Sentencia nº 0457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana O.M.M., cédula de identidad Nro. V-15.174.514, representada judicialmente por los abogados Thabata Quiroz D´ Jesús y J.Á.Z.L., Inpreabogado Nros. 70.281 y 48.133, respectivamente, contra la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, cédula de identidad Nro. V-20.141.340, y el adolescente T.G.R.L, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por su madre D.I.L.C., cédula de identidad Nro. V-9.477.059, quienes son representados judicialmente por el abogado D.D.C.R., Inpreabogado Nro. 10.987, la adolescente M.V.R.M., el niño L.F.R.M., cuyos nombres se omiten, representados legalmente por su madre ciudadana SOIRÉE JERZYNIA MORA CONTRERAS, cédula de identidad Nro. V-13.281.115, y el niño F.A.R.L. cuyo nombre se omite, representado legalmente por su madre M.A.L.B., cédula de identidad Nro. V-11.465.679, a su vez, representados judicialmente por el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida y, la ciudadana I.L.L., cédula de identidad Nro. V-22.661.742, actuando en nombre propio y en representación de su hija J.R.L., cuyo nombre se omite por las razones indicadas, representadas judicialmente por la abogada B.C.M.R., Inpreabogado Nro. 53.232; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, sin lugar la demanda y revocó la decisión proferida el día 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 8 de mayo de 2014, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo impugnación.

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R., y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

Constituida la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el 18 de junio de 2015, a las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A eiusdem, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias o capítulos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta M.I. extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso formulado, y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos que cursan en el referido escrito, puntualizándolos de la manera siguiente:

Delata la formalizante, que la sentencia recurrida quebrantó los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró el contenido que se desprendía del acta de defunción del ciudadano A.R.C., ni de la partida de nacimiento del codemandado L.F.R.M., niño cuyo nombre se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el hecho de no valorar “la concordancia, gravedad y convergencia de la pluralidad de indicios que se encuentran en las actas del expediente”.

En tal sentido, asegura la recurrente que ambas documentales, no fueron tachadas ni impugnadas por alguno de los codemandados y por lo tanto debían tener pleno valor probatorio como instrumentos públicos a favor de la actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En conexión con lo anterior explica quien recurre, que del acta de defunción se infiere que la codemandada Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone, que declaró el fallecimiento de su padre A.R.C., expresamente indicó que la pareja estable de hecho de éste, era la ciudadana O.M.M., y que su último domicilio fue la “Avenida Universidad, Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi. Piso 2. Apartamento B3”. Sin embargo, esta prueba no fue valorada por la recurrida, por cuanto sólo estableció que de ella se desprendía el fallecimiento del prenombrado ciudadano, sin pasar a analizar el valor de la declaración rendida por la hija del De Cujus al respecto; lo que a criterio de quien hoy recurre en casación constituye “un quebrantamiento de la ley”.

Del mismo modo, la juez de alzada no valoró la partida de nacimiento del codemandado L.F.R.M., −niño cuyo nombre se omite− por cuanto de ésta no sólo se desprendía que su padre era el ciudadano A.R.C., sino que de la misma se evidencia el domicilio del De Cujus, “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. 1A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio A.A. del estado Mérida” y el de su madre −ciudadana Soirée Jerzynia Mora Contreras− en “Los Robles. Edificio 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida”, demostrando con ello que no existía ningún concubinato entre éstos, puesto que no había un hogar común.

Adicionalmente, expresa que el domicilio legal o sede de las empresas Distribuciones Rivas Molina, C.A. (RIMOCA) y Producciones Oro Verde, C.A., es precisamente “la Zona Industrial. Calle 3 Galpón Nro.1A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio A.A. del estado Mérida”, razón por la cual el De Cujus no pudo estar viviendo allí, por cuanto no era su lugar de residencia.

