Decisión nº 1073 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

Exp N° 18701

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana A.D.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por las Abogadas en ejercicios A.B. y Y.S.D.T. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.155 y 13.636 respectivamente, en contra de los ciudadanos M.G.D.S., OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y A.S.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana M.G.D.S., en su condición de heredera de su ex –conyuge J.E.S.L. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921; alegando que el día 28 de mayo de 1963, contrajo matrimonio civil con el hoy difunto J.E.S.L. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.873.921 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a su vez por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha seis 06 de Agosto de 1.990, el referido matrimonio civil, fue disuelto por divorcio, finalizando el indicado vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los ciudadanos A.D.Q.C. y J.E.S.L., y quedando sin liquidar los bienes de la comunidad conyugal por cuanto el ciudadano antes mencionado se negó siempre a liquidarla de forma amistosa los siguientes bienes que pertenecen a la comunidad conyugal a liquidar: 1. Inmueble constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. 2.- DOSCIENTAS NOVENTA (290), cuotas de participación en una Sociedad Mercantil denominada “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de I.C.J.d.E.Z., bajo el numero 25, Tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987 y 3.- Una Firma Unipersonal denominada “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de I.C.J.d.E.Z.d. fecha 11 de Mayo de 1.987 y quedando anotada bajo el número 49, Tomo 2-B.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, se admitió la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, ordenándole dársele entrada, formar expediente, numerarse y se admitió la misma.

En fecha 03/02/2011 el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana A.D.Q.C. los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana M.G.D.S. y otros

En fecha 14/02/2011, mediante escrito la parte actora solicitó se decrete Medidas sobre:

  1. - PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano J.E.S.L. según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.-

  2. - MEDIDA DE EMBARGO SOBRE:

  3. A.- La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA G.P., en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.-

  4. B.- La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana M.M.G. viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74.-

  5. C.- El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada M.M.G. viuda de soto, arrendó a M.E.G.P., estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-

  6. - MEDIDA INNOMINADAS:

    3.1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.

    3.2.- Prohibición de Enajenar y Gravar de la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.

    3.3.- Se designe para las empresas a) “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.” y b) “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, antes identificadas, UN VEEDOR o ADMINISTRADOR AD HOC, que vigile se encargue de:

    1. Verificar los asientos que se han realizado y se realicen en los libros llevados por dichas empresas.

    2. revise y supervise la administración llevada por cada una de esas empresas.-

    3.4.- Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poniéndole en conocimiento de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-

    3.5.- Se solicita que se ordene la inserción de la litis, a su vez solicitando se ordene expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-

    En fecha 17/02/2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas.-

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL la parte demandante, ciudadana A.D.Q.C., ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

  7. - Propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano J.E.S.L. según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.-

    A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

    Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

    El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  8. El embargo de bienes muebles.

  9. El secuestro de bienes determinados.

  10. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el bien inmueble antes identificado, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre la parte que corresponde a la ciudadana A.D.Q.C..- Así se establece.-

    II

    Igualmente se solicitó medida cautelar de embargo, sobre:

  11. - La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denominada “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el n° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA G.P., en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.-

  12. - La totalidad o cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento del local comercial señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana M.M.G. viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 74.-

  13. - El cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada M.M.G. viuda de Soto, arrendó a M.E.G.P., estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

    • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    • Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

    • Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de embargo. Así se decide.-

    III

    A su vez se la ciudadana A.D.Q.C. solicitó medidas innominadas sobre:

  14. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.

  15. - Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma.

    En tal orden este Tribunal indica a la parte actora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este juzgado le hace saber a la parte solicitante que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es una medida nominada, por cuanto así está establecida en el mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niegan las medidas innominadas solicitadas, Así se decide.-

    IV

    Asimismo, la ciudadana A.D.Q.C. solicita medida cautelar innominada para la designación de un Veedor Judicial para las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, en tal sentido este tribunal INSTA a la parte actora a indicar la persona para designar al cargo de veedor judicial.- Así se decide

    V

    De igual manera la ciudadana A.D.Q.C., solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poniéndole en conocimiento de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B, asimismo solicitó que se decretara Medida Innominada de Anotación de Litis.-

    Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

    Al respecto, para mejor intelegencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

    Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

    En consecuencia por los motivos de hecho configurados, y vista la norma transcrita con anterioridad, procede la Medida Innominada solicitada de Anotación de Litis solicitada por la ciudadana A.D.Q.C., en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.

    En consecuencia, se ordena oficiar aL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales ut supra descrito. Así se establece.

    VI

    Por último la ciudadana A.D.Q.C., solicito que se ordene expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, que corren insertos en los folios del presente expediente. El Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana A.D.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, en contra de los ciudadanos M.G.D.S., OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y A.S.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana M.G.D.S. en su condición de herederos de su ex –conyuge J.E.S.L. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921, lo siguiente:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

Propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano J.E.S.L. según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.-

SEGUNDO

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos que percibe la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA G.P., en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84.-

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana M.M.G. viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74.-

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada M.M.G. viuda de Soto, arrendó a M.E.G.P., estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-

TERCERO

Este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas en relación a 1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cuotas de participación de la empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma. 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, así como prohibición de enajenar y gravar los activos de la misma aclarándole a la parte actora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este juzgado le hace saber que la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es una medida nominada, por cuanto así esta establecida en el mencionado articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

En relación a la medida cautelar innominada solicitada para la designación de un Veedor Judicial para las empresas “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.” y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, en tal sentido este Tribunal INSTA a la parte actora indicar la persona para designar al cargo de veedor judicial.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B; la correspondiente anotación de la litis.-

SEXTO

Por último se ordena expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, los cuales corren insertos en los folios del presente expediente.-

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1073 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2346 al 2348.- La Secretaria.-

HRPQ/363

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,

J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 02 de Junio de 2011

201º y 152°

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 18701 contentivo de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) A.D.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, asistidas por las Abogadas en ejercicios A.B. y Y.S.D.T. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.155 y 13.636 respectivamente, en contra de los ciudadanos M.G.D.S., OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y A.S.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana M.G.D.S., en su condición de heredera de su ex –conyuge J.E.S.L. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921; este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 02 de Junio de 2011. 201º y 152º. Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana A.D.Q.C., MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre: 1) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos que percibe de los cánones de arrendamientos que la Sociedad Mercantil denomina “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de Marzo de 1.987, solicitando se notifique a la ciudadana MARIDELA G.P., en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 89, tomo 84. 2.) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento del local comercial, señalado con el numero 1, Planta Única, del Centro Comercial Los Arcos, Sector II, situado frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: área de estacionamiento de oficinas y terreno de propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980, bajo el N° 8, tomo 22 adic,. Protocolo 1, el cual fue arrendado por la ciudadana M.M.G. viuda de SOTO, a CAIDAN CHEN mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2007, anotado bao el N° 79, Tomo 74. 3) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 8 (Santa Rita) N° 65-42, del Mini Centro Doña Aura, local signado con el N° 3, la cual mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta el 20/11/2007, anotado bajo el N° 90, tomo 84, la misma codemandada M.M.G. viuda de soto, arrendó a M.E.G.P., estableciéndose en la cláusula Décima Primera de dicho contrato, que en el mismo se incluye todo el mobiliario equipos y demás enseres que se encuentran en dicho local y que pertenecen a la firma unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1.987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. H.P.Q. (fdo). La Secretaria: Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar la medida cautelar anteriormente descrita.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los dos (02) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1 La secretaria

Dr. H.R.P.Q. Mgs. A.M.B. Bracho

HRPQ/363 - Exp Nº 18701

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo; 02 de Junio de 2.011

201º y 152º

Oficio Nº 2346 - Exp Nº 18701

CIUDADANO:

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecute la medida cautelar acordada por este Tribunal por auto de fecha 02/06/2011. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de ______________________________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. H.R.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 01

HPQ/363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 02 de Junio de 2.011

201° y 152°

EXP. 18701 - Ofic. Nº 2347-11

CIUDADANO:

OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 18701, contentivo de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana A.D.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, en contra de los ciudadanos M.G.D.S., OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y A.S.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana M.G.D.S., en su condición de heredera de su ex –conyuge J.E.S.L. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

Un inmueble Propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un local comercial, señalado con el numero 1, planta única del centro Comercial Los Arcos, sector II, situado con frente a la calle 98 en el Municipio Cacique M.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. El local comercial tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts 2) y consta de: Salón y dos salas sanitarias y sus linderos son: NORTE: área de estacionamiento de los locales y calle 98; SUR: con área de estacionamiento de oficinas y terreno propiedad de Centro de Distribución Faria, S.A; ESTE: Galería de acceso y edificación de oficinas y OESTE: local N° 2. Asimismo le corresponde un porcentaje del 11,11 % sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial “Los Arcos”, sector II cuyo documento de Condominio este protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1980 y fue adquirido por el ciudadano J.E.S.L. según documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de Marzo de 1987 bajo el N° 22, Tomo 28, Protocolo 1.-

DIOS Y FEDERACION

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal Nº 1

HRPQ/363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 02 de Junio de 2.011

201° y 152°

EXP. 18701 - Ofic. Nº 2348-11

CIUDADANO:

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 18701, contentivo de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana A.D.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.266.942, en contra de los ciudadanos M.G.D.S., OMAR SOTO GOVEA, OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.447.171, V- 9.112.942, V- 10.7.894.991 V- 9.794.433, V- 17.669.118 respectivamente, y A.S.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.568.064 representada por la ciudadana M.G.D.S., en su condición de heredera de su ex –conyuge J.E.S.L. quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.921; a fin de informarle de la existencia del presente juicio y ordenándole se sirva estampar en los expedientes de las empresas: “LAVANDERIA AUTOMATICA R.A. S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, tomo 16-A en fecha 12 de marzo de 1987 y “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA “, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 2-B; la correspondiente anotación de la litis.-

DIOS Y FEDERACION

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal Nº 1

HRPQ/363

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