Decisión nº 1489 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano O.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.754, domiciliado en la avenida principal, casa sin número, de San J.d.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297575, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.882, contra las actuaciones verificadas en la sentencia de fecha 1º de abril de 2008 y en la notificación de la misma, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogada asistente, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que en fecha 24 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., admitió la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, intentada por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.644, contra el ciudadano O.M.D..

Que en la referida demanda el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., indicó que en fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana IRAIMA A.S.D.M., conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, tipo sedán, color almendra, placa NAR-837, cuando sufrió la colisión que le causó daños materiales, con el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado Auto, color marrón y negro, clase camioneta, placa 87CLAG, de su propiedad

Que el accidente de tránsito se produjo aproximadamente, a las seis de la tarde, en la carretera que conduce de la ciudad de Ejido al sector Las González de la ciudad de M.E.M., cuando la ciudadana Iraima Sosa de Molina, conduciendo el vehículo de su propiedad, había adelantado un vehículo que circulaba por el canal derecho en el mismo sentido, que colocó la luz de cruce, cuando de forma intempestiva, una camioneta golpeó el vehículo propiedad de su mandante por la parte trasera y seguidamente, golpeó la parte izquierda, lo cual produjo los daños cuya indemnización accionó.

Que el demandante alegó que de las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.T., se desprenden las versiones de los conductores, de las cuales se evidenciaría, la responsabilidad del accionante en acaparo, ciudadano O.M.D., en la colisión y cuyos daños alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES.

Que igualmente la parte demandante en el juicio que motiva la presente acción, fundamentó la demanda en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil y en la oportunidad legal correspondiente, promovió las actuaciones realizadas por las autoridades de la Inspectoría de T.T..

Que en el referido juicio, el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., parte demandante, solicitó la citación personal del ciudadano O.M.D., en su condición de parte demandada, en la avenida principal de Lagunillas, casa sin número.

Que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación.

Que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.M.D., alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y en consecuencia, la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber demostrado el actor desde el inicio del proceso, ser el propietario del vehículo y alegó la falta de cualidad del demandado, por cuanto no originó el accidente.

Que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.M.D., negó en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el libelo de la demanda, por ser falsa la versión del demandante y explicó como ocurrieron en realidad los hechos que originaron la colisión.

Que en la contestación de la demanda, alegó que la imprudencia del demandante conductor ocasionó el accidente, lo cual se evidencia de la propia versión contenida en el expediente administrativo levantado por los funcionarios competentes de la Inspectoría de T.T., explicando en esa oportunidad, los hechos reales, narrando que se trasladaba por el canal respectivo a una velocidad no mayor de sesenta kilómetros por hora, respetando las normas de circulación y a la altura de una curva, se encontraba estacionado el vehículo presuntamente propiedad de la parte actora, estacionado en el hombrillo del mismo canal, circunstancia que le obligó a maniobrar para seguir su camino, pasando por un lado del vehículo estacionado y cuando pretendía pasar, abruptamente el conductor cruzó hacia la izquierda para incorporarse al canal contrario, produciéndose el impacto.

Que con tal imprudencia, el conductor invadió el espacio de calzada por donde iba a adelantar su vehículo, pues obstruyó la circulación normal.

Que el ciudadano O.M.D., en su condición de parte demandada en el juicio que motivó el amparo, promovió el testimonio de personas que se encontraban presentes en el sitio y las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de T.T..

Que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó los límites de la controversia, con vista de la exposición realizada por las partes en la audiencia preliminar, que no fueron otros que los contenidos en el libelo y en el escrito de contestación

Que dentro del lapso probatorio, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación y la parte demandante, reprodujo el valor de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de T.T., las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007.

Que en fecha 06 de mayo de 2008, se realizó el debate oral, en el cual, la parte actora ratificó su pretensión, haciendo consideraciones sobre las presuntas contradicciones en que el ciudadano O.M.D., incurrió, entre lo plasmado en el expediente administrativo y en el escrito de contestación, señalando, que para el momento del accidente éste se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que por ley haría presumir su culpabilidad.

Señaló el quejoso, ciudadano O.M.D., que en la oportunidad en que se realizó el debate oral, ratificó la defensa de falta de cualidad e interés de las partes en el proceso y los demás argumentos realizados en el escrito de contestación a la demanda.