Finalmente, manifiesta que la recurrida quebrantó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada no valoró la concordancia, gravedad y convergencia de la pluralidad de indicios que se encuentran en las actas del expediente, indicando, entre otros particulares, que tanto el domicilio del De Cujus como el de la ciudadana O.M.M. era en la Avenida Universidad, Edificio Paramaconi, piso 2, apto B-3, por cuanto ella se desprendía de varias documentales que corren insertadas en el expediente; asimismo, destaca los registros de comercios que suponen el trabajo mutuo de la pareja en el incremento del patrimonio, no en una, sino en varias empresas; la firma conjunta de la demandante y del causante en cuentas bancarias; el hecho de que la demandante tuviese al ciudadano A.R.C. dentro de un contrato de protección familiar para servicios funerarios; la publicación en el Diario Frontera, referida a la notificación de la muerte del prenombrado ciudadano y la respectiva “invitación” a los actos fúnebres, señalando a la demandante recurrente como “su cónyuge”, debiendo concatenarlos con la declaración de los testigos, que fueron concordantes en expresar que la demandante convivió con el ciudadano A.R.C. desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2012, donde ambos trabajaban para mantener el hogar teniendo la apariencia de cónyuges.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de casación, considera esta Sala lo siguiente:

Los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que se delatan como infringidos, prevén un principio procesal universalmente admitido según el cual para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas aduzcan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas.

En reiteradas sentencias de esta Sala, se ha establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es aquel en que la recurrida omite de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber ineludible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, los jueces especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, no están exentos del deber de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. No obstante, para que sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, ha establecido la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, puesto que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, la juez de alzada con relación a las pruebas denunciadas como silenciadas, estableció:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.C., inserta a los folios 4 y 5, de fecha 23-09-2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospitalario I:A H.U.L.A, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22-09-2012.

(…omissis…)

Acta de nacimiento Nº 76 de: omitir nombre, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 16 y su vuelto. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que los adolescentes y los niños son hijos del ciudadanos A.R.C., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. (sic). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, se constata que la alzada sí mencionó, a.y.s.e.v. que le otorgaba a las pruebas delatadas como silenciadas, lo que hace que el vicio denunciado no se vea configurado; sin embargo, esta Sala considera que la apreciación dada por el Juez a las actas probatorias resulta incorrecta, por cuanto sin bien les concede pleno valor probatorio, en virtud de su naturaleza de documentos públicos, sólo evidencia de ellas algunos elementos, sin analizar la totalidad de los aspectos que de éstas se desprendían, error que debe ser denunciado por infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 136 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: J.V.d.F.C. contra Comercial Científica, C.A.), quebrantamiento que fue denunciado y el cual se desprende del orden argumentativo formulado por la impugnante.

En este orden de argumentación, importa a esta Sala resaltar lo consagrado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones normativas transcritas debe entenderse que tanto el acta de defunción como la partida de nacimiento constituyen documentos públicos, por cuanto éstos han sido autorizados con las solemnidades legales por el Registrador Civil facultado para dar fe pública de ellos, dentro de los cuales se “dan fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído para hacerlos constar”, mientras no hayan sido declarados falsos.

En relación con lo anterior, se constata que la juez de alzada al examinar el acta de defunción sólo evidencia que el ciudadano A.R.C. falleció el día 22 de septiembre de 2012, sin verificar los demás datos que de ella se desprendían y del cual el funcionario correspondiente hizo constar. Asimismo, del análisis de la partida de nacimiento apreció que el niño F.A.R.L., cuyo nombre se omite, es hijo del ciudadano A.R.C., sin observar que en ella existían otros elementos que resultaban fundamentales para la resolución del presente asunto. No obstante, para justificar la nulidad de la decisión que se revisa, se hace necesario verificar la influencia que causó el análisis errado de estas documentales.

Al respecto, en el asunto bajo estudio, la litis se circunscribe a determinar, la existencia o no de los elementos de hecho y de derecho que permitan declarar la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo durante el cual transcurrió dicha unión de haber existido.

En este sentido, de la aludida acta de defunción, esta Sala verifica que efectivamente el ciudadano A.R.C., falleció a causa de un paro cardíaco respiratorio, con síndrome coronario agudo e hipertensión arterial, el día 22 de septiembre de 2012. No obstante, entre otros aspectos, se aprecia en el punto “E” referido a los “datos familiares”, que la ciudadana O.M.M., aparece identificada como pareja estable de hecho del ciudadano A.R.C., cuyo domicilio es la “Avenida Universidad. Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi, piso 2. Apartamento B3”, dirección que coincide con la del fallecido, según los datos suministrados por la ciudadana Jenesis Yetsenia Lanzarone Rivas, hija del causante, al momento de realizar la declaración de la defunción ante el Registrador Civil.

