Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.O., Inpreabogado N° 59.095, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL).

En fecha 04 de noviembre de 2008 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de ello se notificó al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 13 de noviembre de 2008 la abogada M.B.A.S., actuando como representante judicial del Municipio Chacao del estado Miranda consignó los antecedentes administrativos del caso. En fecha 19 de noviembre de 2008 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de noviembre de 2008 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que el mismo no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, para que ejerciera la defensa del acto recurrido si lo estimase conveniente, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 ejusdem. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 05 de diciembre de 2008 este Tribunal abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de admisión del recurso a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 12 de diciembre de 2008 se libró el cartel al cual hace referencia el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 04 de febrero de 2009 la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel. En fecha 09 de febrero de 2009 fue consignado a los autos un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 09 de febrero de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 17 de febrero de 2009 se dejó constancia que se agrega a la presente pieza decisión de fecha 16 de diciembre de 2008 mediante la cual se declaró procedente la suspensión de efectos solicitada. En fecha 08 de enero de 2009 la representación del Municipio Chacao del estado Miranda se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada.

En fecha 20 de febrero de 2009 este Tribunal revocó la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada, ello en virtud de que el recurrente no consignó a los autos la fianza bancaria o de seguros solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2009 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 05 de marzo de 2009 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por los abogados A.G.A., M.B.A.S., R.O.P., A.N.O.G., S.Á. y M.A.A., actuando como apoderados judiciales del Municipio recurrido. En fecha 12 de marzo de 2009 este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 07 de mayo de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

El día 25 de mayo de 2009 tuvo lugar el acto de informes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.O., actuando en su propio nombre y representación, igualmente se dejó constancia de la asistencia de las abogadas M.B.A. e Ilvania Martins, actuando en representación del Municipio Chacao del estado Miranda, del mismo modo se dejó constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 26 de mayo de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de julio de 209 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En esa misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que en fecha 13 de octubre de 2003 su causahabiente la empresa Inversiones MP- 94, C.A., consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, una solicitud de prescripción de las sanciones administrativas derivadas de la mezzanina construida en el local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia Torre Ing Bank, Avenida E.M., Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda. Que con dicha solicitud consignó un informe técnico elaborado por la firma Laboratorio de Construcciones Civiles (LACOCIV), Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), de fecha 24 de septiembre de 2003. Que en virtud de dicha solicitud de prescripción la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004 emitió un informe de inspección en el cual constató la existencia de la mezzanina en el local I-7 del Centro Letonia.

En fecha 28 de abril de 2004 la Gerencia de Inspección le remitió al abogado adjunto a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda un memorándum interno por medio del cual se evidencia que para esa fecha la Dirección de Ingeniería Municipal ya tenía conocimiento de la existencia de la mezzanina en dicho local comercial. Mediante Resolución Nº 00058 de fecha 12 de julio de 2004 dirigida al causahabiente del recurrente, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao dejó claro la existencia de la mezzanina en el local comercial. Lo que le hace concluir que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda tenía conocimiento de la existencia de la mezzanina en el local I-7 del Centro Letonia desde el 23 de abril de 2004.

Señala el recurrente que en fecha 26 de agosto de 2005 adquirió de la empresa Inversiones MP 94, C.A., el local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia Torre Ing Bank, Avenida E.M., Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del estado Miranda.

Que sorprendentemente en fecha 30 de noviembre de 2005 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante P.A. Nº 000948 inició un procedimiento administrativo en su contra por la construcción de un nivel superior o mezzanina con un área aproximada de 20,40 m2 y una altura de 2.05 mts, en el local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia Torre Ing Bank, Urbanización La Castellana Municipio Chacao estado Miranda. Que estando dentro de la oportunidad legal en fecha 15 de diciembre de 2005 presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao escrito de descargo mediante el cual invocó el derecho de excepción de la potestad sancionatoria de la administración prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, la cual trata acerca de la prescripción quinquenal, en virtud de que dicha mezzanina fue construida hace más de siete (07) años, y a los fines de demostrarlo promovió la prueba de experticia la cual nunca fue evacuada ni valorada por la Administración.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso concluyó declarar ilegal los trabajos de construcción de la mezzanina, sancionar al recurrente con multa de doce mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 12.954,82), y ordenó demoler el área declarada ilegal.