Que seguidamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, oyó los testigos, quienes afirmaron que efectivamente el accidente se produjo por la imprudencia del conductor demandante, al incorporarse intempestivamente al canal contrario, sin tomar las previsiones del caso, por lo cual no pudo evitar la colisión.

Que seguidamente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda, en virtud que, de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de T.T., se evidenciaba que el accidente se produjo por la ingesta alcohólica de la parte demandada y por la inobservancia de normas que corresponde observar a todo conductor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal, afirmando que: [“… el funcionario de tránsito previo la utilización de la entrevista mecanismo (sic) utilizado y aceptado como idóneo para la obtención de información o determinación del estado físico, psíquico o cualquier otra condición que pudiere ofrecer indicios fehacientes como medio de prueba se le da pleno valor a el (sic) contenido y resultado de dicha entrevista en la cual el funcionario de tránsito ampliamente identificado deja constancia que el conductor de la camioneta Silverado, identificado como conductor Nº 2, parte demandada en el presente juicio expelía aliento etílico, lo cual para este Juzgador influye y limita las condiciones del conductor en cuanto a su destreza, habilidad, precaución, es decir, afecta la capacidad y la pericia que debe observarse al momento de manejar el vehículo…”, (sic), agregando que la parte demandada “…en ninguna de sus actuaciones probatorias correspondiéndole (sic) a el (sic) dicha carga, desmintió o aporto (sic) pruebas contundentes o evidentes a juicio de este Jugador que dejaran sin efecto esta grave infracción de tránsito, para el caso de los testigos aportados en la audiencia oral no fueron abordados con pregunta que en este sentido pudieran presumir o demostrar lo contrario, el interrogatorio se circunscribió en los cuatro testigos presentados exclusivamente en obtener de ellos una narración de lo acontecido según lo observado y presenciados por ellos…”].(sic).(Comillas del texto copiado, corchetes adicionados por este Juzgado).

Que mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, publicó el texto íntegro del fallo, reprodujo las versiones de los escritos de demanda y de la contestación, lo ocurrido en la audiencia preliminar y en el debate oral y, bajo el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se pronunció en primer lugar, sobre la falta de cualidad e interés de las partes, opuesta por el ciudadano O.M.D., concluyendo sin ninguna motivación sobre los alegatos esgrimidos por él, que las representaciones actuaron apegadas a derecho, cuando una de sus defensas fue, que el demandante no acreditó su carácter de propietario en la forma indicada por la ley.

Que inmediatamente expresa la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el proceso, especialmente las del debate oral, inclinan al Juzgador a considerar que efectivamente lo sostenido por el actor, apoyado en el expediente administrativo exhibido como prueba fundamental, que el accidente fue originado por la “ingesta de licor” y por la inobservancia de normas que corresponden observar a todo conductor, y que la entrevista hecha por el funcionario de tránsito, [“mecanismo utilizado y aceptado como idóneo en el presente caso para la obtención de información respecto del estado físico, o cualquier otra condición que pudiere ofrecer indicios y conclusiones fehaciente; como medio de prueba, se le da pleno valor a el (sic) contenido y resultado de dicha entrevista (…) lo cual para este Juzgado influye de manera determinante en las condiciones del conductor en cuanto a su destreza, habilidad, precaución, estimulando mayores grados de euforia que animan al conductor a dárselas de piloto de carrera de autos, alterando además la capacidad y la pericia que debe observarse al momento de conducir un vehículo, máximo en este caso cuando en el mismo expediente (…) se señala que el tiempo era claro y normal, la vía se encontraba buena, seca y asfaltada, condiciones propicias para manejar a mayores velocidades, aunado a esto la parte demandada en ninguna de sus actuaciones probatorias, desmintió o aporto (sic) pruebas contundentes y evidentes a juicio de este Juzgador que dejaran sin efecto esta grave infracción de tránsito, que a su ves (sic) cambiaran la carga de la prueba”] (sic). (Comillas del texto copiado, corchetes adicionados por este Juzgado).

