Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Abril de 2007

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 26-03-2007, por la parte accionante ciudadana M.T.P.D.O., asistida por los abogados en ejercicio H.O., C.E. FRISOLI, MOUSSAWER y A.P.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.372, 14.420 y 96.425 respectivamente, mediante el cual plantea formalmente la incompetencia de este Tribunal para conocer de la Acción de A.C. que interpusiera contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO GENERAL), cuya causa cursa en este Despacho Judicial en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a la decisión de fecha 27-03-2007, y visto igualmente el escrito de fecha 29-03-2007, presentado por el abogado en ejercicio M.S.S., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual expuso los alegatos y argumentos que consideró pertinentes en contraposición al planteamiento de la incompetencia de este Tribunal para conocer en este juicio de A.C., señalada por la presunta agraviada, al respecto este Despacho Judicial observa:

Se desprende del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, su disconformidad con la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en este Tribunal, a cuyos efectos adujo que según la jurisprudencia, la afinidad que determina la competencia de la Acción de A.C. y a la que alude el artículo 7 de la Ley Especial, implica que el órgano jurisdiccional instado pueda conocer en primera instancia. Que la clave para la determinación de la competencia en la causa de autos, estriba en que si el acto denunciado como presuntamente lesionante de derechos constitucionales, es parte de una relación jurídico administrativa. Alegó igualmente, que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones fue creado en cumplimiento del artículo 129 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, mediante una decisión del Rector de la Universidad de Oriente, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley Nº 459 y que la Cláusula décimo Segunda del acta constitutiva del Fondo “prevé la asistencia permanente de la Contraloría General de la República y la Contraloría Interna de la Universidad de Oriente. Todo lo cual la define como una entidad Administrativa de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones para los Docentes y de Investigación de la Universidad de Oriente” . Señaló entre otras razones, que si bien, en principio, la actividad de la Asociación de Profesores no sería susceptible de control contencioso administrativo, también conviene traer a colación la cuestión de los actos administrativos de origen privado, concluyendo en base a diversos razonamientos, que la condición para que un ente con forma de derecho privado emita actos que puedan considerarse administrativos y sean, por ende, susceptibles del control de la jurisdicción contenciosa administrativa, es que dicho ente, “en ejercicio de prerrogativas delegadas” cumpla “funciones propias de los organismos públicos”.

Continua exponiendo la accionante, que en el caso concreto, para establecer la competencia, no debe considerarse exclusivamente, como lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, si la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO GENERAL) que la designó y sustituyó en la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, es una persona jurídica de Derecho Privado, sino que, si el acto de sustitución (denunciado como lesivo de derecho Constitucional), puede considerarse un acto administrativo de origen privado.

Por su parte, los argumentos del apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO), se circunscribieron a tres aspectos fundamentales: a) La preclusión de la oportunidad procesal para que se planteara el conflicto negativo de competencia, en virtud de que el artículo 70 ibídem, nada dispone en cuanto al momento procesal que tiene el Juzgado declarado competente por el Tribunal que previno, para plantear el conflicto de competencia, por lo que por imperio del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, habría de entenderse que tal solicitud debió verificarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual se le ha dado entrada al Tribunal. En tal sentido adujo, que el hecho de que este Juzgado haya admitido la Tercería, fijado la Audiencia Pública Constitucional, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y no haber planteado el conflicto negativo de competencia, trae aparejado implícitamente que este Tribunal estimó que era efectivamente competente para conocer y resolver la presente causa; b) Que la potestad de designar a los integrantes de la Junta Directiva de la Fundación denominada FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE es de naturaleza eminentemente contractual. En tal sentido señaló, que el Fondo de Jubilaciones, es una persona jurídica distinta de la Universidad de Oriente, así como del servicio autónomo sin personalidad jurídica denominado Fondo de Jubilaciones que había sido creado por disposición el artículo 129 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, ya que en la actualidad se trata de una Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, la cual a los fines de su funcionamiento se rige por un estamento jurídico distinto de aquel Reglamento, es decir, que se rige por lo que dispone el Acta Constitutiva Estatutaria fundacional; y, por lo tanto, la posibilidad de designar a dos (2) de los integrantes de su Junta Directiva no es una potestad de la Universidad de Oriente que le haya sido delegada por ministerio del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UDO; c) La imposibilidad de afirmar la existencia de “actos de autoridad” emanados de la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, porque para ello se requiere que el sujeto que los produzca esté ejerciendo de manera inmediata y directa una específica potestad pública y que el ejercicio de dicha potestad se deba a una habilitación legislativa para la realización de manera también inmediata y directa, de una actividad en la que esté involucrado el interés general, actividad ésta, que de ordinario, está referida a un servicio público. En ese orden de ideas, el mencionado apoderado judicial, apoyándose en jurisprudencia traída a los autos, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, alegó que la falta de uno de los dos elementos configurativos a que ha hecho referencia en su escrito -el ejercicio inmediato y directo de una potestad pública y la realización inmediata y directa de un servicio público o una actividad de interés general- es suficiente para impedir reconocer a un concreto acto emanado de una persona jurídica de derecho privado como un “acto de autoridad”, o sea, como un acto administrativo emanado de un particular, concluyendo que en el caso bajo estudio, para que el acto de designación de los representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), en la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, sea considerado como un “acto de autoridad” y por lo tanto susceptible de ser controlado por los órganos jurisdiccionales que ejercitan la competencia Contencioso Administrativa, se requiere que se verifique, en la práctica, aquel doble componente al que ha hecho referencia, es decir, se requiere que la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO) dicte ese acto en ejercicio inmediato y directo de una potestad pública durante la realización igualmente inmediata y directa, de parte suya ( y no de un tercero), de un servicio público o una actividad de interés general que sea propia de la administración pública, lo que a su juicio no se configura.

Ahora bien, estima quien suscribe traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de regulación de competencia, planteada por la ciudadana Deliana I.M.L., en lo que respecta a la inaplicabilidad de dicha institución procesal a los casos de A.C., la cual determinó lo siguiente:

…A tal efecto se advierte que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo en forma breve y sin incidencias procesales. Asimismo, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia “…remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un Tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, (sic) como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo. Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos Órganos Jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de su competencia en materia de a.c., tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al Juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo…de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto…” (Resaltado del Tribunal).

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.437 de fecha 24 de Noviembre de 2000, citada en el cuerpo del fallo parcialmente transcrito, y la que estima prudente esta jurisdicente traer a colación, a los fines de dejar sentado el criterio reiterado respecto de la inviabilidad de la interposición del recurso de regulación de competencia, en casos de A.C., señaló lo siguiente:

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, al regular la acción de a.c. no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida al fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo….

En el caso de autos se aprecia, que el Tribunal declarado incompetente -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental- fundamentó jurídicamente su aludida decisión declinatoria de competencia, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que, de la revisión exhaustiva de los autos, constata el Tribunal que la presunta agraviante Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, es una asociación civil sin fines de lucro, por ende este Tribunal Superior es incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria. Así se declara. (…) Segundo: Se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien por distribución corresponda conocer”.

Ahora bien, recibidas las actuaciones, como se dijo antes, provenientes del Tribunal Distribuidor, este Juzgado acordó mediante auto de fecha 21-03-2007, la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial, admitió la tercería planteada por el ciudadano J.M.B.H. y procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento constitucional. Pues bien, siendo que este Tribunal accedió a la continuación del procedimiento en la forma antes indicada, es obvio que aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de lo que se infiere que en estricta interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional señalada con anterioridad en relación al caso que nos ocupa, si este Tribunal no planteó el conflicto negativo de competencia cuando recibió las presentes actuaciones por auto de fecha 21-03-2007, resulta inaceptable que con posterioridad a ello, las partes le discutan una competencia que de manera tácita asumió, lo cual daría lugar a trámites innecesarios que retardarían la tutela constitucional -como bien lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- quedándole únicamente a la parte disconforme con la competencia asumida, esperar a que la alzada, cuando conozca del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de mérito –de ser ejercido- se pronuncie respecto de la competencia y así de decide.

En consecuencia, como las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contengan interpretación de normas y principios constitucionales tienen carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República, este Juzgado declara improcedente el pedimento formulado por la ciudadana M.T.P.D.O. suficientemente identificada en autos, relativo a que este Tribunal se abstenga de llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública y se pronuncie sobre la incompetencia alegada, así como que remita copia certificada del expediente a citada Sala para que regule la competencia en el caso de marras y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 18.770

A.C.

Partes: Mary Teresa Peña de Omaña Vs. Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO GENERAL)

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