VICIOS:

Alega el recurrente que el acto impugnado está afectado por el vicio de abuso de poder o falso supuesto, toda vez que al momento de valorar los hechos que se evidenciaban en todo el procedimiento administrativo incurrió en un error al establecer que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de venta (26 de agosto de 2005), así como al establecer que nada hace deducir a la Administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble, tal como se desprende del contenido de la motivación del acto. Que tal situación es falsa, toda vez que la Alcaldía tenía pleno conocimiento de que la mezzanina del local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia Torre Ing Bank, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, fue construida con anterioridad a la fecha 26 de agosto de 2005. Sostiene que la Dirección Municipal anteriormente mencionada tenía pleno conocimiento de la construcción de la mezzanina desde el día 23 de abril de 2004 y ello se desprende del informe de inspección emanado de la Dirección recurrida en fecha 23 de abril de 2004, por medio de la cual constató la existencia de la mezzanina; igualmente se desprende del memorándum interno de fecha 28 de abril de 2004 emitido por la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal que para esa fecha dicha Dirección ya tenía conocimiento de la existencia de la mezzanina en el local comercial; del mismo modo de la Resolución Nº 00058 de fe ha 12 de julio de 2004 dirigida al causahabiente del recurrente la empresa Inversiones MP 94, la Dirección dejó claro la existencia de la mezzanina en el local comercial. Por lo que sostiene el recurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda al establecer en el acto impugnado que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha 26 de agosto de 2005 (fecha en la cual adquirió el inmueble) y al establecer que nada hace deducir a la Administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble, aún y cuando tenía pleno conocimiento de que dicha mezzanina fue construida con anterioridad a que el recurrente adquirió el inmueble, hace incurrir a la Administración en un error en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción, viciando el acto impugnado de falso supuesto.

Denuncia el recurrente que el acto impugnado lo dejó en estado de indefensión, en virtud de que en el procedimiento administrativo promovió la prueba de experticia de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente, y del acto administrativo recurrido se desprende claramente que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda “solamente señala en su parte narrativa, en los alegatos formulados por (él), las pruebas solicitadas, y procede a plasmar desde el punto de vista de la doctrina, el concepto de prueba de experticia y el concepto sobre la carga de la prueba, pero no evacuó la prueba de experticia promovida en el procedimiento administrativo. La administración, una vez que promov(ió) la prueba de experticia, debió proceder a fijar oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y más aún, en el presente caso, cuando dicha prueba es fundamental para determinar el tiempo de construcción de la mezzanina en el local comercial tantas veces señalado, a los fines de que la Dirección de Ingeniería aceptara o no, la excepción de la potestad sancionatoria de la administración, prevista en el Párrafo Único del artículo 117 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual trata de la prescripción quinquenal alegada por (su) en el escrito de descargo, con lo cual (l)e dejó en un estado de indefensión”.

Sostiene que “(c)on es(a) manera de actuar de la administración, pareciera hacer ver que (él) no tenía derecho a promover y evacuar otras pruebas que considerara convenientes y pertinentes para (su) defensa, de conformidad con la leyes, es decir, que el administrado no tiene derecho de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, apartándose la administración de los principios generales que rigen el derecho”. Alega que promovió la prueba de experticia administrativa y la misma no fue evacuada por la Administración, dejándolo en un estado de indefensión. Que si la Administración consideraba que alguna de las pruebas por él promovida eran impertinentes o ilegales, debió obligatoriamente rechazarla mediante un acto motivado, lo cual no hizo y ello se evidencia de la Resolución hoy recurrida y de una simple revisión del expediente administrativo; y más aún cuando la prueba por el promovida era fundamental –dice- para determinar el tiempo de construcción de la mezzanina.

Denuncia el recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda al dictar dicho acto, no valoró ni a.d.f.c.y. razonada la prueba de experticia promovida. Que “la administración (la Dirección de Ingeniería Municipal), no debió al emitir el acto administrativo decisorio tantas veces aludido, de fecha 15 de abril del 2008, solamente señalar en su parte narrativa, en los alegatos formulados por (él), las pruebas solicitadas, y proceder a plasmar desde el punto de vista de la doctrina, el concepto de prueba de experticia y el concepto sobre la carga de la prueba (motivaciones aparentes o ficticias), sino que debió valorar, es decir, analizar en dicho acto, cuales fueron las razones o motivos de porqué no se había evacuado la prueba de experticia promovida por (él), (motivaciones auténticas), lo cual evidentemente no hizo, viciando de inmotivación dicho acto administrativo”. Que “(t)oda vez, que el acto administrativo Nº R-LG-08-00033 de fecha 15 de abril del 2008, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no está motivado, es por lo que dicho acto administrativo es NULO, y así solicitó sea declarado por este Tribunal”.

