Decisión nº D02-19 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2176-08

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., y por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo del 2007, en la causa seguida a los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J., mediante la cual NEGÓ la solicitud de Sobreseimiento y se impone a los referidos ciudadanos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentados los Recursos de Apelación, el Juez de Control en fecha 25 de junio de 2007, emplazó al ciudadano Abogado F.A.P., Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y a los ciudadanos Abogados F.S. CHACÓN LÓPEZ y Z.M., representantes de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación a los Recursos.

Correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, por imperativo de la Sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 23 del mismo mes y año en curso, a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, en virtud de la revisión de las presentes actuaciones, para cumplir debidamente con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, esto es que otra Corte de Apelaciones conozca de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.N.T.S., y por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J.; esta Sala observó que en el Auto de Admisión dictado, en fecha 03 de agosto de 2007, por la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ésta omitió pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por el DR. A.G., defensor del ciudadano A.T.S.; en consecuencia, en respeto al Principio de Igualdad y en cumplimiento del Debido Proceso, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles y necesarias y, procedió a fijar el Acto de la Audiencia Oral a las diez horas y treinta minutos (10:30 AM) de la mañana del 5º día hábil, posterior a que conste en autos la resulta de la última notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2008, esta Sala en virtud de que cursan en autos las resultas de las boletas de notificaciones, dictó auto mediante el cual dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 21 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano Abogado. A.G., en su condición de Defensor del ciudadano A.N.T.S.; el Imputado A.N.T.S.; la ciudadana Abogado. Z.M., en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Imputado J.N.T.J.; sus Defensores, Abogados H.O. y R.T.C.; y, del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La Sala luego de oír los alegatos de las partes presentes y dejar constancia que el recurrente presente, DR. A.G. no presentó las pruebas, previamente ofrecidas y previamente admitidas; en consecuencia, no cumplió con la carga de presentación de las pruebas en la Audiencia Oral, que le correspondía, por imperativo del artículo 450, aparte cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala acordó reservarse el lapso de ley para la publicación in extenso de la decisión correspondiente.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION:

El ciudadano A.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio procesal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.350, en su condición de defensor del ciudadano A.T.S., argumenta en su escrito lo siguiente:

……DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE SALVAGUARDA DE 1994, SOBRE ESTOS HECHOS, CONSTITUYE COSA JUZGADA

De la trascripción (sic) de la sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 29 de marzo de 1994 deriva que el caso que nos ocupa, esta (sic) prescrito y hay cosa juzgada, por lo que debemos dejar establecido que, toda sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional produce efectos, y entre los procesales mediatos está el de la llamada cosa juzgada, que pasa a constituirse en una cualidad de la sentencia, que asegura la inmutabilidad de la misma y la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en ella.

La cosa Juzgada, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso (cosa juzgada formal) y por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). La cosa juzgada, puede definirse como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia’.

(…omissis…)

DE LAS ÚNICAS MATERIAS EN NUESTRO MEDIO DONDE NO EXISTE COSA JUZGADA

En la única materia en la cual no existe cosa juzgada Ciudadanos Magistrados, es en la materia de alimentos (ya que si después de hecha la asignación sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos) en la materia de la interdicción e inhabilitación (porque estas (sic) pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas), en materia de declaración de ausencia (porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente), en los juicios de quiebra, y tampoco se produce en materias como la aplicación de medidas de coerción personal (por cuanto las mismas pueden ser revisadas materialmente cada vez que lo solicite el imputado, y si han cambiado las circunstancias puede aplicarse una medida de coerción menos o mas (sic) gravosa, según sea el caso, aún (sic) cuando haya precluído la oportunidad procesal para interponer recursos o porque habiendo sido impuestos han sido declarados sin lugar.

(…omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA.- Este tribunal a cargo de la Juez M.M.R., el día 15 de mayo de 2007, en horas de la mañana, previo a la celebración de la audiencia fijada conforme al artículo 323 del COPP, momento de aceptar la defensa de A.N.T.S., cuando caso omiso hizo a la solicitud que le formulara como defensor, antes de mi juramentación, en el sentido de permitirme y permitir a mi patrocinante, acceder al expediente y a las presuntas pruebas que obraban contra él, para lo cual solicité se me concediera un tiempo prudencial, violó el artículo 49 numeral 1, de la Constitución Nacional y 125 del COPP, al desestimar esta petición, permitiendo la celebración de la audiencia, sin que pudiéramos disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, mas (sic) aún cuando transformó la audiencia en un acto de imputación, imponiendo a A.T.S., como lo hizo, medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251 numerales 2 y 3, que luego transformó en una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, de este mismo cuerpo de normas, medida la cual, pido sea revocada expresamente por el Tribunal colegiado que deba conocer en lo sucesivo de esta apelación.

SEGUNDA.- El tribunal y quien lo dirige en estos momentos, incurrió en la violación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de desconocer que A.T.S., fue objeto de investigación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardadle (sic) Patrimonio Público, que en su oportunidad dictó auto de detención en contra de los Ciudadanos A.G.A. SALAZAR, R.E. DELGADO URREA Y J.P.P., y el artículo 21 ejusdem, en el sentido de la existencia de la cosa juzgada, nacida de la sentencia dictada el 29 de marzo de 1994 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público…

(…omissis…)

…Esta sentencia la hago valer en todo su vigor con el presente escrito de apelación, contra la determinación del Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, contenida en los autos, de fechas 15 de mayo de 2.007 (sic), la recogida en filmación y del 24 de mayo del mismo año, en forma escrita.

El tribunal a quo, al desconocer la cosa juzgada incurrió en la llamada supina ignorancia, penada por la legislación venezolana.

TERCERO.- El Tribunal incurrió en la violación del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, en cuanto la causa cuya continuación ordena, estaba extinguida como consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 29 de marzo de 1.994 (sic), que extinguió, valga la redundancia, la acción penal que hoy se reabre, contra A.T.S., y las personas que junto con el (sic) fueron objeto de investigación criminal, por el desaparecido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardadle (sic) Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la Dra. M.C., y por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Es tan clara y evidente la extinción de la acción penal en este caso, que el Ministerio Público, poder indivisible, por intermedio de la Dra. M.C.S., en escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004, dictó el auto conclusivo en la presente causa de régimen procesal transitorio, mediante la cual solicitó el sobreseimiento al considerar que los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, en grado de tentativa, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y obtención ilegal de utilidad por acto administrativo, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 64… por considerar que los delitos se encontraban prescritos.

El día 15 de mayo de 2007, mi defendido fue convocado por el Tribunal, para que tuviere lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Dra. M.C.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solo (sic) a los efectos de que se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción penal, no compareciendo la mencionada fiscal, lo hace, el Fiscal V del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia Plena Dr. F.A.P.…

(…omissis…)

Las afirmaciones del Fiscal V del Ministerio Público, demuestran una ignorancia rayana en la irresponsabilidad, pues ninguna de las afirmaciones proferidas por él contra de mi defendido, en cuanto a la participación en los hechos que fueron objeto de investigación a partir del año 1993, encuentran a A.T.S. como participante en los mismos, quien en ninguna parte del expediente en los mismos, quien en ninguna parte del expediente aparece como presentante de notas promisorias de Bandagro y mucho menos denunciado por la ex presidente de Fogade como torcidamente lo afirma. Desde luego que esta compostura encuentra mas (sic) acomodo en la mentira que en la continuidad del delito que dice el Ministerio Público se ha operado en este caso, que desea atribuir a la persona que me patrocina. La alzada, por este motivo debe verificar, en los autos, con prescindencia de la cosa juzgada formal y material, con prescindencia de la prescripción consumada de los hechos y del delito, si de verdad la ex presidente de Fogade denunció en alguna oportunidad, antes de esta fecha, a A.T.S., e igualmente si mi defendido, en alguna oportunidad, antes de esta fecha, presentó, a algún organismo del estado (sic), notas emitidas por Bandagro, de las cuestionadas, con pretensiones de hacer efectivo su valor. Esto viene a demostrar, Ciudadanos Magistrados, que el Fiscal que nos ocupa, no llegó a pasear su vista en la luminosa literatura documental y escritural que conforma el expediente de estas actuaciones, distinguido con el Nº 4C-2136-06, de la nomenclatura de este Tribunal. De manera rotunda afirmó, Ciudadanos Magistrados, que el Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia referida, no aportó a los autos ningún elemento nuevo o viejo, del cual se pueda deducir fehacientemente, la continuidad de la acción delictiva por parte de A.T.S.. A despecho de esto, el Tribunal le dio (sic) pábulo a la afirmación fiscal.

Cuando el tribunal transforma la audiencia fijada para el día 15 de mayo de 2007 solo (sic) para tramitar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público y debatir en forma oral los fundamentos de la petición, violentó el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la regulación judicial del proceso.

(…omissis…)

Esto quiere decir en palabras sencillas, que el acto previsto en el artículo 323 del COPP, no podía ser transformado por el tribunal como lo fue, en uno diferente, como si se tratara de una audiencia de presentación del imputado, como resulta de la actuación incorrecta, despegada del derecho y la ley, tanto como del rigorismo procesal, de la encargada del Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control, a que nos venimos refiriendo.

De la manera que lo hemos expresado, en relación con la actuación del Tribunal y del Fiscal del Ministerio Público, a A.T.S., se le conculcó el derecho de defensa y el debido proceso, cuando en la audiencia para oír su parecer sobre el sobreseimiento comentado, de hace tres años, sin conocer de una nueva imputación en su contra, ni la existencia de un nuevo proceso, para el cual no fue nunca citado anteriormente, (sic) distinto al juzgado por Salvaguarda del Patrimonio Público el 29 de marzo de 1994, fue sorprendido por el Ministerio Público, y la Juez, actuando en conjunción, cuando trasmutaron la audiencia para opinar sobre el sobreseimiento, en audiencia reimputación, en la cual por otra parte, no hay aporte de nuevos hechos, al menos contra él, que no fueren las distintas actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en octubre de 1993, la declaración rendida por el (sic), en la extinta Policía Técnica Judicial y ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y un recibo o factura de una agencia de viajes, sin firma alguna de A.T. de fecha 29 de septiembre de 1933, fecha y año cuando A.T.S. ni siquiera existía en el mundo de las ideas.

(…omissis…)

PRETENSIÓN

En virtud de estas consideraciones, vengo a la competente autoridad de ustedes (sic), dignos magistrados, a solicitarles, que con base a las razones de derecho esgrimidas en este escrito de apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2007 y 24 de mayo del mismo año, declaren ustedes (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral, realizada el día 15 de mayo de 2007, en el referido tribunal, audiencia convocada conforme a los previsto en el artículo 323 del COPP, petición de nulidad que hacemos, conforme al artículo 190 ejusdem, solicitando de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso conforme al artículo 448 del COPP, a fin de constatar la veracidad de nuestras afirmaciones en relación con la audiencia oral, realizada el 15 de mayo de 2007 en Sala de Audiencias, la Corte se valga como prueba que promovemos, de la filmación del acto, de la nota escrita por el defendido y quien suscribe en el libro de préstamo de expedientes, para dejar constancia de la renuencia del Juez a permitirnos el acceso a las actas procesales, con antelación a esta fecha, libro llevado por el Tribunal de Control, así como la denuncia interpuesta por A.T.S., en la Inspectoría de Tribunales, en relación a estos hechos, contra la encargada del tribunal, y la solicitud no evacuada oportunamente, por ella y el Tribunal IV de Control, de las copias simples de documentos necesarios para ejercer la defensa, que nos fue proveída el día 15 de junio de 2007, y que luego de ello, Ciudadanos Magistrados, se reponga la causa al estado que el acto que debía efectuarse en esa sede el 15 de mayo de 2007, se realice conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencias de todas las violaciones acontecidas en el acto y no como un acto de imputación….

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Los ciudadanos H.O. y R.S.T.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio procesal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.060 y 36.231, respectivamente, en su condición de defensor del ciudadano J.N.T.J., argumentan en su escrito lo siguiente:

…PRIMERO

Apelamos de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por este Tribunal, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa (sic), en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete 2007, a nuestro representado J.N.T.J.. Así lo expone tal decisión:

‘Así también, una apreciación razonada por las circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y magnitud del daño causado, circunstancias estas que encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3; que motivan la Privación Preventiva de Libertad; sin embargo, a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° de la misma norma adjetiva penal; y en consecuencia Decreta a los ciudadanos A.N.T.S., y J.N.T.J.; medidas estas consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería del Ministerio del interior y Justicia.’

El recurso anunciado, para ante la Corte de Apelaciones que se encargará de conocer el asunto, una vez efectuada su distribución, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del presente recurso, se ha hecho -oportunamente- por los medios legalmente adecuados a aquellos casos expresamente establecidos, por quienes somos partes, al ser desfavorable la decisión judicial impugnada, cuyos puntos esenciales serán indicados, y se debe a los siguientes motivos:

a) No comprobación de los requisitos exigidos por el artículo 250, en su encabezamiento y ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Por ser infundado tal auto, dictado por ese Tribunal de Control, cuando celebrara Audiencia sobre solicitud de Sobreseimiento que hiciera la ciudadana M.C.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, basándose dicho funcionario en el Código Orgánico Procesal Penal: artículos 48 y 318 -en sus numerales 8 y 3- respectivamente.

c) También ejercemos idéntico recurso; pero contra la negativa del Tribunal 4° de Control, en cuanto a decretar el sobreseimiento, el cual procede según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° aparte único, relacionado al 436 -ambos del Código Orgánico Procesal Penal- pues este último dispone: como las partes sólo podrán impugnar decisiones que les sean desfavorables.

Así como el rechazo del sobreseimiento desfavorece a J.N.T.J.; y, por ello, tal decisión puede impugnarse y es recurrible ante la Corte de Apelaciones, al contemplarlo así los artículos 436 y 447, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, operando el principio de igualdad entre las partes.

Lo anteriormente expuesto, con respecto a cuando se declare sin lugar el sobreseimiento, tiene su asidero legal en el artículos (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo infundado de la decisión dictada, no se antoja caprichosamente a esta defensa, por cuanto acarrea su nulidad, conforme lo tiene dispuesto el artículo 173, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Haremos referencia al porque (sic) -infundadamente- estima el Tribunal cuya decisión se recurre, de que J.N.T.J. ‘...es autor o partícipe, de los delitos señalados en la trascripción (sic) antes hecha; y, para ello, resulta conveniente examinar sus basamentos, comparativamente con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal.

Lo anteriormente expuesto, induce a un obligatorio proceso de ANALISIS, consistente en: ‘DESCOMPONER UN TODO EN SUS PARTES, COMO PROCESO MENTAL. ESTUDIO DE UN CASO. INVESTIGACIÓN DE CAUSAS Y DETERMINACIÓN DE EFECTOS. APRECIACIÓN SISTEMÁTICA Y CRÍTICA.’

En principio el Ministerio Público no solicitó privación de libertad contra ningún imputado, como lo exige -en su encabezamiento- el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ni decidió acreditando ciertos requisitos, lo cual significa ‘HACER DIGNO DE CRÉDITO ALGO, PROBAR SU CERTEZA O REALIDAD’, definición ésta (sic) a ser ubicada en cualquier diccionario.

En efecto, ese hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, según dispone el artículo 250, encabezamiento con sus ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado cual lo exige el encabezamiento de dicha norma. Basta con examinar los elementos empleados con tal fallido fin:

1°) ‘pues cursa en la causa: oficio N° 9700-09410/0639-003431, de fecha 26-09-1991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía internacional INTERPOL Caracas, dirigido al Jefe de la División General de Delincuencia Organizada, mediante el cual informa a ese Despacho que el día 25-09-1991, fue decomisado por las autoridades Italianas destacadas en el Aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos T.J.J.N., y otros; oficio suscrito presuntamente por el Ex-Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, así también, documento poder mediante el cual asume la representación del ciudadano J.P.P.,’

2°) solicitud de fecha 20-02-1991 mediante la cual requiere al Ministerio de Hacienda (Consultores Dr. G.R.- Director General sectorial de Presupuesto del Ministerio de Hacienda) la verificación de las notas promisorias N° 1/6, a la 6/6, correspondientes a la serie ICC 290 código CARONI, y 1/6 a la 18/6 correspondientes a la serie ICC 322 código CARONI, por la cantidad de veinticinco millones dólares (25.000.000 $) cada una presuntamente emitidas por Banco de Desarrollo Agropecuario (Banco de Desarrollo Agropecuario)’.

Independientemente de que lo anterior pudiera constar o no dentro del expediente, prácticamente habría quedado bajo suspenso el resultado de la solicitud allí mencionada, para saber si infería en la posible comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

3°) ‘informe de FOGADE al Juez de Primera Instancia Penal sobre la nulidad de las notas, y solicitud de fecha 28-11- 1991; dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual requiere inspección Judicial en el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto; a fin de que verifique si en los archivos de la mencionada dirección se encuentra la comunicación dirigida por este a la citada entidad en fecha 20-02-1991; así también si consta la respuesta dada por el Dr. G.R., Director General y Sectorial de Planificación y Presupuesto emitida mediante oficio N° HPP-0043 de fecha 26-03-199 1’.

En idéntica situación se encuentra el elemento antes señalado; pues Independientemente de que lo anterior pudiera constar o no dentro del expediente, prácticamente habría quedado bajo suspenso el resultado de la solicitud allí mencionada, para saber si infería en la posible comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

4°) ‘experticia grafotécnica N° 9700-T-030-2437, de fecha 11-10-1993; elaborada por los ciudadano Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), así como los sellos;’.

