Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EVigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigia, 9 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003258

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-003258, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada I.P.C., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 10-02-1989 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara J.E.G.A. e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de loa actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------

No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: -------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 09-02-1989 de oficio, por ante al Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, en la que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la Población de Tucani, Estado Mérida. Además observa esta Juzgadora que consta en el expediente Informe de Autopsia Forense del ciudadano que en vida se llamara J.E.G.A., en el da como conclusión que se considera que la causa de la muerte fue debido a Insuficiencia Cardiaca Descompensada, suscrito por la Doctora A.d.A., adscritos a la Medicatura forense M.E.M., de fecha 07-03-1989. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de seis (06) meses a cinco (05) años de Prisión y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha mas de QUINCE AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano J.A.O.R. y Declarar Extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

DISPOSITIVA.

De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano J.A.O.R., venezolano, titular del a cédula de identidad N° 3.037.762, residenciado en la Urbanización Carabobo , Vereda 32 N° 06, Mérida; por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara J.E.G.A. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Ministerio Público, imputado y Victima (s) por extensión, por cuanto no aparece dirección de éstas se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Nueve (09) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ___________

En fecha____________ se libraron boletas de Notificación N°._____________.

Conste. /Sría.

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