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo Nº R-LG-08-00033 dictado en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

II

DEL INFORME DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Los abogados A.G.A., M.B.A.S., R.O.P., A.N.O.G., S.Á., Nayibis Peraza, M.A.A. e Ilvania Martins, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, en su escrito de informes sostienen que el recurrente en su escrito libelar denuncia los vicios de abuso de poder y de falso supuesto indistintamente, por lo que rebaten tal denuncia manteniendo que ambos vicios contiene supuestos de procedencia distintos y hay que abordarlos de manera separada. Por lo que en cuanto a la denuncia de que el ato administrativo dictado por esa municipalidad esta viciado de falso supuesto, manifiestan cuando la Administración interpreta equivocadamente las normas, valora hechos erróneamente o da por ciertas circunstancias no relacionadas con el asunto que hubieran tenido influencia positiva en la Resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide directamente sobre el contenido del acto, es por ello que para que no se produzca un vicio en la causa es necesario que los presupuestos de hecho sean calificados adecuadamente por la Administración para así evitar la nulidad del acto. Señalan que en el acta de fiscalización levantada en el inmueble en fecha 11 de noviembre de 2005 por el funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se constató la existencia de un área de exhibición separada por mobiliario y de una escalera que conduce a una mezzanina que a su vez funciona como oficina, y que de la revisión del expediente administrativo no se evidencia la existencia de algún documento proveniente de la parte recurrente mediante la cual notificara oportunamente a la Dirección de Ingeniería Municipal del inicio de alguna obra o la realización de construcciones en aras de incluir modificaciones al inmueble de su propiedad.

Por lo que resulta claro que el recurrente incumplió con los mandamientos previstos expresamente en el artículo 84 de la ley Orgánica de de Ordenación Urbanística y en el numeral 1º del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Que la existencia del exceso en el porcentaje de construcción contraviene la normativa urbanística. Que “se refleja en cuanto al porcentaje de construcción total aprobado para el inmueble según la C.d.C.d.V.U.F. Nº M-0405 de fecha 29 de julio de 1996 (la cual consta en autos en el folio 2), es de 300,05% equivalente a 18.975, 24 mts2, y el que se verificó luego del análisis del informe de fecha 15 de noviembre de 2005, es de 300,37% equivalente a 18.995,64 mts2, lo cual evidencia un exceso del porcentaje de construcción de 20,40 mts2”.

Que el Órgano de Control Urbano evidenció las irregularidades urbanísticas que presentaba el inmueble, las cuales se traducen en violaciones a las variables urbanas fundamentales referentes al aumento del porcentaje de construcción prevista en el numeral 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el numeral 2º literal d del artículo 26 de la Ordenanza Local; ello en vista del excedente de 20,40 mts2 de la construcción de la mezzanina.

Que las ampliaciones realizadas sin notificación de inicio de obra ocupan un área total aproximada de 20,40 mts2, lo que representa un exceso en el porcentaje de construcción de 0,32%. Que en la C.d.C.d.V.U.F. M-0405 de fecha 29 de julio de 1996, se evidencia que el porcentaje de construcción permitido para el inmueble era de 300% equivalente a 18.972,00 mts2, y el porcentaje total aprobado según dicha constancia es de 300,05% equivalente a 18.975,24 mts2. Que la prueba más contundente de la veracidad de las afirmaciones del Órgano de Control Urbano se encuentra en el contrato de compraventa correspondiente a la mezzanina, suscrito por los representantes de la empresa Inversiones MP-94, C.A., y el ciudadano J.A.O., protocolizado en fecha 26 de agosto de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda; por cuanto en dicho documento se refleja que el área de la mezzanina no aparece como parte integrante del inmueble, por lo que es posible deducir que la misma fue construida con posterioridad a la adquisición del referido inmueble. Que es importante destacar entonces que desde el día 26 de agosto de 2005, fecha en la cual fue suscrito el contrato de compraventa hasta la actualidad no han transcurrido los cinco (05) años a los cuales hace referencia el parágrafo primero del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para que opere la prescripción, lo cual hace improcedente tal solicitud. Por todo lo antes expuesto es por lo que rechazan y niegan que el acto recurrido este incurso en el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto la actividad de la administración municipal se desarrolló no sólo con fundamento en la comprobación de los hechos y circunstancias inherentes al caso, sino que además los calificó e interpretó adecuadamente, tal y como se desprende del expediente administrativo, por lo tanto mal puede la parte recurrente alegar que el órgano de control urbano se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada.