Que asimismo, la referida sentencia señala que los testigos promovidos por el hoy quejoso, no fueron abordados con preguntas que pudieran presumir o demostrar lo contrario, pues el interrogatorio se circunscribió exclusivamente a obtener de ellos afirmaciones tendientes a demostrar que la colisión se produjo por atravesarse intempestivamente el vehículo Nº 1, considerando el Juzgador que los testigos no estuvieron contestes en ese aspecto y que el testigo L.Z., ni siquiera estuvo en el momento de producirse el accidente, sobre lo cual no hizo el a quo ninguna motivación, tampoco sobre la conclusión de no considerarlos contestes, ni al dicho de cada uno de ellos.

Que el fallo referido señaló, que el demandado es funcionario jubilado de la Inspectoría de T.T., lo que exigía un mayor grado de responsabilidad y atención a la normativa de tránsito, por lo que concluyó que el accidente se produjo, por el quebrantamiento e inobservancia de los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 152 y 258, numeral “f”, de su Reglamento.

Que la referida sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue publicada fuera del lapso legal, ordenando en su dispositiva la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos de ley.

Que la nota de Secretaría, da cuenta que se libraron las boletas de notificación.

Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Que en relación a la notificación del accionante en amparo, la ciudadana Alguacil, textualmente dijo que: [“Dejo constancia que hoy 08 de mayo de 2008, a la 2:00 de la tarde, fijé en la cartelera de este Tribunal una (1) boleta de Notificación, librada a las ciudadanas LEIX T.L. y/o E.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, tal y como me lo ordena el Juez en la boleta la boleta (sic) de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).(Comillas y negritas del texto copiado, corchetes adicionados por este Juzgado).

Que en la referida boleta de notificación, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó, que por no constar el domicilio procesal de la parte demandada, se tenía como tal la sede del tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 2003.

Que la boleta de notificación fue fijada en la cartelera del Tribunal, no obstante haber aportado la parte demandante en su libelo el lugar donde debía practicarse su citación, sitio donde además fue citado.

Que ello originó que transcurriera el lapso legal para apelar, sin que interpusiera los recursos legales para impugnar la sentencia definitiva.

Que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia.

Que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la apoderada judicial del ciudadano O.M.D., solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró firme la sentencia y, por auto de esa misma fecha, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que examinadas detenidamente las actas que integran el expediente, observaba, que la parte demandada no fijó domicilio procesal en el escrito de contestación de la demanda, como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, cumplió con las formalidades de la norma procesal de orden público, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de ciudadano O.M.D., interpuso recurso de apelación contra el referido auto de fecha 11 de junio de 2008, el cual fue declarado sin lugar mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, por haberse declarado firme la sentencia, dando por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente.

Que recurrió de hecho contra el auto de fecha 26 de junio de 2008, correspondiéndole conocer el recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y, en fecha 17 de septiembre de 2008, fue declarado sin lugar, por no haberse presentado dentro de la oportunidad legal unas copias y un cómputo exigidos, pero sin entrar al fondo del asunto.

Que de los recaudos que acompañan el libelo, se infiere la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Que la violación de sus derechos constitucionales se refiere, a los vicios de procedimientos y al contenido de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., en el expediente signado con el 21919, de la cual señala expresamente “recurro en este acto por las razones constitucionales y legales” que señaló de inmediato, en los términos que se resumen a continuación.

Que se produce la violación de sus derechos constitucionales, cuando faltando a la verdad, se fijó la boleta de notificación de la publicación de la sentencia librada a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal, con la agravante de no haber auto expreso emanado del Juez que preside el Tribunal, mediante el cual, ordene tal actuación.

Que si consta su domicilio procesal en las actas que componen el expediente, en virtud de que lo aportó el propio demandante a los efectos de la citación, lugar donde efectivamente fue citado, en virtud de ser su residencia.

Que la doctrina ha discutido la controversia suscitada entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la aplicación del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y, aún cuando prevalezca el criterio de la Sala Constitucional, ésta ha dejado claro, que sólo procede la notificación a través de la Cartelera, cuando no conste de manera alguna, la dirección de la parte en el expediente, pero también ha dejado sentado, el cuidado que ha de tener el Juez, en que las partes sean notificadas de los fallos, especialmente la parte perdidosa, para que pueda acceder a los recursos que la ley le otorga, como garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y del artículo 26 ejusdem, que garantiza la tutela judicial efectiva.

Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que además se violaron sus derechos constitucionales, en virtud de que los errores en la notificación no fueron emanados por orden del Juez del Tribunal, pues del texto de la sentencia se desprende, que solo ordena la notificación por haberse dictado fuera del lapso legal.

Que el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y, el artículo 14 eiusdem, prevé: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Que cuando la sentencia se publica fuera del lapso, el juez debe fijar según la norma un lapso para su reanudación, pero tratándose de la notificación de la sentencia, según los fallos de la Sala Constitucional ese lapso no es necesario, no obstante, el Tribunal debe ordenar mediante auto expreso, la forma como ha de verificarse la notificación por elementales razones de seguridad jurídica.

Que si se analiza el contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”, que de igual manera el artículo 25 eiusdem, establece: “…Los actos del Tribunal se realizarán por escrito…”.

Que la omisión de dictar auto expreso, para ordenar la forma de la notificación en el mismo texto de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, equivale a una violación del debido proceso que le causó su indefensión, en violación flagrante del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido vicio, equivale igualmente a la falta de notificación, que es motivo de recurso de a.c., por manifiesta violación del debido proceso.

Que la sentencia definitiva adolece del vicio de inmotivación, lo que implica violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, situación que puede ser atacada por la vía de a.c., en razón de haber agotado las vías que otorga la ley, sin haber obtenido la satisfacción de sus derechos, es decir, una apelación no oída y un recurso de hecho negado, por no haberse acompañado copia del poder que acreditaba la representación de su abogada, no obstante, constar en las actas del expediente tal carácter.

Que el primer capítulo del escrito contentivo de la solicitud de amparo, hizo un recorrido del proceso, describiendo los términos en que quedó planteada la controversia y transcribió párrafos de la sentencia, con lo cual pretende llevar al ánimo del Juez constitucional “los vicios de que adolece el fallo dictado en mi contra”

Que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Toda sentencia debe contener: “1º La indicación del Tribunal que la pronuncia, 2º La indicación de las partes y de sus apoderados, 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Que la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la cual se interpone la acción de amparo, realiza una trascripción de los argumentos expuestos por ambas partes y de lo acontecido, tanto en la audiencia preliminar, como en el debate oral, “más no cumple con los requisitos de los Numerales 4 y 5 de la norma en comentario, lo que anula la sentencia por mandato del artículo 244 del mismo Código”.

Que la parte actora lo culpa de la ocurrencia del accidente de tránsito, atribuyéndole la inobservancia de leyes y reglamentos.

Que alegó oportunamente la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y en consecuencia la suya para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber demostrado la parte actora su condición de propietaria, cualidad que debió demostrar desde el inicio del proceso, en virtud de que no fue el hoy accionante en amparo quien originó el accidente, sino que éste se produjo por causa del conductor del vehículo presuntamente propiedad del demandante.

Que sobre la falta de cualidad del demandante, por no haber acreditado su condición de propietario, el fallo se limitó a señalar, que las representaciones actuaron apegadas a derecho sin motivación alguna, refiriéndose además, a la legitimidad de las representaciones, cuando la falta de cualidad se opuso expresamente contra la parte demandante, conforme lo expresa la norma procesal.

Que tal circunstancia por sí sola, vicia el fallo de inmotivación y por consecuencia resulta anulable, pues faltó a la obligación impuesta por los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que como defensa de fondo, negó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en la demanda, por ser falsa la versión de la parte demandante, procediendo en la contestación a señalar como ocurrieron en realidad los hechos que originaron la colisión, producto de la conducta imprudente del conductor, lo que se demostraba de la propia versión ofrecida por el conductor en el expediente administrativo levantado por los funcionarios de la Inspectoría de T.T., lo que junto al libelo sería materia de la litis, versión que sustentó con el testimonio de personas presentes en el sitio y que concurrieron al debate oral.

Que del análisis de la motivación de la sentencia, se evidencia que el Juez del Juzgado agraviante, no consideró de manera alguna la versión que el quejoso dio de los hechos, la que junto a la versión de la parte actora, determinaron los términos en que quedó planteada la controversia, separándose de la obligación que le impone el artículo 12 del texto adjetivo, que lo obliga a decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Que la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, violentó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de garantizar el derecho de defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una

Que otro hecho que no puede pasar desapercibido, son las conclusiones explanadas por el Juzgador en el cuestionado fallo, cuando realiza manifestaciones sobre las perturbaciones ocurridas en el ánimo de quien se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no alegadas por la parte actora, ni comprobadas dentro del proceso, lo que implica que sacó elementos de convicción fuera de los autos, pues si bien el demandante fundó su demanda en la presunción de culpabilidad de quien conduce embriagado, no fue alegado expresamente como el hecho generador del siniestro.