Del mismo modo, de la partida de nacimiento del niño L.F.R.M., cuyo nombre se omite, no sólo se evidencia su nacimiento sino que además se puede apreciar que nació en el Hospital Sor J.I.d.L.C., ubicado en la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida, el día 14 de febrero de 2008, y es hijo del fallecido A.R.C. y Soirée Jerzynia Mora Contreras, cuyos domicilios eran la “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. 1°-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio A.A. del estado Mérida” y en “Los Robles. Edificio 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida”, respectivamente, notándose claramente que ambos padres poseían domicilios diferentes.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social luego de analizar las referidas documentales, en concordancia con las testimoniales evacuadas, los Registros de Información Fiscal (RIF), y los restantes medios de probatorios, concluye que las mismas e.d.v. importancia para la resolución de la presente controversia, al ser capaz de influir y modificar lo decidido por el juez ad quem, por tanto, constatada la violación de las normas que se delatan como infringidas, al incurrir la alzada en el vicio de error en la valoración de las pruebas, se declara con lugar la presente denuncia. Así se establece.

Por todo lo expuesto, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por la ciudadana O.M.M., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.174.514, quien alega haber comenzado a vivir en forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente y sin estar casada, con la apariencia de una unión estable, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, con el ciudadano A.R.M., quien fuera venezolano, comerciante, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.034.109, cuyo primer domicilio se fijó en El Vigía, Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa Nro. 3-73, jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, y posteriormente a partir del 30 de agosto del 2007 en la Avenida Universidad. Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi, piso 2. Apartamento B3, hasta el día 22 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció.

Afirma, que durante esa unión, ambos trabajaron para el incremento de su patrimonio manteniendo una comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, es decir, conservando una unión estable con posesión de estado de legítimo matrimonio.

Asevera que para el comienzo de la unión concubinaria, vivían realizando trabajos relacionados con su empresa Distribuciones Rivas Molina C.A. (RIMOCA), la cual tiene su domicilio principal en el Sector La Pedregosa de la ciudad de Mérida, indicando que cuando trabajaban en esa ciudad, convivían en la Urbanización S.E..

Igualmente expresa, que en fecha 21 de septiembre de 2012, encontrándose en El Vigía su concubino A.R.C., sintió malestar lo que la obligó a trasladarlo de emergencia al hospital en El Vigía, donde le diagnosticaron hipertensión arterial; ese mismo día le fue permitida su salida del centro hospitalario, se lo llevó a la ciudad de Mérida y estando en el apartamento volvió a recaer, lo que hizo ingresarlo al centro médico más cercano, complicándose su estado de salud, falleciendo el día 22 de septiembre de 2012, según consta en acta de defunción signada con el Nro. 1.213, de fecha 23 de ese mismo mes y año, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del estado Mérida.

Arguye, que el prenombrado ciudadano estuvo casado, teniendo varios hijos con diferentes mujeres, razones por las cuales acude al Tribunal a fin de que sea declarado su concubinato, con fundamento en los artículos 77, 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 33, literal “c”, y en tal sentido procede a demandar, a los siguientes ciudadanos, en su condición de hijos, hijas y madres, respectivamente:

  1. Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.141.340, domiciliada en la Avenida Centenario, sector El Piñal, casa Nro. 6-3, Municipio Campo Elías (Ejido) del estado Mérida, hija del fallecido.

  2. El adolescente T.G.R.L., cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo del ciudadano A.R.C., representado legalmente por su progenitora la ciudadana D.I.L.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.477.059, domiciliados en la Avenida Centenario, sector El Piñal, casa Nro. 6-3, Municipio Campo Elías (Ejido) del estado Mérida.

  3. La adolescente J.R.L., cuya identidad se omite, hija del De Cujus, representada legalmente por su madre ciudadana I.L.L., colombiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-52.724.536, domiciliados en la Avenida Principal, calle 2 casa Nro. 5, Urbanización Prados del Rey, La Pedregosa, El Vigía, estado Mérida.

  4. El niño F.A.R.L., cuya identidad se omite, hijo del prenombrado ciudadano, representado legalmente por su madre M.A.L.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.465.679, domiciliados en la Avenida 1, casa 1-67, sector San Carlos del estado Zulia.

  5. La niña M.V.R.M., y el niño L.F.R.M., cuyas identidades se omite, hijos del De Cujus, representados legalmente por su madre Soirée Jerzynia Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.115, domiciliados en el sector La Blanca, Los Robles, Edificio 27 de noviembre, piso 3, apartamento 3, de la parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.e.M..