Lo anteriormente expuesto quedó sujeto a un resultado que no índica el elemento examinado, cuya utilización hizo el Tribunal para ponderarlo como tendiente a la demostración de aquellos delitos antes indicados como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

5°) ‘...decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.;’.

Viene a ser inconcebible la inadecuación como elementos tendientes a demostrar la corporeidad de hechos punibles, una decisión judicial en otro juicio distinto al presente; pues, aparte de su improcedencia, tampoco explica el auto recurrido vinculación alguna con esa finalidad de comprobación perseguida. Siendo una norma individualizada, es imposible pueda constituirse en medio de prueba, y sólo para el caso de cosa juzgada o aporte jurisprudencial, puede tener esa connotación.

6°) ‘y experticia grafotécnica N° 9700-T-030-0578; de fecha 20-03-1989; realizada por el Comisario I.N. y Sub-Comisario J.A.B., adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; mediante la cual se peritó las firmas sobre las notas promisorias, el papel o soporte, la impresión de dichas notas y la tinta, de las notas signadas bajo los N° ICC-322;’

Lo anteriormente expuesto quedó sujeto a un resultado que no indica el elemento examinado se hubiera producido, cuya utilización hizo el Tribunal para ponderarlo incierta e inidóneamente como demostrativo de los hechos punibles: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Siendo equivalentes -en su significación- los términos ‘fundado’ y ‘razonada’, como Principio o cimiento sobre el cual se apoya algo; o Razón (sic) principal, motivo para afianzar y asegurar: esto último implica, además, Discurrir (sic), ordenando ideas en la mente para llegar a una conclusión, y probar algo; el Tribunal aunque, lo anuncia cuando encabeza el párrafo anterior, no realizó esa actividad tan necesaria para establecer las convicciones sobre lo dispuesto en el artículo 250, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

7°) ‘así, respecto del ciudadano A.T.S., cursan elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano es autor o participe de la comisión de los referidos hechos punibles, cuales son: declaraciones ante la extinta Policía Técnica Judicial y ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (imputación), así también, acta policial y orden de allanamiento; de igual acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.Z., Agente de viajes en la Agencia de Viajes Viramundo, quien vendió el boleto N° KLM, 074.6253848072, por un monto de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (25.950), con destino Zunch-Lugano-Zurich, de fecha 29-09-1933; teniendo como viajero Delgado Urrea Roman, (compañero de A.A., consignado bajo factura N° 77697 a nombre de Tineo Alejandro; boleto N° KLM, 074.6253848072, por un monto de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (25.950), con destino Zurich-Lugano-Zurich, de fecha 29-09-1993; y como viajero Delgado R.U.; factura N° 77697 a nombre de Tineo Alejandro; boleto N° KLM, 074.6253848072, por concepto del citado boleto, quien fue detenido cuando llevaba una supuesta nota falsa; muestra grafotécnica del ciudadano A.T.S., informe de FOGADE sobre al Fraude en relación al (sic) las falsos (sic) notas, experticia grafotécnica N° 9700-T-030-2437, de fecha 11-10- 1993; elaborada por los ciudadano Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) así como los sellos; y decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.;

TERCERO: Ahora bien, respecto del ciudadano J.R.C.C., consta declaración como indiciado ante el Juzgado Segundo Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; y muestras tomadas al ciudadano Carvajal; elementos estos que considera quien aquí decide insuficientes para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en la comisión de los mencionados ilícitos en esta etapa; circunstancias estas que no encuadran entre los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos concurrentes, imposibilita a esta Juzgadora para aplicar una medida de coerción personal; en tal sentido se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide. CUARTO: Se ordena Libertad sin Restricciones del ciudadano Carvajal J.R.. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.’

‘El Ministerio Público ha subvertido el orden procesal en el presente caso y ha violentado el debido proceso, ya que no tiene la facultad de pedir que se declare sin lugar un acto conclusivo presentado por otro Fiscal. Ni la ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto que el Ministerio Público solicite se declare si (sic) lugar su propio pedimento, a pesar de que el Ministerio Público es uno sólo (sic).

Por su incorrecta imposición literaria, es tan anárquico el esbozo de una serie de ideas que ameritaban se explicara por qué (sic) son concomitantes a criterio del Tribunal. Mezcla, sin razonamiento alguno, varios aspectos necesitados de ser diferenciados -en principio- para luego determinar si se concatenan. ‘La apreciación razonada’ no fue hecha.

No explica lo anterior y precedentemente trascripto (sic), de qué (sic) manera infiere en el APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal; ni distingue cuáles (sic) de esos elementos y de que manera influyen en la pretensa culpabilidad de J.N.T.J..

HECHOS QUE DETERMINAN LO INFUNDADO DE LA DECISIÓN APELADA

Ese Juzgado Cuarto en funciones de Control, Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, contrarió el artículo 173 -encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye causa de nulidad absoluta, siendo dicha norma taxativa; de eminente Orden Público; y, consecuencialmente, estricto su cumplimiento. Tal situación ocasionó, además, gravamen irreparable de ninguna manera declarado inimpugnable; y, antes por el contrario, hace procedente la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido infundado el auto contentivo de aquellas decisiones criticadas.

Si la ciudadana Juez no inclinó -esa tan necesaria capacidad de observación- hacia circunstancias propias de hechos acaecidos; pero sin connotaciones delictivas; y aquellas de tiempo como también de lugar, dentro de cuyo marco escénico estaba alejado J.N.T.J., resulta explicable el porque le resultó imposible realizar comparación efectiva y veraz. Hizo afirmaciones basadas en supuestos falsos; pues atribuye su existencia en autos cuando están ausentes sin formar parte de realidad procesal alguna.

El descarte de inculpabilidad, mediante un examen ligero de experticias y otras actuaciones cuyos resultados de ninguna manera señala el Tribunal, requería de cierta acuciosidad y esmerado esfuerzo. Es el primer aspecto que caracteriza a la decisión objeto del presente recurso, como infundada; pues debió serlo, inclusive, con respecto a esos puntos posiblemente contrapuestos a la Ley, comprendiendo -además- el criterio judicial, considerado pertinente; pero resultó en exceso infeliz tal pretendida concepción, al compararla con otros elementos, pues de estar vinculados faltó esa relación causal evidenciadora de tal aspecto.

Es necesario considerar cómo -para que una decisión pueda ser fundada- debe tomar en cuenta los alegatos de cada parte en franca comparación con el punto de vista judicial, única manera de desecharlos o acogerlos; pero razonada y motivadamente. Tales aspectos, desde luego, no pueden estar plasmados en las incipientes ‘razones’ tenidas para enjuiciar a J.N.T.J..

Saber si un espúreo ‘razonamiento’, enrevesado por lo demás, como el hecho en la decisión antes transcrita, está en condiciones de satisfacer suficientemente en cuanto a consideraciones exactas; aún pudiéndose aceptar su simpleza; se plantea como necesidad y requerimiento del Derecho cual ciencia; pues éste es imposible pueda admitir posiciones cómodas incapaces de comprometer más seriedad en el establecimiento de criterios, siempre y cuando respondan a la capacidad y estudio del Juez. Lo expuesto en el párrafo anterior, de ninguna manera revela el análisis esclarecedor requerido; porque -siendo muy personal- comprenderá esa imprescindible descomposición de un todo en sus partes como proceso mental.

Con respecto a lo que para la defensa constituye un hecho evidente, no se sabe porque colocado fuera del alcance de la observación judicial si consta dentro del expediente, tal circunstancia pareciera volcar el asunto planteado en la sola comprobación del supuesto hecho violatorio; alejándolo de su importancia trascendente y de fondo. Los artículos 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros en cuanto aquellas atribuciones del Ministerio Público; colocadas tales disposiciones en normas taxativas de Orden Público- (sic) y, consecuencialmente, de estricto cumplimiento.

Esa práctica -basada en costumbres- pretende, muchas veces, sustituir al dispositivo legal; pero subvirtiendo el orden publico en circunstancias escandalosas, de ninguna manera buscando ser cohonestadas con la aprobación Judicial; pues ésta, por el contrario, debe ejercer el control Constitucional atribuido expresamente por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, so riesgo de incurrir en aquella falta y sus consecuencias, contempladas en el artículo 138 de nuestra Constitución Bolivariana.

Nuevamente, se niegan aquellas posibilidades de fundar adecuadamente las decisiones judiciales, pues vuelve a ocurrir el caso de rechazar la existencia de menciones sí contenidas en los autos, suponiendo otras situaciones contrarias a la infracción presuntamente cometida.

IMPORTANCIA DE QUE SEAN FUNDADAS LAS DECISIONES JUDICIALES

(…omissis…)

En el orden literario, primariamente aunque no de inferior importancia, aparece la construcción gramatical; esto es: arte de ordenar ideas e imponerlas conforme al significado de palabras, unidas a vivencias o fantasías; pero requiriendo -en todo caso- asociaciones perfectas o aproximadas con determinados moldes o patrones, pudiendo ser -también- ejemplos de vida basados en testimonios de interés conforme al criterio de cada persona.

El ejemplo de construcción, suministra excelente idea sobre aquellos pasos donde pueda apoyarse cada etapa sucesivamente agotada, con dirección a todo logro. Será fácil, entonces, cualquier proceso explicativo tendiente a comunicar más conocimiento y su expansión a través del proceso publicacional; esto es: exteriorizar cualquier concepción, así esté a la vista, pero no bastando para conseguir su finalidad consecuente.

El auto o decisión judicial infundada, al cual se refiere esta apelación, no ordenó ideas precisas en tono contradictorio a la tesis de esta defensa sobre prescripción y Cosa Juzgada. Debió plantearse; pero dejó de hacerlo, aquellas necesarias alternativas sobre improcedencia desde el punto de vista legal, al no encuadrar determinadas situaciones pertenecientes al campo subjetivo u objetivamente real del solicitante, con situaciones hipotéticas contenidas en cada norma. El error, fundamental en esa inadecuación, puede deberse también a desconocimiento; pero -en igual manera- a falta de pruebas tendientes a soportar aspiraciones en el orden sustantivo u adjetivo.

Tal planteamiento requiere, por no decir impone, agotar todas aquellas facetas conllevadoras al análisis -como sistema adecuado- para encontrar formas idóneas de discernir acerca de ideas las cuales pudieran formar parte o no de experiencias pasadas; pero que, actualizadas, requieren aún más de cierta discriminación, destinada decantar todo aquello que resulte inútil a los efectos del examen.

Siendo el análisis: la descomposición de un todo en sus partes, realizada como proceso mental, requiere del estudio del caso concreto; pero a través de un proceso investigativo acerca de causas y determinación de efectos, para lograr entonces — finalmente- una apreciación sistemática y crítica.

No contiene la decisión objeto de esta apelación, el cómo (sic) hubiese descompuesto en sus partes, el todo significado en cuanto a las posiciones opuestas se refiere, de aquellas causas de prescripción de la acción penal y Cosa Juzgada, surgidas a raíz de haberse infringido nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en su artículo 49, ordinales 6° y 7° eliminando requisitos ideales para entender concebidos -sin dudas- atributos precisos de procedibilidad tal y como aparecen concebidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

La refutación, autorizada desde el punto de vista de esa disposición que crea una suficiente capacidad dentro del desenvolvimiento forense, era necesaria para entender razones colocadas dentro de ese respetable criterio judicial, cuando se supone al Juez sabedor del Derecho; pero explícitamente, no inhibiendo el conocimiento, basado en el principio acabado de esgrimir, ante la inutilidad de mantenerlo ubicado dentro de lo más recóndito de íntimas convicciones personales; cuando, en vez de ello, deben manifestarse a través de las decisiones o autos, cual lo exige el artículo 173, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

No demuestra el auto, objeto de apelación, de que se hubiese investigado la existencia o no de esas causas alegadas, única manera de establecer si podían llevar al efecto consecuente contemplado en los artículos 21 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual podían derivar -también- posibilidades ciertas de Sobreseimiento.

Puede entenderse, entonces, de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, no logró: edificar o construir - desde el punto de vista literario- la obra significada en el auto que motiva el presente recurso, despreciando esa capacidad creadora existente en cualquier ciencia. Dentro del proceso proclive a descomponer un todo significado en la materia surgida con motivo de lo solicitado en la Audiencia, omitió algo muy necesario significado en esa capacidad para formar, con elementos de apoyo que sirvieran de basamento.

Falta, además, esa imposición conforme al significado de palabras, unidas en base a vivencias, fantasías o legalidad; pero requiriendo, en todo caso, asociaciones perfectas o aproximadas con moldes o patrones, que pudieran estar basados en experiencias jurisprudenciales, conforme al criterio e interés de cada persona.

Lo anteriormente expuesto es necesario aún más, con respecto a decisiones judiciales; pues deben convencer, sujetándose a la Ley estrictamente, cuando sean normas de: a) mero derecho; b) taxativas; c) discrecionales; d) sujetas a interpretaciones surgidas por causa de vacíos o lagunas; imponiendo esto último hurgar acerca cual pudiera haber sido precisa intención del Legislador. Aquellos elementos de convicción, útiles en tal labor; sirven —también- cual parte integral de realidades en el orden procesal; y, precisamente, recursos importantísimos destinados a esa descomposición del todo en sus partes, facilitadores del análisis requerido para el estudio hasta llegar a apreciaciones sistemáticas y críticas que conlleven a aceptación o actitudes desaprobatorias.

Es, el esquema anterior, recomendable e idóneo que debe preceder a la toma de cualquier decisión judicial; pero necesariamente expuesto cual obra concebida al tomarse en cuenta puntos controvertidos casi siempre motivadores de cualquier sistema de análisis; pues, contrariamente a esto, cundirá cierta anarquía producida por decisiones infundadas como aquella objeto de la presente apelación.

FALTA DE CONGRUENCIA

Para la falta atribuida -en este escrito- al auto recurrido, es necesario establecer aquellos rasgos contrastantes con los aspectos alegados, y así determinar si fueron fundadamente satisfechos en un sentido u otro. En primer lugar, esta defensa solicitó en la Audiencia respectiva Sobreseimiento por prescripción y declaratoria acerca de esa autoridad sobre Cosa Juzgada.

El juicio contra J.N.T.J., seguido durante su fase “preparatoria”, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y donde se violaron derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a hechos calificados como punibles, de acuerdo al criterio judicial establecido infundadamente hasta el momento.

Es necesario plantear el pedimento -conforme fue hecho antes de la Audiencia celebrada- única manera de saber si se le tomó en cuenta para negarlo en auto fundado (que no lo fue) como lo exige el artículo 173, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, opusimos -al procedimiento observado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- de que la acción no fue promovida con observancia de los requisitos de procedibilidad necesarios para intentarla, lo cual no refutó motivadamente el auto criticado; ni fue siquiera digno de consideración fundada para determinar su inaceptación.

Y es que la denuncia grave de violación de normas de índole constitucional, ameritan el control aconsejado como atribución expresa a los Jueces de Control, por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual transgredió -flagrantemente- el auto que dictara el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PORQUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EL PORQUE NO SON CONTINUADOS LOS DELITOS IMPUTADOS

Es necesario que se den ciertas circunstancias de elemental comprensión, para el caso de delitos continuados, cuyo errado criterio establece el Tribunal 4° de Control, y constituye una reproducción exacta del criterio sostenido por quienes representan a la Procuraduría General de nuestra Nación y Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto a aquellos delitos imputados en dicha decisión, éstos tienen que haberse cometido varias veces con todos los supuestos típicos, hipotéticamente distinguidos por circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la particular actuación de sus comisores; pero extrañas al presente caso, según aparece de la siguiente demostración extraída de los inexactos elementos del auto impugnado:

a) A.G.A.S., debería haber cometido -en varias oportunidades y exactamente los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal.

b) R.E.D.U., debería haber cometido -en varias oportunidades y exactamente- los delitos de COMPLICIDAD EN EL APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

c) J.P.P., debería haber cometido -en varias oportunidades y exactamente- los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Sin embargo, supuestas violaciones de idénticas disposiciones legales -en el presente caso- no aparecen delimitadas dentro de un marco circunstancial, donde puedan ubicarse diferentes acciones singularizadas en cada sujeto activo de la perpetración. Y esto resulta más inconcebible toda-vía (sic), tratándose de hechos punibles, en su mayoría presuntamente cometidos en grado de tentativa pues se conoce cuando comenzaría su ejecución; pero sin llegarse a la consumación, cual parece ser el caso de autos en criterio de la Juez de Control, cuya decisión es objeto de este recurso.

Esos actos ejecutivos de intentadas infracciones en lo criminal, no lo serían aquellos elementos descritos en la decisión recurrida, al narrar circunstancias, ocurridas todas fuera de Venezuela; sin constituir variados actos ejecutivos como los exigidos en cada tipo rector de tales delitos; quizás relacionados a estos hechos principales; pero dejando de contener vinculaciones precisas y sus puntos de engarce, al extremo de que puedan adosarse, en forma autónoma, a cada figura y comportamiento antijurídico. En este sentido, reproducimos lo utilizado por el Tribunal a quo, sobre el particular:

Existe una pluralidad de acciones consecutivas:

a) Inicio de proceso investigativo penal en Italia, en varias ciudades: Turín y Milán, extendiéndose a Saluzzo, finalmente en el año 1993. Si esto ocurrió antes, durante o después de los hechos a que se refiere el presente caso, es algo ausente de una pretendida relación colocada fuera de esta realidad procesal, indispensables para su adecuada ubicación destinada a descubrir si tiene alguna importancia que pueda asociarse, sin dudas, a la posible perpetración de aquellos delitos imputados.

b) Se produjo en el 89, la declaratoria en banca rota (sic) del grupo TRIAD, su propietario y presidente, J.P.P. fue condenado, señalándose expresamente en la sentencia de primera, segunda instancia y casación, como la actuación fraudulenta se basó en falsas notas atribuidas a BANDAGRO.