En lo que respecta al vicio de inmotivación alegado, sostiene los apoderados judiciales del Municipio recurrido, que para que pueda materializarse el vicio de inmotivación respecto del acto administrativo, el mismo debe carecer de todo fundamento de hecho y de derecho o la motivación debe ser escasa o insuficiente, al punto de que la misma genere en cabeza del administrado indefensión, lo que conlleva en sí mismo a la imposibilidad de controlar el acto administrativo. Que la parte recurrente alega en su escrito libelar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto y de inmotivación, vicios éstos que según criterio del más alto Tribunal del país se excluyen mutuamente; y que al alegar el recurrente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, reconoce implícitamente que conoce los motivos del acto, y que si eso es así resulta evidente que el acto administrativo cuenta con una motivación, por lo que no es posible afirmar que el acto no posee motivación alguna. Lo que les hace concluir que el Órgano de Control Urbano cumplió con el deber formal de indicar expresamente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta el acto administrativo, por lo que solicitan que dichos vicios sean desestimados y desechados por excluirse mutuamente.

Manifiestan los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda que el vicio de abuso de poder alegado por la parte recurrente es improcedente, ya que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legítimo al acto en cuestión. Que dicho vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad. Igualmente dicho vicio se configura cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley utiliza tal atribución de manera indebida. Por ello sostienen que la Dirección de Ingeniería Municipal no incurrió en tal vicio de abuso de poder, toda vez que su decisión se encuentra perfectamente fundada en la comprobación de los supuestos, así como de las actas e informes que corren en el expediente administrativo, y que dieron sustento a su decisión mediante la cual se declaró ilegal un área de 20,40 mts2, correspondientes a la construcción de una mezzanina realizada en el inmueble en cuestión, y en el que del mismo modo se sancionó al hoy recurrente con multa de doce mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 12.954,82) y ordenó la demolición del área declarada ilegal. Que la parte recurrente no consignó prueba alguna que demostrara que algún funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda utilizó arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado en el presente caso, por tal motivo no puede alegarse el vicio de abuso de poder denunciado.

Por lo que se refiere a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente, esa representación municipal sostiene que del expediente administrativo se desprende que el procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal se encuentra perfectamente motivado y fue efectivamente notificado paso a paso al recurrente. Que en lo que respecta al alegato del recurrente de que no se le valoró la prueba de experticia promovida, lo que lo dejó en estado de indefensión y le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, sostiene esa representación que tal alegato carece de todo asidero, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal admitió la prueba promovida y se pronunció respecto de la misma no negando su incorporación al procedimiento administrativo, incluso realizando para ello un estudio analítico y ajustado a derecho; y que es pertinente destacar que fue la parte recurrente quien no manifestó el interés en la evacuación de dicha prueba, más aún cuando pretende hacer valer la misma para corroborar su afirmación de la existencia de la construcción de una mezzanina en el inmueble objeto de estudio con anterioridad a la celebración del contrato de compra venta, del mismo modo destacan el hecho de que aún y cuando la prueba de experticia se hubiese evacuado, hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley (a saber de 05 años) para que opere la prescripción alegada por la parte recurrente. Igualmente destacan que la parte recurrente no aportó otros elementos que contribuyan a verificar su aseveración en cuanto a que la mezzanina ya existía para el momento de la compra del bien, por lo que no pasa de ser una simple afirmación carente de valor probatorio. Sostienen que la Dirección de Ingeniería Municipal no ha violado ni vulnerado normas constitucionales y ha respetado el derecho a la defensa ya que le ha permitido al administrado ejercer los recursos legales para su defensa, al igual que notificó al recurrente de todos los actos administrativos dictados por dicha Dirección, al igual que se le hizo saber de todos los cargos en los presuntamente era infractor y se le dio acceso al expediente y pudo disponer del tiempo y de los medios necesarios para su defensa.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su informe escrito opina, que el recurrente alega que la Resolución impugnada adolece el vicio de falso supuesto, ya que el mismo se origina por un error por parte del ente administrativo al momento de valorar los hechos, toda vez que la Resolución recurrida en la apreciación de los hechos se evidencia que todo el procedimiento administrativo está basado en el error de establecer que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato 26 de agosto de 2005, así como en establecer que nada hace deducir a la Administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble. Del mismo modo denuncia que el acto recurrido en su parte narrativa solamente señala los alegatos formulados por él, las pruebas solicitadas y procede a plasmar desde el punto de vista de la doctrina, el concepto de experticia y el de carga de la prueba pero no se evacuó dicha prueba de experticia en el procedimiento administrativo; que la prueba de experticia no se evacuó y la misma era fundamental para determinar el tiempo de construcción de la mezzanina, a los fines de que la Dirección de Ingeniería Municipal aceptara o no la excepción de la potestad sancionatoria de la Administración, prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual trata de la prescripción quinquenal alegada en el escrito de descargo, lo que lo dejó en un estado de indefensión.