    Finalmente, solicita se declare el reconocimiento de su relación concubinaria con el ciudadano antes referido, desde el 15 de enero de 2006, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2012.

    Alegatos de los codemandados:

    El abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en representación de la adolescente M.V.R.M., y los niños F.A.R.L. y L.F.R.M., cuyos nombres se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contestó la demanda manifestando lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos descritos en la demanda, específicamente en cuanto a la existencia de una relación concubinaria entre la demandante y el fallecido ciudadano A.R.C., por ser contraria al interés superior de los referidos niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Niega, rechaza y contradice que la ciudadana O.M.M., haya vivido en forma pública, notoria, con apariencia de unión estable de hecho desde el 15 de enero de 2006, hasta el 22 de septiembre de 2012, con el ciudadano A.R.C..

    Niega, rechaza y objeta que en la supuesta relación concubinaria entre O.M.M. y el ciudadano A.R.C., hayan trabajado para el incremento de su patrimonio y hubiesen tenido una comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, manteniendo una unión estable con posesión de estado de legítimo matrimonio.

    Finalmente, solicita en aras del interés superior que rige en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes, se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de unión concubinaria, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos de sus representados.

    Por su parte, el abogado D.d.C.R.R. antes identificado, actuando en representación de los codemandados Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y el adolescente T.G.R.L., cuya identidad se omite, en su escrito de contestación de la demanda, expuso:

    Niega, rechaza y objeta en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora O.M.M., en la cual solicita se declare el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria con el fallecido A.R.C., desde el 15 de enero de 2006 hasta el día 22 de septiembre de 2012, por ser ineficaz e inexistente, no pudiendo ser objeto de ninguna decisión judicial, con fundamento a los hechos siguientes:

    Entre los ciudadanos O.M.M. y A.R.C., convinieron en constituir una sociedad mercantil denominada Distribuciones Rivas Molina, C.A. (RIMOCA), lo que permite evidenciar una relación de índole comercial y en modo alguno prueba la relación concubinaria alegada. Adicionalmente, del acta constitutiva de esa empresa, se evidencia que los referidos ciudadanos tenían domicilios distintos, lo que conlleva a sostener que no hubo tal unión estable de hecho entre ellos y en el expediente existen elementos probatorios que demuestran que se trataba de relaciones permanentes entre un hombre con varias mujeres, todas ellas en mismo plano de igualdad.

    Seguidamente, la abogada B.C.M.R., actuando en representación de la adolescente J.R.L., cuya identidad se omite, en su escrito de contestación, expresó:

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto entre ellos nunca existió una unión estable, y en consecuencia, no puede ser objeto de ninguna decisión judicial.

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

  6. - Marcada “A” promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.C., de fecha 23 de septiembre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospitalario I.A.H.U.L.A. (vid. ff. 4 y 5 de la Pieza Nro. 1 del expediente), por tratarse de un documento público esta Sala le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano A.R.C. fallece a causa de un paro cardíaco respiratorio, con síndrome coronario agudo e hipertensión arterial, en fecha 22 de septiembre de 2012, desprendiéndose además del punto “E” de esta acta, referido a los “datos familiares”, que se identifica como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana O.M.M., cuyo domicilio es el mismo que se indica para el De Cujus -Avenida Universidad. Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi, piso 2. Apartamento B3-, información suministrada por la ciudadana Jenesis Yetsenia Lanzarone Rivas, hija del causante, quien fue la que realizó la declaración de la referida acta defunción. Así se establece.

  7. - También marcada “A” promovió copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano A.R.C., (Vid. ff. 185 al 190 de la Pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el vínculo conyugal entre los ciudadanos A.R.C. e I.L.L., fue disuelto por la instancia judicial competente en fecha 16 de noviembre de 2005. Así se determina.

  8. - Marcadas “B” y “C” promovió tanto el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano A.R.C. como el de la ciudadana O.M.M., (Vid. ff. 191 y 192 de la Pieza Nro. 1 del expediente), documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que la dirección de ambos ciudadanos para el año 2010 era la “Av. Universidad Edif. Paramaconi, Piso 2, Apto B-3. Urb. Res. Los Caciques, Zona Postal 5101”. Así se decide.