Que la condición de embriaguez, no fue probada por quien tenía la obligación de hacerlo, pues en su contestación negó en todas y cada una de sus partes los hecho narrados en el libelo, ofreciendo su propia versión, la cual tenía obligación de probar, conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que otro hecho grave que se presenta en el fallo, está relacionado con la apreciación de las pruebas, ya que el artículo 507 del referido Código establece, que las pruebas las apreciará el Juez conforme a las normas de la sana crítica, salvo que haya normas expresas de valoración.

Que respecto a la prueba de testigos, indica al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que “pareciese” no haber dicho la verdad, expresando el fundamento de tal determinación.

Que en relación a los testigos, señala “el fallo recurrido” que no fueron abordados con preguntas que pudieran presumir o demostrar lo contrario, vale decir, el estado de embriaguez, pues el interrogatorio se circunscribió exclusivamente, a obtener de ellos afirmaciones tendentes a demostrar que la colisión se produjo por atravesarse intempestivamente el vehículo signado con el Nº 1, considerando el Juzgador, que los testigos [“no están contestes en ese aspecto”] (sic) sin analizar por qué no estaban contestes entre sí y respecto de la versión de los hechos aportados por el quejoso, lo que era su obligación, pero lo más grave, es que pretendió que con ellos, probara el accionante en amparo, que no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando al contestar la demanda, la rechazó en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba a quien lo invocaba, lo que implica [“total ignorancia por parte del Juez de que la parte demandada en ninguna de sus actuaciones probatorias, desmintió o aporto (sic) pruebas contundentes y evidentes a juicio de este Juzgador que dejaran sin efecto esta grave infracción de tránsito, que a su ves (sic) cambiaran la carga de la prueba”]. (sic) (Comillas del texto copiado, corchetes de este Juzgado).

Que otro hecho grave es la apreciación del contenido del expediente de las autoridades de Tránsito, cuando en el fallo concluye el sentenciador que la entrevista hecha por el funcionario de tránsito, por ser el mecanismo utilizado y aceptado como idóneo en el presente caso para la obtención de la información respecto del estado físico, o cualquier otra condición que pudiera ofrecer indicios, merecía pleno valor como medio de prueba, de la cual solo se observa que el funcionario instructor hizo mención de “aliento etílico” sin referirse a un estado mental o físico en particular, por lo que las conclusiones al respecto realizó el a quo, son elementos de convicción sacado fuera de los autos, violentando una vez más con esa conducta el principio legal contenido en el artículo 12 adjetivo.

Que en resumen, la cuestionada decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisitos exigidos por la ley adjetiva, cuya omisión vicia de nulidad el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Bajo el intertítulo LA ACCIÓN DE A.C., señaló el querellante que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. “contra la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, en el expediente signado con el número 21919, de la nomenclatura de ese Tribunal, y declarada definitivamente firme en fecha 26 de mayo de 2008, por los vicios de inmotivación explicados “y contra la violación de normas de procedimiento en la notificación de la publicación de dicho fallo”, con el objeto de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “anulándose la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, ordenándose la reposición de la causa, al estado de su notificación efectiva que garantice mi derecho a la defensa”, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 eiusdem.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta tanto se dicte sentencia en el procedimiento constitucional.

Junto con la solicitud de amparo, el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada LEIX T.L., parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática de las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del libelo de demanda, mediante el cual, el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., interpuso la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito, contra el ciudadano O.M.D. (folios 09 al 16).

2) Copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la demandada interpuesta contra el ciudadano O.M.D., ordenó su emplazamiento y comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación.

3) Obra a los folios 21 al 28 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la comisión conferida al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, otorgada para la práctica de la citación del demandado.

4) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L. (folios 29 y 30).

5) Copia certificada del auto de fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, fijó los límites de la controversia con vista de la exposición realizada por las partes en la audiencia preliminar (folios 31 y 32).

6) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LEIX T.L., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano O.M.D. (folio 33).

7) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R. (folios 34 y 35).

8) Copia certificada del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, admitió las pruebas de ambas partes.

9) Copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral (folio 38).

10) Copia certificada del acta de fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la realización del debate oral (folios 39 al 48).

11) Copia certificada de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D. y ordenó la notificación de las partes (folios 49 al 58).

12) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., parte actora (folio 61).

13) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación, librada a nombre de las abogadas LEIX T.L. y/o E.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (folio 63).

14) Copia certificada del auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, en virtud de haber vencido los lapsos legales (folio 65).

15) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual, la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 66).

16) Copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la reposición solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 69).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual, la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 70).

18) Copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de de fecha 18 de junio de 2008 (folio 71).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 80), este Tribunal, visto el anterior escrito y sus correspondientes anexos, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., ordenó la formación del expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente disponiendo que en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 81 al 97), este Tribunal admitió la acción propuesta y, de conformidad con la doctrina vinculante establecida en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y, ordenó la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera. Asimismo, ordenó la notificación por boleta del ciudadano J.A.V.R., identificado en auto, quien fungió como accionante, en el juicio en que se verificó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa, a tal efecto, se libraron las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes, y, para la práctica de la mismas se comisionó al JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debían hacerse en la dirección indicada como domicilio procesal la cual consta de las copias del expediente del juicio en que se verificó la omisión denunciada, producidas por la parte accionante.

Asimismo, en el auto de admisión, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE fecha 1º de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, interpuso el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D., en el expediente signado con el Nº 21919, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento, a cuyo efecto se formó el correspondiente cuaderno de medida innominada

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009 (folio 102), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-449-08, de fecha 13 de noviembre de 2009, librado al Juez encargado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 103), a los fines de hacerle saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia constitucional y del decreto de medida innominada. Asimismo, consignó acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-450-08, de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 104), mediante el cual, se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se llevara a efecto la práctica de la notificación del ciudadano J.A.V.R., en su condición de tercero interesado en la presente causa, acuse que obra al folio 105.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 106), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 116), este Juzgado dio por recibida la comisión signada con el Nº 88, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de las resultas de la notificación ordenada por este Tribunal y, cumplida como fue, acordó agregar las referida actuaciones al expediente.

En fecha 27 de marzo de 2009 (folio 117), se levantó el acta correspondiente a la celebración del acto oral y público de la audiencia constitucional en la presente causa, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación in verbis:

(omissis):…

En el día de despacho de hoy, viernes veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, para la celebración del acto oral y público de la audiencia constitucional en la presente causa, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., propuesta por ante este Tribunal por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada LEIX T.L., en cuyo escrito libelar expresamente señala que propone dicha acción contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008 y contra la violación de normas de procedimiento en la notificación de la publicación de dicho fallo, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular, en el juicio que tiene por motivo el Cobro de Bolívares ocasionados en Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D., accionante en amparo. Asimismo, la Secretaria informó que no se encuentra presente en la sala de audiencia de este Juzgado, el solicitante de la tutela constitucional, ciudadano O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.884.754, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Tampoco se encuentra presente en este acto, el tercero interviniente, ciudadano J.A.V.R.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.076.644,quien fungió como parte actora en el juicio que originó la presente pretensión, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se deja constancia que no compareció a esta audiencia el Juez Titular del Tribunal sindicado por el quejoso como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el Juez, observando que no se hizo presente la parte solicitante de la tutela constitucional, declaró desierto el acto oral y público a que se contrae la presente audiencia. Terminó, se leyó la presente acta y confor¬me firman…

(sic).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el Juzgador, que no obstante el recurrente no incurrió en ninguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, admitida la acción, de los autos se evidencia que en la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, para la celebración del acto oral y público de la audiencia constitucional en la presente causa, se declaró desierto el acto, en virtud de no haber asistido el accionante en amparo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Juzgador considera que el querellante incurrió en claro abandono del trámite.

Este ha sido el criterio sostenido por los jueces de instancia en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente: 03-1278, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis) V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, corresponde a esta Sala Constitucional resolver la consulta de la decisión proferida, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la extinción del procedimiento de a.c. incoado por el ciudadano E.P.B., contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, debido a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, fijada para el 14 de abril de 2003.