Lo antes expuesto, además de no indicar que vinculación podría tener esos datos con aquellos delitos imputados, se trata de hechos y circunstancias ocurrida fuera de Venezuela, operándose prohibición expresa de sacar a sacar (sic) elementos fuera de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y por remisión del 20 correspondiente al derogado Texto adjetivo Criminal.

Esa última disposición legal es aplicable porque favorece al imputado, según lo tiene previsto el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Mientras era sometido aquel ciudadano a juicio, con A.G.A. y A.F., en 1988 -en la Corte de Londres- los imputados continuaron realizando diversas intermediaciones ilegales; e, incluso, expresamente prohibidas por el Tribunal de Turin.

d) Aún cuando en la década de los 80, culminan negociaciones mediante las notas falsas, J.N.T., sigue operando con ellas.

No explica el Tribunal; pues le sería imposible hacerlo porque está ausente de autos, relación alguna entre aquellos hechos descritos en párrafos anteriores (letras ‘a’, ‘b’ y ‘e’), y actos ejecutivos señalados en cada tipo rector de delitos ‘acreditados’, de acuerdo con el criterio judicial erróneamente establecido; aunque la continuidad no se refiere a ciertas particularidades y sí a cada paso tendiente a completar -totalmente- determinada individualidad o autonomía característica de actividades delictivas.

Y mucho menos podría funcionar ese elemento, a los fines de entender el agotamiento de procederes con capacidad suficiente para asegurar posibilidades como fases de los actos ejecutivos de cualquier perpetración delictiva, en este caso no consumada; pues fue considerada tentativa.

No indica, como lo exige el artículo 80, aparte primero, del Código Penal, que alguien hubiese comenzado la ejecución de un delito con medios apropiados, sin realizar todo lo necesario para consumarlo por causas independientes de su voluntad.

e) J.N.T., paralelamente suscribe documento como apoderado del grupo TRIAD, y —al mismo tiempo- es propietario supuestamente también presidente de dos fundaciones: “Católica Infantil” y “Tovar”; las cuales, de acuerdo a sus estatutos, tiene como patrimonio falsas notas que constan en autos.

No tendría nada de extraño capaz de despertar sospecha de fraude, la triple condición ejecutiva de J.N.T. con respecto a igual número de instituciones, cuya índole y finalidad tampoco son especificadas; pero en caso de tener como patrimonio notas falsas, deja de señalarse los puntos coincidentes que llevan a concluir sobre este último aspecto; pues en sí esa mención del elemento examinado esta (sic) aisladamente colocada, sin ninguna concatenación con hechos indicadores de alguna implicación delictiva.

f’) A propósito de estas actitudes ilícitas, en el 2003, desde el 14 de agosto, constituyen tres empresas para simular igual número de cesiones de esas mismas notas que finalmente aparecen en manos de la Wood Strite Investment Limited, en territorio de las Islas Vírgenes, conforme al expediente 556.453, Sección 14 y 15, capítulo 291, de las Compañías Internacionales de los libros correspondientes.

La descripción anterior, resalta el termino ‘simulación’; sin indicar motivo de tal aseveración, ni vinculación dolosa alguna con respecto a tres cesiones; y su connotación relativa a notas en manos de la Word Strite Investment Limited.

No indica, como lo exige el artículo 80, aparte primero, del Código Penal, que alguien hubiese comenzado la ejecución de un delito con medios apropiados, sin realizar todo lo necesario para consumarlo por causas independientes de su voluntad.

g) Esta constitución de la empresa, fue posterior a las de GAD, INVESTIMENT y JAMARTA, con la exclusiva finalidad de servir para formalizar cesión de aquellas notas falsas que al final —supuestamente- aparecieron en manos de WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED. Esta empresa, cuyo presidente y propietario es el Abogado J.K. y representada por C.R.L., es la misma que se ha encargado de demandar a Venezuela en Suiza. A partir de esa fecha 14-08-2003, se realizan todas estas operaciones para culminar con el informe de la Procuradora General de la República, Dra. Manso! Plaza. Esta empresa es la misma que en coordinación con Pavanelli y el señor Tovar, han hecho todo tipo de actos antijurídicos y artificiosos para hacer creer que las notas son válidas.

De ser las notas falsas aquellas antes mencionadas, y si es el caso de que dependen de los hechos principales supuestamente delictivos, esa relación, de existir, no es explicada (sic)

h) J.N.T., es representante de Triad y Wood Strite Investment Limited. ¿Cómo podría justificar cesiones hechas a él por Triad por supuestos Honorarios?, pues transfirió un determinado número de notas a la empresa Gad, en un corto período de tiempo; y, luego, fueron cedidas el 15 de septiembre de 2003, a una empresa denominada Jamarta Management Corp. ante la Notaria de Florida, ciudadana J.G..

i) En cada una de esas cesiones- aparece una cláusula en la cual se señala que ninguna de las notas falsas sería entregada a su respectiva cesionaria, sin que la Procuradora -antes del 4 de octubre de 2003- ordene el pago. En el mercado bursátil se observó que, efectivamente, existía una negociación en puertas; pero J.T.J., al 12 de noviembre del mismo año, como representante de la empresa TRIAD responde en una carta, respecto de la demanda interpuesta en Suiza, que sus interponentes han consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

De ser falsas las notas que se mencionan, lo cual deja de contar con la prueba de ese hecho, no bastando su sola mención, coloca el carácter atribuido a J.N.T. como representante de la empresa citada, en forma irrelevante; porque el auto objeto de apelación omite que connotación podría tener ese hecho, desde el punto de vista delictivo.

j) Con motivo del recurso de Amparo interpuesto contra el (sic) para entonces Ministro de Finanzas y resuelto inadmisible en marzo de 2004: existe una carta dirigida al Ejecutivo Nacional, por la empresa TRIAD, con el objeto de reclamar el pago, y se refiere a las notas que ya habían sido cedidas a través de documento autenticado.

k) Esta confusión de representación ya sería suficiente con las fórmulas jurídicas y los artificios que se utilizaron, al constituirse en demandantes contra la República, no obstante que ya se materializó la falsedad y nulidad de las mismas notas en la presente causa, Pieza 10.

l) El hecho de que sean empresas constituidas, con bastante amplitud para realizar todo tipo de actos, suficiente ello para sospechar de alguna irregularidad, a través de la mera constitución, cesión de manera inmediata de las notas, sin entregarlas a los cesionarios.

m) El amparo fue declarado inadmisible, por o (sic) cual Venezuela es víctima de un conjunto de demandas ante Tribunales Extranjeros, como si fuera persona jurídica privada.

n) Según lo anterior, el delito es presente y afecta al Patrimonio Público, por lo cual resulta imprescriptible; porque en esas acciones, se ha pretendido que la República Bolivariana de Venezuela, se subyugue a la jurisdicción de Estados Extranjeros. Lo cual viola los artículos 1 y 151 de la Constitución de nuestra Constitución Nacional.

o) Por tres años aproximadamente, la República ha tenido que pagar abogados dentro y fuera del país. En el expediente ya está la prueba de falsedad de esas notas, cuyas copias fotostáticas aparecen como un fantasma, en las Demandas de Suiza, Ohio, salvo en Lousiana. En este último expediente consta que estas notas fueron utilizadas por el Narcotráfico, como también para apoyar campañas de Acción Democrática.

p) En los juicios de Turín y Londres se recibió el apoyo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); donde, a través de diversas experticias constantes en el expediente, se pudo dejar constancia como las notas son falsas. Por esa razón, fueron condenados, entre otros, J.P.P., A.A. y A.F.. Mientras en esos países no hubo impunidad, hasta la presente fecha en Venezuela sí la ha habido.

q) Una certificación o validación para prórrogas de estas notas falsa, a objeto de que puedan ser válidas por diez años más, según las experticias, aparecen también falsas. Consideramos que son nuevos delitos.

r) el señor Tovar se presenta con tres cualidades, primero se dice ser tenedor y propietario de las falsas notas, segundo ser apoderado de Triad, y tercero, haber participado y constituido dos fundaciones, cuyo patrimonio es nada más y nada menos que las notas promisorias, y que corresponden a la serie En (sic) la ICC 322 Caroní, que fueron experticiadas (sic) en esta investigación y declaradas falsas.

s) Se utiliza igual denominación o numeración para señalar como propiedad de J.N.T.J.; y, al mismo tiempo, cual soportes de las que se están demandando en Suiza; pero en todos los Tribunales civiles sólo hay fotocopias.

(…omissis…)

De haberse dado esa situación en concepto de representantes de la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, aceptada por el Tribunal, con respecto a continuidad, posiblemente serían -quizás- otros delitos. Sin embargo fue producida cierta incongruencia bajo el estigma de posibilidades en nada fácticas, al ser imposible retrotraer aún (sic) bajo el pretexto de una secuencia de acciones nuevos hechos divorciados de una acción original ya extinguida, aún (sic) pareciendo dependientes; pues se trunca esa aparente derivación original.

A lo anterior debe agregarse de cómo (sic) los elementos copiados precedentemente, sirven -a los pretendientes- para sustentar una tesis absurda sobre continuidad, derivados de documentos conseguidos fuera del país. Esta situación obliga a observar aquellas instrucciones contempladas en el artículo 553, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal, sobre la extractividad.

En efecto, referente al caso de J.N.T.J. -nuestro defendido- la falta de remisión para suplirse en vacíos o puntos dudosos con leyes especiales; o que puedan servir de pauta, lo favorece pues no está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se aplicará el Texto sustantivo Penal con vigencia anterior…

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, el artículo 12 correspondiente al Código de Procedimiento Civil

(…omissis…)

De acuerdo a la demostración anteriormente hecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, autor de aquella decisión apelada, SACÓ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS, pretendiendo -de esta manera- justificar actos reveladores de una continuidad inexistente, sin hacer caso a la prohibición contenida en esa norma taxativa, de orden público; y, consecuencialmente, de estricto cumplimiento.

En principio, todos los elementos de autos -como producto de faltar requisitos de procedibilidad- aparecen viciados totalmente, y se enfilan hacia la inculpabilidad de nuestro defendido J.N.T.J.. En efecto, uno de ellos aparece contemplado en el artículo 318, ordinal 4° (tercer caso) del Código Orgánico Procesal Penal, completamente distinto al resto (atipicidad, causa de justificación y no punibilidad); pues ellos comportan participación en los actos ejecutivos de la perpetración delictiva, caso distinto al de quien se menciona al inicio de este párrafo.

En decisión dictada, el 15 de octubre de 1.993, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial de:

a) A.G.A.S., por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal.

b) R.E.D.U., por el delito de COMPLICIDAD EN EL APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con el artículos 84 del Código Penal.

c) J.P.P., por la OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha veintinueve de marzo correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (29-3- 94)…

(…omissis…)

Dicho Tribunal consideró, también, con respecto a proseguir averiguación en el caso de J.N.T.J., como tal declaratoria procede en cuanto a hechos y no referente a personas; por lo cual tratándose de delitos similares, permitió que la decisión dictada conforme al artículo 206, ordinal 70, del Código de Enjuiciamiento Criminal, abarcara igualmente a quien aparece mencionado al inicio de este párrafo; pues aquella apelación interpuesta por A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., favoreció al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando definitivamente firme la decisión antes reproducida literalmente, los delitos que calificó como no continuados es imposible puedan -de ninguna manera- ser modificados después, como fue hecho por el Tribunal a quo incorrectamente. Esta posibilidad se encuentra ausente de disposición legal alguna contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; pues ni siquiera el Texto Adjetivo en idéntica materia ya derogado, contemplaba tal situación, según aparecía en su artículo 45:

(…omissis…)

En el sentido antes expuesto, no era aplicable el Código Orgánico Procesal Penal; porque de acuerdo con el artículo 553 en su encabezamiento, lo hubiera sido sólo en caso de favorecer al imputado o acusado. Por tanto, ambos ordenamientos: este actual y aquel derogado contemplaban dicha posibilidad.

Y si, en ambas situaciones, era imposible que el mismo autor de una sentencia pudiera revocarla o proceder a su reforma, mucho menos podía hacerlo otro Tribunal distinto; pero el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal (sic) correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, incurrió en tal deleznable práctica creando un grave cuadro de inseguridad jurídica.

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES ANÁLISIS JURÍDICO

Conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente debió llamar la atención del Juez, aquellas denuncias o señalamientos sobre infracciones con respecto a Garantías y Derechos Constitucionales, pues -por su importancia- requería un apoyo extraordinario que sirviera de base firme, para detectarlas; pero más, en el caso de no acogerlas.

Contrariamente a lo antes expuesto, el auto fue infundado vistas sus simples expresiones producto evidente de apresuramientos dignos de comprensión; pero de ninguna manera aceptables; pues desdicen de la función e integridad Judicial. Ni siquiera y, a pesar de haberse transcrito literalmente, aquellas normas violadas dentro de ciertas situaciones de hecho también expresadas, no procedió el Tribunal al estudio tendiente a determinar los debidos contrastes; porque, al hacer esto, facilitaba el tomar decisión en un sentido u otro: bien concediendo peticiones expresas de esta defensa o desechándolas, lo cual -desde luego- era de imposible logro a través de omitir las exigencias contenidas en el artículo 173 encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

ARTÍCULO 49: (…omissis…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que algunas transgresiones a normas supremas, pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, con lo cual infringirían requisitos de procedibilidad útiles para ser viable la misma. Al respecto, ha señalado que:

(…omissis…)

(SENTENCIA DE FECHA 14-02-2002. EXPEDIENTE N°: 01-

2181).

El artículo 197 del Código Orgánico P.P. (…omissis…)

Siendo éstos los elementos de convicción que constituyen el ‘fundamento’ de la imputación Fiscal, sin serlo realmente, no puede admitírsele; y, con menos razón, una acusación del Ministerio Público, pues el sustento de ella fue obtenido ilegalmente en virtud de su irrito (sic) origen, pues si tal situación acarrea nulidad, ésta pierde validez; y, con ella, fenece el acto allí contenido y aquellas pruebas practicadas, como en efecto lo disponen los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta de como violar principios probatorios, hace improcedente la prueba que se practica, el funcionario judicial no puede basar -en ellas- sus providencias; ni someterlas a juicio valorativo alguno. Resultan aplicables en esta materia, las reglas sobre la ineficacia de los actos procesales y recordar como el artículo 49 -ordinal 1° -de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere: (…omissis…)

La prueba se considera inexistente; y, en consecuencia, lo más ajustado a derecho -en este caso en concreto- es desestimarla como base incorrecta de aquella decisión objeto de apelación.

Ahora bien, del análisis de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se desprende que - una vez abierta esa fase preparatoria del proceso penal- se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y público ‘mediante el investigar la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar una acusación fiscal y defensa del imputado’, todo lo cual permitirá esa documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación.

El Fiscal del Ministerio Público es, por tanto, persona idónea llamada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para Ordenar (sic) y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento tenido de haberse perpetrado hechos punibles’ (sic) (Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta actividad no fue realizada nunca, ni siquiera bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando a ello lo obligaba el artículo 71, encabezamiento de dicho Texto adjetivo de Leyes (sic)

De la norma constitucional se desprende de como puede actuar en forma autónoma el Ministerio Público; porque el Artículo 108, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone -expresamente- que el deberá dirigir, ordenar y supervisar toda esa actividad investigativa; y así establecer identidad de sus autores y partícipes; y, asimismo, también aparece del 111 ejusdem.

La Representación Fiscal inobservó lo dispuesto en el artículo 285, ordinales 10 y , de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuyen responsabilidad cuando aseguran el juicio previo, el debido proceso; respetando expresas garantías que no permiten -a ningún organismo- usurpar atribuciones que son propias del Ministerio Público, lo cual acarrea nulidad absoluta de dichas actuaciones (Artículo 138 ejusdem). (‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son radicalmente nulos’).

Conforme a artículos como el 190, relacionado al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decrete nulidad absoluta de aquellos ‘actos’ que han contravenido regulaciones a observar, desprendiéndose.

No pueden -en consecuencia- los írritos elementos antes especificados, ser ofrecidos con el carácter de medios de pruebas, por la Representación Fiscal, según los artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándose las (sic) situación es relativas (sic) a nulidad previstas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Parten, estas últimas disposiciones Legales, de lo establecido primero, por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es indiscutible, entonces, lo dispuesto en el artículo 24 de dicha Carta Magna; pero, sin embargo, dejada de respetar por quienes están encargados de hacerla cumplir, cual fue el caso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arrastrándose todos esos vicios hasta llegar, incluso, a otros juzgados.

Y las consecuencias de tales infracciones, aparecen señaladas en el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: (…omissis…)

La abstención a decidir, teniendo como pretexto: el silencio, contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad de las leyes, de ninguna manera se justifican; pero si algún Juez incurriera en tales faltas no tendría excusa en su torpeza.

No se trata del caso específico planteado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al auto objeto de esta apelación; pero es evidente de cómo (sic) desacató lo dispuesto en el 173, encabezamiento, ejusdem; pues, al omitir lo establecido en dicha norma, guardó silencio con respecto al requisito de ser fundado. En principio hubo abstención de decidir conforme a la norma citada precedentemente -en último término- siendo discutible si sus causas se debieron a contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad de la Ley; aunque tácitamente parecen haberse dado, por no atribuirlo a ignorancia; pues esta defensa comparte aquella presunción acerca de que el Juez es conocedor del Derecho.

De cualquier manera el Juez autor de la decisión recurrida, con su actitud omisiva causó gravamen irreparable al ciudadano J.N.T.J., aspirándose que -a través del expediente de este recurso de apelación- sea restaurado aquello irregular e ilegalmente concebido.

