Decisión nº 169 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY,

S.B. Y E.Z. DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197º Y 148º

 Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: O.C.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.028.863 quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado J.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.004 de este domicilio.

 PARTE DEMANDADA: J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.397.221 y de este domicilio.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Junio del año 2.004, por auto de fecha dieciséis (16) de Junio DE 2.004 fue admitida la demanda por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal (elemento subjetivo) y de su arbitrio en cuanto a la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima el Tribunal para resolver que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la Perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Pues tal como lo plantea “Ricardo Henríquez La Roche” al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la funciónpública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto inerte. La función pública del proceso exige que éste, una vez que se ha activado, se desarrolle normalmente hasta alcanzar su meta natural, que es la sentencia. Por cuanto, la última actuación que corre inserta en los folios que conforman el presente expediente, fue de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para este sentenciador declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana O.C.D.M., en contra de la ciudadana J.M.A., por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ TITULAR

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En esta misma fecha siendo las 11:45 AM, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO.

EXP 9107

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