Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.F.O.G., venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido el 23-04-1978, con cédula de identidad V.- 13.854.297, soltero, residenciado en Ureña carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-40, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados F.A.B.G. y J.L.M.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DELITO

Homicidio Culposo.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A.B.G. y J.L.M.B., en su carácter de defensores del acusado J.F.O.G., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa del referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de septiembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 7 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem. En esa misma fecha, se solicitó la causa al tribunal de origen, mediante oficio N° 954.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió oficio N° 2C-2688-10, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informaron que la causa N° 9C-10837-2010, habida sido distribuida en fecha 02 de septiembre del año en curso, al Tribunal de Juicio N° 01, por lo que se acordó solicitarla al referido tribunal, librándose oficio N° 973.

En fecha 13 de octubre del corriente año, siendo el último día del lapso para la publicación de la presente decisión, por cuanto no se había recibido la causa original solicitada al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente, ratificándose la solicitud del expediente al referido Tribunal, mediante oficio N° 1043.

Así mismo, el día 21 del mismo mes y año, siendo la quinta audiencia siguiente, fijada como oportunidad para la publicación de la presente decisión, por cuanto no se había recibido aun la causa original, se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente, ratificándose nuevamente la solicitud del expediente al Tribunal Primero de Juicio.

Por auto de fecha 25 de octubre del presente año, se recibió oficio N° 1J-1586-10, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue remitida a esta Alzada, la causa original signada con el N° 1JM-SP21-P-2010-002394 (9C-10.837-10), la cual se acordó pasar al Juez ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2010, los abogados F.A.B.G. y J.L.M.B., interpusieron recurso de apelación fundamentando el mismo en los artículos 196, parte final, y artículo 447, numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señala (sic) por el imputado J.F.O., asistido por el abogado F.A.B.G., a través de escrito consignado oportunamente en fecha 09 de marzo de 2010, tal como consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que corre inserto desde el folio 173 al 182, ambos inclusive, el cual fundamentó la defensa en la audiencia preliminar (…).

(Omissis)

De las normas transcritas y revisadas las actas que conforman la presente causa, constan las siguientes actuaciones:

Al folio 1, consta acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC: 0118-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad 61, (…).

Al folio 03 consta croquis del Accidente (sic) de Tránsito (sic) donde se aprecia la zona y la posición final de los involucrados en el mismo.

A los folios 09 y 10 corren insertas fijaciones de los vehículos involucrados en el accidente de Tránsito (sic) que aquí nos ocupa.

Consta al folio 11, orden de inicio de investigación de fecha 02/05/2008, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio 40, aparece citación de fecha 30-05-2008, librada en contra del ciudadano J.F.O.G., para que compareciera el día 01/07/2008 junto con su defensor a rendir declaración en calidad de imputado.

Al folio 41, aparece acta de fecha 30/05/2008 donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública, deja constancia que se hizo presente ante el Despacho Fiscal, el ciudadano J.F.O.G., quien es imputado en el caso número 20-F5-1114-08, por la presunta comisión del delito de Homicidio (sic) Culposo (sic) en accidente de Tránsito (sic), indicándosele que la fecha de la declaración con carácter de imputado es para el día 02/07/2008, a las 08:30 de la mañana.

Al folio 133, aparece segunda citación de fecha 05-08-2008, librada en contra del ciudadano J.F.O.G., para que compareciera el día 25/09/2008 a las 08:30 de la mañana, junto con su defensor a rendir declaración en calidad de imputado.

Al folio 146, aparece tercera citación de fecha 25-09-2008, librada en contra del ciudadano J.F.O.G., para que compareciera el día 29/10/2008 a las 08:30 de la mañana, junto con su defensor a rendir declaración en calidad de imputado.

Consta al folio 156, nombramiento, juramentación y aceptación del abogado Wolfre Montilla, como defensor del ciudadano J.F.O..

Al folio 158 y vuelto, consta que en fecha 12 de febrero de 2009, rindió declaración en calidad de imputado el ciudadano J.F.O.G., junto con su abogado defensor; (…).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto considera que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano J.F.O.G., debido a que la Representación Fiscal no realizó imputación al mismo, como se evidencia de la lectura de las actas procesales, ya que no figura acta de imputación alguna en su contra, donde se les señalen los hechos investigados y el delito que presuntamente cometió (circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa).

(Omissis)

Al observar la presente causa, ésta inicia de oficio, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad 61, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de abril de 2008, en horas de la noche, cuando el ciudadano A.E.S.H., conducía por la Troncal 5 (vía El Llano), un vehículo clase camioneta, sin placa, marca Sumo año 2005, color vino tinto, en sentido norte sur San C.S.J., cuando en el sector La Floresta, de la troncal 5, estado Táchira, un vehículo clase camión, placas 72S-DAR, marca Mack, modelo Granite, año 2005, conducido por el ciudadano J.F.O.G., en su mismo sentido de circulación lo colisionó por su lateral izquierdo, tumbándolo y arrollándolo, resultado éste lesionado siendo trasladado hasta el Hospital Central, falleciendo posterior a su ingreso; por lo que el ciudadano J.F.O.G. (sic), no fue aprehendido en estado de flagrancia o privación de extrema necesidad y urgencia, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese al ciudadano aprehendido sobre los hechos atribuidos y el presunto delito cometido, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado F.A.C.L., (…).

Siendo por estos hechos, dictada la respectiva orden de inició de la averiguación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el día 02 de mayo de 2008, y obra agregado al expediente tres citaciones (folios 40, 133 y 146) que demuestran que la Fiscalía realizó el llamado al ciudadano J.F.O.G., para que rindiera declaración junto con su abogado en carácter de imputado, cuyo acto efectivamente se realizó en fecha 12 de febrero de 2009, tal y como consta al folio 158 y vuelto, acto en el cual el Ministerio Público, impuso al prenombrado imputado del motivo de su comparecencia, del caso N° 20F5-1114-08, seguida por el presunto delito de Homicidio (sic) Culposo (sic), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.S.H., en hecho ocurrido el día 23 de abril de 2008, en la Troncal 5, sector La Floresta, Municipio Torbes, estado Táchira, que el mismo tiene acceso a las actuaciones, de donde se desprenden las pruebas que existen en su contra. Así mismo, se impuso del precepto constitucional, rindiendo su respectiva declaración en calidad de imputado, junto con su abogado defensor. (Subrayado y negrilla del tribunal).

Luego de culminada la investigación, el Ministerio Público presenta luego (sic) formal acusación en fecha 19 de febrero de 2010, para luego llevarse a cabo la audiencia preliminar, lo que a criterio de este Tribunal, no lesiona los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

Así las cosas, considera quien aquí decide que el imputado ha tenido conocimiento y acceso de las actas, igualmente el Ministerio Público cumplió con el acto formal de imputado (sic), por lo que no se aprecia quebranto de la garantía constitucional procesal relativa a debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN planteada por el imputado J.F.O., asistido por el abogado Felix (sic) A.B.G., de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante el escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2010, la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, señalando lo siguiente:

(Omissis…)

V

DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Noveno de Control señala que el día doce (12) de febrero de 2009, en la declaración rendida por nuestro Defendido (sic), el Representante del Ministerio Público realizó el Acto (sic) de Imputación (sic) Formal (sic) cumpliendo con los requisitos establecidos tanto por el Código Orgánico Procesal Penal, así como los exigidos por los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia en los distintos fallos que ha pronunciado al respecto.

Disentimos totalmente del criterio expresado por el Juez A quo, pues en el acto desarrollado en dicha fecha no se cumplió con dos aspectos importantes. En un primer término no se cumplió con el deber de informarle detalladamente de todas las circunstancias en cuanto al modo de comisión del hecho, es decir no consta en el acta levantada en dicha fecha que se le haya informado detalladamente a nuestro Defendido (sic) como (sic) ocurrieron los hechos, no se le indicó con que (sic) vehículo presuntamente impacto (sic) al hoy occiso, la manera en que presuntamente lo hizo, con que (sic) parte del vehículo presuntamente impacto (sic), menos aún la trayectoria o desplazamiento del occiso al momento en que presuntamente fue impactado.

En segundo lugar, no se le comunicó a nuestro Defendido (sic) cuales (sic) eran los datos que la investigación arrojaban (sic) en ese momento en su contra. En términos generales nuestro m.T. en aras de garantizarle al investigado un debido ejercicio del derecho a la defensa ha establecido que el Ministerio Publico (sic) como parte de buena fe indique o le señale en la formal imputación sin sesgo alguno cuales son los hechos y circunstancias que según la investigación que adelanto (sic) existen en contra del investigado, no debe entenderse el presente lineamiento de nuestro m.t. como la simple disposición de las actas del proceso y su defensor como lo pretende hacer ver el Tribunal A quo, pues entenderíamos que tal proceder sería interpretado como si el fiscal dijera allí tienen las actas para que adivinen que supongan que encontré en la investigación para acusarlo, visto así no tendría significado alguno la imputación formal pues tanto el imputado como su defensor esperaríamos a que el Ministerio Publico (sic) presentara su acusación y tal exigencia se estaría cumpliendo con el requisito del fundamento de la Imputación (sic) conforme lo prevé el ordinal 3, del artículo 326 del COPP (sic).

En el caso que nos ocupa, en el contenido del acta de la declaración rendida el día 12 de febrero de 2010, y que según el tribunal A quo, refleja una imputación formal valida (sic), no existe señalamiento alguno en la investigación que indique de manera expresa y precisa que (sic) hay en contra de nuestro defendido, simplemente allí el ministerio (sic) Publico (sic) pone a disposición del imputado las actas de la investigación, cito “… teniendo éste acceso a las actuaciones, de donde se desprenden las pruebas que existen en su contra…”. El tener acceso a las actuaciones es un derecho indiscutible que desde la promulgación del Código Orgánico Procesal penal (sic) siempre ha estado vigente, por tal razón no debe entenderse o interpretarse como la forma de satisfacer este requisito de indicar los hechos al imputado que la investigación arrojo (sic) en su contra, a tenor de la jurisprudencia en referencia.

Y desde esta óptica es importante resaltar, que para el momento de la declaración de nuestro defendido ni siquiera reposaban en las actas de investigación el Protocolo (sic) de Autopsia (sic) por el Ministerio Público, para (sic) en el acto de imputación formal desconocía legal y técnicamente la naturaleza de las heridas y las causas que produjeron el fallecimiento del occiso, y desde este punto nos planteamos la interrogante de cómo se puede imputar la comisión de un hecho como el de ocasionar culposamente una muerte sin siquiera conocer el elemento de prueba pericial que la demuestra. Consta en las actas que incluso el oficio de solicitud de parte del Ministerio Publico (sic) es posterior incluso al acto de la declaración de nuestro defendido en donde a criterio del tribunal a quo se realizo (sic) la imputación formal, (…)

(Omissis)

En razón a lo anteriormente expuesto, la Juez A quo inobserva lo sentado por el m.T. del país, pues no consta en ninguna parte que el Ministerio Publico haya cumplido con los requisitos establecidos en los literales b y c antes señalados, y esta Juzgadora atribuye con el señalamiento expresado en tan solo nueve (09) líneas, que se imputó formalmente a nuestro Defendido (sic) y que no se transgredieron derechos fundamentales.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre el criterio expresado por la Juez a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta ejercida por la defensa, toda vez que en el acto desarrollado en fecha 12 de febrero de 2009, ante el Ministerio Público, a su entender, no se cumplieron dos aspectos importantes; señalando en primer término, que no se cumplió con el deber de informarle detalladamente a su defendido, de todas las circunstancias en cuanto al modo de ocurrencia del hecho, tales como con qué vehículo presuntamente impactó al hoy occiso, la manera en que presuntamente lo hizo, con qué parte del vehículo, y la trayectoria o desplazamiento del occiso al momento en que presuntamente fue impactado.

Aduce el recurrente, en segundo lugar, que no se le comunicó a su representado cuáles eran los datos que la investigación arrojaba en su contra, y que el Tribunal a quo pretendió hacer ver que esto fue cumplido por el Ministerio Público, inobservando así el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no consta en ninguna parte del acta levantada a tal efecto, que el Ministerio Publico haya cumplido con los requisitos establecidos para la imputación; señalando además el recurrente que la Juzgadora atribuye con el señalamiento expresado en tan sólo nueve (09) líneas, que se imputó formalmente a su defendido y que no se transgredieron derechos fundamentales.

SEGUNDA

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, tanto en cuaderno separado como la causa original, se observa que inició la misma en fecha 23 de abril de 2008, mediante acta levantada por el órgano con competencia en materia de tránsito, en la cual se señala la ocurrencia de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, indicando que ésta falleció en la sala de emergencias, ordenando el Ministerio Público el inicio de la correspondiente investigación en fecha 02 de mayo de 2008, como se observa al folio 11 de las actas.

Así mismo, se observa a los folios 40, 133 y 146, citaciones realizadas por el Despacho Fiscal al ciudadano J.F.O.G., para que compareciera en compañía de su abogado defensor, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado en el caso fiscal N° 20F5-1114-08, por el fallecimiento del ciudadano E.S.H. en accidente de tránsito.

Al folio 153, obra agregado escrito presentado por el ciudadano J.F.O.G., mediante el cual manifiesta que nombra como sus defensores a los abogados Wolfred Montilla B. y/o J.S..

Riela al folio 156, aceptación y juramentación ante el Tribunal de Control, del abogado Wolfred Montilla, como defensor del ciudadano J.F.O.G., llevado a cabo en fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2009, fue levantada acta en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, obrante al folio 158 del expediente, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que el imputado de autos, se presentó por ante ese Despacho Fiscal, asistido por el abogado Wolfred Montilla, que fue informado sobre la existencia de la investigación en su contra, de los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2008, señalándose el lugar de los mismos, lo cual determina indudablemente los hechos de que trata la investigación, informándose igualmente de la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuía a los hechos para el momento, como lo era la presunta comisión del delito de homicidio culposo, (la cual se mantuvo en la acusación y por la cual se ordenó la apertura a juicio), que tuvieron acceso a las actuaciones y que fue impuesto antes de declarar, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele que su declaración es un medio de defensa, procediendo a rendir declaración en relación con la investigación, haciendo referencia a la misma fecha de los hechos imputados.

En fecha 19 de febrero de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.F.O.G., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S., siendo ésta la misma calificación jurídica señalada en el acta levantada en fecha 12 de febrero de 2009, en la Sede del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual fue dictada la decisión recurrida.

TERCERA

Precisa esta Alzada, que las denuncias interpuestas por los recurrentes, se refieren ambas a que el acto celebrado en fecha 12 de febrero de 2009, ante la Fiscalía del Ministerio Público, no cumplió con los requisitos establecidos para fungir como acto de imputación de su representado, por lo que, no habiendo satisfecho el Ministerio Público esta exigencia, no podía haber presentado acusación en contra de aquel, razón por la cual la Juez a quo, debió haber declarado nulo el acto conclusivo formulado, reponiendo la causa al estado de practicar el Ministerio Público la formal imputación del encausado, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTA

Efectivamente, la imputación en nuestro proceso penal, constituye, por un lado, un requisito esencial de procedibilidad para el Ministerio Público, a los fines de la formulación de la acusación en contra del imputado, lo que se traduce en una limitante al poder punitivo del Estado, cuyo órgano encargado de la persecución penal debe cumplir ciertas exigencias para el ejercicio de la acción, so pena de incurrir en violación de derechos y garantías de rango constitucional; y por otra parte, desde la óptica del encausado, se traduce en la garantía de conocer sobre la investigación que se ha gestado en su contra, por su presunta participación en algún hecho determinado, que constituye un punible específico, en virtud de elementos concretos que lo señalan, lo cual hará viable el ejercicio del derecho a la defensa, incluyendo el de ser oído y solicitar diligencias investigativas para su descargo, estando comprendida la misma en la garantía constitucional del debido proceso, al establecer el artículo 49 de la N.F.:

(…) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señaló lo siguiente:

“(Omissis)

La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que:

…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…

(Omissis)”.

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., estableció:

El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 eiusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

(Omissis)

Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. D.N.), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. D.N.B.), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. (Omissis)

Así, se desprende, por una parte, la diferencia entre la imputación como señalamiento de una persona determinada como autor o partícipe de un hecho punible concreto por un acto de procedimiento (imputación material) e imputación como el acto por el cual el Ministerio Público pone en conocimiento al investigado sobre los hechos que se atribuyen, la calificación jurídica dada a éstos, lo recabado durante las diligencias realizadas y los derechos que le asisten como imputado (imputación formal).

Sobre la imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencias N° 713 y 339, de fechas 16 de diciembre de 2008 y 05 de agosto de 2010, respectivamente, señaló lo siguiente:

...El acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.

De lo anterior, se extrae la obligatoriedad del acto de imputación (entendido como informar al señalado sobre la investigación en su contra) a los fines de hacer factible el ejercicio del derecho a la defensa por parte de éste, una vez tenga conocimiento de la averiguación incoada en su contra y lo relativo a la misma.

Así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, citada ut supra, siendo criterio mantenido en sentencia N° 611, de la misma Sala, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, al señalar:

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

De igual forma, es obligatoria su práctica previa a la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, pues lo contrario se traduce en realizar y concluir una averiguación oculta del investigado, en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (jurisprudencia citada por los recurrentes) señalando lo siguiente:

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende con claridad, por una parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en los cinco literales señalados, los requisitos previos para la declaración del imputado, y no para la imputación formal, como erróneamente lo aseveran los recurrentes en su escrito (siendo ésta un requisito previo para la declaración del imputado en condición de tal); y por otra, que “configura, a todas luces, un acto de imputación” lo establecido en el literal “b” de los supra señalados, siendo la “comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”, cumplido lo cual, deberá tenerse por satisfecha la exigencia al Ministerio Público de imputar al investigado.

La citada, igualmente establece lo siguiente:

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso (…)

.

Así, se observa que la imputación se satisface con informar al investigado sobre la existencia de la investigación que lo señala y el objeto de la misma, es decir, el hecho concreto y circunstanciado que se imputa; así como la calificación jurídica que se le da a éste, o las circunstancias importantes para establecer la misma, teniendo así conocimiento el imputado y su defensa, de la averiguación que se sigue y por qué se sigue, siendo su facultad el revisar y estudiar las actuaciones, así como solicitar diligencias a la Vindicta Pública, en ejercicio del derecho a la defensa y en atención al debido proceso.

De esta manera, el imputado y su defensor, conocen de la existencia de esa investigación seguida al primero, y sobre qué hechos versa la misma, quedando a su cargo la realización de las diligencias mínimas para su defensa, que van desde la revisión de las actas hasta la solicitud de práctica de diligencias de investigación que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues pretender que sea el Ministerio Público quien realice todo lo necesario para extraer los elementos de defensa del imputado, estudiando las actas para hallar cualquier posible alegato de descargo, sería desnaturalizar la relación procesal que une a los actores en el transcurso del procedimiento penal, a pesar del principio de buena fe que en su actuar debe observar el Ministerio Público.

Para ello cuenta el imputado con el derecho de tener un abogado defensor desde el inicio de la investigación, el cual deberá estar debidamente juramentado, o en su defecto, contar con la asistencia de un defensor público, quienes deberán, en procura del correcto ejercicio y salvaguarda de los derechos de su patrocinado, por razones de simple ética profesional, propender en la búsqueda de los elementos que contribuyan a la defensa de aquel, sin aguardar a que sea la Vindicta Pública quien provea dichos elementos, pues para ello están facultados por la norma adjetiva penal para ocurrir al Despacho Fiscal y solicitar que éste realice las actividades investigativas que consideren necesarias a sus fines, sea para establecer dichos elementos o para profundizar en su estudio, una vez hecha la imputación; siendo obligación del Ministerio Público, el dejar constancia y facilitar al imputado también los datos que le favorezcan, lo cual se verifica mediante el traslado de toda diligencia realizada al expediente, al cual pueden acceder el imputado y su defensa, estando ya en conocimiento de la existencia y contenido de la investigación incoada.

Es mediante el acto de imputación, como función propia del Ministerio Público, que quedan enterados imputado y defensor sobre los hechos concretos y circunstanciados que se investigan, el punible que configuran y cómo se relaciona el encausado, con lo que “quedan a derecho” en esa fase del proceso, naciendo en cabeza del primero todos los derechos inherentes a la condición atribuida, siendo una carga del ejercicio del derecho a la defensa, por lo menos, la revisión del expediente en alguna oportunidad, pues conocido es que la averiguación continúa después de realizarse la imputación, no siendo la naturaleza de este acto el poner fin a la misma, procurando así tener conocimiento de los elementos que vayan surgiendo en la investigación, los cuales el Ministerio Público debe haber colocado a disposición mediante su inclusión al expediente.

En el caso de autos, de la revisión del acta levantada en fecha 12 de febrero de 2009, ante el Despacho Fiscal, la cual atacó la defensa señalando que no constituye un acto de imputación, por cuanto no comunicó a su defendido todas las circunstancias relacionadas con el hecho, observa esta Alzada, que se dejó constancia, entre otras cosas, que el imputado de autos, se presentó por ante ese Despacho Fiscal, asistido por el abogado Wolfred Montilla, que fue informado sobre la existencia de la investigación en su contra, de los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2008, en la Troncal 5, Sector La Floresta, Municipio Torbes del Estado Táchira, lo cual determina indudablemente los hechos de que trata la investigación, informándose igualmente de la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuía a los hechos para el momento, como lo era la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio del ciudadano A.E.S.H., que tuvieron acceso a las actuaciones (las cuales ocupan sólo una pieza) y que fue impuesto antes de declarar, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele que su declaración es un medio de defensa, procediendo a rendir declaración sobre los hechos relacionados con la investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo referencia a la noche del 23 de abril de 2008 en su exposición, la ocurrencia de un accidente de tránsito donde fue arrollado un motorizado y que le fue indicada la presunta participación de un vehículo tipo gandola.

Debe observar la Sala, que no es factible la realización en la práctica de la pretensión que parece desprenderse de la solicitud de la defensa, cual es que el Ministerio Público, en el acta levantada, deje constancia textual y expresa de la indicación al investigado y su defensa, de todos y cada uno de los elementos y resultas que se obtengan en la averiguación, pues ello implicaría la transcripción de la totalidad de las actuaciones en la referida acta, lo cual luce totalmente ilógico e innecesario por cuanto las mismas reposan en el expediente para su revisión y estudio, y convertiría el acto en un procedimiento dilatado y engorroso, en detrimento del principio de la celeridad procesal y la justicia expedita.

Así, de la revisión de la referida acta y en virtud de lo expuesto ut supra, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el Ministerio Público sí dio cumplimiento a la exigencia de imputar al ciudadano J.F.O.G., por cuanto en la oportunidad señalada, encontrándose el mismo asistido por defensor debidamente nombrado y juramentado, informó sobre la existencia de la investigación 20-F5-1114-08, incoada en contra del hoy imputado, evidenciándose que determinó los hechos al señalar que se trata de los ocurridos en la troncal 5, sector “La Floresta”, Municipio Torbes del Estado Táchira, el día 23 de abril de 2008, resultando en el fallecimiento del ciudadano A.E.S.H., los cuales calificaba para ese momento (manteniéndose posteriormente la misma calificación) como la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.S.H., teniendo además acceso al expediente el imputado y su defensa, donde reposaban los elementos recogidos hasta ese momento por la Vindicta Pública.

QUINTA

Por otra parte, los recurrentes señalaron que tampoco puede tenerse como acto de imputación el celebrado en fecha 12 de febrero de 2009, pues no se comunicó la totalidad de los elementos que la investigación arrojaba en contra del imputado de autos, señalando que no constaban, por ejemplo, el protocolo de autopsia ni el resultado de la experticia de luminol practicada al vehículo del ciudadano J.F.O.G..

Considera esta Alzada, que no puede pretender la defensa que el Ministerio Público cite al imputado para informarle de la obtención de cada elemento que arroje la investigación (que lo inculpe o lo exculpe), pues, como ya se señaló, para ello se realiza la imputación, para poner en conocimiento tanto del imputado como a su defensa, que existe una investigación en contra del primero, por la presunta comisión de un hecho determinado en circunstancias de tiempo, modo y lugar, el cual se encuentra tipificado en la ley penal bajo una calificación jurídica específica, y qué se ha obtenido de la investigación, haciendo efectivamente viable el ejercicio del derecho a la defensa.

Podría pensarse que sería preciso, por ejemplo, a fin de evitar tal situación, realizar el acto de imputación al final de la investigación, una vez que el Ministerio Público haya recabado todos los elementos relacionados con el caso, contando con los resultados de todas las pesquisas ordenadas, para así informar al acusado de la totalidad de elementos existentes en autos que sirven para inculparlo y exculparlo, e incluso de aquellos que no hayan arrojado resultado alguno, o parezcan inocuos, pues la defensa podría desear utilizarlos de alguna forma; pero ello resultaría entonces en la vulneración al derecho a la defensa y a la intervención por parte del imputado, por cuanto toda la etapa investigativa se habría llevado en silencio a sus espaldas, remembrando la fase sumarial del antiguo sistema inquisitorio.

Debería tal vez realizarse entonces un primer acto de imputación para que el justiciable conozca de la existencia de la investigación en su contra, así como de los elementos que dieron inicio a la misma, y otro posteriormente, luego de recogido hasta el último resultado de las diligencias, a fin de ser informados e instruidos el imputado y su defensa, de la totalidad de lo obtenido por el Ministerio Público en la causa, lo cual, a pesar de sonar atractivo para el proceso penal, a criterio de esta Alzada, desdice de la capacidad de acción de la defensa y exige en demasía al Despacho Fiscal, implicando una obligación no establecida en la norma.

Lo necesario, a fin de cumplir con el acto de imputación, para así garantizar el derecho a la defensa en atención al debido proceso, es que el Ministerio Público informe al imputado debidamente asistido de defensor (pues puede que aquel no entienda o no comprenda a cabalidad lo que se le comunica), que cursa por ante ese Despacho, una investigación por un hecho específico que la Ley prevé como punible, del cual se le está señalando como presunto autor o partícipe, para que así, con conocimiento de la materia objeto de investigación, se permita (reiteramos: se permita, no se supla) el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, teniendo acceso a las actas (pues conoce su existencia y el lugar donde reposan) y al órgano rector de la investigación, a fin de requerir las indagaciones que estime útiles para su descargo o excusa, o simplemente vigilar el curso de las diligencias hasta la culminación de la fase preparatoria.

Considera esta Corte, que no es necesaria la comunicación de los resultados de cada una de las actividades realizadas por el Ministerio Público, mientras no constituyan un cambio sustancial en la apreciación de los hechos, que lleve, por ejemplo, a un cambio en la calificación jurídica de los mismos, pues en este caso, evidentemente tendría que realizar nuevo acto de imputación el Ministerio Público, ya que la defensa seguiría basándose en una óptica diferente de los hechos, atacando un delito que ya no es el considerado por el Despacho Fiscal, lo cual a todas luces se traduciría en indefensión, viciando de nulidad absoluta el proceso.

En este sentido, nuestro M.T., en sentencia N° 185, de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

Si la representación Fiscal continuó con la investigación, como bien lo señaló, posterior al acto formal de imputación realizado en contra del ciudadano E.C., en fecha 29 de Noviembre de 2005, y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano E.C., imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa

De igual forma, la misma Sala, en sentencia N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, precisó:

(...) cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.

Observándose así que, por una parte, la investigación y recolección de elementos efectivamente puede continuar luego del acto de imputación formal, como se señaló anteriormente; y por otra, que si de dichas diligencias posteriores surgen datos que modifiquen sustancialmente los hechos, su calificación o la participación considerada del imputado en los mismos, ya informadas en acto de imputación realizado, el Ministerio Público está en la obligación de realizar nueva imputación formal, a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, establecido como fue ut supra, que el ciudadano J.F.O.G., asistido por su defensor, fue informado por el Ministerio Público, en fecha 12 de febrero de 2009, sobre la existencia de la investigación incoada en contra, por los hechos ocurridos en la troncal 5, sector “La Floresta”, Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2008, de los cuales resultó el deceso del ciudadano A.E.S.H., cuya calificación jurídica fue la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no surgiendo con posterioridad nuevos elementos que modificaran en esencia los hechos y su calificación, teniendo acceso al expediente el imputado y su defensa, así como la posibilidad real de solicitar diligencias al Ministerio Público, considera esta Alzada, que el referido acto realizado en fecha 12 de febrero de 2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, efectivamente constituyó acto de imputación debida por parte del Ministerio Público, quedando el imputado y su defensa, notificados de la investigación y lo concerniente a ésta, y por tanto facultados para el ejercicio de todos los derechos atribuibles a dicha condición.

Así mismo, al no comportar una modificación esencial de la forma de apreciación o calificación de los hechos objeto del proceso que fue informada al imputado y su defensa, considera la Alzada, que no era necesaria la realización de una nueva imputación fiscal, pues el justiciable conoce con precisión cuales son los hechos que se investigan y qué presunto delito constituyen, y su defensa, como profesional del derecho, puede entender, en base a ese conocimiento, contando con acceso al expediente con los elementos obtenidos en la investigación por el Ministerio Público, cuál es el curso de las averiguaciones, bastando sólo el cuidado del expediente a fin de conocer algún nuevo elemento, y objetarlo o solicitar ahondar sobre el mismo, según interese a los fines de defensa.

Así, en conclusión, a criterio de esta Corte de Apelaciones, habiendo cumplido efectivamente el Ministerio Público, con el requisito de imputación previo a la formulación y presentación de la acusación fiscal, la Juez a quo correctamente declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa; por lo que consecuencialmente, estando ajustada a derecho la decisión publicada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2010, en la causa 9C-10.837-10, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A.B.G. y J.L.M.B., en su carácter de defensores del acusado J.F.O.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa del referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

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