TERCERA

EXTENSIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE PRESCRIPCIÓN

El auto que motivara el recurso ejercido contra el decreto de detención dictado en fecha 15 de octubre de mil novecientos noventa y tres (15-10-93) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial vigente para esa oportunidad, contra A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., ordenó proseguir la averiguación sumaria en cuanto a la participación que en tales hechos pudieran tener A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J..

Evidentemente se trataba de los mismos hechos decididos por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en auto fechado veintinueve de marzo correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (29-3-94), abarcándolos la declaratoria con respecto a encontrarse prescrita la acción Penal; pues ya para ese entonces lo estaba.

En el proceso hubo varios imputados, por lo cual el recurso de apelación interpuesto y que resolviera el Juzgado cuya mención se hace en el párrafo anterior, se extiende a otros siempre y cuando les fuera favorable la resolución tomada, lo cual ocurrió con respecto a A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J., pues aparece establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es así, como se ha dicho precedentemente, según el artículo 2 de Código Penal vigente, cuando dispone que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 438 con vigencia posterior a dicha norma, dispone que el recurso de apelación intentado con respecto a determinadas personas, abarcará a otros en sus efectos si les benefician, como en el presente caso.

Sin verdaderamente hacer falta, pues existe cosa juzgada y la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, bastaría -para considerar proyectado el decreto referente a esa situación extintiva- al ser tal aspecto beneficiador para los imputados inicialmente A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., con más razón podría ocurrir respecto a aquellos quienes no habían tenido tal cualidad o condición dentro de este proceso: A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J..

Sorprende, no obstante, como demostración no precisamente de avance del foro, lo sostenido por el Tribunal autor de la recurrida acerca de ‘entender’ -ahora- como los supuestos hechos punibles, encontrándose prescrita su acción penal, según declaratoria mediante auto definitivamente firme, se le considere continuados.

AUDIENCIA PARA DEBATIR EL SOBRESEIMIENTO

La actuación anteriormente señalada como subtítulo, procedía al darse aquellas condiciones señaladas en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero tratándose de un acto especialmente previsto para un fin exclusivo y determinado, fue desvirtuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas a J.N.T.J..

El Tribunal a quo, debió sólo decidir si era o no procedente el Sobreseimiento, siguiendo las instrucciones señaladas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no le correspondía decretar medida cautelar alguna. Cuando deseche el pedimento hecho, según ocurrió en el presente caso, ‘enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público’.

Con respecto a lo antes encerrado entre comillas, ello define tal norma como taxativa, consecuencialmente de orden público; y, por ende, de estricto cumplimiento, de ninguna manera sujeta a discrecionalidad alguna. Fue contravenido el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad absoluta la Audiencia convocada para debatir el sobreseimiento solicitado.

Tal nulidad procede conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191del (sic) Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos que sea declarado. Advertimos, además, el hecho de cómo (sic) nuestro defendido J.N.J., tiene actualmente más de setenta (70) años, no puede ser objeto de Privación Preventiva de libertad, pues lo prohíbe el artículo 245 ejusdem.

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos que se REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS dictadas contra J.N.T.J., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) declare la nulidad de tal decisión infundada que pronunciara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 173 -encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.N.T.S., POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abg. F.A.P., Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 02 de julio de 2007, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.G., defensor del ciudadano A.N.T.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2007, seguida a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F. y R.P., mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J.; argumentando lo siguiente:

CAPITULO I

De los hechos

Cursa en ésta (sic) causa informe de fecha 26 de septiembre de 1991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional INTERPOL Caracas, dirigido al Jefe de la División General de delincuencia Organizada, mediante la cual informa que el 25 de septiembre de 1991, fue decomisado por las autoridades Italianas (sic) destacadas en el Aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos T.J.J.N. y otros, oficio suscrito presuntamente por el ex Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, así como también, solicitud del 20 de febrero de 1991, a través de la cual requieren al Ministerio de Hacienda, la verificación de las Notas Promisorias No 1/6, a la 6/6, correspondientes a la serie ICC 290, Código Caroní y 1/6 a la 18/6, correspondientes a la serie ICC-322, Código Caroní, por la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares Americanos (25.000.000,00 $), cada una presuntamente emitida por el Banco de Desarrollo Agrícola (BANDAGRO), informe emitido por la Presidente de FOGADE al Juez de primera (sic) Instancia Penal sobre la nulidad de las aludidas Notas Promisorias, acta policial y orden de allanamiento, como acta de entrevista realizada a la ciudadana M.D.C.Z., agente de viaje en la agencia de viajes Viramundo, quien vendió el boleto No KLM-07462538480072, por un monto de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.950,00), con destino a Zurich-Lugano-zurich, de fecha 29 de septiembre de 1993 y como viajero DELGADO R.U. y factura No 77697, a nombre de TINEO ALEJANDRO, por el aludido boleto, quien fue detenido cuando llevaba una nota falsa, su muestra grafotécnica; informe de FOGADE sobre el fraude en relación con las Notas Falsas, la experticia grafotécnica No 9700-T-030-2437, del 11 de octubre de 1993; decisión judicial de fecha 15 de octubre de 1993, por medio de la cual se ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F. y C.E.R.L.. De todos los hechos y elementos existentes en la referida causa, hacen presumir la comisión de los hechos punibles previstos en el numeral 2 del articulo 71 y artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de continuidad de conformidad con el 99 del Código Penal, debido que la red personas no han cesado en el intento de cobro de las referidas Notas Promisorias presuntamente emitidas por BANDAGRO.

CAPITULO II

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

De la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia el cumplimiento de los (sic) todos extremos constitucionales y legales, no obstante, el recurrente indican (sic) la violación “del artículo 49 Constitucional, en su numeral 1, infringieron el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En tal sentido, el (sic) fecha 15 de mayo de 2007, se celebró la audiencia especial para oír a las partes por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J. y J.R.C.C., por la comisión de Delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acción penal para perseguir estos ilícitos se encuentran prescritos, se traslado (sic) y se constituyó el Tribunal, a cargo de la Dra. M.D.V.M.R., se verificó la presencia de las partes, presentes el Fiscal Auxiliar Quinto Nacional del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional con Competencia Plena, los representantes de la víctima, el imputado A.N.T.S., debidamente asistido por el Dr. A.G. y la Dra. S.T., el ciudadano J.N.T.J., imputado de autos, debidamente asistido por el Dr. H.O. y el Dr. G.L., y el ciudadano J.R.C.C., debidamente asistido por la Dra. C.V.M.A., dejándose constancia que no asistieron los ciudadanos C.E.R.L., A.F. y R.P., indicándose lo siguiente:

‘…, siendo que solo (sic) asistieron los tres primeros del (sic) los nombrados, el Tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procésales (sic) de las partes así como la garantía de tutela Judicial efectiva (sic), consideró celebrar el acto en cuestión respecto con (sic) los demás ciudadanos a decir, A.N.T.S., J.N.T.J. y J.R.C.C.. Acto seguido, se le dio la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso que en fecha 06 de septiembre de 2004, dictó acto conclusivo en la causa de régimen procesal transitorio, en virtud que los hechos sucedieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, suscrito por la Dra. M.C.S., en el cual expuso las razones por las cuales solicita el sobreseimiento al considerar que los delitos APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDEOS (SIC) PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se encontraban prescrito (sic), y en los cuales aparecen como indiciados los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J. y J.R.C.C.. Pero fue el caso que visto que la acción delictiva no ha cesado, por cuanto las mismas notas promisorias, que originaron la apertura de esta investigación penal, han sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjera (sic) que se han organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias, pro (sic) consiguiente el Ministerio Público dada esta verificación de la causa donde en una oportunidad se solicitó el sobreseimiento, y por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, no se percato (sic) de que existía la continuidad en la comisión de los delitos antes descrito (sic), en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en razón del imperium del ius puniendi, se acuerde en esta audiencia que, como se (sic) estamos en presencia de la comisión de los (sic) delitos contra el Patrimonio Público en grado de continuidad, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para realizar las actuaciones pertinentes a los fines de emitir el acto conclusivo pertinente, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, en razón de que estamos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de su continuidad, donde se pone en peligro el Patrimonio de la República de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito (sic) se decretara una medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados presentes, se ratificó que cuando llegó la presente causa al Ministerio Público, fue de conformidad con el artículo 507, numeral 1, hoy 522 ordinal 1, que era para que el Ministerio Público acusara o archivara las actuaciones, no para presentar solicitud de sobreseimiento. En atención a lo precedentemente expuesto, el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad solicitó al Tribunal se declaré (sic) sin lugar solicitud realizada en fecha 06 de septiembre de 2004. Continuando con el Acto (sic) se le dio la palabra a la Víctima quién (sic) esgrimió sus alegatos haciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible. Acto (sic) seguido la ciudadana Juez impone a los ciudadanos imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …Oída la exposición de las partes el Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: Primero (sic) una vez aclarado los términos de la audiencia,…, (sic) que lo procedente y ajustado a derecho, no es la declaratorio (sic) con lugar o sin lugar de la solicitud pues lo correspondiente es aceptar o no el pedimento de sobreseimiento, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho (sic) “negar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo ello de conformidad a lo pautado en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo (sic) ahora respecto de la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal contenidas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 en relación al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa; negada como ha sido la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, observa este Juzgado que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de de (sic) APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así también fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos J.N.J.T. y A.N.T.S., así también una apreciación razonada por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y magnitud de daño causado, circunstancias estas que encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1,2 (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3 que motivan la Privación Preventiva de Libertad, sin embargo a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la misma norma adjetiva penal, y en consecuencia decreta a los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J. , (sic) medidas estas consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal…Tercero: Ahora bien respecto al ciudadano J.R.T.C., consta declaración como indiciado ante el Juzgado Segundo Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión de fecha 15-10-1993 emanada (sic) Juzgado Segundo Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R. León….’ (sic)

(…)

Del contenido del artículo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que imputado es la persona contra quien se dirige la acción penal o se señala como autor o participe (sic) de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo tanto la expresión, referente a un acto de procedimiento da origen a la cualidad de imputado, es la que determina la condición del mismo.

Es así que en el presente caso, los Abogados defensores ejercieron su derecho ala (sic) defensa y ser oídos, razón por la cual es apresurado señalar que se está vulnerando derecho alguno, toda vez que no se observa impedimento alguno de acceso a la justicia, ni obstáculos en su defensa, y es tan cierto que el imputado A.N.T.S., una vez impuestos (sic) de su (sic) derechos y garantías constitucionales, se le concedió la palabra a lo que manifestó no querer declarar, sin embargo su Abogado Defensor tomó la palabra ejerciendo con ello el derecho a su defensa y demás derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

(…)

En la celebración de la Audiencia Especial, no se evidencia lesión alguna al derecho a la defensa, ni al debido proceso, por cuanto según la doctrina de nuestro M.T., está conformado por ‘…, aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…’, (sentencia No 148 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo de 2000),…

(…)

CAPITULO III

SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El primer exiguo argumento del Abogado Defensor, en el cual fundamenta el presente

Recurso, lo constituye la presunta violación al derecho a la defensa del ciudadano A.T.S., quien tuvo conocimiento desde el año 2004, de la emisión del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público Para (sic) el Régimen Procesal Transitorio y no revisó el expediente, por un hecho imputable a la Dra. M.M.R., situación jurídica que si vulnera la dilación procesal consagrada en el artículo 257 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El segundo argumento del recurrente, se fundamenta en la sentencia del extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 29 de marzo de 1994 y en su carácter de cosa juzgada, en la cual el Tribunal de alzada (sic) conoció sobre las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos AAGARD SALAZAR, R.E.D.U. y J.P.P. y no de las conductas desplegadas por los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F. Y R.P., las cuales serán valoradas por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar.

El tercero lo fundamenta, en el medio inidóneo de la Notas Promisorias de BANDAGRO, las cuales la delincuencia organizada por la propia naturaleza de instrumentos financieros, la han hecho valer en diversas demandas en contra de la República, en acciones de cobros extrajudiciales en diversos organismos de la Administración Pública y como soporte patrimonial para constituir persona jurídica, lo cual evidentemente desvirtúa, tal argumentación.

Por último, el (sic) esta Representación del Ministerio Público considera que el auto recurrido cumple suficientemente con los principios de motivación y fundamentación, como por las demás exigencias a las decisiones judiciales en general.

(…)

…, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procésales (sic) correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

1) Que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto (y aquí contestado) en virtud de incumplir con los requisitos legales de admisibilidad.

2) En caso de ser admitido, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado A.G., titular de la cédula de identidad No V-4.079.607, en su condición de Abogados (sic) Defensor del ciudadano A.N.T.S..

3) Se declare SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la audiencia oral para oír a las partes de fecha 15 de mayo de 2007, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.N.T.J., POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo, el Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y, en esa misma fecha, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ciudadanos H.O. y R.S.T.C., en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano J.N.T.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en 24 de mayo de 2007, en la causa No 4º C-2136-05, seguida a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F. y R.P., mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el citado Tribunal y prohibición de salir sin autorización del país, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J.; argumentando lo siguiente:

…CAPITULO I

De los hechos

Cursa en ésta (sic) causa informe de fecha 26 de septiembre de 991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional INTERPOL Caracas, dirigido al jefe de la División General de Delincuencia Organizada, mediante la cual informa que el 25 de septiembre de 1991, fue decomisado por las autoridades Italianas (sic) destacadas en el aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos T.J.J.N. y otros, oficio suscrito presuntamente por el ex Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, así como también, solicitud del 20 de febrero de 1991, a través de la cual requieren al Ministerio de Hacienda , (sic) la verificación de las Notas Promisorias No 1/6, a la 6/6, correspondientes a la serie ICC 290, Código CaronÍ y 1/6 a la 18/6, correspondientes a la serie ICC-322, Código Caroní, por la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares Americanos (25.000.000,oo $), cada una presuntamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agrícola (BANDAGRO), informe emitido por la Presidente de FOGADE al Juez de primera (sic) Instancia Penal sobre la nulidad de las aludidas Notas Promisorias, acta policial y orden de allanamiento, como acta de entrevista realizada a la ciudadana M.D.C.Z., agente de viaje en la agencia de viajes Viramundo, quien vendió el boleto No KLM-07462538480072, por un monto de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.950,00), con destino a Zurich-Lugano-zurich, de fecha 29 de septiembre de 1993 y como viajero DELGADO R.U. y factura No 77697, a nombre de TINEO ALEJANDRO, por el aludido boleto, quien fue detenido cuando llevaba una nota falsa, su muestra grafotécnica; informe de FOGADE sobre el fraude en relación con las Notas Falsas, la experticia grafotécnica No 9700-T-030-2437, del 11 de octubre de 1993; decisión judicial de fecha 15 de octubre de 1993, por medio de la cual se ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F. y C.E.R.L.. De todos los hechos y elementos existentes en la referida causa, hacen presumir la comisión de los hechos punibles previstos en el numeral 2 del articulo 71 y artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de continuidad de conformidad con el 99 del Código Penal, debido que la red personas no han cesado en el intento de cobro de las referidas Notas Promisorias presuntamente emitidas por BANDAGRO.

(…)

Ahora bien, de la citada Audiencia Especial se evidencia claramente, que está (sic) acreditado (sic) todos y cada unos (sic) de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, que la acción desplegada por el ciudadano T.J.J.N. ha sido realizada en grado de continuidad, que existen fundados elementos para estimar su participación en la comisión (sic) delito imputado y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, en la celebración de la Audiencia Especial, no se evidencia lesión alguna al derecho a la defensa, ni al debido proceso, por cuanto según la doctrina de nuestro M.T., está conformado por “…, aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva…”, (sentencia No 148 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo de 2000), es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Magna el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse, lo que se ha garantizado según se desprende de la referida acta de audiencia la cual cursa en el presente expediente.

Ahora bien, en caso que esa honorable Corte no comparta el criterio expuesto por el Ministerio Público sobre la innegable inadmisibilidad del presente recurso de apelación por las razones ya señaladas, paso (sic) desvirtuar los elementos de fondo que hacen procedente la declaratoria sin lugar del presente recurso, en los términos siguientes:

CAPITULO III

SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En cuanto a los argumentos de los abogados Defensores, en el cual fundamenta el presente Recurso, lo constituye la improcedencia de las medidas dictadas al ciudadano T.J.J.N., por estimarlas infundadas e incongruente, del contenido propio del acta audiencia especial de fecha 15 de mayo de 2007, queda (sic) desvirtuada (sic) tales señalamientos.

Por último, el (sic) esta Representación del Ministerio Público considera que el auto recurrido cumple suficientemente con los principios de motivación y fundamentación, como por las demás exigencias a las decisiones judiciales en general.

(…)

…, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procésales (sic) correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

1) que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto (y aquí contestado) en virtud de incumplir con los requisitos legales de admisibilidad.

2) En caso de ser admitido, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados H.O. y R.T.C., con el carácter de Abogados defensores del ciudadano T.J.J.N..

