Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2294

El presente expediente contiene el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara el abogado R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.128, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.O.A. y J.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.628.546 y V-1.628.545, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua; contra los ciudadanos M.E.O.A., L.M.O.A. y M.E.O.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.812.036, V-2.806.927 y 2.806.928 en su orden, las dos primeras de este domicilio y la última de las nombradas domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, con el carácter de vendedores, y contra los ciudadanos R.S.M.M., EGLEE COROMOTO DUQUE DE ZAMBRANO, R.A.R.B., T.D.C.M.C., E.G.M.D., T.D.C.P., M.E.A.A. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.332.759, V-10.746.334, V-4.094.834, V-3.074.518, V-9.124.733, V-13.762.151, V-14.790.147, V-10.745.791 respectivamente, y domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el ciudadano J.A.O.A. asistido de abogado obrando como co-demandante el 22 de enero de 2010, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2003 (folios 1 al 5), la parte demandante presentó su libelo para su distribución junto con sus anexos corrientes a los folios 6 al 48. Por auto del 17 de marzo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada (folio 49).

A los folios 510 al 514 de la pieza N° 2, corre inserta decisión del 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se repuso la causa al estado de librar edictos.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2008 (folios 57 al 64 de la pieza N° 3), la abogada R.X.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536, en representación de los codemandados EGLEE COROMOTO DUQUE DE ZAMBRANO, R.A.R.B., T.D.C.M.C., T.D.C.P., M.E.A.A. y C.A., contestó la demanda.

El 22 de enero de 2008 (folios 65 al 70 de la pieza N° 3), el abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en representación de la co-demandada ciudadana M.S.O.D.D., contestó la demanda.

A los folios 85 al 88 (pieza N° 3), corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.X.A.A..

En fecha 29 de febrero de 2.008 se admitieron dichas pruebas (folio 93 pieza N° 3).

Por escrito del 15 de febrero de 2008 (folios 90 y 91 de la pieza N° 3), la abogada K.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.708, como apoderada judicial del co-demandante ciudadano J.A.O.A. presentó sus pruebas; las cuales se admitieron en fecha 29 de febrero de 2.008 (folios 93 y 94 de la pieza N° 3).

Mediante diligencia del 18 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas de pruebas documentales (folio 113 de la pieza N° 3).

A los folios 127 al 141 de la pieza N° 3, corre agregada inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial de fecha 7 de abril de 2008.

En fecha 25 de abril de 2010 (folio 149 de la pieza N° 3), es recibido oficio de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira.

A los folios 174 al 180 de la pieza N° 3, corre agregado el informe de experticia, y sus respectivos anexos cursantes a los folios 181 al 187.

El 21 de julio de 2.009 el a quo dictó la sentencia relacionada ab initio (folios 192 al 225 de la pieza N° 3). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 22 de enero de 2.010 el co-demandante J.A.O.A. (folios 245 y 246 de la pieza N° 3); por auto de fecha 4 de mayo de 2.010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 259 de la pieza N° 3).

En fecha 9 de junio de 2.010, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.294 (folios 262 y 263 de la pieza N° 3).

El 30 de junio de 2010 se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Secretario de este Tribunal Superior (folios 266 al 268).

El 13 de julio de 2010 el abogado J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, obrando como apoderado de los ciudadanos R.M.L.D.O., G.A.O.L. e I.A.O.L., se adhirió a la apelación (folio 269), y el 14 de julio de 2010, presentó informes (folio 276 al 285).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La abogada R.X.A.A., opuso como defensa en su contestación, lo siguiente:

…CUARTA: Tal y como lo consagra la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco y hago valer la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y la parte demandada para sostenerlo…, en virtud del hecho de que la parte demandante no es copropietaria junto con la parte demandada en su carácter de vendedoras, de lo inmuebles consistentes en dos lotes de terreno ubicados en el Surural cuyos linderos y medidas constan en los numerales primero y segundo del documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira de fecha 25 de septiembre del año 1992, bajo el número 20, Pto. I, Tomo XI. …

. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La parte actora en el escrito libelar dijo:

…he recibido instrucciones precisas para demandar, como en efecto demando a las ciudadanas…, con el carácter de vendedoras,…, por una parte y por la otra con el carácter de compradores… para que convengan en anular las ventas de los ya identificados inmuebles…, por no tener las vendedoras el carácter de propietarias absolutas, fundamento la presente demanda en los artículos 1.483, …

.

En cuanto, a la legitimación procesal, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:

…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Subrayado y negrillas de del Tribunal).

La falta cualidad, la doctrina la ha definido, como: “un juicio de relación y no de contenido la cual puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”

La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como sujetos procesales dicha controversia. Asimismo, la cualidad constituye uno de los presupuestos procesales de la acción, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el actor tiene el derecho a la tutela, y el demandado la cualidad de ser sujeto pasivo; la falta de legitimación acarrea indefectiblemente que la sentencia deba ser inhibitoria.

Ahora bien, en el presente caso fue demandada la nulidad de unas ventas, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil que contempla la venta de la cosa ajena. Dicha acción configura una de las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo puede ser pedida o intentada por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, a saber, el comprador.

En efecto, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por nulidad de venta, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La acción por nulidad de venta de la cosa ajena encuentra su fundamento legal en el artículo 1.483 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.483: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince (15) de noviembre de 2004, dictada en el Exp. N° AA20-C-2003-000550, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

.

Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (L.H., Ob. cit. p. 195).

Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194)…”.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, bienes y derechos reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 209 y 210, señala:

  1. Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.

  2. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de que la cosa sea ajena no impide la transmisión querida por las partes. …”.

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la cosa vendida sea propiedad de un sujeto que no es el vendedor; b) Que impida la transferencia de la propiedad que lleva consigo el ejercicio de su posesión, disposición y dominio, y c) debe ser intentada por el comprador (legitimado activo).

Por su parte, en el artículo 1.166 del Código Civil se consagra el principio general de relatividad de los contratos, según el cual, “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”; debiendo colegirse entonces, que la acción por nulidad de venta de la cosa ajena le es dada única y exclusivamente al comprador dentro de la relación contractual, excluyendo en forma expresa al vendedor, y por ende tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión.

Así las cosas, la parte actora G.E.O.A. y J.A.O.A. demandan a los ciudadanos M.E.O.A. Y OTROS en su carácter de vendedores, y a los ciudadanos R.S.M.M. Y OTROS en su carácter de compradores de unos lotes de terreno ubicados en el Surural Aldea Caricuena del Municipio Jáuregui del estado Táchira, alegando ser propietarios comuneros de los mencionados inmuebles; sin embargo, de la revisión y análisis minucioso efectuado al título de propiedad cuestionado por la parte actora, y que es el título por el cual la parte demandada enajena los lotes de terreno (documento registrado el 25 de septiembre de 1.992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira), no se evidencia del mismo que la parte demandante aparezca como adquirente.

Siendo que, la acción de nulidad por venta de la cosa ajena sólo puede ser intentada por una de las partes contratantes, a saber, el comprador (a), los actores en la presente demanda son unos terceros ajenos a la relación contractual, y por ende no están legitimados para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena.

En consecuencia, la parte demandante identificada plenamente en autos, no obstenta cualidad para mantener el presente juicio (legitimatio ad causam), es decir, no se puede tener como legitimados activos, lo cual acarrea la desestimación de la demanda en su mérito mismo, con la declaratoria de su inadmisibilidad, y en consecuencia inhibe a quien sentencia de entrar a resolver el fondo.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandante J.A.O.A., el 22 de enero de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA POR COSA AJENA interpuesta por el abogado R.E.D.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.O.A. y J.A.O.A. en contra de los ciudadanos M.E.O.A., L.M.O.A. y M.E.O.A., y los ciudadanos R.S.M.M., EGLEE COROMOTO DUQUE DE ZAMBRANO, R.A.R.B., T.D.C.M.C., E.G.M.D., T.D.C.P., M.E.A.A. y C.A..

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 17 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 34.

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.294, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.294, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp: 2.294.-

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