  9. - Marcada “D” promovió copia del certificado de solvencia de sucesiones y formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 21 de junio de 2010, del ciudadano A.R.M., padre del difunto A.R.C. (Vid. ff. 193 al 198 de la Pieza Nro. 1 del expediente), documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de ella que la dirección de residencia o domicilio fiscal del ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.109, era en la “Av. Universidad, Resd. Los Caciques Edf. Paramaconi, Piso 2. Apto. B3”. Así se determina.

  10. - Marcada “E” promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuciones Rivas Molina, C.A. de fecha 16 de marzo de 2006 (Vid. ff. 199 al 205 de la Pieza Nro. 1 del expediente), documento público del que se desprende que los ciudadanos O.M.M. y A.R.C., constituyeron la referida empresa, siendo ellos los únicos socios, cuyo domicilio principal es en el Sector La Pedregosa, Barrio 19 de Febrero, Avenida 3, Nro. 1A-119 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A., del estado Mérida. Al respecto, esta Sala la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

  11. - Marcada “F” promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Producciones Oro Verde C.A., de fecha 30 de noviembre de 2010 (Vid. ff. 219 al 236 de la Pieza Nro. 1 del expediente), documento público del que se desprende que los ciudadanos O.M.M. y A.R.C., constituyeron el día 30 de noviembre de 2010 la referida empresa, siendo los únicos accionistas, cuyo domicilio principal es en el Sector La Pedregosa, Barrio 19 de Febrero, Avenida 3, Nro. 1A-119 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A., del estado Mérida. Al respecto, esta Sala lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se resuelve.

  12. - Marcadas “G” a la “G23” promovió documentales fotográficas, (Vid. ff. 237 al 260 de la Pieza Nro. 1 del expediente), pruebas que no fueron evacuadas en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 8 de octubre de 2013 que obra inserta del folio 321 al 326, en consecuencia, no se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

  13. - Marcadas “H” a la “H3” promovió contrato de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., Nro. 49.200, facturas Nros. 107.889 y 107.890, la participación de la muerte del ciudadano A.R.C. y su publicación en prensa, (Vid. ff. 261 al 267 de la Pieza Nro. 1 del expediente). Al respecto, esta Sala hará su pronunciamiento en la oportunidad de analizar la prueba de informes solicitada a la referida sociedad.

  14. - Promovió marcada “I” libreta del Banco Provincial (Vid. f. 268 de la Pieza Nro. 1 del expediente), cuenta de ahorros Nro. 01080115000200236373, reflejando como titulares al De Cujus A.R. y O.M., aperturada el día 28 de agosto de 2007; de esta probanza se solicitó prueba de informes, cuyas resultas corren insertas al folio 315 de la pieza Nro. 2. Al respecto, debe indicarse que esa prueba fue materializada en la audiencia preliminar y no incorporada en la audiencia de juicio, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así queda establecido.

  15. - Chequera del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 01050130031130040402, reflejando como titulares al De Cujus A.R.C. y la ciudadana O.M.M., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Distribuciones Rivas Molina (RIMOCA), aperturada el día 10 de marzo de 2006. Prueba que fue materializada en la audiencia preliminar y no incorporada en la audiencia de juicio por lo que no le atribuye valor probatorio.

  16. - Chequera del Banco Exterior cuenta corriente Nro. 0115 0090111001302732, reflejando como titulares al De Cujus y la ciudadana O.M.M., en su carácter de representantes legales de la empresa Producciones Oro Verde C.A., prueba que no se incorpora en la audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 8 de octubre de 2013, que obra inserta a los folios 321 al 326 de la pieza Nro. 2 del expediente, por lo que esta Sala no le atribuye valor probatorio.

    Testimoniales:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos R.R.C., E.R.C., L.A.A., y C.G.M.D., quienes rindieron sus testimonios y de los hechos narrados por ellos se concluye que se trata de personas hábiles, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que los dos primeros testigos por ser hermanos del De Cujus compartieron en varias oportunidades juntos a él y a la ciudadana O.M.M., que saben y les consta que éstos vivieron juntos en distintos sitios del estado Mérida, refiriendo que inicialmente estuvieron residenciados en El Vigía, específicamente en la Urbanización Buenos Aires y luego en la Avenida Universidad en la Residencia Los Caciques Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida. Asimismo, indican que se trataban como marido y mujer, por cuanto el De Cujus la presentaba como su mujer, que formaban un hogar estable, que saben y les consta que el hoy fallecido A.R.C. era de estado civil divorciado, que saben y les consta que la pareja siempre andaba junta en las reuniones, que era público y notorio que vivían como pareja, que en los últimos años vivieron en la ciudad de Mérida, que siempre compartían, observando esta Sala que en sus deposiciones no hubo contradicción y fueron contestes en señalar los hechos que se ventilan en la presente causa; en consecuencia, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    Pruebas de informes:

  17. - Se solicitó prueba de informes a los fines de que la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) C.A., informara al Tribunal a quo sí la ciudadana O.M.M., firmó con esa sociedad un contrato, que indicara quiénes son las personas beneficiarias y el parentesco que detentan con la contratante. Al respecto, se recibió informe dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 4 de diciembre de 2013, que obra inserto al folio 361 de la pieza Nro. 2 del expediente, desprendiéndose que el contrato distinguido con el N° 49.200, tiene fecha de afiliación 30 de agosto de 2008, informando que la titular es la ciudadana O.M.M., donde aparece afiliado el ciudadano A.R.C. como “cónyuge” de la contratante. Ahora bien, esta Sala la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    Pruebas de las codemandadas:

    Codemandada Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone y el adolescente TGRL, identidad que se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Documentales:

  18. - Promovieron copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Producciones Oro Verde, C.A., prueba que fue valorada supra por esta Sala.

  19. - Promovieron con base en el principio de la comunidad de la prueba, copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano A.R.C., (Vid. ff. 185 al 190 de la Pieza Nro. 1 del expediente), documental que fue valorada supra por esta Sala.

  20. - Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 82, de la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone, expedida por la Unidad de Registro Civil I.F.P.d.M.C.E.d. estado Mérida (Vid. f. 7 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente), se le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de dicho instrumento se verifica que la ciudadana en cuestión nació en el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en el estado Mérida el día 12 de febrero de 1992, y es hija del fallecido A.R.C. y D.I.L.C..

  21. - Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 112, del adolescente TGRL, cuya identidad se omite, expedida por la Unidad de Registro Civil I.F.P.d.M.C.E.d. estado Mérida (Vid. f. 9 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente), se le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de dicho instrumento se verifica que el adolescente en referencia, nació en el Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en el estado Mérida, el día 14 de abril de 1996, y es hijo del fallecido A.R.C. y D.I.L.C.. Así se decide

    Codemandada adolescente JRL, cuya identidad se omite, representada judicialmente por la abogada B.C.M.R., según poder otorgado por su progenitora.

    Documentales:

  22. - Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 404, folio 214 año 2000, de la adolescente J.R.L., cuya identidad se omite, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A. del estado Mérida, (Vid. f. 11 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente) que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la adolescente nació en la Clínica Dr. Razetti, ubicada en El Vigía, del estado Mérida el día 31 de mayo de 2000, y es hija del fallecido A.R.C. y de la ciudadana I.L.L.. Así se determina.

  23. - Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 992. Libro 3° año 2003, del niño F.A.R.L., cuyo nombre se omite, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San C.M.C. del estado Zulia (Vid. f. 13 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente), se le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el niño nació en el Centro Clínico Dr. M.R.M., parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2003, quien es hijo del fallecido A.R.C. y M.A.L.B.. Así se declara.

  24. - Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 410, folio 212, año 2002, de la adolescente M.V.R.M., cuyo nombre se omite, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A. del estado Mérida (Vid. f. 14 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente), se le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de dicho instrumento se verifica que la adolescente nació en la Clínica Dr. L.R., ubicada en El Vigía, estado Mérida el día 5 de febrero de 2002, y es hija del fallecido A.R.C. y Soirée Jerzynia Mora Contreras. Así se decide.

  25. - Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 76, año 2010, del niño L.F.R.M., cuyo nombre se omite, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido M.M.A.A. del estado Mérida (Vid. f. 16 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente), se le otorga valor probatorio por constituir un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de dicho instrumento se verifica que el niño en referencia nació en el Hospital Sor J.I.d.L.C., ubicado en la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Mérida el día 14 de febrero de 2008, y es hijo del fallecido A.R.C. y Soirée Jerzynia Mora Contreras, cuyos domicilios eran la “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio A.A. del estado Mérida” y en “Los R.E. 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A. del estado Mérida”, respectivamente. Así se determina.

    Prueba de informe:

  26. - Solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo con sede en El Vigía, del estado Mérida, para que dicho ente informara si existe un expediente con el Nro. 13.120 y si pertenece a la empresa Distribuciones Rivas Molina C.A., constando sus resultas (Vid. ff. 345 al 359 y su vuelto de la Pieza Nro. 1 del expediente), con el Nº RMS-380-118-13 de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por el Registrador Encargado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial, según Oficio Nro. 9.268 de fecha 7 de octubre de 2013, probanza que fue valorada supra por esta Sala.

    Testimonial:

    En cuanto a la solicitud realizada por la parte codemandada de emplazar a la ciudadana Soirée Mora Contreras, para que se oiga su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que el Tribunal a quo no la admitió por ser extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b), esta Sala no la aprecia. Así se declara.

    Pruebas del Defensor Público D.M.D., actuando en representación de los adolescentes FARL, MVRM y el n.L., cuyas identidades se omiten:

    Promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados y de la copia certificada del acta de defunción del fallecido A.R.C.. Al respecto, se observa que esta Sala se pronunció con relación a estas documentales cuando valoró las pruebas presentadas.

    Del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes de autos a opinar y ser escuchados:

    En el caso bajo examen, se encontraron involucrados dos adolescentes y tres niños, cuyas identidades se omiten, quienes fueron presentados a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, a la que esta Sala no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; en ese sentido, los adolescentes y los niños han relatado hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan esta causa, pasa esta Sala a razonar los fundamentos de derecho y las consideraciones pertinentes para decidir el caso bajo estudio.

    Motivaciones para decidir:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    En este orden de argumentación, es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), en los términos siguientes:

    El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…omissis…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).

    (…omissis…)

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).

    Vistos los aspectos de la referida interpretación constitucional, los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Sala a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el caso bajo estudio.

    La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.

    Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: M.d.J.J.M. contra L.A.R.M. y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.

    Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: F.A.C.R.).

    De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “… Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato.

    En el caso sub examine, la ciudadana O.M.M. alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano A.R.C., a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos del De Cujus, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres en un mismo plano de igualdad y por el hecho de haber tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, lo que hace evidenciar que su relación con la demandante era inestable.

    Visto así, del análisis del material probatorio efectuado por esta Sala, ha quedado demostrado que el ciudadano A.R.C., era de estado civil divorciado, por cuanto, en fecha 16 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 09861, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana I.L.L.; lo que conlleva a la Sala a determinar que se trataba de una relación entre una mujer soltera y un hombre divorciado. Así se declara.

    Por otra parte, de las deposiciones de los testigos R.R.C., E.R.C. −hermanos del fallecido− L.A.A. y C.G.M.D., se evidencia que los ciudadanos O.M.M. y A.R.C. convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que desde el año 2006 vivieron en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía y que posteriormente fijaron su domicilio en la Urbanización Los Caciques en el Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida, dirección que se corresponde con la reflejada en el Registro de Información Fiscal (RIF), de ambos, cursantes a los folios 191 y 192 de la pieza Nro. 1 del expediente. Asimismo, se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.

    Del mismo modo, ha quedado demostrado que desde el año 2008 la ciudadana O.M.M. contrató los servicios funerarios de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., en el cual incluyó al hoy fallecido A.R.C. como su “cónyuge”, evidenciando con ello que el trato que le deba al ciudadano A.R.C. era el de su pareja y así fue reconocido por la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone hija mayor del De Cujus, cuando declaró en el acta de defunción que la actora era la pareja de su padre. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, con respecto a que el ciudadano A.R.C. había tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, circunstancia ésta que hacía evidenciar que no se trataba de una relación estable de hecho, a criterio de esta Sala, ese acontecimiento por sí sólo no constituye prueba suficiente para desvirtuar el carácter estable de la relación concubinaria sostenida por la ciudadana O.M.M. con el De Cujus, por cuanto, si bien tener un hijo de una unión no matrimonial conduciría a pensar que se está en presencia de una relación concubinaria entre los padres de éste, tal situación no es limitante para no considerar el carácter estable de una relación concubinaria; además de no observarse de autos, que la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, haya demostrado que hacía vida en común con el De Cujus. Así se declara.

    Por consiguiente, esta Sala determina que entre la ciudadana O.M.M. y el ciudadano A.R.C. se materializó una relación de concubinato que se inició en el mes de enero del año 2006 y concluyó el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana O.M.M..

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000798

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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