3) Se declare SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la audiencia oral para oír a las partes de fecha 15 de mayo de 2007, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIÓN, PRESENTADOS POR LAS DEFENSAS DE LOS CIUDADANOS A.N.T.S. Y J.N.T.J., POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Los ciudadanos Abogados F.C. y Z.M., actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 06 de julio de 2007, dan contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los imputados N.T.S. cuyo defensor es el Dr. A.G., y el imputado de autos J.N.T.J., cuyos defensores son los Doctores H.O. y R.S.T.C., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

…aún (sic) cuando en el mencionado recurso no determina cual de los pronunciamientos dictados por el Tribunal, es el impugnado, esta Representación de la República estima necesario, responder tomando en cuenta que el caso que nos ocupa versa sobre hechos punibles que se han cometido durante 26 años, a través de la figura del delito continuado y delito actual, mediante intermediaciones ilícitas, simulaciones legales de gestiones de cobro y demandas contra nuestra Representada, la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como soportes fotocopia (sic) de las FALSAS NOTAS PROMISORIAS ATRIBUIDAS A BANDAGRO, todo esto organizado por una red criminal organizada tanto dentro como fuera del país cuyo propósito es obtener un jugoso beneficio económico en detrimento del patrimonio del Estado, lo cual determina que a partir de la vigencia de la Ley Contra la delincuencia (sic) Organizada, los hechos punibles que realiza esta organización criminal deben ser imputados por los actores originarios, a los actores que hayan realizado, colaborado o participado de alguna acción que encuadre en la delincuencia organizada; así como en los delitos tipificados en la referida Ley.

Esta precisión surge indispensable que una adecuada aplicación de la nueva legislación porque justamente el legislador caracteriza la acción como una multiplicidad de acciones, con una multiplicidad de actores, cómplices, colaboradores y encubridores; y, mediante el uso persistente de los falsos bonos o notas promisorias y con la misma resolución como es el desfalco de la Nación Venezolana. Es en este aspecto que solicitamos respetuosamente se analice la apelación interpuesta y la decisión del Juzgado 4 de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2004, es así como se debe comprender la doctrina que integra necesariamente los delitos contra la corrupción, el delito continuado y la delincuencia organizada.

CAPITULO I

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE A.N.T.

En fecha 24 de mayo de 2007 el ciudadano Dr. A.G., presentó escrito en el que señala:

‘…siendo la oportunidad de recurrir de la decisión dictada por ese Tribunal, en forma oral, conforme al artículo 447 numerales 4,5 (sic) y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía no recogida de manera escrita o publicada acta que sin embargo, fue firmada por todos los intervinientes en el acto sin la existencia del fallo escrito correspondiente, con el ofrecimiento de que la sentencia sería publicada el día siguiente…’

Para poder responder a estos argumentos, se hace necesario analizar lo ocurrido en el presente caso, así tenemos:

En fecha 15 de mayo de 2007,se celebró la audiencia convocada por el Tribunal para pronunciarse respecto a la solicitud tanto del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República, en su carácter de representante de la víctima.

En la referida audiencia, luego de escuchar los pedimentos y argumentos de todas las partes, el Tribunal emitió su decisión de conformidad con las previsiones legales, lo cual quedó asentado por escrito en el acta que cursa en el expediente suscrita por todas las partes y debido a lo complejo del asunto el Tribunal se reservó el lapso al que se refiere al segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar por escrito el texto íntegro de la decisión (hecho éste (sic) reconocido por el recurrente en su escrito), lo cual ocurrió el día 24 de mayo de 2007 en horas de la tarde, es decir ,dentro del lapso previsto en la referida norma.

Sin embargo, el día 24 de mayo de 2007 en horas de la mañana, antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, el DR. A.G. presentó escrito de apelación contra el fallo que como se dijo antes, no había sido publicado, lo que forzosamente nos lleva a concluir que el recurso interpuesto es extemporáneo por anticipado, por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que had e conocer el recurso, lo declare inadmisible, conforme con las disposiciones dek literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS

En relación a A.N.T., señala el recurrente:

‘…De la trascripción (sic) de la sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 29 de marzo de 1994 deriva que el caso que nos ocupa, está prescrito y hay cosa juzgada, por lo que debemos dejar establecido que, toda sentencia pronunciada por el órganos jurisdiccional produce efectos, y entre los procesales mediatos está el de la llamada cosa juzgada, que pasa a constituirse en una cualidad de la sentencia, que asegura la inmutabilidad de la misma y la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en ella…’ (sic)

En el caso que nos ocupa, no puede considerarse que la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 1994 por el suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público produjo efectos de cosa juzgada con respecto al ciudadano A.N.T.S., pues la mencionada decisión fue dictada en alzada al conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.G. AAGAARD SALAZAR, R.E.D.U. y J.P.P. contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 1993.

Así pues, la decisión proferida por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público no tenía ni tiene efectos a favor del ciudadano A.N.T.S., ni de J.N.T.J., por el contrario, con respecto a estos (sic) y demás imputados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en su decisión de fecha 15 de octubre de 1993, en el pronunciamiento cuarto señaló:

‘…Se acuerda proseguir la averiguación sumarial en cuanto a la participación de los ciudadanos A.N.T.S., J.R. (SIC) CARVAJAL, C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J., hasta tanto surjan en autos elementos sobre los cuales decidir’ (sic)

De más está analizar este pronunciamiento, pues se explica por sí solo, lo que sí podemos decir, es que no concluyó la investigación contra los imputados ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T., por todo ello como dijimos antes, no puede decirse que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que uno de los requisitos de ésta es la identidad de sujeto, supuesto que no está configurado en el presente caso.

Uno de los recurrentes señala además:

‘…el representante de la Procuraduría General de la República Dr. F.C., usurpando funciones y atribuciones que son exclusivas del Ministerio Público…pues es al Ministerio Público a quien le compete la tarea de velar por los intereses de la víctima…’

Sobre tales argumentos es oportuno precisar que el hecho punible que nos ocupa, afecta de manera directa los intereses patrimoniales de la República, es decir, que la víctima es el Estado, pues a través de unas falsas notas promisorias y acciones extrajudiciales y judiciales, que constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales se pretende obligar al estado (sic) a pagar una considerable suma de dinero.

Dada esa condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Procuraduría General de la República, en defensa de los bines (sic) derechos e intereses patrimoniales de la República en ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, ha intervenido en este proceso y se ha opuesto a la solicitud de sobreseimiento que en fecha 06 de septiembre de 2004 la Dra. M.C.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó ante el Tribunal de Control.

Ahora bien es importante observar, que en casos como el presente se hace necesaria la participación de esta representación aunque la Fiscalía sea quien dirige la investigación, y esta representación apoya y coincide con la representación fiscal, además, es menester recordar que el Poder Público, se encuentra constituido por cinco poderes, los cuales son: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano; ahora bien según lo estipulado en el artículo 273, el cual expresa:

‘Artículo 273.El (sic) poder ciudadano se ejerce por el C.M.R. integrado por el defensor (sic) o defensora (sic) del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contraloría General de la República.

Los órganos del Poder ciudadano (sic) son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el C.M.R. como su presidente (sic) o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

El Poder ciudadano (sic) es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del estado (sic) se le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en la ley orgánica.’ (Resaltado nuestro)

En torno a este último punto, el artículo 285 de la Constitución expresa sus funciones, a saber:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Poder Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del estado (sic) la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta constitución (sic) y la ley.’

De lo anterior se desprende, muy enfáticamente que le corresponde a la Fiscalía General velar por el cumplimiento en el proceso de todos los derechos y deberes de las partes involucradas en el juicio con el fin de garantizar un debido proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, se concluye que estamos en presencia de dos órganos con funciones completamente distintas, integrantes todos de la administración pública, pero ubicados en Poderes distintos, la Procuraduría General de la República dentro del poder Ejecutivo, representando los intereses patrimoniales de la República, mientras que la Fiscalía General de la República, se encarga de garantizar el desarrollo del proceso penal y del juicio en el marco del debido proceso, según lo estipulado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

En consecuencia, con su intervención, la Procuraduría General de la República no usurpó funciones del Ministerio Público, lejos de ello, como víctima ejerció el legítimo derecho a ser oída por el Tribunal antes de proveer sobre una solicitud de sobreseimiento, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la actuación del Tribunal de Control de permitir a la víctima ejercer el derecho de palabra, fue ajustada a derecho, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento jurídico.

Por su parte, el Dr. A.G., en su carácter de defensor, en su escrito de apelación señala:

‘…siendo el Ministerio Público indivisible, existiendo la petición de sobreseimiento de este poder del estado (sic), desde hace tres años, en la audiencia para oír el parecer de los comparecientes, sobre esa petición…el representante del Ministerio Público, el Fiscal V con Competencia Nacional, desistiera del sobreseimiento solicitado por el organismo del cual depende…’ (sic)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó una solicitud de sobreseimiento.

El Tribunal Cuarto de Control, actuando de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la solicitud de la víctima y del Ministerio Público convocó una audiencia con todas las partes, incluyendo a la víctima.

La referida audiencia se celebró el día 15 de mayo de 2007, allí se debatieron todos los argumentos de las partes, y la Procuraduría General de la República, en representación de la víctima, se opuso al sobreseimiento. El Tribunal, actuando dentro de sus facultades jurisdiccionales, consideró que no era procedente el sobreseimiento, y así lo decidió, tal como lo refiere el acta correspondiente, en la parte final del primer pronunciamiento; es decir, el Tribunal actuó conforme a las disposiciones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión estuvo ajustada a derecho

(…)

Sobre este particular resulta oportuno recordar que la negativa del Tribunal de acordar el sobreseimiento obedece a que se demostró fehacientemente que el hecho punible no se encuentra prescrito, existen pruebas más que contundentes de las gestiones, demandas y todo tipo de ardid dentro y fuera del país, a lo largo de todos estos años, para cobrar las falsas notas promisorias, han sido 26 años de actos fraudulentos, demandas en diversos países, hechos en los que sigue interviniendo un sin número de personas, lo que evidenció que el hecho punible ha sido continuado, es decir, ha permanecido en el tiempo, en consecuencia no podía operar la prescripción del mismo, toda vez que es un hecho del que aún hoy, en este momento siguen realizándose actos ejecutivos y el artículo 109 del Código Penal dispone:

‘Comenzará la prescripción:…y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del mismo’

Esta norma nos lleva a la incontrovertible conclusión de que al no haber cesado la continuidad en la ejecución del delito, no ha empezado a transcurrir el lapso para su prescripción, por lo que no es procedente el sobreseimiento y por ello la decisión del Tribunal de Control, fue ajustada a derecho pues la búsqueda de la justicia, la verdad y la protección de la víctima y sus derechos son un verdadero reto para el sistema d administración de justicia. En el caso público y notorio de la llamada estafa de BANDAGRO es palmaria como la delincuencia se ha manifestado por 26 años con artificios, de varias personas, con la finalidad de aprovecharse de los fondos públicos, mediante una organización capaz de integrarse por todo este tiempo, con una estructura, con capacidad para infiltrar al Estado Venezolano, otros Estados y jurisdicciones extranjeras. Observen Ciudadanos Magistrados que el 17 de mayo de 2007 se produjo una flagrancia de la cual conoció el Tribunal de Control 10 de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el Ciudadano J.G.K. presentó ante el Banco Central de Venezuela seis notas falsas, conforme fue verificado mediante la experticia grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es por todo ello que con propiedad afirmamos que estamos en presencia de un delito actual, continuado y frente a una organización criminal.

Los fundamentos por los cuales el Tribunal negó el sobreseimiento de causa, son los mismos que justifican la medida cautelar sustitutiva impuesta, por lo que resultaría repetitivo indicarlos, sin embargo, debemos mencionar que tales medidas resultan por demás necesarias para asegurar las resultas del proceso, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida también con respecto a este punto.

(…)

De tal manera ha sido el aprovechamiento indebido de bienes o fondos que pertenecen a la república (sic) que ésta ha debido contratar abogados en suiza, Italia, estados (sic) Unidos entre otros estados (sic), no solamente para defender su patrimonio sino su integridad, pues se ha pretendido que la Procuradora general (sic) de la República vaya a declarar ante tribunales extranjeros y que la república (sic) sea tratada como una persona jurídica de derecho privado.

En relación a la imputación y hechos de los imputados J.N.T. y A.T.S. constan en autos:

La conducta del imputado A.N.T. se materializa en la compra del boleto de viaje en la empresa “Viajes Miramundo” a favor del Ciudadano R.D.U.. De las investigaciones adelantas (sic) por la División Contra la delincuencia (sic) Organizada se puede verificar al folio veintidós (22) de la Cuarta Pieza, el Acta Policial de fecha cinco de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres, de la cual se desprende la diligencia realizada por el Detective Elkar Cruz, quien se dirigió a la sede de la empresa de viajes en la Avenida R.G. deC. donde ubic’o a la ciudadana GARATE ZARAGUETA MARIA DE LOS DOLORES, titular de la cédula de identidad No V – 4.435.185, de 41 años de edad, natural de San Sebastián, España y residenciada en la Avenida F. deM., Residencias Sandra, Piso 20, Apartamento 20-2, Los Cortijos de Lourdes, quien además de manifestarle al funcionario policial que había hecho la venta del boleto recibió la correspondiente boleta de citación; así mismo, al folio veintitrés (23) cursa la correspondiente citación a la Ciudadana María de los Dolores para que compareciera ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 05-10-93 a las 05:00 p.m., al folio veintisiete (27), su vuelto y veintiocho (28) de la misma pieza cuatro (04) cursa la declaración de la Ciudadana MARIA DE LOS D.G.Z., quien bajo juramento declaró que hizo una reservación al Ciudadano R.D.U. para un vuelo ZURICH-LUGANO-ZURICH, ya que el (sic) Delgado tenía Boleto de la empresa VIASA de Caracas-Zurich. Señaló expresamente que la factura se elaborara a nombre de A.T., habiendo advertido previamente que A.A. era cliente porque había comprado boletos en otras ocasiones para Estados Unidos. Señala que la esposa de Delgado Urrea había llamado por teléfono para informar que no se había utilizado el boleto, lo cual encuadra con la detención de Delgado Urrea en Maiquetía; al folio treinta (30) corre inserta la Factura No 77697 de fecha 29 de septiembre de 1.993, emitida por la empresa Viajes Viramundo, C.A.; al folio sesenta y uno (61) corre inserto el auto de procedimiento de la División Contra la Delincuencia Organizada, con fundamento e (sic) el Artículo 75-F del Código de Enjuiciamiento Criminal de fecha 06 de octubre de mil novecientos noventa y tres, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a fin de obtener orden de allanamiento a las oficinas y residencia de A.N.T.; a los folios 62 y 63 los oficios correspondientes ; (sic) al folio sesenta y cinco “acta policial” que contiene la actuación del Funcionario L.V. de la División Contra la Delincuencia Organizada de fecha seis de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres que contiene la diligencia de citación al ciudadano A.N.T.S., requerido para rendir declaración; al folio setenta (70) corre inserta la declaración del Ciudadano A.N.T., donde se deja constancia que impuesto de los hechos por los que se investigaban, manifestó su disposición a declarar y dijo conocer a A.A. desde 1.990 o 1.991, que la interacción se había dado en relación a unos títulos contra el estado (sic) Venezolano, que había sido recomendado para que le otorgaran un poder para cobrarlos, que dicho poder les fue otorgado con fotocopias de las notas, así mismo manifestó que sabía por el experto O.G. que las firmas no eran iguales y que la deuda no figuraba registrada y no obstante ello, finalmente afirmó que si (sic) dio el dinero que sirvió para financiar el pasaje de Delgado Urrea, fue detenido, al folio 121 y 122 consta su declaración informativa. Se observa que la intención de Delgado Urrea fue la de transportar notas falsas a Europa y específicamente a Suiza, donde se instauró un juicio contra la República desde el año 2004. De la investigación se ha verificado que tanto en Italia como en Inglaterra james (sic) P.P. fue condenado por la intermediación ilegal de las falsas notas, como lo expuso ampliamente el apoderado de la República la tenencia y pretensión de negociar y cobrar las falsas notas se ha mantenido por dos décadas lo que justifica que se profundice la investigación en virtud de que estamos en presencia de un delito continuado cuyas acciones cometidas después de la vigencia de la Ley Contra la Delincuencia partir (sic) de la vigencia. La declaración de A.T. al ser analizada con la declaración informativa de R.D. urrea, se concluye que éste último intento (sic) viajar con un boleto a Suiza pagado por A.T. y que fue detenido en Maiquetía con papel relacionado con las notas falsas y sellos utilizados en la falsificación de las notas atribuidas a BANDAGRO.

Coincide Ciudadanos Magistrados que las notas identificadas como falsas en este expediente han constituido base para demandar a la República en la Pretura de Mendrisio sud, República del Cantón Ticino de la Confederación Suiza. Sobre estas notas el Ciudadano J.N.T. ha señalado que es apoderado o representante del Grupo TRIAD, que es propietario de alguna de ellas por concepto de honorarios profesionales y que la Fundación Tovar de la cual es su Presidente, también es propietario (sic) de otras que forman parte del grupo incautado según consta en autos.

Pieza 7: folios 124, 125 y sus vueltos, Declaración de J.N.T. de fecha 13 de enero de 1.989 rendida ante la División Contra la delincuencia (sic) Organizada donde reconoce que desde 1.987 inició su actividad de intermediación de las notas.

Pieza 8: Folio 77, Oficio No 9700-094 10/639003431 de fecha 26 de septiembre de 1.991, suscrito por el Comisario Jefe de INTERPOL, F.F.H. en el cual remite copia de un oficio presuntamente emanado del Ministerio de Hacienda donde se relacionan las falsas notas y la intención de Tovar de hacerlas valer.

CAPITULO III

PETITORIO

Consecuente con los fundamentos antes expuestos, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, se opone al recurso de apelación interpuesto por los imputados A.N.T.S. y J.N.T.J., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, lo desestime por extemporáneo o en su defecto, lo declare sin lugar, y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por la defensa.