Que de las actas procesales se evidencia que el informe técnico de fecha 15 de noviembre de 2005 se realizó con motivo de la inspección realizada al inmueble ubicado en la Avenida Don E.M. entre Transversal 2 y Transversal 1, Centro Letonia, Torre Ing. Bank, planta baja, local 1-7, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, que del mismo modo se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda mediante orden Nº 000948 de fecha 30 de noviembre de 2005 inició un procedimiento administrativo contra el hoy recurrente dejando constancia que los trabajos consistentes en la construcción de un nivel superior o mezzanina con un área aproximada de 20,40 mts2 y una altura de 2,05 mts, funcionaba como oficina, lo cual podría constituir el incumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Que en el acto impugnado se señaló que en virtud de que en el inmueble se observaron construcciones que superaban el porcentaje de construcción previsto en la zonificación y en la c.d.c.d.v.u.f. Nº 0405, de fecha 29 de julio de 1996, y de su análisis infringió la autoridad municipal ampliaciones sin notificación de inicio de obra que ocupan un área total aproximada de 20,40 mts2 que representan un exceso en el porcentaje de construcción de 0,32%.

Que la Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad, esto es, que son esos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius adificandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino conforme al interés general de la ordenación urbanística. En ese sentido las variables urbanas fundamentales se refieren a las condiciones o características de desarrollo de inmuebles urbanos, tanto los posible de localizar como las eventuales adaptaciones que sean necesario realizarles, siendo precisamente esas variables las que sirven de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejercer el control previo del urbanismo.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 del Capítulo II, Título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo para iniciar la construcción de una edificación, bastará que el propietario se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, acompañando con esa notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministros de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas, pero en ningún caso podría iniciarse la construcción de obras sin haberse obtenido previamente la constancia expedida por la Dirección de Planificación U.d.M. de que se trate, quien constatará que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley. Que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé las sanciones con respecto al incumplimiento de los postulados de dicho cuerpo normativo; siendo que dicha norma establece dos escenarios posibles, el primero referido a aquellas construcciones iniciadas sin la debida autorización del municipio, pero que no transgreden las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 ejusdem y que generan sólo la paralización de la obra hasta tanto se obtenga la autorización correspondiente; y el segundo supuesto referido a que dichas construcciones en efecto afecten dichas variables, en cuyo caso se ordenará la multa equivalente al doble del valor de la construcción y la demolición de la misma. Que sin embargo el aspecto sancionatorio de la antes referida Ley no puede ser considerado para el caso en particular de manera aislada e individual, sino que el mismo debe ser concatenado con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 30, 31 y 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del estado Miranda, y de cara en lo señalado en dichos artículos se observa que constituye un aspecto de suma importancia que la Administración Municipal, a los fines de establecer de manera cierta la sanción aplicable en materia urbanística, para determinar en el caso en particular si el proceder del administrado implica falta leve, grave o gravísima.

