Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

Expediente: 16641.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: O.B.O.

Demandado: J.A.G.P.

Beneficiarios: Y.B., J.A. y R.B.G.O.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana O.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.537, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada J.G.M., compareció ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a intentar demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.873, del mismo domicilio, en beneficio de los niños Y.B., J.A. y R.B.G.O., de tres (03), seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 de Agosto de 1.990, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron las medidas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado al servicio del antes Instituto de Cooperación Educativa (INCE), pertinentes al caso.-

En diligencia de fecha 01 de Noviembre de 1.990, la Procuradora Tercera de Menores, Abogada J.G., se dio por notificada en el presente juicio, tal como consta en el folio catorce (14) de este expediente.-

En diligencia de fecha 05 de Noviembre de 1.990, el ciudadano J.A.G.P., asistido por la Abogada LUDOMINA MACHIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 19.636, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 29 de Julio de 1.999, el Abogado E.J.U.S., inscrito en el IPSA bajo el No. 60.653, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana O.B.O., solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso que le pueda corresponder al demandado, lo cual fue proveído por el extinto Juzgado en fecha 02 de Agosto de 1.999.-

En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la Juez Unipersonal No. 4 Dra. E.M.C. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.001, la ciudadana O.B.O., asistida por la Defensora Pública Especializa.T.O., Abogada V.G.O., solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades que le pueda corresponder al demandado, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2.001.-

En diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.005, el ciudadano J.A.G.P., asistido por el Abogado N.O., inscrito en el IPSA bajo el No. 56.711, solicitó la extinción de la obligación alimentaria, en virtud de que los beneficiarios de autos han alcanzado la mayoría de edad, y la suspensión de las medidas de embrago decretadas. En auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.007, el Abogado J.L., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de Octubre de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de los ciudadanos Y.B., J.A. y R.B.G.O., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 02 de Agosto de 2.005 el demandado de autos solicitó la suspensión de las medidas de embrago decretadas por este Tribunal, alegando que sus hijos Y.B., J.A. y R.B.G.O. alcanzaron la mayoría de edad.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de los ciudadanos Y.B., J.A. y R.B.G.O., en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad y se encuentra cursando estudio superiores.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de los alimentos para los ciudadanos Y.B. y J.A.G.O., de veinte (20) y veintitrés (23) años de edad respectivamente. En relación a la ciudadana R.B.G.O., de veintiséis (26) años de edad, tal supuesto en cuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda la extinción de la obligación alimentaria, considerando que la excepción planteada en el literal “b” del mencionado artículo abarca únicamente a los ciudadanos que hayan alcanzado hasta veinticinco (25) años de edad, razón por la cual es improcedente la extensión de la obligación de prestar alimentos a la mencionada ciudadana. Así se declara.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

En el caso de autos, la ciudadana Y.B.G.O. demostró que se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, Núcleo Zulia, tal como consta en los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212) de este expediente, lo cual la imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, y aunado a ello, en el citado caso opera el principio de la P.J., conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo esta Juzgadora competente para seguir conociendo del presente procedimiento.-

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no cabe duda que la ciudadana Y.B.G.O., haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación alimentaria, ya que el articulo 383 de la ley Especial, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impedí realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud, que el referido derecho de alimentación, que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.-

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, no cabe duda de que la ciudadana Y.B.G.O. haya alcanzado la mayoría de edad; pues no le cercena el derecho que tiene a la pensión alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de la pensión alimentaria. Así se declara.-

Con relación al ciudadano J.A.G.O., durante el lapso probatorio correspondiente, el mismo no promovió ningún elemento de interés a los fines de demostrar que se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan posee un trabajo remunerado para satisfacer sus necesidades, razón por la cual es hecho establecido en la presente causa la improcedencia de la obligación de prestar alimentos al mencionado ciudadano.-

Ahora bien, por cuanto las medidas preventivas de embrago decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 1.990 y 02 de Agosto de 1.999, y por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 22 de Noviembre de 2.001, tenían como finalidad garantizar las pensiones alimenticias de los ciudadanos Y.B., J.A. y R.B.G.O., y habiéndose comprobado la procedencia de la extinción de dicha obligación con respecto a los dos últimos de los nombrados, considera esta Jugadora que las medidas vienen a ser excesivas, y por tanto procede una REDUCCIÓN de las mismas hasta alcanzar un veinte por ciento (20%) de dichos conceptos. Por las razones antes expuestas se evidencia que la presente incidencia ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la extinción de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano J.A.G.P., parte demandada en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, con respecto a los ciudadanos J.A. y R.B.G.O..-

  2. CON LUGAR la extensión de la obligación alimentaría a favor de la ciudadana Y.B.G.O., por parte del demandado, ciudadano J.A.G.P..-

  3. MODIFICA las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 1.990 y 02 de Agosto de 1.999, y por este Tribunal de Protección en fecha 22 de Noviembre de 2.001.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 51, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 16641.-

EMCh/kpmp.-

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