Decisión nº 1410 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 10 de noviembre de 2008, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.754, domiciliado en la avenida principal, casa sin número, de San J.d.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297575, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.882, contra las actuaciones verificadas en la sentencia de fecha 1º de abril de 2008 y en la notificación de la misma, proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogada asistente, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que en fecha 24 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., admitió la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, intentada por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.644, contra el ciudadano O.M.D..

Que en la referida demanda el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., indicó que en fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana IRAIMA A.S.D.M., conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, tipo sedán, color almendra, placa NAR-837, cuando sufrió la colisión que le causó daños materiales, con el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado Auto, color marrón y negro, clase camioneta, placa 87CLAG, de su propiedad

Que el accidente de tránsito se produjo aproximadamente, a las seis de la tarde, en la carretera que conduce de la ciudad de Ejido al sector Las González de la ciudad de M.E.M., cuando la ciudadana Iraima Sosa de Molina, conduciendo el vehículo de su propiedad, había adelantado un vehículo que circulaba por el canal derecho en el mismo sentido, que colocó la luz de cruce, cuando de forma intempestiva, una camioneta golpeó el vehículo propiedad de su mandante por la parte trasera y seguidamente, golpeó la parte izquierda, lo cual produjo los daños cuya indemnización accionó.

Que el demandante alegó que de las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.T., se desprenden las versiones de los conductores, de las cuales se evidenciaría, la responsabilidad del accionante en acaparo, ciudadano O.M.D., en la colisión y cuyos daños alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES.

Que igualmente la parte demandante en el juicio que motiva la presente acción, fundamentó la demanda en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil y en la oportunidad legal correspondiente, promovió las actuaciones realizadas por las autoridades de la Inspectoría de T.T..

Que en el referido juicio, el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., parte demandante, solicitó la citación personal del ciudadano O.M.D., en su condición de parte demandada, en la avenida principal de Lagunillas, casa sin número.

Que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación.

Que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.M.D., alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y en consecuencia, la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber demostrado el actor desde el inicio del proceso, ser el propietario del vehículo y alegó la falta de cualidad del demandado, por cuanto no originó el accidente.

Que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.M.D., negó en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el libelo de la demanda, por ser falsa la versión del demandante y explicó como ocurrieron en realidad los hechos que originaron la colisión.

Que en la contestación de la demanda, alegó que la imprudencia del demandante conductor ocasionó el accidente, lo cual se evidencia de la propia versión contenida en el expediente administrativo levantado por los funcionarios competentes de la Inspectoría de T.T., explicando en esa oportunidad, los hechos reales, narrando que se trasladaba por el canal respectivo a una velocidad no mayor de sesenta kilómetros por hora, respetando las normas de circulación y a la altura de una curva, se encontraba estacionado el vehículo presuntamente propiedad de la parte actora, estacionado en el hombrillo del mismo canal, circunstancia que le obligó a maniobrar para seguir su camino, pasando por un lado del vehículo estacionado y cuando pretendía pasar, abruptamente el conductor cruzó hacia la izquierda para incorporarse al canal contrario, produciéndose el impacto.

Que con tal imprudencia, el conductor invadió el espacio de calzada por donde iba a adelantar su vehículo, pues obstruyó la circulación normal.

Que el ciudadano O.M.D., en su condición de parte demandada en el juicio que motivó el amparo, promovió el testimonio de personas que se encontraban presentes en el sitio y las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de T.T..

Que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó los límites de la controversia, con vista de la exposición realizada por las partes en la audiencia preliminar, que no fueron otros que los contenidos en el libelo y en el escrito de contestación

Que dentro del lapso probatorio, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación y la parte demandante, reprodujo el valor de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de T.T., las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007.

Que en fecha 06 de mayo de 2008, se realizó el debate oral, en el cual, la parte actora ratificó su pretensión, haciendo consideraciones sobre las presuntas contradicciones en que el ciudadano O.M.D., incurrió, entre lo plasmado en el expediente administrativo y en el escrito de contestación, señalando, que para el momento del accidente éste se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que por ley haría presumir su culpabilidad.