Solicitamos expresamente esta alzada considere que los imputados no solicitan expresamente se revoque la orden de continuar la investigación y se remiten a cuestionar las medidas cautelares. Ratificamos lo expuesto en la Audiencia especial prevista en el Artículo (sic) 323 del COPP, cualquier auto de procedimiento involucra conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal la imputación. Están presentes los supuestos previstos en el Artículo (sic) 250 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a saber los delitos merecen penas privativas de libertad, no se encuentran prescritos por el contrario la investigación aportará nuevos delitos y delitos concurrentes, existen fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados y existe peligro de fuga, solo (sic) el hecho del daño causado mediante el ejercicio de las acciones de cobro ilegales por vía judicial, sin respetar la soberanía nacional y la inmunidad de jurisdicción, podría afectar la balanza de pagos, por todo ello solicitamos se confirme la decisión del Juzgado 4 de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de mayo de 2007,en todas sus partes…

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Mayo de 2008, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente auto fundado, el cual es del tenor siguiente:

… Este Tribunal a los fines de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma fecha previamente observa: Vista la audiencia realizada el día martes quince (15) de dos mil siete (2007), siendo las tres horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana M.C.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, presentado en fecha 06 de Septiembre de el año 2004, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 21 de diciembre del mismo año 2004, en virtud de la Inhibición del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones, causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F., y R.P.. Por la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos En (sic) Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acción penal para perseguir estos ilícitos se encuentra prescrita; se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encargado desde el día 08 de mayo de 2004, habiendo transcurrido 04 días, al día de hoy 15 de mayo de este mismo año, fecha esta en la cual se realiza la audiencia, la ciudadana Juez, Dra. M.D.V.M.R.; en la Sala de Audiencias ubicada en la Mezanine (sic) Este del Edificio Palacio de Justicia, constituido el secretario. Eulises Meneses Manuitt, y el alguacil E.L., y que una vez este Secretario verificó la presencia de las partes, de lo que se me informó de la presencia del Dr. F.A.P., Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, los representantes de la Víctima (Estado Venezolano), Dr. F.C. Y Dra. Z.M., el ciudadano J.N.T.J., imputado de autos, debidamente asistido por el Dr. H.O. Y Dr. G.L., y el ciudadano J.R.C.C., debidamente asistido por la Dra. C.V.M.Á., así mismo se deja constancia que no asistieron los ciudadanos C.E.R.L., A.F. y R.P., imputados de autos, sobre quienes recae Orden de Ubicación y Traslado, por lo que visto que la presente audiencia fue convocada para debatir los fundamentos de la petición que hiciera el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos A.T.S., N.T.J., J.R.C., R.P., A.F. y C.E.R., y siendo que sólo asistieron los tres primeros de los mencionados, este tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de las partes así como la garantía de Tutela Judicial efectiva, se consideró procedente y ajustado a derecho celebrar el acto en cuestión respecto de los ciudadanos A.T.S., N.T.J. y J.R.C., quienes se encuentran a derecho, y se procedió a separar la causa en relación a los ciudadanos R.P., A.F. y C.E.R.; sobre quienes recae Orden de Ubicación y Traslado, la cual instituye entre otras cosas: “…la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció… y así se decidió. Al proseguir con la audiencia se ordenó la continuación del presente acto, y expuso el Ministerio Público, refiriendo que: En fecha 06 de septiembre de 2004, dictó el acto conclusivo en la causa de Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que los hechos sucedieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con escrito suscrito por la Dr. M.C.S.. En este escrito, la ciudadana Fiscal, expuso las razones por las cuales aquella funcionaria en representación de el estado (sic) solicito (sic) el sobreseimiento al considerar que los delitos Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos En (sic) Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales fueron imputados bajo la vigencia del citado código (sic), por considerar que estos delitos se encontraban prescritos. Allí, la ciudadana Juez, aparecen indiciados los ciudadanos J.R.C.C., A.N.T.S. y J.N.T.J.. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció para esa fecha en el artículo 507, numeral 1, la forma como abordar las causas en ese proceso para Régimen Procesal Transitorio, remitiéndose en la actualidad al artículo 522 numeral 1, del mismo Código. Quiero acotar que estos ciudadanos, fueron denunciados por la Ex Presidenta de FOGADE, por cuanto en el año 1993, presentaron unas notas emitidas presuntamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), Banco que había sido liquidado y que estaba bajo el régimen de FOGADE, y como estaba bajo esta protección, su Presidente verificó que estas notas presentadas por estos ciudadanos, no estaban contabilizadas ni registradas en la extinta Institución BANDAGRO, menos aún en el fondo de la garantía. En virtud de ello, se inició la investigación, evidenciándose la comisión de los debtos (sic) antes descritos, que por cierto, hoy están establecidos en la Ley Contra la Corrupción de manera idéntica. El Ministerio Público, visto que esta acción delictiva no ha cesado, por cuanto estas mismas notas promisorias, que originaron la apertura de esta investigación penal, han sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que se han organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias; por consiguiente, el Ministerio Público, dada esta verificación de la causa, donde en una oportunidad se solicitó el sobreseimiento, se omitió el grado de continuidad de un delito contra el Patrimonio Público, refiriéndole a este tribunal que no le quedó otra opción que solicitar que se declare Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada en la oportunidad antes señalada, por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, no se percató de que existía la “continuidad, en la comisión de los delitos antes descritos. Así mediante un orden cronológico se evidencia de la causa aspectos producto (sic) de la investigación que se llevó entre las cuales se relacionan.

Se recibieron las actuaciones correspondientes, en el Tribunal Noveno en función de control, y por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, procedió a fijar audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de noviembre de 2005.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, comparece por ante el referido Despacho, el ciudadano J.N.T.J., a fin de designar como defensor al profesional del derecho G.L., quien aceptó el cargo en dicha oportunidad.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el citado Tribunal, acordó Diferir (sic) la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por “solicitud” que formulo (sic) la Abogada E.B.D.L., para el día 15 de diciembre de 2005. Llegado esa oportunidad, el acto fue diferido para el día 27 de enero de 2006, en virtud de la solicitud formulada por el defensor, G.L. además de la incomparecencia de los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y J.N.T.J.. ….Omissis…

(…omissis…)

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LO SOLICITADO POR LAS PARTES

En virtud de la solicitud presentada en fecha 04-09-2004; por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.C.S., mediante la cual requiere se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., portador de la cédula de identidad Nº V-2.484.788, Carvajal C.J.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 3.883.292; y T.J.J.N., portador de la cédula de identidad Nº V- 924.451, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que operó la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º, de la misma norma adjetiva penal, se contrapuso la nueva representación del ministerio público quien expresó entre otras cosas que en virtud de la continuidad en el transcurso de el (sic) tiempo, cambia la posición expresada por el Fiscal antes mencionado; al manifestar entre otras cosas: “que en fecha 06 de septiembre de 2004, se presentó acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal con relación a los delitos y los ciudadanos antes referidos, pero sin determinar la comisión de un hecho punible, sólo se limitó a identificar los artículos y en que consisten de la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, requiriendo se declare sin lugar dicho pedimento, en virtud de que esta acción delictiva no ha cesado por cuanto esas mismas notas promisorias que originaron la apertura de esta investigación penal ha sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que han argumentado y organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias, por consiguiente el Ministerio Público dada esta verificación de la causa donde en una oportunidad el 06 de Septiembre de 2004 se solicito el Sobreseimiento donde se omitió el grado de continuidad de la comisión de un delito contra el patrimonio público…

De manera que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, no es a declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud, pues lo correspondiente en este caso es aceptar o no el pedimento de Sobreseimiento, tal y como lo consagra nuestra norma penal adjetiva y cuya decisión es la de “negar la solicitud de Sobreseer la Causa, pues consto (sic) de las exposiciones de las partes, entre las cuales se encontró la de la víctima, que realizaron un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa… que los llevo (sic) a decidir que no están de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación Fiscal en septiembre de 2004, no llegando a la conclusión de que exista extinción de la acción penal, por prescripción. Si bien es cierto, que los delitos establecidos en los artículos 64º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ahora establecidos de manera idéntica en la ley contra la corrupción, de haber cesado la actividad, no se hubieren seguido realizando ‘supuestamente’ diligencias tendientes a obtener la utilidad de algún acto de la administración pública (Procurando) cometiéndolo efectivamente o no, y por otra parte en cuanto al delito del artículo 71º Ordinal 1º ahora 74º de la ya mencionada ley de corrupción, presuntamente se “pretendió” obtener un Aprovechamiento Económico en negociaciones administrativas mediante la búsqueda de un pago superior al valor real de el mercado… tal cual presuntamente las notas promisorias según, son falsas fundamentando esto los representantes de el (sic) estado (sic), en experticia realizada a las referidas notas, por la Policía Técnica Judicial de el (sic) entonces, y que presuntamente se pretende por los supuestos acreedores, se tengan como elaboradas y emitidas por bandagro (sic), aun cuando además existe en la causa oficio dirigido por la representación de este organismo a personas que pretendían negociarle estas notas, donde se les informa de manera clara que las notas promisorias objeto de negociación no tienen fundamento en el presupuesto de ese organismo adscrito a (sic) el (sic) estado (sic). Siendo necesario resaltar que este tipo de delito requiere para su comisión de mas (sic) de tres personas, lo que para nuestro ordenamiento jurídico penal encuadraría dentro de los supuestos de la ley de delincuencia organizada, situación que fue anunciada por los representantes de la nación, y que autores especialistas de la materia “corrupción” han dicho que la perpetración de este delito requiere de una actividad humana cuyos hechos o actos al mismo tiempo no pueden ejecutarlos una sola o misma persona, sin intento de cobro por parte de algunas personas que de períodos gubernamentales a otro, han realizado diligencias tendientes a obtener el beneficio, la acción estuviera prescrita; pero lo cierto es que, hablando primero del delito y no de las personas, este es un delito que en la clasificación de el delito desde el punto de vista de la duración de la acción, encuadra en los delitos “Permanentes” que son aquellos cuyo proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad de el (sic) sujeto activo, lo cual es de vital importancia referirlo para saber desde que momento corre la prescripción en los delitos de ejecución instantánea, cuyo lapso corre a partir de el momento en que se perpetre el hecho delictuoso, comparado con el aquí tratado, que son a criterio de este tribunal, delitos de ejecución permanentes, cuyo lapso de prescripción corre desde que cesa la ejecución del delito, pues presuntamente se ha venido repitiendo de una manera constante a lo largo de los años desde 1.981 hasta la presente fecha, el intento de cobro de dichas notas promisorias presuntamente falsas, lo que encuadraría perfectamente en el verbo ‘procurar’ así como la tentativa de obtener un beneficio económico ilícito de actos administrativos. Es decir, la infracción de los artículos antes descritos, Así entonces, de ser cierto que los presentes hechos se suscitaron bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, no menos cierto es que, persiste la infracción al haber presuntamente una pretensión ilegal como lo es utilizar un documento falso para presuntamente procurar un beneficio de un acto administrativo y simultáneamente pretender obtener un provecho ilícito de los fondos públicos, donde ha habido una pluralidad de acciones continuas y es así como nos encontramos que, hasta la presente fecha, por parte de personas naturales y jurídicas, que se encuentran en la misma dirección, la cual es pretender de notas falsas, que no han emanado de ningún banco, entidad u organismo del Estado, a través de ellas, obtener un pago ilegal por parte de la República. Esta infracción constante y la pluralidad de acciones y repetición de la acción, unida a las pretensiones por parte de los diversos ciudadanos de lograr este objetivo, que es el de defraudar a la Nación con falsas notas, es lo que lleva a establecer que lo hacen bajo una misma resolución y disposición, con ello buscar, causar, o pretenden causar un grave daño patrimonial a la República, si se llegara a consumar, Consto (sic) de la audiencia que las supuestas notas aparecen como soporte de las acciones de naturaleza civil, que se han intentado por ante la jurisdicción extranjera, y que son por una parte el soporte de esas acciones, como por ejemplo, la demanda intentada en Ohio, la intentada en Louisiana, copias de las cuales fueron consignadas en el escrito de demanda, y que la víctima las presentó en la presente causa, así como ante el Tribunal de Londres, tomando en consideración, a su vez los intereses de mora y los honorarios de los abogados, podría costar de unos seis mil millones de dólares a la República, lo cual afectaría enormemente y golpearía enormemente las reservas, y por otra parte esas notas son el objeto activo más importante identificado y experticiado en esta causa, todo esto de ser cierto se estaría incurriendo en el verbo “Procurar” en sucesivos períodos gubernamentales en la historia, el cobro, por ello se trata de un delito continuado porque siempre se reclama en el escenario civil, la validez de unas notas o se negocian unas notas. Se observa entonces que nos encontramos frente a hechos punibles que supuestamente se han venido repitiendo una y otra vez desde 1.981 incluyendo el lapso en que estuvo paralizada la investigación, para el momento que se solicitó el sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha; por ello a criterio de este tribunal de ser cierto que se continúan realizando diligencias “procurando” la acción penal no se ha extinguido porque se estaría frente a un delito comisión continuado, contra el Patrimonio Público, con el mismo objeto activo y siendo víctima en cada uno de los hechos la República Bolivariana de Venezuela constituyen una pluralidad de acciones de un mismo delito; lo cual consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo.

SOBRE LA CUALIDAD DE IMPUTADO

Es menester de este Juzgado dejar claro a las partes sobre su cualidad de imputados en el presente proceso, y así tenemos, respecto de los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., al existir Decisión, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F. y C.E.R.L..

Nombramiento de defensor técnico, que hicieron los mencionados ciudadanos; institución jurídica esta que sólo opera en nuestro sistema, por establecimiento del legislador al acto de audiencia oral.

Nombramiento de defensor técnico, que hicieren los mencionados ciudadanos previo al acto de audiencia oral

Declaraciones que hiciera sin juramento el ciudadano A.N.T.S., tanto ante la Dirección de Delincuencia Organizada del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del Área Metropolitana de Caracas. Circunstancia ésta (sic), que para ese entonces, le daba la cualidad de indiciado y hoy imputado en virtud de que la declaración rendida bajo este término, se denomina INFORMATIVA, por lo que dicho ciudadano tenía el conocimiento de que estaba siendo investigado aunado a la Orden de Allanamiento Dictada (sic) Por (sic) el referido Tribunal de primera (sic) instancia (sic), la cual, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal era ordenada cuando se presumía en una residencia o habitación, se podían encontrar objetos de interés Criminalístico, por lo que la misma, entendiéndose que en dicha dirección habitaba, residía o tenía sus negocios e intereses, la persona que estaba siendo investigada.

Esta última circunstancia también es aplicable al ciudadano Carvajal C.R., quien de igual manera rindió declaración sin juramento o declaración informativa ante el Cuerpo de Investigación como ante el Tribunal antes señalado. No ocurre así en el caso del ciudadano J.N.T.J., sin embargo, como se expresó con anterioridad en virtud de la declaratoria del suprimido Tribunal de Primera Instancia de proseguir la averiguación respecto a este ciudadano y los otros aquí mencionados, la solicitud más aún, cuando se (sic) defensa interpuso escrito de excepciones para que sea considerada por el Tribunal. Por lo que en resumen, ha quedado perfectamente establecida la cualidad de imputados en el presente proceso, respecto de los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R..

SOBRE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Establecido como ha sido en el capítulo anterior, el hecho ilícito y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, así como cuales elementos considera este Tribunal que le dan la condición de imputado a los ciudadanos J.N.J.T., y A.N.T.S., corresponde establecer si existe fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados pudieran haber sido autores o partícipes de dichos ilícitos, observando a (sic) quien aquí decide que respecto al ciudadano J.N.J.T., cursa en la causa: 1º Oficio Nº 9700-09410/0639-003431, de fecha 26-09-1991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional INTERPOL Caracas, dirigido al Jefe de la División General de Delincuencia Organizada, mediante el cual informa a ese Despacho que el día 25-09-1991, fue decomisado por las autoridades Italianas destacadas en el Aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos T.J.J.N., y otros oficio suscrito presuntamente por el Ex-Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, contentivo de información directa de las notas promisorias 2º Documento poder mediante el cual T.N., asume la representación del ciudadano J.P.P. 3º Solicitud de fecha 20-02-1991, mediante la cual requiere al Ministerio de Hacienda (Consultores Dr. G.R.- Director General sectorial de Presupuesto del Ministerio de Hacienda) la verificación de las notas promisorias Nº 1/6, a la 6/6, correspondientes a la serie ICC 290 código CARONÍ, y 1/6 a la 18/6 correspondientes a la serie ICC 322 código CARONÍ, por la cantidad de veinticinco millones dólares (25.000.000 $) cada una presuntamente emitidas por Banco de Desarrollo Agropecuario (Banco de Desarrollo Agropecuario) 4º Informe de FOGADE al Juez de Primera Instancia Penal sobre la nulidad de las notas. 5º Solicitud de fecha 28-11-1991, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual requiere Inspección Judicial en el Ministerio de Hacienda Dirección General Señorial de Planificación y Presupuesto; a fin de que verifique si en los archivos de la mencionada dirección se encuentra la comunicación dirigida por este a la citada entidad en fecha 20-02-1991; 5º Respuesta dada por el Dr. G.R., Director General y Sectorial de Planificación y Presupuesto emitida mediante oficio Nº HPP-0043 de fecha 26-03-1991. 6º Experticia Grafotécnica Nº 9700-T-0302437 de fecha 11-10-1993, elaborada por los ciudadanos Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), así como los sellos. 7º Decisión de fecha 16-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; 8º Experticia Grafotécnica Nº 9700-T-030-0578; de fecha 20-03-1989; realizada por Comisario I.N. y Sub-Comisario J.A.B., adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; mediante la cual se peritó las firmas sobre las notas promisorias, el papel o soporte, la impresión de dichas notas y la tinta, de las notas signadas bajo los Nº ICC-322.