Visto lo anterior, esta Sala reitera que, en la sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero (caso: J.A.M.B. y otros), se determinó que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En el mismo sentido, en el fallo n° 620/2001 del 2 de mayo (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), esta Sala sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que el efecto de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

De allí que, en el caso sub iúdice, debe entenderse que el presunto agraviado abandonó el trámite al no asistir a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el 14 de abril de 2003.

En consecuencia, visto que del examen de los hechos denunciados no se verificó que los mismos comprometieran el orden público, debe declararse terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.P.B., tal y como lo hizo el juez a quo, aunque erradamente señaló como fundamento de su decisión el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando dicha disposición establece el desistimiento de la acción. Por lo tanto, esta Sala confirma la decisión objeto de la presente consulta, que declaró la extinción del procedimiento por abandono de trámite, debido a la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional. Así se decide…

VI

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. intentada por el ciudadano E.P.B., asistido por el abogado H.B.B., contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley…

(sic) (Subrayado de este Juzgado).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, el pretensor del amparo abandonó el trámite, al no asistir a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada por este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008.

Igualmente se observa, que la última actuación del Tribunal consta del acta de audiencia oral y pública, de fecha 27 de marzo de 2009, la cual obra al folio 117, mediante la cual se declaró desierto el acto por la incomparecencia del solicitante.

En efecto, no existe constancia en el expediente de actuación procesal alguna efectuada por el quejoso con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, a los efectos de justificar su inasistencia a la misma, ni que éste se haya hecho presente a desvirtuar la presunción de abandono que revela tal incomparecencia al referido acto oral y público, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar abandonado el trámite por parte del solicitante de la tutela constitucional, en virtud que tal como señala la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la decisión trascrita supra “…no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación…” (sic)

,

Este Juzgado, haciendo suyos los criterios contenidos en la referida sentencia, y, en orden a los razonamientos anteriores, concluye que el efecto de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que declarar abandonado el trámite por parte del pretensor de la tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar igualmente terminado el procedimiento, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo.. Así se decide.

Finalmente, de la minuciosa revisión de los hechos denunciados, no se verifica que los mismos comprometan el orden público, puesto que la sentencia denunciada en el presente recurso de amparo, no afecta al interés general o a una parte de la colectividad, sino los intereses particulares del accionante, y tampoco vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.754, domiciliado en la avenida principal, casa sin número, de San J.d.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, contra las actuaciones verificadas en la sentencia de fecha 1º de abril de 2008 y en la notificación de la misma, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del Juez encargado del mismo, abogado J.C.G.L., a quien el quejoso le imputa la injuria constitucional, a cuyo efecto se remitirá copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Por haberse declarado la extinción del procedimiento de amparo por decaimiento del interés o abandono del tramite, se levanta la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 1º de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, interpuso el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D., en el expediente signado con el Nº 21919, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, a cuyo efecto certifíquese copia de la presente decisión y agréguese al cuaderno de medidas.

CUARTO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente, certifíquense la copia que ha de agregarse al cuaderno de medidas y la que ha de remitirse al Juzgado sindicado como agraviante, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se certificaron las copias acordadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4933.-

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

Conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 14 de abril de 2009, líbrese oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los efectos de participarle el contenido de la referida decisión y remítase copia certificada de la referida decisión.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se libró oficio N° 0480-154-09, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, adjunto al cual se remitió copia certificada de la decisión de fecha 14 de abril de 2009.

.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4933.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida.

Oficio N° 0480-157-09 Mérida, 15 de abril de 2009

198° y 150°

CIUDADANO

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado expediente Nº 4933, cuya carátula, entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): O.M.D.. DEMANDADO(S):CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.M..- MOTIVO: ACCION DE A.C..- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes NOVIEMBRE Año 2008”.-, este Juzgado declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.754, domiciliado en la avenida principal, casa sin número, de San J.d.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, contra las actuaciones verificadas en la sentencia de fecha 1º de abril de 2008 y en la notificación de la misma, proferidas por el Juzgado a su cargo y ordenó su notificación, a cuyo efecto adjunto al presente oficio, copia certificada de dicha decisión.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular.

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