Señaló el quejoso, ciudadano O.M.D., que en la oportunidad en que se realizó el debate oral, ratificó la defensa de falta de cualidad e interés de las partes en el proceso y los demás argumentos realizados en el escrito de contestación a la demanda.

Que seguidamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, oyó los testigos, quienes afirmaron que efectivamente el accidente se produjo por la imprudencia del conductor demandante, al incorporarse intempestivamente al canal contrario, sin tomar las previsiones del caso, por lo cual no pudo evitar la colisión.

Que seguidamente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda, en virtud que, de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de T.T., se evidenciaba que el accidente se produjo por la ingesta alcohólica de la parte demandada y por la inobservancia de normas que corresponde observar a todo conductor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal, afirmando que: [“… el funcionario de tránsito previo la utilización de la entrevista mecanismo (sic) utilizado y aceptado como idóneo para la obtención de información o determinación del estado físico, psíquico o cualquier otra condición que pudiere ofrecer indicios fehacientes como medio de prueba se le da pleno valor a el (sic) contenido y resultado de dicha entrevista en la cual el funcionario de tránsito ampliamente identificado deja constancia que el conductor de la camioneta Silverado, identificado como conductor Nº 2, parte demandada en el presente juicio expelía aliento etílico, lo cual para este Juzgador influye y limita las condiciones del conductor en cuanto a su destreza, habilidad, precaución, es decir, afecta la capacidad y la pericia que debe observarse al momento de manejar el vehículo…”, (sic), agregando que la parte demandada “…en ninguna de sus actuaciones probatorias correspondiéndole (sic) a el (sic) dicha carga, desmintió o aporto (sic) pruebas contundentes o evidentes a juicio de este Jugador que dejaran sin efecto esta grave infracción de tránsito, para el caso de los testigos aportados en la audiencia oral no fueron abordados con pregunta que en este sentido pudieran presumir o demostrar lo contrario, el interrogatorio se circunscribió en los cuatro testigos presentados exclusivamente en obtener de ellos una narración de lo acontecido según lo observado y presenciados por ellos…”].(sic).(Comillas del texto copiado, corchetes adicionados por este Juzgado).

Que mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, publicó el texto íntegro del fallo, reprodujo las versiones de los escritos de demanda y de la contestación, lo ocurrido en la audiencia preliminar y en el debate oral y, bajo el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se pronunció en primer lugar, sobre la falta de cualidad e interés de las partes, opuesta por el ciudadano O.M.D., concluyendo sin ninguna motivación sobre los alegatos esgrimidos por él, que las representaciones actuaron apegadas a derecho, cuando una de sus defensas fue, que el demandante no acreditó su carácter de propietario en la forma indicada por la ley.

Que inmediatamente expresa la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el proceso, especialmente las del debate oral, inclinan al Juzgador a considerar que efectivamente lo sostenido por el actor, apoyado en el expediente administrativo exhibido como prueba fundamental, que el accidente fue originado por la “ingesta de licor” y por la inobservancia de normas que corresponden observar a todo conductor, y que la entrevista hecha por el funcionario de tránsito, [“mecanismo utilizado y aceptado como idóneo en el presente caso para la obtención de información respecto del estado físico, o cualquier otra condición que pudiere ofrecer indicios y conclusiones fehaciente; como medio de prueba, se le da pleno valor a el (sic) contenido y resultado de dicha entrevista (…) lo cual para este Juzgado influye de manera determinante en las condiciones del conductor en cuanto a su destreza, habilidad, precaución, estimulando mayores grados de euforia que animan al conductor a dárselas de piloto de carrera de autos, alterando además la capacidad y la pericia que debe observarse al momento de conducir un vehículo, máximo en este caso cuando en el mismo expediente (…) se señala que el tiempo era claro y normal, la vía se encontraba buena, seca y asfaltada, condiciones propicias para manejar a mayores velocidades, aunado a esto la parte demandada en ninguna de sus actuaciones probatorias, desmintió o aporto (sic) pruebas contundentes y evidentes a juicio de este Juzgador que dejaran sin efecto esta grave infracción de tránsito, que a su ves (sic) cambiaran la carga de la prueba”] (sic). (Comillas del texto copiado, corchetes adicionados por este Juzgado).

Que asimismo, la referida sentencia señala que los testigos promovidos por el hoy quejoso, no fueron abordados con preguntas que pudieran presumir o demostrar lo contrario, pues el interrogatorio se circunscribió exclusivamente a obtener de ellos afirmaciones tendientes a demostrar que la colisión se produjo por atravesarse intempestivamente el vehículo Nº 1, considerando el Juzgador que los testigos no estuvieron contestes en ese aspecto y que el testigo L.Z., ni siquiera estuvo en el momento de producirse el accidente, sobre lo cual no hizo el a quo ninguna motivación, tampoco sobre la conclusión de no considerarlos contestes, ni al dicho de cada uno de ellos.

Que el fallo referido señaló, que el demandado es funcionario jubilado de la Inspectoría de T.T., lo que exigía un mayor grado de responsabilidad y atención a la normativa de tránsito, por lo que concluyó que el accidente se produjo, por el quebrantamiento e inobservancia de los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 152 y 258, numeral “f”, de su Reglamento.

Que la referida sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue publicada fuera del lapso legal, ordenando en su dispositiva la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos de ley.

Que la nota de Secretaría, da cuenta que se libraron las boletas de notificación.

Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Que en relación a la notificación del accionante en amparo, la ciudadana Alguacil, textualmente dijo que: [“Dejo constancia que hoy 08 de mayo de 2008, a la 2:00 de la tarde, fijé en la cartelera de este Tribunal una (1) boleta de Notificación, librada a las ciudadanas LEIX T.L. y/o E.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, tal y como me lo ordena el Juez en la boleta la boleta (sic) de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).(Comillas y negritas del texto copiado, corchetes adicionados por este Juzgado).

Que en la referida boleta de notificación, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó, que por no constar el domicilio procesal de la parte demandada, se tenía como tal la sede del tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 2003.

Que la boleta de notificación fue fijada en la cartelera del Tribunal, no obstante haber aportado la parte demandante en su libelo el lugar donde debía practicarse su citación, sitio donde además fue citado.

Que ello originó que transcurriera el lapso legal para apelar, sin que interpusiera los recursos legales para impugnar la sentencia definitiva.

Que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia.

Que mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la apoderada judicial del ciudadano O.M.D., solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró firme la sentencia y, por auto de esa misma fecha, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que examinadas detenidamente las actas que integran el expediente, observaba, que la parte demandada no fijó domicilio procesal en el escrito de contestación de la demanda, como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, cumplió con las formalidades de la norma procesal de orden público, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de ciudadano O.M.D., interpuso recurso de apelación contra el referido auto de fecha 11 de junio de 2008, el cual fue declarado sin lugar mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, por haberse declarado firme la sentencia, dando por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente.

Que recurrió de hecho contra el auto de fecha 26 de junio de 2008, correspondiéndole conocer el recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y, en fecha 17 de septiembre de 2008, fue declarado sin lugar, por no haberse presentado dentro de la oportunidad legal unas copias y un cómputo exigidos, pero sin entrar al fondo del asunto.

Que de los recaudos que acompañan el libelo, se infiere la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Que la violación de sus derechos constitucionales se refiere, a los vicios de procedimientos y al contenido de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., en el expediente signado con el 21919, de la cual señala expresamente “recurro en este acto por las razones constitucionales y legales” que señaló de inmediato, en los términos que se resumen a continuación.

Que se produce la violación de sus derechos constitucionales, cuando faltando a la verdad, se fijó la boleta de notificación de la publicación de la sentencia librada a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal, con la agravante de no haber auto expreso emanado del Juez que preside el Tribunal, mediante el cual, ordene tal actuación.

Que si consta su domicilio procesal en las actas que componen el expediente, en virtud de que lo aportó el propio demandante a los efectos de la citación, lugar donde efectivamente fue citado, en virtud de ser su residencia.

Que la doctrina ha discutido la controversia suscitada entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la aplicación del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y, aún cuando prevalezca el criterio de la Sala Constitucional, ésta ha dejado claro, que sólo procede la notificación a través de la Cartelera, cuando no conste de manera alguna, la dirección de la parte en el expediente, pero también ha dejado sentado, el cuidado que ha de tener el Juez, en que las partes sean notificadas de los fallos, especialmente la parte perdidosa, para que pueda acceder a los recursos que la ley le otorga, como garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y del artículo 26 ejusdem, que garantiza la tutela judicial efectiva.

Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que además se violaron sus derechos constitucionales, en virtud de que los errores en la notificación no fueron emanados por orden del Juez del Tribunal, pues del texto de la sentencia se desprende, que solo ordena la notificación por haberse dictado fuera del lapso legal.

Que el artículo 7 del Código del Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y, el artículo 14 eiusdem, prevé: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Que cuando la sentencia se publica fuera del lapso, el juez debe fijar según la norma un lapso para su reanudación, pero tratándose de la notificación de la sentencia, según los fallos de la Sala Constitucional ese lapso no es necesario, no obstante, el Tribunal debe ordenar mediante auto expreso, la forma como ha de verificarse la notificación por elementales razones de seguridad jurídica.

Que si se analiza el contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”, que de igual manera el artículo 25 eiusdem, establece: “…Los actos del Tribunal se realizarán por escrito…”.

Que la omisión de dictar auto expreso, para ordenar la forma de la notificación en el mismo texto de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, equivale a una violación del debido proceso que le causó su indefensión, en violación flagrante del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido vicio, equivale igualmente a la falta de notificación, que es motivo de recurso de a.c., por manifiesta violación del debido proceso.

Que la sentencia definitiva adolece del vicio de inmotivación, lo que implica violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, situación que puede ser atacada por la vía de a.c., en razón de haber agotado las vías que otorga la ley, sin haber obtenido la satisfacción de sus derechos, es decir, una apelación no oída y un recurso de hecho negado, por no haberse acompañado copia del poder que acreditaba la representación de su abogada, no obstante, constar en las actas del expediente tal carácter.

Que el primer capítulo del escrito contentivo de la solicitud de amparo, hizo un recorrido del proceso, describiendo los términos en que quedó planteada la controversia y transcribió párrafos de la sentencia, con lo cual pretende llevar al ánimo del Juez constitucional “los vicios de que adolece el fallo dictado en mi contra”

Que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Toda sentencia debe contener: “1º La indicación del Tribunal que la pronuncia, 2º La indicación de las partes y de sus apoderados, 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Que la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la cual se interpone la acción de amparo, realiza una trascripción de los argumentos expuestos por ambas partes y de lo acontecido, tanto en la audiencia preliminar, como en el debate oral, “más no cumple con los requisitos de los Numerales 4 y 5 de la norma en comentario, lo que anula la sentencia por mandato del artículo 244 del mismo Código”.

Que la parte actora lo culpa de la ocurrencia del accidente de tránsito, atribuyéndole la inobservancia de leyes y reglamentos.

Que alegó oportunamente la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y en consecuencia la suya para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber demostrado la parte actora su condición de propietaria, cualidad que debió demostrar desde el inicio del proceso, en virtud de que no fue el hoy accionante en amparo quien originó el accidente, sino que éste se produjo por causa del conductor del vehículo presuntamente propiedad del demandante.

Que sobre la falta de cualidad del demandante, por no haber acreditado su condición de propietario, el fallo se limitó a señalar, que las representaciones actuaron apegadas a derecho sin motivación alguna, refiriéndose además, a la legitimidad de las representaciones, cuando la falta de cualidad se opuso expresamente contra la parte demandante, conforme lo expresa la norma procesal.

Que tal circunstancia por sí sola, vicia el fallo de inmotivación y por consecuencia resulta anulable, pues faltó a la obligación impuesta por los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que como defensa de fondo, negó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en la demanda, por ser falsa la versión de la parte demandante, procediendo en la contestación a señalar como ocurrieron en realidad los hechos que originaron la colisión, producto de la conducta imprudente del conductor, lo que se demostraba de la propia versión ofrecida por el conductor en el expediente administrativo levantado por los funcionarios de la Inspectoría de T.T., lo que junto al libelo sería materia de la litis, versión que sustentó con el testimonio de personas presentes en el sitio y que concurrieron al debate oral.

Que del análisis de la motivación de la sentencia, se evidencia que el Juez del Juzgado agraviante, no consideró de manera alguna la versión que el quejoso dio de los hechos, la que junto a la versión de la parte actora, determinaron los términos en que quedó planteada la controversia, separándose de la obligación que le impone el artículo 12 del texto adjetivo, que lo obliga a decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Que la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, violentó igualmente el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de garantizar el derecho de defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una

Que otro hecho que no puede pasar desapercibido, son las conclusiones explanadas por el Juzgador en el cuestionado fallo, cuando realiza manifestaciones sobre las perturbaciones ocurridas en el ánimo de quien se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no alegadas por la parte actora, ni comprobadas dentro del proceso, lo que implica que sacó elementos de convicción fuera de los autos, pues si bien el demandante fundó su demanda en la presunción de culpabilidad de quien conduce embriagado, no fue alegado expresamente como el hecho generador del siniestro.

Que la condición de embriaguez, no fue probada por quien tenía la obligación de hacerlo, pues en su contestación negó en todas y cada una de sus partes los hecho narrados en el libelo, ofreciendo su propia versión, la cual tenía obligación de probar, conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que otro hecho grave que se presenta en el fallo, está relacionado con la apreciación de las pruebas, ya que el artículo 507 del referido Código establece, que las pruebas las apreciará el Juez conforme a las normas de la sana crítica, salvo que haya normas expresas de valoración.

Que respecto a la prueba de testigos, indica al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que “pareciese” no haber dicho la verdad, expresando el fundamento de tal determinación.

Que en relación a los testigos, señala “el fallo recurrido” que no fueron abordados con preguntas que pudieran presumir o demostrar lo contrario, vale decir, el estado de embriaguez, pues el interrogatorio se circunscribió exclusivamente, a obtener de ellos afirmaciones tendentes a demostrar que la colisión se produjo por atravesarse intempestivamente el vehículo signado con el Nº 1, considerando el Juzgador, que los testigos [“no están contestes en ese aspecto”] (sic) sin analizar por qué no estaban contestes entre sí y respecto de la versión de los hechos aportados por el quejoso, lo que era su obligación, pero lo más grave, es que pretendió que con ellos, probara el accionante en amparo, que no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando al contestar la demanda, la rechazó en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba a quien lo invocaba, lo que implica [“total ignorancia por parte del Juez de que la parte demandada en ninguna de sus actuaciones probatorias, desmintió o aporto (sic) pruebas contundentes y evidentes a juicio de este Juzgador que dejaran sin efecto esta grave infracción de tránsito, que a su ves (sic) cambiaran la carga de la prueba”]. (sic) (Comillas del texto copiado, corchetes de este Juzgado).

Que otro hecho grave es la apreciación del contenido del expediente de las autoridades de Tránsito, cuando en el fallo concluye el sentenciador que la entrevista hecha por el funcionario de tránsito, por ser el mecanismo utilizado y aceptado como idóneo en el presente caso para la obtención de la información respecto del estado físico, o cualquier otra condición que pudiera ofrecer indicios, merecía pleno valor como medio de prueba, de la cual solo se observa que el funcionario instructor hizo mención de “aliento etílico” sin referirse a un estado mental o físico en particular, por lo que las conclusiones al respecto realizó el a quo, son elementos de convicción sacado fuera de los autos, violentando una vez más con esa conducta el principio legal contenido en el artículo 12 adjetivo.

Que en resumen, la cuestionada decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisitos exigidos por la ley adjetiva, cuya omisión vicia de nulidad el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Bajo el intertítulo LA ACCIÓN DE A.C., señaló el querellante que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. “contra la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, en el expediente signado con el número 21919, de la nomenclatura de ese Tribunal, y declarada definitivamente firme en fecha 26 de mayo de 2008, por los vicios de inmotivación explicados “y contra la violación de normas de procedimiento en la notificación de la publicación de dicho fallo”, con el objeto de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “anulándose la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, ordenándose la reposición de la causa, al estado de su notificación efectiva que garantice mi derecho a la defensa”, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 eiusdem.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta tanto se dicte sentencia en el procedimiento constitucional.

Junto con la solicitud de amparo, el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada LEIX T.L., parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática de las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del libelo de demanda, mediante el cual, el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., interpuso la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito, contra el ciudadano O.M.D. (folios 09 al 16).

2) Copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la demandada interpuesta contra el ciudadano O.M.D., ordenó su emplazamiento y comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación.

3) Obra a los folios 21 al 28 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la comisión conferida al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, otorgada para la práctica de la citación del demandado.

4) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L. (folios 29 y 30).

5) Copia certificada del auto de fecha 04 de diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, fijó los límites de la controversia con vista de la exposición realizada por las partes en la audiencia preliminar (folios 31 y 32).

6) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LEIX T.L., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano O.M.D. (folio 33).

7) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R. (folios 34 y 35).

8) Copia certificada del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, admitió las pruebas de ambas partes.

9) Copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral (folio 38).

10) Copia certificada del acta de fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la realización del debate oral (folios 39 al 48).

11) Copia certificada de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D. y ordenó la notificación de las partes (folios 49 al 58).

12) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., parte actora (folio 61).

13) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación, librada a nombre de las abogadas LEIX T.L. y/o E.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (folio 63).

14) Copia certificada del auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, en virtud de haber vencido los lapsos legales (folio 65).

15) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual, la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 66).

16) Copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la reposición solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 69).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual, la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 70).

18) Copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de de fecha 18 de junio de 2008 (folio 71).

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, por los supuestos los vicios de inmotivación de que adolece y contra la violación de normas del procedimiento en la notificación de la misma, en que a juicio del accionante en amparo incurrió el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,--a quien expresamente sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D., en el expediente signado con el número 21919, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberle vencido los lapsos procesales para recurrir de la sentencia, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales del solicitante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia de tránsito, concretamente, en un proceso de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia, la pretensión de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, por los supuestos vicios de inmotivación de que adolece y contra la violación de normas del procedimiento en la notificación de la misma, en que a juicio del accionante en amparo incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en evidente violación de sus derechos y las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.884.754, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., titular de la cédula de identidad número 3.297575, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.882, contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, por los supuestos vicios de inmotivación de que adolece y contra la violación de normas del procedimiento en la notificación de la misma, en que según su opinión incurrió el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el expediente signado con el número 21919, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, incoado por el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D., y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en que -a juicio del quejoso- se verificó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.644, quien fungió como parte demandante en la causa en que -a juicio del quejoso- se verificó la injuria constitucional, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe hacerse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c.. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTO

En cuanto a la solicitud realizada en el escrito libelar por el quejoso, con fundamento en el artículo22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente solicitud de amparo, en el juicio signado con el Nº 21919, que cursa por ante el referido Juzgado, este sentenciador observa:

Que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida innominada solicitada y, de continuarse con el trámite de ejecución de la sentencia que resolvió el mérito de la causa que motiva la presente solicitud, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por el quejoso, lo cual además, podría causarle a éste lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la ejecución de la sentencia continuaría su curso, pues la vigencia de la medida innominada es solo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE fecha 1º de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, interpuso el ciudadano J.A.V.R., contra el ciudadano O.M.D., en el expediente signado con el Nº 21919, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado que profirió la sentencia impugnada a través de la solicitud constitucional bajo estudio, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar la continuación de los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, dos (02) juegos de copias de la decisión ante¬rior, a los fines de formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa, y, de la respectiva notificación del Juzgado sindicado como presunto agraviante, sobre la medida innominada decretada, todo de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem;, igualmente certifíquese por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y del ciudadano J.A.V.R., en su carácter de parte actora en el juicio que motiva el presente procedimiento, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de a.c., se remitió oficio de notificación N° 0480-449-08 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y del auto de admisión. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas. Finalmente, se libró la boleta de notificación del ciudadano J.A.V.R., quien fungió como parte actora, en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se remitieron estas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-450-08, quedando la comisión anotada en el Libro de Comisiones correspondiente. La Secretaria,

Exp. 4933. M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Oficio N° 0480-449-08 Mérida, 13 de noviembre de 2008

198° y 149°

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SU DESPACHO.-

Particípole que por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4933, cuya carátula, entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): O.M.D..- DEMANDADO(S):CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.M..- MOTIVO: ACCION DE A.C..- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes NOVIEMBRE Año 2008”.-, este Tribunal acordó participarle que en esta misma fecha se admitió la solicitud de a.c. presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, por los supuestos vicios de inmotivación de que adolece y contra la violación de normas del procedimiento en la notificación de la misma, en que a su juicio incurrió el Juzgado a su cargo, por la violación de sus derechos constitucionales, en la causa signada con el número 21919, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la acción de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que asimismo ordene que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa, en el cual a juicio del pretensor se evidenció la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2008, proferida por el Juzgado a su cargo, en la causa que por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, incoó el ciudadano J.A.V.R., en contra el ciudadano O.M.D.. Se remite junto con el presente oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión y decreto de la medida innominada solicitada.

Dios y Federación

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud de a.c. presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, por los supuestos vicios de inmotivación de que adolece, y contra la violación de normas del procedimiento en la notificación de la misma, en que en su opinión incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, en el expediente signado con el número 21919, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, en el juicio que tiene por motivo la acción de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, acordando su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo y del ciudadano J.A.V.R., quien fungió como demandante en el juicio que motivó la solicitud de amparo, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus argumentos respecto a la solicitud de amparo propuesta. Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:__________________

Día: ___________________

Hora: __________________

Adjunto lo indicado Lugar: _________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de 2008.

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.644, quien fungió como parte demandante en el juicio en que supuestamente se vulneraron las garantías constitucionales del solicitante, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, admitió la solicitud de a.c. presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano O.M.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX T.L., contra la sentencia de fecha 1º de abril de 2008, por los supuestos vicios de inmotivación de que adolece, y contra la violación de normas del procedimiento en la notificación de la misma, en que en su opinión incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, en el expediente signado con el número 21919, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, en el juicio que tiene por motivo la acción de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, acordando su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo y del Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus argumentos respecto a la solicitud de amparo propuesta. Adjunto a este oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. El Notificado,

Firma:__________________

Día: ___________________

Hora: __________________

Adjunto lo indicado Lugar: _________________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Oficio N° 0480-450-08 Mérida, 13 de noviembre de 2008

198° y 149°

CIUDADANO

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado expediente Nº 4933, cuya carátula, entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): O.M.D.. DEMANDADO(S):CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.M..- MOTIVO: ACCION DE A.C..- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes NOVIEMBRE Año 2008”.-, el Juzgado a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación del ciudadano J.A.V.R., quien fungió como demandante en el juicio signado con el número21919, de la nomenclatura propia del juzgado a su cargo, que tiene por motivo la acción de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito y que originaron la solicitud de a.c. propuesta por el ciudadano O.M.D. contra el Juzgado a su cargo, a cuyo efecto se le remite la correspondiente boleta.

Se le advierte que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c., debiendo dejar constancia de la identificación de la persona que reciba dicha notificación.

Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular.

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