión de las operaciones aritméticas realizadas se advierte que los cálculos efectuados para la determinación del monto a cancelar por los conceptos peticionados se realizaron de forma errada, pues los resultados obtenidos presentan inconsistencias. Y así se decide.

Ahora bien con relación a los conceptos de: Horas extras trabajadas desde el mes de diciembre del año 2011 hasta el mes de mayo de 2013 y de pago de un cheque que no fue cobrado por firma distinta; los mismos no son procedentes, ya que en relación a las horas extras las mismas no fueron señaladas ni discriminadas en el libelo y en cuanto al cheque no cobrado, se desprende del libelo que no señala el motivo por el cual se hizo acreedor de ese cheque y que el mismo se corresponda al pago de algún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo; en ambos casos, a los fines de poder determinar con precisión y claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevan a tener por admitido dicha deuda, por lo que tal solicitud deviene en contrario a derecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de lo peticionado. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana O.J.C. contra la empresas codemandadas INVERSIONES HAPPY FIESTAS 2050, C.A., INVERSIONES RISAS POR SIEMPRE, C.A. y CREACIONES BALLON 2006, C.A.; y en consecuencia se condenan a las mismas, a que cancelen los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales. 2) Intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad. 3) Pago de días adicionales. 4) Pago de las vacaciones pagadas no disfrutadas desde el año 2002 hasta el año 2010. 5) Bono vacacional desde el año 2002 hasta el año 2010. 6) Pago de días sábados y domingos dentro del lapso de vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2010. 7) Utilidades fraccionadas del año 2013, desde el mes de enero hasta el mes de julio. 8) Pago de vacaciones fraccionadas. 9) Pago de bono vacacional fraccionado. 10) Salarios caídos desde el 06 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. 11) Pago de indemnización por despido; cuyas cantidades se determinaran por experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Se ordena la designación de un experto, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

No hay condenatoria en costas por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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