En relación al ciudadano A.T.S., de igual manera cursan elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano pudiera ser autor o partícipe de la comisión de los referidos hechos punibles, los cuales son: 1º Declaraciones ante la extinta Policía Técnica Judicial y ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y se Salvaguarda del Patrimonio Público (imputación), 2º Acta Policial y Orden de Allanamiento, 3º Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.Z., Agente de viajes en la Agencia de Viajes Viramundo, quien vendió el boleto Nº KLM, 0746253848072, por un monte de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (25.950 Bs.), con destino Zurich- Lugano-Zurich, de fecha 29-09-1993; y como viajero Delgado R.U.; 4º Factura Nº 77697 a nombre de Tineo Alejandro; boleto Nº KLM, 074 6253848072, por concepto del citado boleto, quien fue detenido cuando llevaba una supuesta nota falsa, 5º Informe de FOGADE sobre al Fraude en relación en relación al las falsos (sic) notas, experticia Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, (BANDAGRO) así como los sellos; 7º Decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; con los elementos antes relacionados se considera que los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J., a quienes se les decretó Medida de coerción personal, se considera satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE EL PELIGRO DE FUGA

Conforme al numeral 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados pueden hacer pausar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia existe el peligro de fuga, conforme al numeral 2º de la citada norma, aunado al contenido del numeral 3º, en virtud de la Pena que podría llegarse a imponer, ya que tanto la normas de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y de considerarse el criterio de no estar prescrita la acción, la nueva ley contra la corrupción establecen pena privativa de libertad, que inspira un fundadazo temor en las personas a quienes se les pudiera llegar a imponer, En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del citado artículo, es evidente que los ilícitos aquí referidos y en estudio, tienen como finalidad causar un grave daño al Patrimonio Público, lo cual de más está decirlo, ponen en peligro a su vez la soberanía de la Nación, ya que nos permite en efecto dejar por sentada la magnitud del daño causado y el pretendido causar.

Luego de haber verificado las circunstancias descritas anteriormente, es evidente que las mismas encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3; que motivan la Privación Preventiva de Libertad; sin embargo, a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha como una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º de la misma norma adjetiva penal. En consecuencia, y atendiendo a los argumentos que anteceden, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es Decretar a los ciudadanos A.N.T.S., y J.N.T.J.; medida de coerción personal, menos gravosa a la privativa de libertad representada por una sustitutiva de las consagradas como quedo señalado en el artículo256 numerales 3º y 4º que consisten, en la presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, respecto del ciudadano J.R.C.C., consta declaración como indiciado ante el Juzgado Segundo Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; y muestras tomadas al ciudadano Carvajal; elementos estos que considera quien aquí decide insuficientes para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en la comisión de los mencionados ilícitos en esta etapa; circunstancias estas que no encuadran entre los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos (sic) concurrentes, imposibilita a esta Juzgadora para aplicar una medida de coerción personal; en tal sentido se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO I: Separa la causa en relación a los ciudadanos R.P., A.F. y C.E.R., sobre quienes recae Orden de Ubicación y Traslado, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva, y ratifica dichas órdenes; para lo cual se compulsarán las actuaciones; todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y con carácter vinculante, continuando el acto de audiencia con los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., PUNTO PREVIO II: Es menester de este Juzgado dejar claro a las partes sobre su cualidad de imputados en el presente proceso, y así tenemos, respecto a los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., al existir decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos: A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L., así también, solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionados ciudadanos; institución jurídica esta que sólo opera en nuestro sistema, por establecimiento del legislador patrio, a favor de Imputados, y el respecto nombramiento de defensor técnico; que hicieren los mencionados ciudadanos previo al acto de audiencia oral. PRIMERO: Una vez aclarados los términos de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., en virtud de la solicitud presentada en fecha 04-09-2004; por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.C.S., mediante la cual requiere se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., portador de la cédula de identidad Nº V 2.484.788, Carvajal C.J.R., portador de la cédula de identidad Nº V 3.883.292; y T.J.J.N., portador de la cédula de identidad Nº V 924.451, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que operó la Prescripción de la Acción Penal, conforme a los previsto en el artículo 318 ordinal 3º, de la misma norma adjetiva penal, y al tomar la palabra el Ministerio Público, este (sic) expresó que al día de hoy en virtud de la continuidad en el transcurso de el tiempo, cambia la posición expresada por el Fiscal antes mencionado, al manifestar entre otras cosas que en fecha 06 de septiembre de 2004, se presentó acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, con relación a los delitos y los ciudadanos antes referidos, pero sin determinar la comisión de un hecho punible, sólo se limitó a identificar los artículos y en que consisten de la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, requiriendo se declare sin lugar dicho pedimento, en virtud de que esta acción delictiva no ha cesado por cuanto esas mismas notas promisorias que originaron la apertura de esta investigación penal ha sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que han argumentado y organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias, por consiguiente el Ministerio Público dada esta verificación de la causa donde en una oportunidad el 06 de septiembre de 2004 se solicitó el Sobreseimiento donde se omitió el grado de continuidad de la comisión de un delito contra el patrimonio público… para lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, no es la declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud pues lo correspondiente es aceptar o no el pedimento de Sobreseimiento, así entonces se le da la palabra al apoderado de la víctima, quien manifestó entre otras cosas; …

Luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa… hemos decidido, que no estábamos de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación Fiscal en septiembre de 2004, no llegamos a la misma conclusión de que existe extinción de la acción penal, por prescripción de la misma. Si bien es cierto, que los delitos establecidos en los artículo 71 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de haber cesado la actividad, no haber seguido cometiéndolo, si no hubiese culminado el intento de cobro por parte de personas, la acción estuviera prescrita; pero lo cierto es que, hablando primero del delito y no de las personas, este es un delito continuado, pues, conforme a la ley y la doctrina, se ha venido repitiendo de una manera constante a lo largo de los años desde 1981 hasta la presente fecha, el intento de cobro de dichas notas promisorias falsas, Es decir, la infracción de los artículos antes descritos, ha venido ocurriendo a través del tiempo hasta la presente fecha. Es cierto que los presentes hechos se suscitaron bajo el imperio es persistente en la infracción al haber una pretensión ilegal, como lo es utilizar un documento falso y simultáneamente pretender obtener un provecho ilícito de los fondos públicos. Este delito ha significado, para que se convierta en continuado, hay una pluralidad de acciones continuas y es así como nos encontramos que, hasta la presente fecha, por parte de personas naturales y jurídicas, se encuentran en la misma dirección que es pretender de una notas falsas, que no han emanado de ningún banco, entidad u organismo del Estado, a través de ellas, obtener un pago ilegal por parte de la República. Esta infracción constante y la pluralidad de acciones y repetición de la acción, unida a las pretensiones por parte de los diversos ciudadanos de lograr este objetivo, que es el de defraudar a la Nación con falsas notas, es lo que lleva a establecer que lo hacen bajo una misma resolución y disposición, con ello buscar, causar o pretender causar, un grave daño patrimonial a la República, si se llegara a consumar. En primer lugar las notas que aparecen como soporte de las acciones de naturaleza civil que se han intentado por ante la jurisdicción extranjera, son por una parte el soporte de esas acciones y por otra parte el objeto activo más importante identificado y experticiado por ante la jurisdicción extranjera, son por una parte el soporte de esas acciones y por otra parte el objeto activo más importante identificado y experticiado en esta causa, como son las mismas notas promisorias falsas. La demanda intentada en Ohio, la intentada en Luisiana, copia de las cuales fueron consignadas en el escrito de demanda, y las tenemos para ser consignadas en la presente causa, así como ante el Tribunal de Londres, tomando en consideración, a su vez los intereses de mora y los honorarios de los abogados, podría constar de unos seis mil millones de dólares a la República, lo cual afectaría enormemente y golpearía enormemente las reservas, a tal punto, que incluso, podríamos estar en presencia o entenderse como un delito de conspiración, porque atentaría contra la estabilidad económica y política; pues las diligencias tendientes a obtener una utilidad de los actos administrativos y la presunta comisión de el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; presuntamente emitidos por la entidad financiera BANDAGRO se han mantenido en el tiempo, pues al tratarse presuntamente de una red de delincuencia organizada todo lo cual ocurre cuando en la comisión del delito participan mas (sic) de tres personas, presuntamente particulares que en inicio fueron dueños de los Bonos que hoy se discute sobre su validez y su emisión luego de habérselos transferido a empresas estas, han hecho cobros ante el Ejecutivo Nacional quienes en diferentes períodos gubernamentales han dicho que tienen soportes en el presupuesto, pero no obstante ello han procedido procesalmente ante tribunales internacionales pretendiendo con ello procurar la utilidad de los actos administrativos pero ahora por vía judicial pues presuntamente los sucesivos cobros en el tiempo fueron infructuosos, lo que ha ocasionado que en ese tiempo se dicte una nueva ley que regula la materia de delitos contra el patrimonio público identificada como la ley contra la corrupción pero que tratan ambos delitos aquí imputados de carácter homólogo, y que es tan importante que la constitución de 1.961 los establecía prescriptibles y nuestra carta magna que hoy rige los considera imprescriptibles y aun y cuando se debería aplicar la ley mas favorable al reo el comportamiento delictivo se ha mantenido con sucesivas diligencias y que cada vez que se realizan estas (sic) se incurre en el verbo “Procurar”; decimos, en la historia, que se trata de un delito continuado porque siempre se reclama en el escenario civil, la validez de unas notas o se negocian unas notas. Se inicia un proceso de investigación penal e Italia, en varias ciudades Turín y Milán, extendiéndose a Saluzzo, finalmente en el año 1993, habiéndose producido en el 89, la declaratoria en banca rota (sic) del grupo TRIAD, sin embargo, su propietario y presidente, J.P.P. fue condenado, señalándose expresamente en la sentencia de primera, segunda instancia y casación, que la actuación fraudulenta se basó en falsas notas atribuidas a BANDAGRO. Debemos señalar, que mientras era sometido este ciudadano a juicio, conjuntamente con A.G.A. y A.F., en 1988 en la Corte de Londres, los imputados continuaron realizando diversas intermediaciones ilegales incluso expresamente prohibidas por el Tribunal de Turín. Observamos que en el tiempo se nos presenta, que durante la década de los 80 culmina con todo tipo de negociaciones teniendo como base las notas falsas, incluso J.N.T. negocia con la promesa de las notas Paralelamente aparece suscribiendo documento donde es apoderado del grupo TRIAD, y simultáneamente es propietario supuestamente como también presidente de dos fundaciones, la Fundación Católica Infantil y la Fundación Tovar. Que de acuerdo a sus estatutos tiene como patrimonio las falsas notas que consta (sic) en autos. Nos parece absolutamente contradictorio, que a propósito de estas negociaciones ilícitas, en el año 2003, desde el 14 de agosto, se realizan (sic) la constitución de tres empresas que sirven para simular tres cesiones de las mismas notas que finalmente aparecen en manos de la empresa Wood Strite Investment Limited, constituidas en territorio de las Islas Vírgenes conforme al expediente 556.453, Sección 14 y 15, capítulo 291, de las Compañías Internacionales de los libros correspondientes. Esta constitución de la empresa, fue posterior a las constituciones de las empresas GAD e INVESMENT, y la empresa JAMARTA, constituidas con la exclusiva finalidad de servir para formalizar la cesión de las mismas notas falsas que finalmente, como he dicho, supuestamente aparecieron en manos de WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED. Esta empresa, cuyo presidente y propietario es el Abogado J.K. y representada por C.R.L., es la misma que se ha encargado de demandarnos en Suiza, por lo que resulta demasiado capcioso, aunque no se encuentren presentes los demandantes, como a partir de esa fecha 14-08-2003, se realizan todas estas operaciones que culminan con el informe de la Procuradora General de la República, Dra. M.P.. Esta empresa es la misma que en coordinación con Pavanelli y el señor Tovar, han hecho todo tipo de actos antijurídicos y artificios para hacer creer que las notas son válidas. Estando Usted presente, señor Tovar, aprovecho de decirle y preguntarle, es usted (sic) representante de Triad, y Word Suite Investment Limited. Cómo justifica las cesiones que le hizo Triad a usted (sic) por supuestos Honorarios, quien cedió un determinado número de notas a la empresa Gad, en un corto período de tiempo, y luego fueron cedidas el 15 de Septiembre de 2003, a una empresa denominada Jamarta Mangament Corp, ante la Notaria de Florida, ciudadana J.G.. Pero aún más, resulta para la investigación Criminalística de mayor gravedad que en cada una de esas cesiones aparece un cláusula en la cual se señala que ninguna de las notas sería entregada a la respectiva cesionaria sin que la Procuradora, antes del 4 de octubre de 2003, ordene el pago de dichas notas falsas. En el mercado bursátil se observó que efectivamente existía una negociación en puertas. Lo cierto es que el señor Tovar, aquí presente, por ejemplo el 12 de noviembre de 2003, responde en una carta como representante de la empresa TRIAD, respecto de la demanda interpuesta en Suiza, que los demandante han consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de Amparo interpuesto contra el entonces Ministro de Finanzas. Existe una carta dirigida al Ejecutivo Nacional, por la empresa TRIAD, con el objeto de reclamar el pago, y se refiere a las notas que ya habían sido cedidas a través de documento autenticado. Esta carta es la que consta en el A.C., interpuesto por la empresa ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano T.N., para entonces Ministro de Finanzas, y resuelto inadmisible en marzo de 2004. Esta confusión de representación ya sería suficiente con las fórmulas jurídicas y los artificios que se utilizaron, en constituirse en demandantes en contra de la República, no obstante que ya se materializó la falsedad y nulidad de las mismas notas en la presente causa, Pieza 10. Estas son empresas constituidas, con la mayor amplitud para realizar todo tipo de acto. Sería suficiente ello para sospechar de alguna irregularidad con la mera constitución, cesión de manera inmediata de las notas, sin entregarlas a los cesionarios. Sin embargo, lo cierto es que planteado el amparo y declarado inadmisible, Venezuela es víctima de un conjunto de demandas ante Tribunales Extranjeros. Se demanda a la República como si fuera persona jurídica privada. El delito es presente y afecta al Patrimonio Público, por lo cual es imprescriptible, porque en esas acciones se ha pretendido que la República Bolivariana de Venezuela, se subyugue a la jurisdicción de Estados Extranjeros. Lo cual viola los artículos 1 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello ha significado que por tres años aproximadamente, la República ha tenido que pagar abogados dentro y fuera del país. No obstante en el expediente ya está la prueba de la falsedad de las notas, cuyas copias fotostáticas aparecen como un fantasma, en la Demanda de Suiza, de Ohio, salvo en Louisiana. En este último expediente consta que estas notas, fueron utilizadas por el Narcotráfico, como fueron utilizadas para apoyar campañas de Acción Democrática. En el juicio de Turín como en el Juicio de Londres se recibió el apoyo del entonces Cuerpo de Policía de Investigaciones (PTJ), es decir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde, a través de diversas experticias, se pudo dejar constancia que las notas son falsas. Esa experticia consta en el presente expediente. Por esa razón, fueron condenados, entre otros, J.P.P., A.A. y A.F.. El detalle es que mientras en esos países no hubo impunidad hasta la presente fecha en Venezuela no ha habido punibilidad. Es interés del Estado de que este Sobreseimiento no proceda, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar, dividida la causa, para que Venezuela se pueda defender como Dios manda de acuerdo a la Ley. Nosotros, la Procuraduría, no somos, a quien nos corresponde hacer una imputación, por eso creemos adecuada la norma en la cual el Ministerio Público debe reiniciar esta investigación, en la que tendrán que establecerse la veracidad de los hechos, no solo (sic) por estos hechos punibles, sino por otros delitos de mayor entidad, como lo es, en plural, el delito de Fraude, Estafa, falsificación de documento Público, por las supuestas notas promisorias que se extinguían a los diez años. Nos encontramos con una certificación o validación, para que puedan tener un valor por diez años más, en cuyo resultado de las experticias a los diez años. Nos encontramos con una certificación para prórrogas de estas notas falsa, en pretender darle vigencias, son también falsas. Consideramos que nos encontramos con la necesidad de solicitar esta audiencia especial. Insistimos, constituye nuevos delitos, como lo es el de estafa procesal, para hacer inducir al Juzgado en el extranjero, a dictar una sentencia errada. Esta situación, hace indispensable resolver el asunto con prontitud. Hemos recibido las comunicaciones de J.T., para llegar a un acuerdo privado y designar peritos, sin embargo creemos que esta jurisdicción penal es la que debe determinar la verdad. Hemos recibido publicaciones de diversos periódicos, donde se plantea lo mismo; pero nuestra posición es que se respete la inmunidad de jurisdicción y soberanía de Venezuela, que las notas son falsas y no puede haber impunidad porque el delito está presente. Por otra parte, el señor Tovar se nos presenta con tres cualidades, primero dice ser tenedor y propietario de las falsas notas, segundo ser apoderado de Triad, y tercero, haber participado y constituido dos fundaciones, cuyo patrimonio es nada más y nada menos que las notas promisorias, y que corresponden a la serie. En la ICC 322 Caroní, que fueron experticiadas en esta investigación y declaradas falsas. Y observamos también que se utiliza la misma denominación o numeración para señalar como propiedad del señor Tovar y al mismo tiempo como soportes de las que están demandando en Suiza. Pero con la particularidad de que en todos los Tribunales civiles solamente hay fotocopias… incluso la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda, ordena la prosecución de la investigación que ustedes tienen y ello señala, en la pieza 9, si algo no hay lugar a dudas es el hecho criminal… los imputados aquí presentes, lo son porque bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron indiciados y así lo establece la Ley, que cualquier acto de procedimiento es suficiente para tener una persona como imputado, así lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que imputado es la individualización del agente activo o el que se presume que ha cometido algún hecho ilícito. Está claro que hubo una detención, que hubo actos de procedimiento de imputación, que hubo una detención, que hubo actos de procedimiento de imputación, que hubo nombramiento de defensores, hubo incluso autos de detención, apelaciones… existe una realidad procesal, hay un hecho criminal, que es la falsificación de las notas y su intermediación ilícita… debe continuarse con el proceso de investigación, separar las causas, que los imputados continúen ejerciendo su derecho a la defensa, que se traigan las notas para que sean cotejadas, para que la República pueda defenderse… consideramos que la defensa de la inmunidad de jurisdicción y la soberanía forman parte de un patrimonio fundamental de la República… habiendo un documento donde señala a Tovar como representante de una empresa, me extraña la última carta, en la cual se refleja que ha mantenido comunicación con G.Á., apoderado de la República en el exterior, y con C.R.L., que es representante de la empresa WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED. También una carta a la Procuraduría, donde el señor Tovar la hace a nombre de TRIAD, sin embargo con los mismos planteamientos que hace WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED, esto es algo que debe investigarse… (omissis)… En otras palabras investigar de una manera más profunda. Consideramos que de la investigación existente, existen (sic) elementos suficientes para que las personas aquí presentes, sean impuestas de Medidas Cautelares. Sobre todo, la forma de probar si esas notas son buenas, es continuar la investigación, traer las que se encuentran en el extranjero y cotejarlas con las verdaderas. Para buscar la verdad, la justicia, sin perjuicio de los derechos humanos que ustedes merecen. No podemos tolerar que hayan pasado 26 años de impunidad, de gastos para la República, por lo que debemos pedir que se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento…”; nos encontramos frente a hechos punibles que se han venido repitiendo una y otra vez desde 1.981, incluyendo el lapso en que estuvo paralizada la investigación, para el momento que se solicitó el sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha, la acción penal no se ha extinguido porque estamos frente a un delito continuado, se trata de un delito contra el patrimonio público, que con el mismo objeto activo y siendo víctima en cada uno de los hechos la República Bolivariana de Venezuela constituyen una pluralidad de acciones de un mismos delito; consiste en dos a más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica; caracterizado porque cada una de las acciones representa por sí un delito consumado o intentado, siendo valoradas como un solo delito; en el presente proceso en Venezuela, el delito perseguido está constituido por: La tenencia de falsas notas atribuidas a la entidad bancaria BANDAGRO como emitidas por sus autoridades; tal es el caso, desde el año 2003 y hasta la actualidad, cursan demandas en el Tribunal de Mendrisio Sur, en la República de Cantone- Ticino; custodiadas por el BANQUE SCS ALLIANCE, ubicado en 11. ROUTE DETLORISSSANT; intentadas por PYMED, LTD; Warren Hought, Woodstrite L.I, Kami S.A y Fundación Tovar por reclamación de las presuntas Notas promisorias Nº ICC-322 CÓDIGO CARONÍ.