Considera esa representación fiscal que resulta un hecho probado en autos y no controvertido incluso por la parte recurrente, la existencia de una construcción consistente en una mezzanina realizada sobre el inmueble constituido por un local signado 1-7, ubicado en la Avenida Don E.M. entre Transversal 2 y Transversal 1, Centro Letonia, Torre Ing. Bank, planta baja, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao estado Miranda, sin haber obtenido los permisos correspondientes, es decir, sin tener la constancia expedida por la Dirección de Planificación U.d.M. de que se trate, quien constatara que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley, y siendo que al no haberse obtenido las mismas antes del inicio de la obra, el causante de éstas incurrió en el supuesto de hecho de infracciones graves establecidas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del estado Miranda; y por lo tanto acreedor de la sanción de multa estipulada en el literal “a” del artículo 31 ejusdem, sin que con dicho proceder la Administración Municipal haya incurrido en vicio de nulidad alguno. Que a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, se requiere a los fines de determinar si procede o no la demolición de lo construido, determinar si se violaron variables urbanas fundamentales, y si tales violaciones no se encuentran prescritas, siendo que en el presente caso la Administración Municipal, a los fines de resolver el asunto planteado estableció en cabeza del administrado la carga de probar la prescripción alegada por éste sobre las construcciones objeto de sanción, siendo que corresponde a la Administración en los procedimientos sancionatorios y en ejercicio del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enervar la presunción de inocencia del presunto infractor, so pena de incurrir en trasgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso la parte recurrida sólo se limitó a afirmar que existía una construcción de reciente data, sin aportar a los autos prueba idónea capaz de generar la certeza de que ciertamente la construcción no se encontraba en el supuesto para que operara la prescripción de la sanción y más aún cuando el propio administrado solicitó en la secuela del procedimiento que se practicara una experticia a los fines de determinar la data de las construcciones, lo cual no le fue oído, tal y como se evidencia de las actas del expediente. Que por ello considera que resulta nula de nulidad absoluta la imposición de demolición acordada por la Administración Municipal, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y por la violación del derecho a la defensa del administrado afectado, toda vez que dentro del desarrollo del procedimiento administrativo, dio por sentado que dichas construcciones constituían obras de reciente data, sin siquiera realizar estudios técnicos adicionales que permitieran determinar de forma cierta la vetustez de las construcciones, y ante la duda debe beneficiarse el administrado.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

IV

MOTIVACION

Observa este Tribunal que la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución recurrida alegando que la misma está viciada de inmotivación y de falso supuesto, y al respecto debe destacar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos casos en cuanto a la denuncia de ambos vicios, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por tanto este Tribunal desecha la denuncia, y así se decide.

Desechado como ha quedado por este Tribunal el vicio de inmotivación alegado, pasa ha a.l.e.d. vicio de falso supuesto denunciado y al efecto observa que el accionante aduce que el acto administrativo Nº R-LG-08-00033 dictado en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, es nulo por haber incurrió en el vicio de abuso de poder o falso supuesto, al respecto alega que la Administración fundamenta el acto en hechos que nunca ocurrieron o que ocurrieron en forma distinta a la que se aprecia en el acto. Sostiene que el ente administrativo se equivoca al momento de encontrar la norma que se subsuma en los hechos acaecidos o se equivoca al apreciar los hechos que constan en el expediente. Que en el presente caso el vicio de falso supuesto se origina por un error por parte del ente administrativo al momento de valorar los hechos, toda vez que al momento de apreciar los hechos que se evidencian en todo el procedimiento administrativo, incurre en el error de establecer que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de venta (26 de agosto de 2005), así como también al establecer que nada hace deducir a la Administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de compra del inmueble; lo que denuncia el recurrente como falso, toda vez que la Alcaldía tenía pleno conocimiento de que la mezzanina del local comercial había sido construida con anterioridad a la fecha en que adquirió el inmueble, es decir, con anterioridad al 26 de agosto de 2005. Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda tenía pleno conocimiento de la construcción de la mezzanina, y ello se desprende del informe de inspección de fecha 23 de abril de 2004 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía; del memorándum interno de fecha 28 de abril de 2004 emitido por la Gerencia de Inspección al abogado adjunto de la Dirección de Ingeniería Municipal; y de la Resolución Nº 00058 de fecha 12 de julio de 2004 dirigida a su causahabiente la empresa Inversiones MP94, C.A., en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal dejó claro la existencia de la mezzanina en el local comercial. Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda al establecer en el acto recurrido que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de venta 26 de agosto de 2005, así como al establecer que nada hacía deducir a la Administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble, teniendo pleno conocimiento de que la mezzanina fue construida con anterioridad a la fecha en que adquirió el inmueble, y en consecuencia teniendo pleno conocimiento de la construcción de la mezzanina desde el año 2004, tal y como quedó plenamente demostrado, incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción, viciando el acto administrativo de falso supuesto.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente y tal y como lo aduce en su escrito recursivo el hoy recurrente, la Administración Municipal tenía pleno conocimiento de la existencia de la mezzanina del local comercial identificado como I-7, ubicado en la planta baja del edificio Centro Letonia Torre Ing Bank, Avenida E.M., Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, y ello se desprende de los anexos que consignó el recurrente en el presente expediente, documentos éstos en los que se evidencia que la Administración Municipal desde el año 2003 tenía conocimiento de la existencia de la referida mezzanina, ello en razón de que en fecha 13 de octubre de 2003 el ciudadano M.M.B. (anterior propietario del inmueble en cuestión) (folio 142 del presente expediente) solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda la prescripción de la mezzanina antes referida, lo que hace deducir al Tribunal que pare esa fecha ya la mezzanina en cuestión tenía más de cinco (05) años de construida; luego consta al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente una comunicación interna en la que la Fiscal de Obras Everleideys Pérez le informa a la abogada A.G. que no fue posible realizar la inspección del inmueble arriba identificado porque el mismo se encontraba cerrado; del mismo modo al folio ciento treinta (130) del presente expediente consta memorándum interno de fecha 28 de abril de 2004 en el cual la Gerencia de Inspección le remite a la Dirección de Ingeniería Municipal el informe de inspección de fecha 02 de abril de 2004, en el que se evidencia la existencia de la mezzanina; asimismo al folio ciento veintitrés (123) del expediente principal corre inserta la Resolución Nº 00058 de fecha 12 de julio de 2004 mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda niega la solicitud de prescripción solicitada por el ciudadano M.M.B., en virtud de la decisión anteriormente referida el ciudadano antes mencionado interpuso recurso de reconsideración en fecha 13 de octubre de 2004 y ello se desprende del folio noventa y cuatro (94) del presente expediente; del mismo modo del folio setenta y nueve (79) del presente expediente se evidencia memorándum interno en el cual el arquitecto J.V. en su carácter de Gerente de Inspección le remite a la Gerencia de Recursos Humanos en la persona de la abogada L.H. el informe de inspección del inmueble objeto del presente recurso, realizado en fecha 11 de noviembre de 2005, inspección realizada en virtud de la solicitud de conformidad de uso realizada por el recurrente; y al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente consta la apertura del procedimiento que dio origen a la resolución impugnada mediante el presente recurso. De todos los documentos mencionados anteriormente puede evidenciar este Juzgador que la Administración Municipal ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido puesto que claramente se desprende de los autos, que para el año en que se realizó la solicitud de prescripción de la obra (13 de octubre de 2003) ya la Administración comenzó a tener conocimiento de la existencia de la mezzanina, en vista de que para decidir tal solicitud realizó inspecciones en las que constató que realmente la mezzanina existía, e incurrió en falso supuesto porque en el acto recurrido manifiesta la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda que nunca le fue notificado el inicio de construcción de la obra y que desconocía la existencia de la mezzanina cuando de los autos se desprende lo contrario y ello en virtud de la inspección realizada y de que posteriormente en fecha 12 de julio de 2004 hubo un pronunciamiento por parte de la Administración Municipal en el que negó la solicitud de prescripción, realizando el solicitante para la fecha la reconsideración respectiva de esa decisión, lo que desvirtúa totalmente el decir de la Administración del desconocimiento de la obra.

Del mismo modo observa el Tribunal que es absurdo el alegato de la recurrida referente a que en el documento de compra venta de fecha 26 de agosto de 2005 firmado por el recurrente no se señaló la existencia de la mezzanina lo que les hace deducir la posibilidad de que la mezzanina fué construida con posterioridad a la adquisición del inmueble; cuando la misma Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 28 de abril de 2004 realizó una inspección al inmueble en cuestión constatando la existencia de la mezzanina, lo que contradice totalmente el alegato de la Administración. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la obra realizada (mezzanina) fue construida con anterioridad a la fecha de compra venta de su actual propietario (hoy recurrente), por consiguiente la Administración Municipal (hoy recurrida) al momento de dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente la mezzanina ubicada en el local comercial objeto del presente recurso ciertamente está prescrita y así debió haberlo declarado el Municipio recurrido, y así se decide.

Denuncia el recurrente que el acto administrativo Nº R-LG-08-00033 dictado en fecha 15 de abril de 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda lo dejó en estado de indefensión, en virtud de que en el mismo al referirse a las pruebas promovidas sólo se limitó la Administración a conceptualizar lo que era la prueba de experticia y la carga de la prueba, sin evacuar dicha prueba en el procedimiento administrativo. Sostiene que si la Administración consideraba que la prueba por él promovida era impertinente o ilegal debió obligatoriamente rechazarla mediante un acto motivado, acto éste que nunca fue emitido por la Administración. Para decidir al respecto este Tribunal observa que en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas la doctrina ha sostenido que todo procedimiento administrativo lleva consigo una etapa probatoria en la cual las partes puedan a bien promover todas aquellas pruebas que consideraren pertinentes al caso y que ayuden al mejor esclarecimiento de la situación; la etapa de promoción de pruebas está precisamente determinada para que se pueda demostrar con exactitud los hechos que han de servir de fundamento a la decisión en un determinado procedimiento, es decir, que el objeto de las pruebas es precisamente la demostración de los datos fácticos que son alegados y relevantes para la decisión del procedimiento. Aunado a ello destaca el hecho de que cuando la Administración considere ilegal o impertinente alguna prueba aportada en el procedimiento, está en la obligación de rechazarla mediante un acto expreso y motivado, que pueda ser objeto de impugnación.

Cabe destacar que mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Lo que quiere decir que la Administración debe evacuar las pruebas que se le promuevan y valorar las mismas cuando sea procedente, ello a los fines de evitar afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de los denunciantes, pues la falta de evacuación de las pruebas que así lo requieran hacen ilusorio el derecho a probar y en definitiva el derecho a la defensa, pues una prueba promovida sin que se haga pronunciamiento alguno sobre su impertinencia o ilegalidad y mucho menos sobre la admisión y consecuente evacuación, equivaldría a la prohibición de probar, y se transformaría en una violación al debido proceso. La promoción de cualquier prueba que considere pertinente el administrado o esencial para la averiguación que se realiza, siempre que tengan consigo el principio de legalidad y pertinencia intrínsecamente, así como también la posibilidad de objetar las pruebas de la Administración y de la contraparte, es la esencia del derecho a la defensa y es un deber de la Administración. La omisión de pronunciamiento y valoración de las pruebas anula el acto en sí, ya que dicha omisión o negación de evacuar pruebas por parte de la Administración cuando sea necesaria para la investigación produce la nulidad del acto, por violentar de manera directa y flagrante el derecho a la defensa.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas estima quien aquí decide que ciertamente de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Municipal no realizó pronunciamiento alguno sobre la prueba de experticia promovida por el recurrente al momento de dictar el acto administrativo impugnado, prueba ésta que era fundamental para determinar aproximadamente el tiempo de construcción de la obra construida de manera supuestamente ilegal, sólo limitándose la Administración, tal y como fue alegado por el recurrente, a señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia refieren en cuanto a la prueba de experticia, sin pronunciarse respecto a la misma como medio de prueba para el caso o lo que es peor declarar ilegal o impertinente dicha prueba, cuestión ésta que dejó al administrado en estado de indefensión por no existir otro medio probatorio idóneo para demostrar la antigüedad de la obra, es decir, para comprobar que la mezzanina ciertamente se encontraba en el supuesto de la prescripción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.A.O., actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL).

.SEGUNDO: Declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL), mediante la cual declaró ilegal la mezzanina objeto del presente recurso, le impuso al recurrente multa por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.954,83), y ordenó la demolición del área declarada Con Lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.D.V.

En esta misma fecha 28 de septiembre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° 08-2343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR