Decisión nº 2005 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000649

PARTE ACTORA: H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.395, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.372, actuando en su propio nombre por sus propios derechos.-

PARTE CO-DEMANDADAS: N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.565.571 y 13.316.945, respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS

CO-DEMANDADAS: G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.625

SEGUROS ZURICHC, S.A SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ZURICH S.A Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Junio de 1.989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A,..

APODERA DO JUDICIAL

DE ZURICH S.A G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.625.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCI-

DENTE DE TRANSITO.-

JUZGADO DE

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.395, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.372, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.565.571 y 13.316.945, respectivamente, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la mencionada demanda intentada por el recurrente contra los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, anteriormente identificados.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En la fecha estipulada para la presentación de informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fechas 12 de marzo; 09 de abril; 14 de octubre de 2008; 19 de febrero y 18 de junio de 2009, el abogado en ejercicio G.M.A., apoderado de la demandada, mediante diligencias pide a este Juzgado Superior se sirva a dictar sentencia en esta causa.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Por auto de fecha, 14 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.395, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.372, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos contra los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.565.571 y 13.316.945, respectivamente.

Alego la parte demandante en su libelo de demanda que el día 26 de octubre de 2004, siendo la 1:00pm, ocurrió el Accidente de Tránsito que dio lugar a este juicio, en un lugar llamado sector Madre Vieja de la población de Lechería, municipio Turístico D.B.U., entre “la avenida B, con la Avenida A”, del citado sector; dicho accidente se suscitó entre un vehículo marca HONDA, color plata, modelo Accord, Exi, placas BAX-02X, serial de carrocería H6CB75PV20345, serial del Motor 5PV200345, de su propiedad, y un vehiculo marca Toyota Corola, tipo sedan, color beige, uso particular, placas BAN 30T, serial de carrocería 8XA53AEB2Y5005576, el cual era conducido por la ciudadana N.G..

Que el hecho ocurrió cuando el demandante iba conduciendo el vehiculo de su propiedad descrito anteriormente y que al llegar a la intersección, fue impactado por la parte derecha, en toda su extensión, por el Vehiculo marca Toyota conducido por la parte demandada y propiedad del ciudadano MIKIHAL GHANNOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.316.945 y de este domicilio.

Alega también que la imprudencia y el exceso de velocidad del vehículo llevado por la demandada, fue los motivos por la cual se originó el accidente, y como evidencia de ello acompañó el croquis del accidente, donde se muestra todos los daños sufridos por su vehículo en su lado derecho y que fue dicho impacto de tal magnitud que se reflejan en el monto de los daños ocasionados, es por lo que demanda a N.G. en su condición de conductora y al ciudadano MIKIAL GHOUNNAM, como propietario para que le sea cancelado la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares como daños materiales originados de tal accidente.

En el referido auto de admisión se ordenó la citación de los codemandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de que dieren contestación a la demanda

En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano H.O., parte demandante, otorga poder apud- acta a los abogados en ejercicios J.R.M., F.J. SARMIENTO, GRACIELA DEL VALLE SILVA DE BRACHO Y M.T.P.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 7693, 2845, 80.991 y 7177, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que fue imposible realizar la citación de los codemandados, el cual no se encontraba en ese momento. Y en fecha 15 de marzo de 2006, el señalado juzgado, acuerda previa solicitud del actor, que la citación a los co-demandados se lleve a cabo mediante carteles, el cual se ordenó fijar en los diarios “El Tiempo” y “El Norte” de esta localidad .

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Repone la causa al estado de publicar nuevamente los carteles en los diarios anteriormente mencionados, en virtud de que el actor no hizo las publicaciones correctamente, ya que el intervalo de ley entre la publicación de un cartel y otro es de tres días de diferencia y el actor lo hizo entre dos días.

En fecha 09 de mayo de 2006, el actor consigna ejemplares de los carteles de notificación.

En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora solicita al Tribunal se le designe defensor Judicial a los demandados, y éste fue acordado por auto de fecha 15 de junio de 2.006, recayendo en la persona del abogado G.M., el cual aceptó el cargo para la cual fue asignado mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, y previa solicitud del actor, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la citación del defensor judicial de los demandados, ciudadanos G.M., a los fines de la continuación del juicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, el ciudadano alguacil del A-quo consigna recibo de citación firmado por el abogado G.M..

II

En fecha 08 de noviembre de 2006, el defensor de los demandados, da contestación a la demanda alegando …“la prescripción de la Acción establecida en el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cuales establecen un plazo de doce (12) meses para realizar cualquier reclamación civil derivada de accidentes de tránsito, lapso después del cual, prescriben las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño... y hasta la presente fecha ya han transcurrido más de dos (02) años del referido accidente..”, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en ella; convino “por se un hecho cierto el artículo 1185 del Código Civil , asimismo convino los artículo 127, 128 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre..” Impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante. También ese acto llamó como tercero a la causa a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., a la cual representó en su condición de apoderado judicial.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa admite por cuanto cumple los requisitos legales, la cita en garantía propuesta por el abogado G.M., defensor de los demandados. En ese mismo acto el tribunal acuerda suspender la causa por un lapso de noventa días siguientes, a partir de esa misma fecha, quedando el juicio a pruebas vencido dicho lapso. Se comisionó al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Capital para la práctica de la notificación de ZURICH SEGUROS, C.A.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el defensor de los demandados solicita que la citación de la co-demandada se haga por medio de correo certificado, lo que fue acordado por el A-quo en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Y deja sin efecto la comisión de fecha 30 de noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado P.G.R., consigna Poder Notariado donde acredita tanto a él como a los abogados C.J. BELLORIN QUIJADA, F.R.G.M. y G.H.M.A., como apoderado judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A.,

En fecha 01 de marzo de 2007, la abogada I.T. deM., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio.

En fecha 01 de marzo de 2007, el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial del ZURICH SEGUROS, S.A., procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo Alegó “... la prescripción de la acción establecida en el artículo 134 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, los cuales establecen un plazo de doce (12) meses para realizar cualquier reclamación Civil derivada de accidente de Transito, y en vista de que el accidente es este caso ocurre el día 26 de octubre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años de la ocurrencia del referido accidente de transito...”

En cuanto a la contestación de fondo Negó, rechazó y contradijo que ése Juzgado sea competente para conocer de los hechos referentes a un supuesto choque de vehículos sucedido en las intersecciones que forman la avenida “B” con la avenida “A” del Sector Urbanización Río Viejo de Lechería del estado Anzoátegui.-

Negó, rechazó y contradijo que el supuesto accidente haya ocurrido el 26 de Octubre de 2004, a la 1:00 de la tarde.-

Negó rechazó y contradijo que el accidente haya sido por exceso de velocidad del vehículo manejado por su representada.-

Negó rechazó y contradijo que sea prueba de la magnitud del impacto y exceso de velocidad con el que supuestamente se desplazaba la ciudadana N.G..-

Impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante.

Alegó también que existe una responsabilidad compartida por un hecho de la victima, ya que contribuyo a causar el daño. Señaló el limite de la responsabilidad de Zurich Seguros, C.A, señalando los montos asegurados las cantidades de Bs. 11.188.800,00 por daños a cosas; Bs. 14.011.200,00 por daños a personas y Bs. 12.00.000, 00 por exceso de límite.

En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente asunto, el cual le correspondió el conocimiento del mismo, en virtud de la inhibición planteada,

En fecha 10 de abril de 2007, la abogado HELEN PALACIO GARCÍA, en su carácter Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.

En fecha 10 de abril de 2007, el abogado G.M. se da por notificado del avocamiento de la juez en nombre de sus representados. Por su parte la parte actora lo hizo en fecha 17 de abril de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal a-quo, acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar del presente juicio, con la comparecencia de la parte demandante abogado H.O., quien ratificó en todas sus partes los planteamientos hechos en el libelo de demanda, así como las pruebas promovidas por él. Rechazó todas y cada una de las apreciaciones de los escritos de contestación de demanda de que formuló la representación de los demandados y garante. Señaló las pruebas que serán promovidas en su oportunidad. Por su parte la representación de la parte demandada y garante abogado en ejercicio G.M. ratificó los escritos de contestación de demanda en especial…“lo referente a la prescripción de la Acción. Asimismo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Insisto en la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante...ratificó las pruebas promovidas por mi representados.”…”

Por auto de 07 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procede a fijar los hechos y límites de la controversia, en consecuencia ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a lo establecido en las actuaciones administrativas de T.T.; Solicitó se le conceda el derecho a preguntar testigos y que las pruebas sean admitidas y substanciadas y apreciadas en la definitiva; solicitó la comparecencia de los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadanos L.J.G. Y O.G.; solicitó se practique inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en cuestión; hizo valer lo establecido en el cuadro de póliza en cuanto a los montos asegurados los cuales son los siguientes: Daños a cosas Bs. 11.188.800, 00, Daños a Personas: Bs. 14.011.200,00 y exceso de límite Bs. 12.000.000,00; opuso la promoción de los testigos P.B.B. y A.P.M.F.; opuso cualquier otra promoción de documental ó promoción de testigos hecha por el demandante .

La parte demandante consignó marcado en letra “A” documento contentivo de libelo de demanda debidamente registrado, “Para demostrar la vigencia de la acción.” Marcado en letra “B” original de factura Nº. 2088, de la sociedad mercantil Autolatonería Soriana C.A., como muestra de lo pagado por la reparación de los daños causados en el accidente de tránsito. Ratificó y los documentos y recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda. Solicitó a la garante, exhiba el expediente en el cual consta la reclamación hecha por él para demostrar la existencia de testigo en el momento del accidente. Solicitó se practique inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito a que se refiere la presente demanda. Ratificó y promovió las testimoniales de los ciudadanos P.B.B. y A.P.M.F. en sus condiciones de testigos y de los funcionarios L.G. y O.G.. Solicitó la citación del ciudadano B.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOLATONERIA SORIANA C.A., “para que ratifique en contenido y firma, el documento marcado con letra “B”.

En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado G.M., apoderado de los demandados hace oposición a los testigos promovidos por la parte actora, así como al anexo “B”, a la solicitud de exhibición de documentos, a la solicitud de inspección judicial.

III

El Tribunal a-quo antes de dictar sentencia, valora las pruebas promovidas por las partes, así:

Prueba de la parte demandante: Al documento fundamental de la acción marcado con letra “A” contentivo del registro de la demanda, ante la Oficina Subalterna del Municipio B. delE.A., en fecha 19 de Octubre de 2005, a cuya prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en razón de que el actor fue diligente por el hecho de haber procedido al registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, antes de vencer el lapso de doce (12) meses que establece la ley de Transito y Transporte Terrestre para que se produjera la interrupción de la prescripción.

Con respecto a la factura Nº. 2088, emanada de la Sociedad Mercantil Autolatonería Sorina, C.A., como prueba de la cantidad pagada para la reparación de los daños derivados del accidente de transito, el Tribunal de origen expone que dicha factura fue emitida por un tercero ajeno a al presente juicio y por ende debió haber sido promovida el representante del mismo, a los fines de ratificar su contenido, por lo cual dicho documento no lo valoró. En cuanto a las acta levantadas por funcionarios de transito terrestre en el sitio del accidente, la fecha y el lugar, los vehículos intervinientes y el estado de la vía. El tribunal de la causa se acogió al criterio jurisprudencia de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, que señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”. y siendo que tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, otorgándole a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los autos en ocho (8) folios útiles, pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en las mismas. En razón a la prueba de exhibición solicitada no valora tal prueba en virtud de la negativa de su admisión, (folios 162 al 164), y de la cual no apeló la parte interesada, quedando definitivamente firme dicha decisión. En cuanto a la Inspección judicial solicitada en el lugar donde ocurrieron los hechos, no valoró nada respecto, ya que en auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes el tribunal negó la admisión de dicha prueba. Con respecto a la prueba de testimonial, promovió como testigo a la ciudadana A.P.M.F., desechándola el Tribunal en virtud que de acuerdo a las actas de tránsito terrestre levantadas con ocasión al accidente de transito, no aparece la existencia de la prenombrada testigo ni de ningún otro.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, fueron valoradas por el A-quo de la siguiente manera:

El merito favorable de los autos, contenido en el informe que cursa en autos y en especial todo aquello que favorezca a su representado, se le otorgó pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos contenidas en dichas actas y muy especialmente. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Cabo Segundo O.C.G.D. Y L.J.G.R., el tribunal les otorgó pleno valor probatorio de las declaraciones de los nombrados funcionarios. De la Inspección Judicial, admitió solo el particular primero otorgándole valor probatorio como demostrativo de la existencia de las dos vías en el lugar donde ocurrió el accidente de transito.

IV

En su decisión, el Tribunal de Primera Instancia, establece que …“ la ocurrencia del accidente de transito no puede imputarse como responsabilidad absoluta de la demandada ya que aun cuando ésta tuvo que tomar previsiones, la parte actora también fue irresponsable y en mayor grado, ya que la conductora del vehículo N°. 1 tenía paso preferencial por transitar por una avenida y en todo caso no quedó demostrado el exceso de velocidad en que pudo transitar la misma al momento del accidente, ya que de haber sido ese el motivo de la colisión, sin duda alguna el impacto contra el otro vehículo hubiera sido mayor...”

...A tales efectos y de acuerdo a las previsiones del artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 1189 que establece “Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquel”, en consecuencia, si la victima en este caso que es el acto contribuyó en gran medida a la ocurrencia del accidente de transito, mal podrían los demandados ser condenados a reparar el daño ni siquiera en menor grado ya que al estar presente una causa extraña no imputable al demandado, indudablemente que estamos en presencia de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño que en este caso fue la ciudadana N.G., no queda sujeta a repararlo..” declarando así Sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano H.O..

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, considera pertinente plantear el siguiente:

Punto Previo

En la oportunidad en que tuvo lugar al contestación de la demandada la representación judicial de las partes codemandadas y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A; dando contestación a la demanda y a la cita de garantías de marras, alegaron la prescripción de la acción establecida en el articulo 134 de la Ley Transito y Transporte Terrestre, la cual establece un plazo de doce (12) meses para realizar cualquier reclamación civil, derivada de accidentes de transito, lapso después del cual prescribe las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, y en vista de que el citado accidente ocurrió el día veintiséis (26) de octubre de 2.004, y hasta la presente fecha ya han trascurrido mas de dos (2) años de la ocurrencia del mismo, lapso dentro del cual si bien se solicitaron copias certificadas para registrar y así interrumpir la demanda, no consta en autos que se hayan registrados las mismas , así como tampoco se cito a las parte dentro del referido lapso para así lograr la interrupción de la prescripción.

El artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, dispone:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Por otra parte el artículo 1969 del Código Civil, establece:

…” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las disposiciones anteriormente transcritas aluden por una parte a que las acciones de reparación de todo daño de naturaleza civil prescribirán a partir de los doce (12) meses de la fecha de sucedido el accidente; y por otra parte se extrae que a los fines de su interrupción el actor deberá registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, todo lo cual deberá ser producido, antes de transcurrir los doce (12) meses que establece la ley, salvo que se haya citado a la parte demandada dentro de dicho lapso.

De la revisión de las actuaciones, se aprecia en cuanto al último de los supuestos que establece la normativa, si tomamos en cuenta la fecha en que se produjo la citación de las partes, se observa , la constancia de citación por parte del alguacil, correspondiente al defensor judicial de los demandados, abogado G.M.A., realizado en fecha 18 de julio del 2.006, tomando en cuenta que las partes demandadas deben considerarse como citadas a partir de esa fecha, en la cual efectivamente, como advirtió el a-quo, ya habían transcurrido dos (2) años desde la fecha de la ocurrencia del accidente. No obstante ello , en aplicación al criterio , de que la interrupción de la prescripción se produce mediante el registro del escrito libelal y del auto de admisión antes del vencimiento del lapso (12) meses, y que efectivamente se constata que el accidente de transito ocurrió en fecha 26 de octubre de 2004 y por tanto la prescripción se consumaría en fecha 26 de octubre de 2005; y siendo que tanto la demanda como su orden de comparecencia operó en fecha 19 de octubre de 2005, resulta forzoso concluir que quedo interrumpida la prescripción en tiempo oportuno, por lo debe declararse sin lugar la solicitud de prescripción alegada por la representación judicial , obrando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, así como de Seguros Zurich, S.A. Así se decide.

V

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo, de fecha 1 de Octubre de 2007, versa sobre la demanda incoada por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.395, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.372, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, el cual solicita se le sean resarcido los daños y perjuicios con motivo al accidente de Tránsito presupuestamente provocado por la ciudadana N.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.565.571, en su condición de de conductora del vehículo propiedad del ciudadano MIKIAL GHANNOUM, cuyo vehículo se encuentra asegurado por la aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., quien fue llamada a la presente causa como garante por el defensor de los demandados.

Correspondiéndole a este Juzgador revisar la sentencia apelada, así como analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la realidad de los hechos dio origen al presente asunto.-

VI

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a lo establecido en las actuaciones administrativas de T.T.; Solicitó se le conceda el derecho a repreguntar testigos y que las pruebas sean admitidas y substanciadas y apreciadas en la definitiva.

    Con relación a la invocación del merito probatorio que arrojan las actuaciones, considera el tribunal que tal medio probatorio no constituye per se prueba alguna, ya que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada unas de las pruebas que le sean propuesta en su oportunidad. Así se declara.

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la comparecencia de los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadanos L.J.G. Y O.G., para que declaren con relación a la circunstancia que provocaron el accidente de transito de marras, y sobre los señalamientos expuesto en el informen del accidente de transito, croquis del accidente de transito y el acta policial.

    1. La testimonial del ciudadano Cabo Segundo O.C.G.D., placa Nº. 4346 fue rendida de la siguiente manera: Apoderado Demandado: Diga el testigo si conoce el lugar del accidente. Testigo: Si, si lo conozco, Apoderado Demandado: Diga el testigo cual de los vehículos involucrado en el accidente, tenía derecho preferente de paso. (En este estado le fue mostrado al testigo el croquis que cursa en el expediente). Testigo: El vehículo 1 (señalándolo en el croquis del accidente con su dedo) Apoderado Demandado: Entonces según eso ¿el vehículo numero 2 tenía que detenerse? Testigo. Tenía que esperar que la vía estuviera despejada. Apoderado Demandado: Entonces, usted como funcionario actuante ¿ratifica una vez más que el vehículo numero 2 incumplió el artículo 263 del Reglamento? Testigo: Si. Apoderado Demandado: ¿Ustedes como funcionarios de Transito están obligados a tomar los datos de los testigos al momento de ocurrir un accidente? Testigo: Si hay testigos se toman datos. Apoderado Demandado: ¿Y eso donde lo plasman? Testigo: En la boleta de entrevista o de citación. Terminado las preguntas por la parte demandada solicito el derecho de repregunta la parte actora quien lo hizo de la siguiente manera: Parte Actora: Verdaderamente no se qué repreguntar en este caso porque estamos hablando de un derecho de preferencia que funciona sobre la base de cuatro vías o como principal. El testigo ya esta calificando como de culpabilidad el hecho, que no debería ser porque el no puede hacer esa consideración, y yo quisiera repetir lo que el dijo al principio (…) En este estado tomo la palabra la Juez Suplente Especial, le pregunto al testigo si puede señalar o conceptualizar porque ese vehículo tiene derecho de preferencia? El testigo en base al croquis respondió señalo cual es la avenida principal, la calle y la intersección, y en esos casos el vehículo que se encuentre aquí (en la calle), tiene que esperar que esta vía (avenida) este libre para poder incorporarse. Interviene el apoderado actor: si ya yo voy o he pasado mas de la mitad de la vía, era por que la vía estaba libre. El testigo: exactamente, es una intersección, aquí (señalo el croquis) esta lo que se llama una línea continua, que mas o menos indica que tiene que esperar el vehículo, pararse. En este estado tomo la palabra la Juez Suplente Especial, ¿es algo que esta pintado en la carretera que nos indica que? El Testigo: Que tiene que esperar. En este estado tomo la palabra la Juez Suplente Especial, le pregunto ¿o sea que no podemos decir que no hay señalización, si hay cierta señalización en la vía? El Testigo: Demarcación. Apoderado Actor: ¿Entonces no hay demarcación de pintura? El Testigo: Si hay. Apoderado Actor: ¿Cual? La Juez: La que indico el. Apoderado Actor: Pero no estaban en el pavimento ni han estado. El Testigo, Si, Si han estado y están reflejadas en el croquis. Apoderado Actor: ¿Usted dice que tengo que tener la vía libre para poder incorporarme? El Testigo: Exactamente. Apoderado Actor: ¿Que esta vía (señalo el croquis) este libre para poderme incorporar por que viene de allá (señala el croquis) entonces, como he logrado llegar hasta aquí (señalo el croquis) hasta ¼ de la otra parte? Porque evidentemente podía hacerlo, porque sino me hubieran chocado Seguidamente el testigo tomo dos objetos y explico gráficamente lo que ocurrió. Seguidamente el testigo expuso: El punto de impacto no se coloco por que no era apreciable, pero por eso se coloco el punto donde habían partículas de micas y vidrio que quedan en el pavimento donde está reflejado como mica y vidrio fue lo que quedo del área del accidente, el impacto ocurrió en la mitad. Apoderado Actor: No, en la mitad no, más de la mitad. El Testigo: En el área donde esta especificada los vehículos, para eso se fijan medidas del poste hasta este… y se hace una reconstrucción y los vehículos quedan como están reflejados en el grafico. Apoderado Actor: Yo debo ver que la vía para incorporarme este libre, eso es lo que yo he hecho. Yo entro a la vía y me vengo y paso la mitad de la calle y todavía pasó más de la mitad y cuando tengo más de ¾ de vía pasada ¿Quién era que tenía que frenarse? ¿Dónde están los rastros de freno? ¿Dónde está la maniobra que pudo haber hecho? No la hace por que la velocidad no le permitió hacerlo. La Juez: ¿Que criterio tiene el testigo con relación a la exposición del actor? El Testigo: los vehículos están en el canal del vehículo numero 1. La Juez: ¿y según usted que nos indica eso? El testigo: que ya ha pasado mas del 50% de la vía. La Juez: ¿O sea que la otra parte según su criterio debió visualizar al otro vehículo y frenar? El Testigo: Ambas partes La Juez: ¿Ninguno de los dos vehículos tomo la previsión para evitar el accidente? El testigo: Ninguna de las dos. La Juez: ¿De quién es la responsabilidad? El Testigo: De ambas partes….. .Actor: Quien debió pararse fue ella. El Testigo: Las dos partes son responsables. La Juez: Es decir, si el ha avanzado más de la mitad es cierto que el tiene paso preferencial, pero si ha avanzado más de la mitad no puede esperar eternamente para que aparezca algún carro, y el deber del otro era frenar ¿Es lo que yo tengo que entender? El testigo: Ninguno tuvo la iniciativa de frenar. Apoderado Demandado: De ser cierto lo que dice el actor ¿por que entonces el vehículo numero 2 tuvo danos desde la punta delantera hasta la parte trasera? Es decir no es lo mismo que hayan chocado así (desde la mitad del vehículo hasta la parte trasera) a que este pasando el carro y que el vehículo 2 se le tire y sufra daño todo el lateral del vehículo numero 2. Entonces eso contradice lo que está en el croquis, porque si el vehículo numero 2 esta dañado la latonería de punta a punta significa que no había pasado todavía el vehículo numero 2, el vehículo numero 1 estaba pasando y el vehículo número 2 se le atravesó y causo todo el daño a lo largo del vehículo numero 2. La Juez: ¿Que piensa el testigo con respecto al planteamiento del Doctor? El Testigo: El vehículo número 1 no está impactando al vehículo numero 2 así (gesticula con las manos y grafica una colisión) en el centro porque si lo impacta así es abolladura, hendidura y aquí es como un roce, no es un golpe….

    2. Seguidamente la testimonial del ciudadano Cabo Segundo L.J.G.R., cedula de identidad Nº. 8.232.013 fue rendida de la siguiente manera: Apoderado Demandado: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma las actuaciones de T.T. (se le pone a su vista el expediente con las actuaciones de Transito) Testigo: Si las reconozco Apoderado Demandado: Diga el testigo de acuerdo al croquis del accidente de tránsito, cual de éstos dos vehículos tenia derecho preferente de paso? Testigo: La vía principal es la avenida “A”, que es la vía de mayor afluencia de vehículos, que es la sale de la avenida principal de Lechería bajando hacia la policía de Urbaneja, esta es una calle (Señala el croquis) que le ponen avenida pero es una calle. Continua el testigo: Entonces el vehículo 2 está violando el artículo 263 que aparece reflejado aquí en el expediente, y a él ciudadano se le explicó porque motivo era que se le iba a imponer el artículo 263 del reglamento, el mismo día del accidente. Apoderado de los Demandados: Una última pregunta: Si el vehículo Nº 1 tiene daños en toda su parte derecha ¿Usted nos puede ilustrar que significa eso? ¿ o sea, significa que el vehículo Nº 1 ya había prácticamente pasado o fue que el 2 se le atravesó al vehículo 1? Testigo: A simple vista, aquí se observa (señala el croquis) el vehículo Nº 1 va en su vía legal y el conductor del 2 tiene que esperar que no haya vehículo para incorporarse ¿Qué sucede? Que él pasó y no se percató del otro vehículo y se encontraron a la altura de cómo están las medidas acá (señaló el croquis). Entonces, de la punta hacia la parte de atrás es que sucede, porque hay el movimiento del vehículo y por ese es que quedaron en ésta posición. Apoderado de los Demandados: ¿Habían testigos al momento de ocurrir el accidente? Testigo: No, ambos conductores y la acompañante del vehículo Nº 2 que no se si era la esposa del demandante, si hubiese habido testigo se hace reflejar en el acta policial el nombre, cédula de identidad, dirección completa de cada testigo. En este estado el actor, hace uso del derecho de repregunta, de la siguiente manera: Actor: ¿Quién puso en sus manos copia de este documento? Testigo: Esto no los entregaron ayer en el comando de transito para poder venir para acá. Actor: ¿Porqué usted habla de encontronazo de los carros, si aquí no hay encontronazo?, hay uno que le da al otro. Ahí es donde yo digo que el artículo que ellos aplicaron no funciona, porque eso funciona si yo fuera a cruzar para alguno de los dos lados y tengo que mirar, pero no cuando vengo en sentido recto y el otro también viene en sentido recto. Testigo: Acuérdese que el artículo 263 clarito especifica que para donde vaya a cruzar usted tiene que observar que no haya vehículo, cerciorarse bien para poder cruzar. Lo que sucedió ahí, es que usted no se cercioró bien de que venía el vehículo y se encontró directamente con el vehículo Nº 1. Actor: ¿Dónde fue el golpe? Testigo: en todo el centro de la vía. Actor: Aquí no vamos a hablar de centro de la vía, el otro dijo que era más de la mitad de la vía, y aquí no hay centro de vía. A ustedes le pedí yo que dejaran constancia del sitio y ustedes me dijeron que ahí no hay punto de impacto, ni rastro de frenos tampoco. Testigo Si hubiera habido rastros de frenos del vehículo Nº 1, se hubiera reflejado en el croquis del expediente. Actor: Ese es uno de los argumentos que le pedía yo al Tribunal que tomara en cuenta, sobre la base que eso le refleja que esa señora no estaba atenta a lo que tenía que hacer, porque ella ha debido frenar. Juez; Según su criterio hay responsabilidad compartida de ambos conductores? Testigo: eso es positivo Dra. Porque acuérdese que aquí hay reductores de velocidad de ambas partes, pero la vía preferencial es la vía “A” y ni la vía “B”, entonces si uno va a incorporarse de la vía “B” a la “A”, tengo que estar pendiente en ambos sentidos, si no viene carro cruzo, y el no se percató de que venía esa señora ¿a velocidad? No le puedo determinar a que velocidad vendría porque no hubo rastros de frenos, si hay rastros de frenos se determina el gráfico. Juez: Al igual que la otra conductora, ¿tampoco tomó previsión? Testigo: Exactamente. Actor: Yo en lo que insisto es en el detalle de que ahora hay una contradicción entre él y el otro; el otro habla en mas de la mitad de la vía y él habla de la mistad de la vía.

    Testigo: Acuérdese que a usted se le explico, no hay punto de impacto porque quedaron debajo de los vehículos, el vehículo Nº 1 que fue donde quedó. Usted estaba presente. No hubo testigos. Apoderado de los demandados: Entre las personas las personas que hacen los gráficos ¿Quién era el auxilia? Testigo: El Compañero Droz. Apoderado de los demandados: O sea, ¿Que el tenía más rango para hacer eso? Testigo: No, él es el auxiliar y yo me encargo de elaborar lo que es lo correspondiente a las actas. Juez: Entonces ¿usted dice que el accidente ocurrió en el centro de la vía? Testigo: Mire doctora, aquí tenemos todas las medidas, es un poquito más allá. Testigo: ¿Que es lo que tenemos nosotros que tomar en cuenta dra? Que tenemos reductores de velocidad, que ésta es la calle (señaló el croquis) como decir, la que pasa por aquí al lado del Palacio de Justicia, comparándolo con la avenida 5 de julio. ¿Qué es lo que tengo que hacer yo?, Me cercioró que no venga vehículo y si no viene paso, si voy derecho mucho más rápido porque voy a cruzar dos canales de circulación. Entonces ninguno de los dos tomó las medidas de seguridad al cruzar. Apoderado de los Demandados: Yo quiero hacer una observación porque hay un error, un error de catastro, porque una avenida…el artículo 31 del reglamento dice que una avenida es lo siguiente: “son las vías de tránsito automotor de mayor de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales” La Avenida “A” como tal es una avenida porque tiene dos canales de ida, o sea del semáforo de Madre vieja hacía la Policía de Urbaneja y viceversa, y la mal llamada avenida “B”, es una calle de un canal de Ida y su canal de venida, que pasa frente a Guaica Mar. Es como que hubiera una calle que atraviesa la autopista Barcelona- Puerto La Cruz, si yo voy a atravesar esa autopista, es mucho más importante que una calle que va a atravesar. Testigo: Esas calle que están por ese sector tiene avenidas “A”, “B”, “C”, y eso es con la Alcaldía que no le pone carreras. Actor: Yo insisto sobre la base de lo siguiente: Yo me incorporo porque evidentemente no viene vehículo que me pudiera dar a mi por aquí, de la policía para acá, no viene absolutamente nadie y sigo porque evidentemente no veo a la señora, la siento cuando me da, evidentemente no la veo, y porque no la veo es porque me incorporo y sigo, y ya casi estoy pasando, falta un cuarto, un pedazo para entrar a la vía, se me da el golpe y me lleva hasta el otro lado. Testigo: Usted dice que este sentido hacia acá (señaló el croquis) no viene vehículo, pero usted tiene que ver viene vehículo de todos lados. (….) Apoderado de los demandados: A parte de los testigos, hay otra prueba que es la póliza de seguro que la hago valer por los limites ahí establecidos y también la inspección judicial donde se pudo constatar que es una intersección y la avenida “A” es la que va del semáforo de madre vieja a la policía de Urbaneja y la “B” es la calle que interfecta la avenida “A”.

    Con relación a las testimoniales correspondientes a los ciudadanos L.G. y O.G., cedula de identidad Nº. 8.232.013 y placa Nº. 4346, aprecia el Tribunal, que dichos testimonios fueron rendidos por funcionarios públicos calificados en la materia de transito lo cuales se expresaron coherentemente sin dar lugar a contradicciones y conforme a las actuaciones en las cuales participaron, con fundamento a lo cual el tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Solicitó se practique inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en cuestión.

    Con relación a esta probanza se trata de una documental pública presenciada y expedida por el tribunal de la causa, funcionario público acreditante de la fe publica judicial , en consideración a lo cual el tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 y 1428 del Código Civil. Así se declara.

  4. Hizo valer lo establecido en el cuadro de póliza en cuanto a los montos asegurados los cuales son los siguientes: Daños a cosas Bs. 11.188.800, 00, Daños a Personas: Bs. 14.011.200,00 y exceso de límite Bs. 12.000.000,00.

    Con relación a esta probanza relativa a los montos establecidos en el cuadro de póliza, expresados en ellas y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observa el tribunal que la delimitación de los montos allí establecidos, y la vigencia de los mismos para la ocurrencia del accidente determinan los montos de la cobertura por los conceptos siguientes: daños a cosas: Bs. 11.188.800, 00); Daños a Personas: Bs. 14.011.200,00 y exceso de límite Bs. 12.000.000,00, son indicadores de las cantidades así como el exceso de limite, por la cual la compañía de seguros contratada, se obliga a cancelar en el caso de que la parte demandada asegurada resulte responsable del accidente ocurrido. Así se declara.

  5. Se opuso a la promoción de los testigos P.B.B. y A.P.M.F.; y ha cualquier otra promoción de documental ó promoción de testigos hecha por el demandante.

    Con relación a esta oposición el tribunal, se reserva el derecho de apreciarla en la oportunidad en que sean valorados los testimonios de los testigos allí indicados. Así se declara.

    E.1. Igualmente solicito expresa oposición a cualquier otra promoción documental o promoción de testigo que no haya hecho la parte demandante junto con el libelo de demanda conforme lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a este pedimento, en consideración ha que en materia probatoria las partes no pueden reservarse ningún particular para promocionar pruebas sin establecer la identificación y el objeto de la misma, con base al Principio del control de la prueba, dicha invocación resulta impertinente. Así se declara.

    VII

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. Consignó marcado en letra “A”, documento contentivo de libelo de demanda debidamente registrado, “Para demostrar la vigencia de la acción.”

    Con relación a esta probanza en virtud de tratarse de una documental emanada de un funcionario público acreditante de la fe pública registral, el tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedigno. Así se declara.

  7. Marcado en letra “B” original de factura Nº. 2088, de la sociedad mercantil Autolatonería Soriana C.A., como muestra de lo pagado por la reparación de los daños causados en el accidente de tránsito.

    Con relación a esta probanza se trata de una documental privada emanada de tercero, la cual para hacerla valer en juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia de las actuaciones, en función de lo cual el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

  8. Ratificó y los documentos y recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

    Con relación a esta probanza contentiva de la copia del expediente que incluye el informe del accidente de transito, acta policial, croquis del accidente, experticia expedidas por el ciudadano R.A.G., titular de la cedula Nro. 2.943.601, obrando como experto designado por la Dirección de vigilancia de transito terrestre, sobre el vehiculo propiedad del accionante y copia simple de certificado de registro de vehiculo identificado bajo el Nro. HbCB75PV200345-2-1 de fecha 29 de junio de 2001, con la finalidad de probar la ocurrencia del accidente la fecha y lugar, posición grafica de los vehículos intervinientes y el estado físico de la vía, que fue acompañada por la parte actora con el escrito libela, conforme a lo establecido en pacifica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las diligencias practicadas por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº. 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 5 al 13 de la causa principal de autos su valor probatorio. Así se declara.

  9. Solicitó a la garante, exhiba el expediente en el cual consta la reclamación hecha por él, para demostrar la existencia de testigo en el momento del accidente.

    Con relación a esta probanza aprecia el tribunal, que la misma no fue evacuada, en el sentido de que no dio cumplimiento a las exigencias de lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de lo cual el tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

  10. Solicitó se practique inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito a que se refiere la presente demanda.

    Con relación a esta probanza, se aprecia de las actuaciones la mencionada prueba fue negada su admisión por el a-quo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, y la cual no fue objeto de apelación. En consideración de lo cual no fue evacuada por lo cual no puede ser objeto de valoración. Así se declara.

  11. Ratificó y promovió las testimoniales de los ciudadanos P.B.B. y A.P.M.F. en sus condiciones de testigos y de los funcionarios L.G. y O.G..

    La testigo ciudadana: A.P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.076.396, quien estando presente procedió a entrar al Despacho del tribunal y previo Juramento de ley y oída la lectura del articulo del Código Penal por parte de la secretaria del Tribunal el actor la interrogo de la siguiente manera: Actor: Le voy a pedir a la testigo que narre exactamente ella vio el día del accidente de Transito, exactamente lo que ella sabe. La testigo: me trasladaba de Barcelona hacia lechería, me dirigía por el sector de la costanera, me ubique por el sector de madre vieja, llegue hasta donde esta la intersección donde esta ubicado el bar restauran iguana café, cuando voy a cruzar a mi mano derecha, veo que viene un Toyota Corolla que impacto con un Honda que siguió derecho por la intersección, ya el había casi terminado de pasar la intersección cuando el corolla impacto con el y lo empujo un poco hacia la izquierda. Yo seguí derecho, perdón cruce a mi mano derecha y en la tarde me entero que era el Dr. H.O., que iba en su carro gris. En este estado tomo la palabra la Juez Suplente Especial, y pregunto al apoderado judicial de la parte demandada si iba a repreguntar a la Testigo y este respondió que si iba a repreguntar a la testigo, haciéndolo de la manera siguiente: Apoderado Demandado: Diga la testigo el color de los vehículos involucrados. La Testigo: El corolla recuerdo que era un color claro, con exactitud no podría decirlo y el color del Dr. Omaña es un color gris plomo. Apoderado Demandado: diga la Testigo por quien iba conducido el vehículo corolla. La Testigo: Por una señora, no la conozco. Apoderado Demandado: diga la testigo si estuvo ahí en el momento del levantamiento del accidente por parte de T.T.. La Testigo: No.

    Con relación a la testimonial rendida por la prenombrada A.P.M.F., aprecia el tribunal de la declaración rendida en la oportunidad de audiencia oral, que la misma responde a un testimonio interesado, ya que manifestó por una parte del interrogatorio que …”se trasladaba de Barcelona hacia lechería, me dirigía por el sector de la costanera, me ubique por el sector de madre vieja, llegue hasta donde esta la intersección donde esta ubicado el bar restauran iguana café, cuando voy a cruzar a mi mano derecha, veo que viene un Toyota Corolla que impacto con un Honda que siguió derecho por la intersección, ya el había casi terminado de pasar la intersección cuando el corolla impacto con el y lo empujo un poco hacia la izquierda.”… y luego termino…” señalando y en la tarde me entero que era el Dr. H.O., que iba en su carro gris.”…. en consideración de lo cual el tribunal la desecha como testigo, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a la oposición sobre el único testigo declarante, solicitado por la parte demandada en su escrito de prueba, señalando entre otras consideraciones que la parte promovente no indico el objeto de la prueba, que no esta precisado el domicilio del mismo, que de acuerdo a la constancia expresa e el expediente, no hubo testigos al momento de ocurrido el accidente. Sobre dicha oposición el tribunal, no comparte tal criterio porque según criterio jurisprudencial imperante en materia de testigos, la falta de indicación del domicilio o cualquier otra circunstancia identificatoria puede ser dilucidada al momento de la evacuación del medio, aunado en el caso inconcreto que dicho testimonio no fue apreciado por esta segunda instancia de conocimiento. Así se declara.

    En cuanto a la testimonial promovida del ciudadano P.B.B., aprecia el tribunal que dicho testimonio no fue evacuado, en consideración de lo cual el tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a las testimoniales de L.G. y O.G., cedula de identidad Nº. 8.232.013 y placa Nº. 4346, respectivamente, aprecia el tribunal, que no obstante, que ambos ciudadanos fueron promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada la evacuación de los mismos, fue desarrollada por la representación judicial de la parte demandada, en función de lo cual su valoración se realizó en el literal B, del escrito de prueba por lo cual resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se declara.

  12. Solicitó la citación del ciudadano B.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA SORIANA C.A., “para que ratifique en contenido y firma, el documento marcado con letra “B”.

    Con relación a esta probanza conforme se aprecio en el particular “B” del escrito de prueba, en consideración a que la prueba documental privada no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por tratarse de un tercero, el responsable de su expedición, que no forma parte del juicio, cuyo testimonio, no obstante que fue promovido como prueba, la misma no se evacuo. En consideración de lo cual no puede ser sujeto de valoración. Así se declara.

    VIII

    Planteada la controversia, esta alzada antes de pronunciarse sobre el merito del asunto hace las siguientes consideraciones:

    La ocurrencia de un accidente de Transito da como nacimiento a una responsabilidad de carácter extracontractual, que se origina en la violación de unas ciertas actividades predeterminadas, nacida de conductas tarifadas por el legislador que impone al destinatario de ellos el deber jurídico de cumplirlas y observarla. En consecuencia cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extra-contactual.

    En el Código Civil, las obligaciones civiles extracontractuales, abarca las normas comprendidas que van del artículo 1.185 al 1.196 encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

    El hecho ilícito se encuentra establecido en nuestra ley sustantiva en el artículo 1.185, el cual dispone:

    “El que con intención o negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijado por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.”…

    En tal sentido, no basta el simple daño para que éste por si solo pueda generar responsabilidad civil extra-contractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, ya que este a su vez debe ser causado con culpa. Por otra parte, la culpa por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal ente la culpa y el daño que representa lo que se conoce en doctrina como la relación de causalidad. En este sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son a saber:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente;

    2. La culpa;

    3. El incumplimiento ilícito;

    4. La relación de causalidad.

    Con relación al incumplimiento de una conducta preexistente, dispone el artículo 154 del decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre:

    …”Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.”

    La norma especial transcrita hace alusión a la conducta que debe observar el conductor durante la circulación y manejó del vehículo bajo las normas de seguridad establecidas por la ley, el reglamento y cualquier otro norma a fin de cumplimiento obligatorio; de lo cual se deduce la predeterminación de la topología de conducta a seguir por parte del destinatario de la norma, por lo cual deviene que tal inobservancia de conducta, queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados.

    Con relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente generador, esto es que el agente conocía efectivamente ese deber y no obstante ello lo violo, se trata como lo define el Planiol, como la violación de una obligación legal preexistente y en materia de hecho licito puede ser cualquier el tipo de culpa, siendo para ello indiferente el grado de la misma, aun cuando esta sea levísimo, lo que se conoce como simple culpa, que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    El artículo 1.193 del código Civil en su primer aparte nos señala:

    “toda persona es responsable del daño causado que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor…”.

    La disposición sustantiva parcialmente transcrita establece las eximentes de responsabilidad en civil en materia extracontractual cuando señala que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

    De manera, que al comprobarse uno cualquiera de los hechos eximentes de responsabilidad, el guardián queda liberado como agente de responsabilidad y en consecuencia no queda sujeto a reparar el daño causado. En la disposición en comento destaca la doctrina que la presunción de culpa consagrada en esta disposición, recae sobre una culpa in vigilando, que se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando este cause un daño.

    En este sentido el hecho de un tercero en la materia que nos ocupa constituye una eximente de responsabilidad para el agente del daño ya que le impide que este pueda conducirse conforme a las normativas establecidas a la Ley de Transito, ya que su conducta resulta producto a una persona extraña o distinta de los sujetos involucrados en el accidente.

    En lo que respecta al daño la disposición contenida en el articulo 1.196 del Código Sustantivo, así como lo dispuesto al efecto por el articulo 127 de la Ley de T.T., tal como se señalo anteriormente, en caso de demostrarse la obligación de reparar el daño esta se extiende tanto a los daños directos sean estos materiales o morales causados por el acto ilícito previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente del daño inclusive las levísimas.

    Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador lo siguiente:

    Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida

    .

    Destaca la norma supra transcrita que para la procedencia de esta causal de exoneración de responsabilidad civil, es necesario que el propietario haya sido privado de la posesión del vehiculo antes de la ocurrencia del hecho como consecuencia hurto, robo o apropiación indebida.

    En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante aduce los siguiente: …“la imprudencia y el exceso de la velocidad del vehiculo manejado por la dama mencionada supra, fue la causa del accidente. La evidencia de ello esta en el hecho incontrovertible que, todos los daños sufridos por mi vehiculo se localizan en su lado derecho y fueron de tal magnitud que se reflejan en el monto de los daños ocasionados.”

    Con respecto al análisis de las actuaciones administrativas, tenemos:

    El vehículo Nº. 1, conducido por la ciudadana N.G., con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8XA53AEB2Y5005576; Placas: BAN 30T; propiedad del ciudadano MIKIHAL GHANNOUM.

    El vehículo Nº. 2, cuyo conductor y propietario es el ciudadano H.O., identificado así: Marca Honda; Modelo: Accord; Año 1993; Tipo: Sedan; Placas Nº. BAX – 02X; Color: Plata; Serial de Carrocería: H6CB75PV200345.

    Aprecia el tribunal, del croquis del accidente de tránsito (folio 09), lo siguiente:

    Tal como lo advirtió el a-quo, partiendo del hecho de que no existe punto de impacto, según apreciaron los funcionarios de transito que rindieron declaración como testigos por lo que lo único que se pudo determinar fue el lugar donde quedaron los vehículos, luego, entonces si esto es así, se puede deducir en sana lógica, si los vehículos quedaron ubicados mas allá de la mitad de la vía al punto de impacto debió estar localizado antes del lugar de donde quedaron los vehículos, y en todo caso si la colisión se hubiera producido en la mitad del vehiculo , es decir de adelante hacia atrás , podría presumirse que el actor había transitado mas allá de la mitad de la vía, hecho este que infiere que el conductor del vehiculo Nº 2, no observo las previsiones necesarias requeridas para mantener el control del vehiculo durante la circulación, aunado al hecho de que no quedo demostrado un exceso de velocidad, por parte del a conductora del vehiculo identificado con el No:01 ya que de haber sido este el motivo de la colisión, no hay duda alguna de que el impacto contra el vehiculo Nº. 2, hubiera sido mayor a tal punto que lo hubiere arrastrado a muchos metros mas de los indicados en el croquis levantado por las autoridades de transito actuantes en el accidente.

    Ahora bien, con relación al informe de transito que fue debidamente valorado por esta alzada y así como las pruebas aportadas al proceso, aprecia el tribunal en lo que respecta al incumplimiento de la conducta prescrita por la ley por parte de la conductora del vehiculo Nº. 1, tomando en consideración los testimonios aportados por los funcionarios de transito actuantes en el accidente, se infiere que ciertamente que la conducta desplegada por la ciudadana N.G., conductora del identificado vehiculo, hubo un incumplimiento por cuanto esta debió tener una mayor precaución a los fines de evitar el accidente, que efectivamente hubo un daño material, producido por el accidente ; igualmente se advirtió de las actuaciones que no fue demostrado el exceso de velocidad, que no aparecen determinados rastros de freno de acuerdo con el croquis levantado por las autoridades de transito, que el vehículo tuviera un gran impacto o daño mayor que pudiera presumir que el resultado del accidente fue producto de un exceso de velocidad de acuerdo al conocimiento que nos delata las máximas experiencias, por la cual no hubo infracciones impuestas por parte de los demandados, responsable de la conducción del vehiculo Nº. 1. Así se declara.

    En ese mismo sentido, se aprecia de un análisis detenido de las actuaciones in comento, que la mayor parte de responsabilidad, estuvo a cargo del actor ya que si bien es cierto que la demandada de autos debió tomar previsiones a fin de evitar la colisión, mayor precaución debió tomar el conductor del vehiculo Nº. 2, ya que no obstante que venia transitando por una avenida , tal como se extrae de la inspección judicial practicada por el a-quo y del croquis del accidente , e igualmente venia circulando por una avenida la conductora del vehiculo Nº.01, aquel (vehiculo Nº.02), debió tomar una mayor precaución, diminuyendo la velocidad y solo podía entrar a la intersección después de comprobar que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del transito ; por lo que obligaba a aquel, a tomar mayor precaución a la hora de conducir el vehiculo que es lo que se conoce en doctrina como culpa por causa de la victima, lo cual deriva en una eximente de responsabilidad para con los demandados de conformidad con la previsto en los artículos 1189 y 1193 del Código Civil. Así se declara.

    Siendo esto así, el Tribunal arriba a la conclusión a que llego el a-quo, conforme a las previsiones del articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1189 del Código Civil, se deduce entonces que si la victima en el caso bajo análisis contribuyo en gran medida en la ocurrencia de transito al no tomar una mayor precaución en la conducción del vehiculo para evitar la colisión, mal podrían los demandados ser condenados a reparar el daño ni siquiera en menos grado, ya que al comportar ello una causa extraña no imputable a los demandados, se estaría en presencia de una eximente de responsabilidad en materia extracontractual lo cual libera siempre al agente de responsabilidad , y siendo la parte demandada la agente del daño, no queda sujeta a repararlo; por lo que la demanda de daños materiales incoada por el recurrente debe ser declara Sin Lugar . Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2007, por el abogado actor H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.395 en contra decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano H.O. en contra de los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM y de la sociedad mercantil Seguros Zurich C.A., quien intervino en el proceso como tercero , en virtud de la C. deG. propuesta.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del

Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:12 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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