(Omissis)

Suscritas por los expertos D.C. y L.J.A.; demanda intentada en el tribunal de Ohio. En Estados Unidos; por la reclamación del pago de las Notas Promisorias falsas signadas bajo los Nº 7/12-ICC-322 Y 8/12-ICC-322; las cual es igualmente Fueron sometidas a experticias grafotécnicas y declaradas falsas según consta en Experticia Nº 9700-T-030-2719 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así mismo según lo refirió y consignó el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República dichas notas constituyen base de la demanda en Ohio, EEUU y de Suiza, así también demanda intentada en fecha 18 de enero de 2007, por Á.R.I. en representación de Kami, S.A Panamá y J.N.T. en representación de la Fundación T. deM.B., Of. Subalterna del 1º Circuito de California estados Unidos

(Omissis)

Así también constatamos que el aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en grado de tentativa; delitos imputados a los ciudadanos A.T.S., J.N.T.J. y J.R.C.C., a pesar de la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; continúa siendo una conducta típica en la actualidad bajo el régimen de la Ley contra la Corrupción, de manera tal que es evidente que nos encontramos ante la previsión establecida en el artículo 99 del Código Penal, que define la continuidad de los hechos delictivos, al considerar como un hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan ejecutado con actos ejecutivos de la misma resolución; entendido como la finalidad de los actores en lograr un pago por parte de la República teniendo como fundamento dicha pretensión la presentación de Notas Promisorias Falsas, circunstancias estas que fueron debida y oportunamente denunciadas por la ciudadana E.M. deH.; en su condición de Presidenta del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo este creado mediante decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20-03-1985, y modificado bajo decreto Ejecutivo Nº 651 de fecha 03-06-1985, liquidador delegado del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), en virtud de la supuesta emisión fraudulenta de títulos; y que hoy en día motivan la posición de este Tribunal una vez oída la exposición del Ministerio Público y del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, que lo procedente y ajustado a derecho negar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 328 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, respecto de la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la aplicación de Medidas de Coerción Personal, contenidas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal negada como ha sido la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, observa este Juzgado que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 80 del Código Penal, venezolano, así también fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos J.N.J.T. y A.N.T.S. como se expresó en la presente decisión son autores o partícipes de los ilícitos atribuidos así también, una apreciación razonada por las circunstancias estas que encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3; que motivan la Privación Preventiva de Libertad; sin embargo, a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º de la misma norma adjetiva penal; y en consecuencia DECRETA a los ciudadanos A.N.T.S., y J.N.T.J.; medidas estas consistentes en la presentación periódica a cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. TERCERO: Respecto del ciudadano J.R.C.C., se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide. CUARTO: Se ordena Libertad sin Restricciones del ciudadano Carvajal J.R., y líbrese oficios dirigidos a los órganos competentes, con el objeto de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y Captura librada en contra de este ciudadano…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala procede a dictar Decisión en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

(…)

1) Se AVOCA, de oficio, al conocimiento de la presente causa.

2) ANULA la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2007 que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 (ordinal 4º) eiusdem y ordena remitir la copia certificada del expediente en la causa seguida a los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J., para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto por su defensa.

3) MANTIENE los efectos de la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4) ORDENA la remisión del expediente original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que ejerza acto conclusivo en la presente causa correspondiente al resultado de la investigación según lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

5) EXHORTA al titular de la acción penal a profundizar las investigaciones, para que se concluya la fase preparatoria en el presente proceso penal, para así determinar y demostrar en un tiempo perentorio, y sí resultare de las pruebas, la comprobación de un delito que ha sido producto de la asociación delictiva de personas nacionales y extranjeras, quienes se han asociado y organizado para el cobro fraudulento de las Notas Promisorias; al igual que toma las medidas pertinentes para asegurar las Notas Promisorias signadas ICC-322/ICC-290 existentes, lo cual constituye el cuerpo del delito en el presente caso y ejerza oportunamente el acto conclusivo que corresponda.

6) ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

7) IMPROCEDENTE la acumulación del expediente No 19-J-1025-2007 que cursa ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

8) REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República…

En consecuencia, procede esta Sala a resolver el contenido de los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., y por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo del 2007, en contra de los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J., mediante la cual NEGÓ la solicitud de Sobreseimiento y se impone a los referidos ciudadanos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, denuncia el recurrente A.G., en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., en su Recurso de Apelación, lo siguiente:

…cuando transformó la audiencia en un acto de imputación, imponiendo a A.T.S., como lo hizo, medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251 numerales 2 y 3, que luego transformó en una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, de este mismo cuerpo de normas, medida la cual, pido sea revocada expresamente por el Tribunal colegiado que deba conocer en lo sucesivo de esta apelación.

(…)

Es tan clara y evidente la extinción de la acción penal en este caso, que el Ministerio Público, poder indivisible, por intermedio de la Dra. M.C.S., en escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004, dictó el auto conclusivo en la presente causa de régimen procesal transitorio, mediante la cual solicitó el sobreseimiento al considerar que los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, en grado de tentativa, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y obtención ilegal de utilidad por acto administrativo, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 64… por considerar que los delitos se encontraban prescritos.

El día 15 de mayo de 2007, mi defendido fue convocado por el Tribunal, para que tuviere lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Dra. M.C.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción penal.

(…)

…vengo a la competente autoridad de ustedes, dignos magistrados, a solicitarles, que con base a las razones de derecho esgrimidas en este escrito de apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2007 y 24 de mayo del mismo año, declaren ustedes LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral, realizada el día 15 de mayo de 2007, en el referido tribunal, audiencia convocada conforme a los previsto en el artículo 323 del COPP, petición de nulidad que hacemos, conforme al artículo 190 ejusdem…

Asimismo, denuncian los recurrentes H.O. y R.S.T.C. , en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., en su Recurso de Apelación, lo siguiente:

…Apelamos de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por este Tribunal, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa, en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete 2007, a nuestro representado J.N.T.J..

(…)

…medidas estas consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

(…)

De conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del presente recurso, se ha hecho -oportunamente- por los medios legalmente adecuados a aquellos casos expresamente establecidos, por quienes somos partes, al ser desfavorable la decisión judicial impugnada, cuyos puntos esenciales serán indicados, y se debe a los siguientes motivos:

a) No comprobación de los requisitos exigidos por el artículo 250, en su encabezamiento y ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Por ser infundado tal auto, dictado por ese Tribunal de Control, cuando celebrara Audiencia sobre solicitud de Sobreseimiento que hiciera la ciudadana M.C.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, basándose dicho funcionario en el Código Orgánico Procesal Penal: artículos 48 y 318 -en sus numerales 8 y 3- respectivamente.

c) También ejercemos idéntico recurso; pero contra la negativa del Tribunal 4° de Control, en cuanto a decretar el sobreseimiento, el cual procede según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° aparte único, relacionado al 436 -ambos del Código Orgánico Procesal Penal- pues este último dispone: como las partes sólo podrán impugnar decisiones que les sean desfavorables.

(…)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos que se REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS dictadas contra J.N.T.J., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) declare la nulidad de tal decisión infundada que pronunciara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 173 -encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal…

En este contexto, la Sala observa:

Del examen exhaustivo de las actuaciones en cuanto a la realización de la Audiencia Oral, celebrada con ocasión de la solicitud del sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, se observa que la recurrida no violentó Derecho Constitucional alguno, ya que realizó dicha Audiencia en resguardo de Derechos y Garantías Constitucionales y, en cumplimiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, tal cual era su obligación, cumpliendo estrictamente con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, permitiendo suficientemente los alegatos de las partes y de la víctima y previa imposición de los derechos inherentes a la condición de imputados, dando cumplimiento estricto a la Tutela Judicial Efectiva y, por ende, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; considerando esta Alzada que la actuación de la Juez A quo estuvo ajustada a derecho; por lo que no asiste la razón al recurrente, DR. A.G., en su condición de defensor del ciudadano A.N.T.S., en cuanto a esta denuncia se refiere; en consecuencia, se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta, solicitada por el recurrente, de la Audiencia Oral, realizada el día 15 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente constata la Sala que el Recurso de Apelación se produce con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público y lo decidido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

En este orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, a través de los actos conclusivos puede concluir la investigación penal por uno de los mecanismos que al efecto consagra el legislador, como lo es el Sobreseimiento.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento y, a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales y legales, comprendidos en el Principio del Debido Proceso fijará la Audiencia respectiva.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en armonía con los Principios de Independencia Jurisdiccional, previa audiencia oral, si la considera necesaria, podrá aceptar o negar el Sobreseimiento; en caso de que acepte la solicitud indicada procederá a decretar el Sobreseimiento y en caso de que lo niegue, dicha decisión no tendrá el carácter anterior, por cuanto debe ser remitido al Fiscal Superior a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal.

Disposición esta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1661, de fecha 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en los siguientes términos:

…Por otra parte, observa igualmente esta Sala, que en el presente caso:

1.- El Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del señalado nuevo acto conclusivo, luego de celebrado el acto de la audiencia preliminar, rechazó la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público y admitió totalmente las acusaciones presentadas. En razón de lo cual, el 27 de septiembre de 2004, dictó decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por el ciudadano J.C. – acusador particular, y el 28 del mismo mes y año en decisión dictada al efecto, rechazó la solicitud de sobreseimiento…

(…)

…Ello es así, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictara algún acto conclusivo.

(…)

…toda vez que el recurso de apelación ejercido por la defensa de varios de los imputados fue contra el auto que admitió totalmente la acusación, por ser –obviamente- éste el que causaba gravamen irreparable y para cuyo ejercicio se encontraban legitimados, razón por la cual, mal podía la Sala No 1 de la Corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, abarcar con la nulidad que decretó, una decisión que no sólo no había sido impugnada, sino que per se es inimpugnable, toda vez que el auto mediante el cual el juzgado de control rechaza la solicitud de sobreseimiento queda sujeto al trámite incidental establecido en el artículo 323 eiusdem…

Por lo que en virtud de lo expuesto y, acatando la Sentencia antes transcrita, esta Sala considera lo ajustado a derecho declarar improcedente los argumentos esgrimidos por los recurrentes, DR. A.G. y DRES. H.O. y R.S.T.C., en cuanto a la negativa del Sobreseimiento dictada por el Tribunal a quo se refiere, relativa a la causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denuncian ambos recurrentes, errores de aplicación en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas a los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J. y en este sentido, la Sala observa lo siguiente:

En principio, lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ….(omissis)…

La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por fin garantizar las resultas del proceso. De lo que se desprende que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser protegida por todos los administradores de justicia, pero ello no implica que los juzgadores no cumplan con su deber ineludible de velar por el cumplimiento de los trámites y el alcance y recta finalidad del proceso, lo que en esencia justifica la aplicación de las medidas de coerción personal en todos sus niveles.

En este caso en particular, constata la Sala que la recurrida decretó, debidamente fundadas, medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos imputados, A.N.T.S. y J.N.T.J., prevista en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y prohibición de salida del país; por considerar que se habían cumplido los parámetros establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251, numerales 2° y 3°, eiusdem exigibles para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más, sin embargo consideró el a quo que ésta podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, aplicando, en consecuencia, el artículo 256, numerales 3º y 4º ibidem. Dichas medidas fueron decretadas debidamente fundamentadas en los siguientes términos:

En principio, por cuanto le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, observando que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que constituye los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así como fundados elementos de convicción procesal para estimar que con respecto al ciudadano A.T.S., cursan suficientes elementos de convicción para estimar que es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, sustentado, entre otros, en:

- Acta policial y Orden de Allanamiento, relacionadas con el objeto del proceso;

- Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.Z., agente de viajes en la Agencia de Viajes Viramundo, quien vendió el boleto No KLM, 074.6253848072, por un monto de 25.950,oo Bolívares, con destino a Zurich-Lugano-Zurich, de fecha 29-09-93, a nombre del viajero R.D.U., quien fuere compañero de de A.A., consignado bajo factura No 77.697, a nombre de A.T.; dicho viajero fue detenido cuando llevaba una supuesta nota falsa;

- Muestra grafotécnica del ciudadano A.T.S.;

- Informe de Fogade sobre el Fraude en relación a las presuntas falsas notas;

- Experticia Grafotécnica No 9700-T-030-2437, de fecha 11 de octubre de 1993, elaborada por los ciudadanos Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), así como los sellos;

Igualmente, en cuanto al ciudadano J.N.J.T., el Tribunal A quo consideró que era presuntamente autor o partícipe de los delitos de que se trata esta causa, por cuanto cursa en las actuaciones, entre otros, lo siguiente:

- Oficio No 9700-09410/0639-003431, de fecha 26 de septiembre de 1991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional INTERPOL – Caracas, dirigido al Jefe de la División General de Delincuencia Organizada, mediante el cual informa a ese Despacho que el día 25 de septiembre de 1991, fue decomisado por las autoridades italianas destacadas en el Aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos J.N.T.J. y, otros;

- Oficio suscrito presuntamente por el Ex Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda;

- Documento poder, mediante el cual el ciudadano J.N.T.J. asume la representación del ciudadano J.P.P.;

- Informe de FOGADE al Juez de Primera Instancia Penal sobre la nulidad de las notas;

- Experticia Grafotécnica No 9700-T-030-2437, de fecha 11 de octubre de 1993, elaborada por los ciudadanos Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizadas a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), así como los sellos;

- Experticia Grafotécnica No 9700-T-030-0578, de fecha 20 de marzo de 1989, realizada por el Comisario I.N. y Sub-Comisario J.A.B., adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se peritó las firmas sobre las notas promisorias, el papel o soporte, la impresión de dichas notas y la tinta, de las notas signadas bajo la serie No. ICC-322.

El Tribunal A quo estimó, que todo aunado a la existencia de una apreciación razonada por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, específicamente contra el Estado Venezolano, circunstancias éstas que consideró justificaban la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 251, numerales 2° y 3°, eiudem y, que generó que el Tribunal A quo sustituyera la Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas, las que en definitiva les fue impuesta a los imputados de la presente causa, previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal de la Causa y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; por lo que considera esta Sala que la Juez de Instancia actuó completamente ajustada a derecho y que no se vislumbra en las actuaciones que, en este sentido, haya incurrido la Juez A quo en error ni en violación alguna.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los recurrentes, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los Imputados A.N.T.S. y J.N.T.J., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral, realizada el día 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por el Defensor del Ciudadano imputado A.N.T.S..

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en cuanto a la negativa del Sobreseimiento se refiere, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impone al referido ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impone al referido ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los ciudadanos imputados A.N.T.S. y J.N.T.J., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. REMÍTASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2176-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR