Decisión nº 2251 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 46622.

PARTE ACTORA: OLY H.B.D.A. y H.M.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.815.605 y V-1.097.187, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.N. y LEDDY BRAVO FARIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.792 y 72.903.

PARTE DEMANDADA: E.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.560, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008.

MOTIVO: REIVINDICACION.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal los ciudadanos OLY H.B.D.A. y H.M.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.815.605 y V-1.097.187, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por REIVINDICACION al ciudadano E.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.560, del mismo domicilio.

En su escrito libelar, los demandantes de autos establecen que son propietarios de un apartamento señalado con las siglas 6-B planta sexta, del edificio “Torre 8”, situado en la Avenida 8, entre las calles 66 y 66-A, de este ciudad de Maracaibo.

Asimismo, señala la parte accionante que dicho apartamento 6-B, posee un puesto doble de estacionamiento, según se evidencia en el documento de condominio.

Ahora bien, el es caso que, según los demandantes de autos, el ciudadano E.J.F.M., quien dijo ser el nuevo propietario del apartamento señalado con las siglas 2B, estaciona su vehiculo en el puesto destinado al apartamento No. 6-B.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que los ciudadanos demandantes anteriormente identificados, proceden a demandar al ciudadano E.J.F.A., para que sea declarada la propiedad única y exclusiva de los puestos de estacionamiento distinguidos con las siglas 6B, a favor de los ciudadanos OLY H.B.D.A. y H.M.A.I., ya identificados ut supra.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, acordando citar al ciudadano E.J.F.M., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, en el horario comprendido para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana OLY BORREGALES, debidamente asistida por la profesional del derecho M.D.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.792, solicita librar los recaudos exigidos para la citación del demandada de autos. Asimismo, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practique la misma.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, la alguacil natural de este Tribunal, ciudadana A.M.R., declara haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2009, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al ciudadano demandado de autos.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, la alguacil natural de este Tribunal, ciudadana A.M.R., expone que se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante de autos, siendo el caso que fue atendida por el ciudadano E.F.M., a quien le presentó boleta de citación que le fue librada, mas sin embargo, este se negó a firmarla, haciéndole saber que de conformidad con la ley, desde ese momento quedaba citado.

Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana OLY H.B.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.N., ya identificada con anterioridad, solicita a este Tribunal se libre cartel de citación en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, este Tribunal ordena citar por carteles a la parte demandada de autos.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Secretario de este Tribunal, Abog. M.O.F., hace constar que se trasladó al domicilio del demandado, e hizo entrega formal de una Boleta de Notificación librada al ciudadano E.J.F.M., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, presentada por la ciudadana OLY H.B.D.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.792, solicita a este Tribunal ordene la corrección del auto que ordenó librar cartel de citación al demandado de autos, por haber sido fundamentado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y no en el articulo 218 como fue requerido en la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2009.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2009, este Tribunal revoca y deja sin efecto el auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, así como las actuaciones posteriores a este. Asimismo, ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de junio de 2009, el Secretario de este Tribunal, Abog. M.O.F., hace constar que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, se trasladó al domicilio del demandado de autos, donde hizo entrega de un ejemplar del cartel de citación, dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 218, del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, este Tribunal admite las pruebas, por cuanto las mismas han lugar en derecho. Asimismo, con referencia a la prueba de testigos promovidas, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada con motivo del presente juicio.

Durante el Despacho de comisión librado, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, fija el tercer día siguiente de despacho a las nueve de la mañana y diez de la mañana, respectivamente, a los fines de que las ciudadanas E.O. y B.M., ratifiquen los recibos anexos a dicho Despacho.

En fecha dos (02) de noviembre de 2009, se llevó a cabo en el Juzgado comisionado, la declaración de las testigos E.O. y B.M..

Por diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2009, la apoderada actora solicita a este Tribunal, fijar el día para la presentación de informes en la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, este Tribunal niega el pedimento por no haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietario de un apartamento señalado bajo las siglas 6-B, planta Sexta, del edificio TORRE 8, situado en la Avenida 8 (S.R.), entre las calles 66 y 66-A, de este ciudad de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Sesenta y Siete Metros (67 Mts.), la calle 66; SUR: En línea quebrada de varios segmentos que suman sesenta y cinco metros con veinticinco centímetros (65,25 Mts.), con la calle 66-A, y terrenos que son o fueron de la sucesión de R.U. de Franco; ESTE: ochenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (88,36 Mts.) la avenida 8; OESTE: ochenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (87,35 Mts.), terrenos que son o fueron en aparte de A.M., en parte de M.F. y en parte de la sucesión de R.U.F.. Todo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de 1984, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 12.

Ahora bien, afirma la parte accionante que un nuevo propietario del apartamento 2-B, ciudadano E.J.F.M., solo posee un puesto (01) de estacionamiento, pero es el caso que se niega rotundamente a liberar el puesto de estacionamiento signado para el apartamento No. 6B.

Lo anteriormente expuesto, es fundamento por el cual el actor alega que desde el día (14) de septiembre, no han podido hacer uso de su propiedad.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  1. Corre inserta en los folios del cinco (05) al veintiuno (21), documento de condominio debidamente protocolizado en fecha tres (03) de noviembre de 1983, bajo el No. 11, tomo 9, protocolo 1°.

  2. Corre inserto del folio veintidós (22) al veintisiete (27), copia simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de 1984, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 12.

  3. Corre inserto en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29), copia simple de documento de compra venta del inmueble señalado con las siglas 2-B, segunda planta del edificio Torre 8, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, anotado bajo el No. 16, tomo 25.

  4. Corre inserto en el folio del treinta (30) al treinta y cuatro (34), copia simple de documento originario de compraventa de fecha seis (06) de septiembre de 1984.

  5. Corre inserto en el folio del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), documento de compra venta de fecha siete (07) de marzo de 2008.

  6. Corre inserto en el folio treinta y ocho (38), copia certificada de plano de mensura perteneciente al edificio TORRE 8.

  7. Corre inserta en el folio sesenta (60), copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente al arrendamiento de un puesto de estacionamiento para el vehiculo propiedad del ciudadano H.M.A., en el Edificio Miramar, por la cantidad de Bs. F. 2.400, de fecha dieciséis (16) de julio de 2009.

  8. Corre inserta en el folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del recibo de pago de condominio edificio Torre 8, correspondiente al pago que la ciudadana OLY BORREGALES, de su puesto de estacionamiento.

En relación a las citadas pruebas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

TESTIMONIALES:

La parte actora, promueve como prueba de testigos a las ciudadanas E.O., y B.I.M., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.751.218 y V-13.415.319, respectivamente, de este domicilio, a los fines de ratificar los recibos correspondientes a los pagos realizados por concepto de arrendamiento de vehículos, y el uso de estos estacionamientos por los ciudadanos OLY BORREGALES DE ACOSTA y H.A.D.I..

Ahora bien, con relación al testimonio presentado por la ciudadana E.O., el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la mismo respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLY BORREGALES DE ACOSTA y H.M.A., que residen en el Edificio Torre 8, Piso 6, apartamento 6B, que le corresponden un puesto doble que esta asignado en el documento de condominio, y para el tiempo que la Señora Oly que son 25 años siempre le ha correspondido ese puesto, que ella tiene viviendo cinco (05) años en el edificio, y que por error le asignaron un puesto de estacionamiento que no le correspondía (puesto 2B) y cuando el Señor E.F. compro el apartamento en agosto de 2008, le notificó que se saliera de ese puesto porque no era el de ella, que ese puesto le correspondía al apartamento 2B, que desde el señor E.F. empezó a vivir allí, el invadió el puesto que le corresponde al apartamento 6B.

Ahora bien, con relación al testimonio presentado por la ciudadana B.I.M. el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la mismo respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OLY BORREGALES DE ACOSTA y H.M.A., que viven en la Avenida 8 S.R., Edificio Torre 8, Piso 6, Apartamento 6B, que sabe donde queda el puesto de estacionamiento que está al lado de la conserjería y los conoce porque ha ido al apartamento de la Señora Oly a llevarle costuras y siempre ha estacionado su vehiculo allí, pero el año pasado comenzó a comentarle el problema que tenían los vehículos y le ofreció que si quería podía guardar uno de sus vehículos en su casa y desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de julio 2009, le arrendó el estacionamiento por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares mensuales, equivalentes a la cuota de condominio mensual, que después del mes de julio se llevó el vehiculo porque consiguieron alquilar otro puesto de estacionamiento en el mismo edificio donde viven.

Del análisis realizado a la declaración rendida por las testigos, ciudadanas E.O. y B.I.M., considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a la referida testigo. ASI SE VALORA.-

MOTIVACIÓN

Una vez narrados los hechos a los que se contrae el presente caso, esta Operadora de Justicia pasa a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir la controversia:

La parte actora, ciudadanos OLY BORREGALES y H.A., fundamentan su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

. (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

Se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante trae a las actas documentos que a su decir le acreditan la propiedad de un apartamento identificado en su escrito libelar como se evidencia de la Copia fotostática simple del Documento de Compra-Venta, debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1984, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 12., el cual fue valorado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, se hace necesario determinar la existencia de identidad entre el puesto de estacionamiento por reivindicación y el puesto del cual alega ser propietario.

Se evidencia de las actas procesales que el demandante no aportó al proceso los medios probatorios idóneos para demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado, ya que, considera esta Sentenciadora, que la prueba testimonial promovida a los fines de probar que efectivamente el demandado de autos se encontraba poseyendo el puesto de estacionamiento del cual los actores son propietarios, no constituye un medio de prueba suficiente a los fines de demostrar fehacientemente el supuesto hecho acaecido. Así se decide.

En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora dictaminar si la posesión ejercida por el demandado es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no comprobó que la parte demandada estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del referido puesto de estacionamiento. Así se decide.

En cuanto a la identidad del objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta Sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, por cuanto, en el decurso del proceso no se promovieron los medios necesarios para determinar que efectivamente hay identidad del objeto de la reivindicación, asimismo tomando en cuenta las pruebas aportadas como indicios, tiene esta Juzgadora como no probado el requisito de la identidad del objeto.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser promovida por la parte actora en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiendo realizado un análisis de los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación, pasa esta Jurisdicente a determinar que en el caso en estudio, es necesario que se compruebe que el actor es el propietario del inmueble reivindicado objeto de la presente demanda, que hay posesión ilegitima por parte del demandado y la identidad del inmueble que se demanda, con el que se posee el demandado reivindicado, en consecuencia en el presente caso los Instrumentos probatorios traídos al proceso no comportan prueba suficiente para cubrir las condiciones y requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos OLY H.B.D.A. y H.M.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.815.605 y V-1.097.187, de este domicilio, en contra del ciudadano E.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.560, de este domicilio. ASI SE DECIDE.

Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______

La secretaria:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

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